CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00819-01(16155)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00819-01(16155)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
IVA IMPLICITO - No procede cuando existe oferta insuficiente de los contratos en el mercado / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE - Tiene como consecuencia el no generar IVA en la importación Esta disposición mantuvo el régimen del “IVA implícito” adoptado a través de la ley 488 de 1998. Sus previsiones estuvieron dirigidas a establecer regulaciones en torno a las pruebas para el acceso al régimen de excepción cuando exista oferta insuficiente de los bienes en el mercado local. En este sentido, legalmente se consagró la “inexistencia” de producción nacional como presupuesto para la exclusión. También precisó la ley que no existe producción nacional y por ende no se causa el IVA implícito, cuando la producción interna sólo cubra hasta el 35% de las necesidades del mercado. Para estos últimos fines, se estableció que el Departamento Nacional de Planeación - DNP, debía certificar anualmente la producción nacional y el tamaño del mercado, previo el acopio de la información necesaria. En todos los procesos mencionados, se demostró que la producción nacional de los bienes importados, era insuficiente para abastecer el mercado interno y que por consiguiente, operaba la excepción prevista en la ley. En efecto, la Sala mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, expediente No. 11864, declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional, demandado en cuanto gravó con el impuesto sobre las ventas la importación de “plaguicidas e insecticidas” de la partida arancelaria 38.08, en las siguientes subpartidas, a la tarifa promedio implícita de
9.2%, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario: SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto ex tunc; Situación jurídica no consolidada Es reiterada la jurisprudencia de ésta Sección de que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. De igual manera, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. IMPORTACIONES - Para gravarlas debe previamente comprobarse el abastecimiento del mercado nacional / IMPORTACION DE HERBICIDAS - Se declaro la nulidad parcial del Decreto 324 de 2002 en cuanto gravó con IVA los herbicidas La Sala ha fijado su criterio en relación con el Decreto 1344 de 1999 y posteriormente con el Decreto 2085 de 2000, en el sentido de indicar que según la ley, para gravar las importaciones, la autoridad debió previamente establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional, con el fin de hacer efectiva la intención del legislador, que no es otra que la protección de la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados por el beneficio fiscal de la exclusión del gravamen, por lo que no puede soslayarse la
comprobación de la condición prevista en la misma ley para que sean exceptuados los bienes cuya producción nacional sea insuficiente. De igual manera la Sala también ha sentado su criterio en relación con las importaciones al amparo de la vigencia de la Ley 633 de 2000 y su Decreto Reglamentario 2263 de 2001 (sentencias de 21 de noviembre de 2003, expediente 13487 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, 26 de Agosto de 2004, expediente 13622 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y 2 de septiembre de 2004, expediente 13821 C.P. Dra. Ligia López Díaz) en las que se declaró la nulidad parcial del artículo 1° del mencionado Decreto en cuanto grava con IVA promedio implícito la importación de Lentes de contacto (partida arancelaria 90.01.30.00.00), medicamentos (partida arancelaria 30.04) y plaguicidas e insecticidas de la partida arancelaria 38.08. (Herbicida a base de sal monoamónica de N (fosfometil) Glicina), respectivamente. En tales procesos se concluyó que no estaba comprobado mediante certificación del Departamento Nacional de Planeación, que respecto de tales bienes la producción interna es mayor al 35% de las necesidades del mercado, y que por tanto estaba autorizado el Gobierno Nacional para gravarlos con el IVA implícito mediante el Decreto acusado; Además, que debían tenerse como pruebas suficientes e idóneas las certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior allegadas por los demandados según las cuales para la fecha de su expedición no existía en el país producción nacional de los bienes a que ellas se refieren.
