CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00740-01(16757)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00740-01(16757)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO AL DESPACHO PARA FALLO - Podían mantenerse ante el Tribunal Administrativo y no enviarse al juez competente / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - Los que estaban para fallo al entrar en funcionamiento los jueces administrativos no se enviaban a éstos / PROCESO TRIBUTARIO DE UNICA INSTANCIA - Es aquel que no superaba los 300 salarios mínimos en la fecha de presentación de la demanda La fecha que señala el actor, 19 de septiembre de 2006, corresponde es a la fecha en que pasó el negocio a otro Magistrado del Tribunal para ser fallado, toda vez que el primer proyecto de sentencia presentado no fue aprobado por la Sala de decisión del Tribunal. De tal manera, que se considere que el asunto en estudio entró para fallo fue el 18 de octubre de 2005. En ese orden, esa es la fecha que se debe tener como referencia para efectos de dar aplicación al aparte del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que dispone que los procesos en curso que a la vigencia de la citada ley eran de única instancia y quedaren de doble serán enviados al competente, salvo que el negocio haya entrado al despacho para fallo. Así, al establecer los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil, que la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los intereses que se causan con posterioridad, y ser la cuantía del presente negocio de $26.972.229; este monto no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, fecha de la presentación de la demanda, esto es,
107.400.000. Con lo cual, el proceso no tiene segunda instancia ante esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00740-01(16757)
Actor: ADUANAS OVIC S. EN C. SIA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se resuelve por la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 31 de mayo de 2007 emitida por la misma Corporación judicial.
Para resolver se estima necesario efectuar un recuento de los antecedentes surtidos dentro del trámite adelantado en este proceso. El 2 de marzo de 2004, la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la DIAN, con el objeto de que se declararan nulos los siguientes actos administrativos: - Liquidaciones oficiales de corrección números 03-064-192-639-3001-003110 del 27 de octubre de 2003, y 03-064-192-639-3001-00-3158 del 29 de octubre de 2003, proferidas por la División de Liquidación Aduanera de la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se impuso al actor sanciones a pagar por valor de: $4.972.882 y 21.999.347, respectivamente. - Resoluciones números 03-072-193-601-0952 del 31 de diciembre de 2003, y 03-072-193-601-0951 del 31 de diciembre de 2003, proferidas por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, las cuales confirmaron las liquidaciones oficiales. El 31 de mayo de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia denegando las súplicas de la demanda. El 22 de junio de 2007, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia mencionada. El 12 de julio de 2007, mediante auto de esa fecha, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Fundamentó tal decisión, en que la cuantía del proceso era de $26.972.229, de acuerdo con los actos demandados, y según la Ley 446 de 1998, para que el proceso tuviese segunda instancia ante el Consejo de Estado debía tener una cuantía superior a 300 s. m. l. m. v., la cual para la fecha de la presentación de la demanda era de $107.400.000. Por tanto, consideró que el proceso era de única instancia ante esa Corporación. El 23 de julio de 2007, se interpuso por el actor recurso de reposición contra el auto anterior, y en subsidio, solicitó se le expidieran copias para recurrir en queja
ante el Consejo de Estado. Sustentó el recurso, en que de conformidad con la ley vigente a la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, Ley 446 de 1998, el proceso quedo automáticamente reconocido como de doble instancia. Sostuvo que con dicha decisión, se desconocieron distintos derechos amparados por la Constitución Política, tales como: el debido proceso, la doble instancia y el de defensa, entre otros. El 16 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió no reponer el auto con fecha de 12 de julio de 2007, pues consideró las mismas razones esbozadas en la decisión que negó la concesión del recurso de apelación. El 4 de septiembre de 2007, la parte actora inconforme con la decisión del a quo, formuló ante la instancia recurso de queja, para que se conceda el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, fundamentándose en similares razones jurídicas a las alegadas en el recurso de reposición y además, en que “el proceso entró para sentencia al Despacho del Tribunal el día 19 de Septiembre de 2006, sin tener en cuenta que el Artículo 1° de la Ley 954 de 2005 estableció como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1° de agosto de 2006, debiendo ser remitido el expediente ante el respectivo funcionario”.
Para resolver se CONSIDERA : La Sala procede a estudiar el recurso de queja impetrado por la parte demandante contra el auto del 12 de julio de 2007.
Concreta la parte accionante su inconformidad contra el auto del Tribunal en dos
cargos. Un primer cargo, consistente en que con dicha decisión se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y de defensa. Y, un segundo, en que el Tribunal debió haber enviado el presente proceso a los Juzgados, toda vez que el expediente entró para fallo el 19 de septiembre de 2006, cuando ya habían entrado en funcionamiento los jueces administrativos. Previó a decidir, la Sala precisa que mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contenciosa administrativa y se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado. Tales normas de competencias, empezaron a aplicarse íntegramente cuando entraron en funcionamiento los jueces administrativos, esto es, el 1° de agosto de 2006, según el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, los recursos presentados con posterioridad al 1° de agosto de 2006, se rigen por las reglas previstas en la Ley 446 de 1998, de acuerdo al artículo 164 de la misma ley. Dicha norma dispuso, además, que: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para fallo”. Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar los cargos alegados por el actor. Respecto al primer cargo, consistente en que con la decisión del Tribunal, la cual
rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el mismo Tribunal, se violaron al actor los derechos constitucionales al debido proceso, la doble instancia y de defensa, esta Sala reitera lo manifestado en otras oportunidades, que “… no hubo violación a los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia, porque de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, el legislador es quien establece cuándo los procesos son de única o de doble instancia y, por ende, determina cuál es el debido proceso. Además, fue precisamente el legislador el que previó que procesos que nacieron como de doble instancia quedaran de única” 1. Por otro lado, en relación con el segundo cargo del actor, se observa lo siguiente: Aduce el actor, que el presente proceso debió ser enviado a los jueces administrativos, por cuanto el negocio sólo entró para fallo el 19 de septiembre de 2006, cuando ya habían entrado a operar los jueces administrativos. Advierte la Sala, que la afirmación del actor no es acertada, pues visto el expediente, se observa que el presente negocio entró para fallo en el Tribunal el 18 de octubre de 20052. La fecha que señala el actor, 19 de septiembre de 2006, corresponde es a la fecha en que pasó el negocio a otro Magistrado del Tribunal para ser fallado, toda vez que el primer proyecto de sentencia presentado no fue aprobado por la Sala de decisión del Tribunal. De tal manera, que se considere que el asunto en estudio entró para fallo fue el 18 de octubre de 2005. En ese orden, esa es la fecha que se debe tener como referencia para efectos de dar aplicación al aparte del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que dispone que
los procesos en curso que a la vigencia de la citada ley eran de única instancia y quedaren de doble serán enviados al competente, salvo que el negocio haya entrado al despacho para fallo. Así, al establecer los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil, que la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los intereses que se causan con posterioridad, y ser la cuantía del presente negocio de $26.972.229; este monto no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales 1 Auto del 21 de noviembre de 2007, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. No. 2004 –
01749. C. P. Dr. Héctor Romero Díaz. 2 Ver folio 212 del expediente. mensuales vigentes para el año 2004, fecha de la presentación de la demanda, esto es, 107.400.0003. Con lo cual, el proceso no tiene segunda instancia ante esta
Corporación. En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 12 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2007. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE :
1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente- -Ausente3 El Salario mínimo legal del año 2004 era de $358.000.