Finalmente vale la pena mencionar que la Sala mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, dictada dentro del expediente No. 13822, declaró la nulidad parcial del Decreto 324 del 28 de febrero de 2002 en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de los herbicidas clasificados en la partida arancelaria 38.08 (Herbicida a base de sal monoamónica de N (fosfometil) Glicina (Glifosato), por considerar que el Gobierno había decidido fijar la base gravable y la tarifa de los bienes de la partida arancelaria 38.08, sin dar cumplimiento a lo ordenado en la norma que reglamenta, pues como antecedente de la expedición del acto, no existía la certificación de Departamento Nacional de Planeación sobre producción nacional de los bienes, presupuesto indispensable para gravar su importación, lo que permitía entender que no consideró si la industria nacional los producía. IVA IMPLICITO - procede su devolución por señalarlo la ley / CERTIFICADO DE INSUFICIENCIA - Su existencia hace que procede la excepción de IVA implícito Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, concluye la Sala nuevamente que por el simple hecho de encontrarse vigentes los Decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000 a la fecha en que la actora realizó las importaciones, no puede reconocerse la legalidad de la actuación administrativa acusada, puesto que de acuerdo con los antecedentes anotados, el derecho a la excepción del IVA promedio implícito reclamado por la demandante, surge directamente de la ley y
no del decreto que se limita a fijar la base gravable y tarifa aplicables, porque los presupuestos fácticos que hacen viable el beneficio de la excepción del gravamen, están contenidos en la norma superior. De acuerdo con estas pruebas, en el caso bajo análisis, se cumple con la exigencia prevista en el parágrafo 1° del artículo 424 para que proceda la excepción del IVA implícito, toda vez que en virtud de la certificación emitida por la autoridad competente, se encuentra probada la insuficiencia de la producción nacional de los medicamentos para atender la demanda interna, ya que si los productos de que se trata, no tienen producción nacional registrada, tal situación implica que no hay una oferta interna suficiente para satisfacer la demanda de los productos objeto de importación. CORRECCION DE DECLARACION DE IMPORTACION - Es procedente cuando no hay lugar al cobro del IVA implícito / PROCUDCCION NACIONAL INSUFICIENTE - Esta certificación no es requisito previo para devolver el IVA implícito / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Para solicitarlo no es necesario la corrección de la declaración / SITUACION NO CONSOLIDADA - No existe mientras no esté vencido el término para solicitar la devolución En lo que hace referencia al contenido de la declaración de importación para efecto de obtener la exención solicitada, al momento en el que debe presentarse la certificación y a la improcedencia de la devolución del IVA implícito cancelado por la actora, reitera la Sala las consideraciones expuestas en anterior oportunidad, al resolver un asunto en el cual se presentó un problema jurídico de similar naturaleza al que ahora se plantea. Por lo anterior considera la Sala que la
Administración incurrió en violación del artículo 424 del Estatuto Tributario y se equivoca el Tribunal cuando niega la devolución del IVA implícito pagado por la sociedad en sus importaciones con el argumento de que la certificación sobre la no producción nacional debía presentarse de forma previa a las importaciones. Ahora bien, tampoco era procedente exigir a la sociedad que para efectos de la devolución se efectuara la solicitud de corrección, pues, para la devolución del pago de lo no debido realizado por la actora en esas declaraciones, no hay norma especial en materia aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, teniendo en cuenta que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva que establecía el artículo 2536 del Código Civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha dicho la Sala, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIONES - Causación / TASA DE INTERES CERTIFICADA POR LA SUPERFINANCIERA - Incluye la pérdida del valor adquisitivo del dinero / ACTUALIZACION DE LA OBLIGACIÓN - No procede porque están incluidos en los intereses moratorios
Los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario determinan los presupuestos legales para tener derecho al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios y señala la tasa de interés para el caso de las devoluciones “cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente”, a partir de la presentación de la solicitud de devolución en debida forma y cuando la devolución no sea atendida dentro de los términos legales. Obra efectivamente en el expediente solicitud de devolución por valores pagados y no debidos relacionados con las declaraciones de importación, circunstancia que hace que en la caso bajo examen se haga viable el reconocimiento de los intereses solicitados en la demanda, toda vez que la actuación administrativa enjuiciada se enmarca dentro de los presupuestos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Lo anterior y porque las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria que sirven de base para determinar los intereses moratorios en el ámbito fiscal, incluyen, entre otros aspectos, la pérdida del poder adquisitivo del dinero como consecuencia del paso del tiempo, no procede el reconocimiento de la actualización que solicita la sociedad.
Nota de Relatoría: En las sentencias de mayo 12 de 2000 Exp. 9873 C.P. Daniel Manrique Guzmán; octubre 6 de 2000, Exp. 9895, C.P Julio Enrique Correa Restrepo; febrero 8 de 2000, Exp.11864 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; agosto 29 de 2002, Exp.12007 y septiembre 5 de 2002, Exp. 11894, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; septiembre 4 de 2003, Exp. 13553, C.P. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00819-01(16155)
Actor: BAYER CROPSCIENCE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinarmarca desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de BAYER CROPSCIENCE S.A., contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución de tributos aduaneros en relación con unas declaraciones de importación.
ANTECEDENTES BAYER CROPSCIENCE S.A., importó, entre abril de 2000 y diciembre de 2001, productos clasificados en las partidas 23.09, 29.36 y 38.08 del Arancel de Aduanas y liquidó y pagó el IVA implícito por $248.736.198. El 29 de abril de 2003 BAYER CROPSCIENCE S.A., presentó a la DIAN solicitud de devolución y/o compensación por pago no debido de los tributos mencionados. El 5 de junio de 2003, mediante Resolución 1799, la DIAN negó por improcedente la solicitud de devolución, la cual fue confirmada por Resolución 0811 de 6 de noviembre de 2003, que decidió la reconsideración interpuesta por la
sociedad. DEMANDA BAYER CROPSCIENCE S.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones 1799 de 5 de junio de 2003 y 0811 de 6 noviembre de 2003; A título de restablecimiento pidió que se ordenara la devolución del IVA implícito indebidamente pagado por $248.736.198, debidamente actualizados y con los intereses correspondientes desde la presentación de la solicitud de devolución de acuerdo con los artículos 557 del Decreto 2685 de 1999 y 863 y 864 del Estatuto Tributario. Invocó como normas violadas los artículos 2313, 2314, 2315 y 2318 del Código Civil; 513, 551 y 554 del Decreto 2685 de 1999; 438 de la Resolución 4240 de 2000 y 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Como concepto de violación expuso los siguientes cargos:
1. Violación de los artículos 2313, 2314, 2315 y 2318 del Código Civil Se dieron todos los elementos para considerar que hubo un pago de lo no debido en las declaraciones de importación presentadas durante los años 2000 y 2001 por BAYER CROPSCIENCE S.A.; pues los pagos que efectuó a la DIAN carecen de todo fundamento real y jurídico.
De una parte, los productos importados por la actora están incluidos en las posiciones arancelarias de la lista del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el 43 de la Ley 488 de 1998 y, de otra, son productos en que la oferta es insuficiente para atender la demanda interna, conforme con el artículo 3 del Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, según las certificaciones del Grupo de
Origen de Producción Nacional y Oferta Exportable de la Dirección General de Comercio Exterior que probaron la no producción nacional de esos productos1. El pago obedeció a un error, pues aunque el Decreto 1344 de 1999 definió la forma en que debía liquidarse el IVA implícito, no definió en que casos la importación de un producto incluido en la lista del Artículo 424 Estatuto Tributario se encontraba excluida del impuesto porque no precisó el alcance de la expresión “que la oferta fuera insuficiente para atender la demanda interna”. El Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000 reglamentó nuevamente el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario y en su artículo 3 1 Sobre la validez de las certificaciones, citó la sentencia del Consejo de Estado de 29 de agosto de 2004 Radicado 12473 Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié. concretó el sentido de oferta insuficiente como la no producción nacional de un producto. BAYER CROPSCIENCE S.A., obtuvo certificación de no producción nacional de los productos importados contenidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario expedida por la entidad competente en agosto de 2000, septiembre de 2001 y marzo del 2002, por lo que completó el requisito para acceder a la exclusión del IVA implícito, circunstancia que hizo evidente el error en el pago. El pago realizado por BAYER CROPSCIENCE S.A., tampoco se ajusta a los supuestos del Artículo 1527 del Código Civil, como para que la DIAN autorizara su retención. Como se trata de un pago de lo no debido, la DIAN le debe devolver lo
pagado por IVA implícito, porque no han transcurrido 10 años conforme al artículo 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 19972.
2. Indebida aplicación de los artículos 513, 551 y 554 del Decreto 2685 de 1999 y del 483 de la Resolución 4240 de 2000
El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 consagra la facultad oficiosa de la DIAN para expedir Liquidación Oficial de Corrección; y conforme al 438 de la Resolución 4240 de 2000 la Liquidación de corrección a petición de parte procede en los casos de pago en exceso mas no en los de pago de lo no debido. Por tanto, la devolución de IVA implícito pagado por la actora en las importaciones de bienes excluidos no requería previa liquidación oficial de corrección, pues el IVA implícito no fue un pago en exceso sino un pago de lo no debido.
3. Falta de aplicación del Decreto Reglamentario 1000 de 1997. La DIAN no está autorizada para retener los dineros pagados por IVA implícito.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que el IVA implícito pagado en la importación de un producto que no tiene producción nacional, debe ser devuelto al contribuyente; además, el numeral 14 y siguientes del Título I de la Orden Administrativa 004 de 30 de abril de 2002 establece que el procedimiento administrativo para reclamar a la DIAN el reembolso de sumas pagas y no debidas, es la solicitud de devolución. 2 Sobre la procedencia del pago de lo no debido en materia tributaria citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1977.
4. Principio constitucional de la buena fe La sociedad no violó el principio de la buena fe, pues, la afirmación que hizo la sociedad en la petición de que no había presentado solicitud anterior por los mismos hechos, cuando en realidad si lo había hecho, fue por cumplimiento de un requisito formal y no con el ánimo de ocultar ninguna información. Además cuando se presentó la solicitud, no había ninguna petición en curso por el mismo concepto, pues la que se había radicado fue inadmitida por la DIAN.
OPOSICIÓN La parte demandada adujo las siguientes razones de defensa: El pago del IVA implícito se efectuó en las importaciones, cuando éstas requerían del pago de los tributos aduaneros. Además, se hizo para nacionalizar la mercancía, obtener su levante y disponer de ella a su libre albedrío. El importador no reporto saldos a favor, tampoco conceptos o sumas de dinero objeto de devolución que dieran lugar a un pago de lo no debido. Cuando se pretende la devolución o compensación de pagos efectuados por concepto de tributos aduaneros a través de declaraciones de importación que produzcan todos los efectos legales es menester que se profiera la liquidación oficial de corrección. La solicitud fue legalmente negada en virtud de que la sociedad no solicitó la correspondiente liquidación de corrección que determina el supuesto pago en exceso, requisito obligatorio ordenado por el literal a) del artículo 550 del Decreto 2685 de 19993, pues, la devolución de los tributos procede únicamente en los supuestos taxativamente señalados en el artículo 548 del Estatuto Tributario. Tratándose de declaraciones de importación debidamente presentadas y sobre las cuales se ha obtenido levante, la única manera de solicitar devolución
por pago de tributos pagados en exceso es a través de una solicitud oficial de corrección, trámite que no realizó la actora. La DIAN denunció la violación al principio de la buena fe porque se demostró que la actora había presentado el 21 de mayo de 2002, solicitud de devolución 3 Para reiterar la obligatoriedad de presentar declaración Liquidación Oficial de Corrección cito concepto 117 de noviembre 25 de 2003. sobre las mismas declaraciones de importación que hoy son objeto de controversia, solicitud que en su momento fue inadmitida a través de autos de 31 de mayo de 2002. Finalmente propuso la excepción de indebida fundamentación de las pretensiones porque la controversia no versa sobre la legalidad o no del pago del IVA implícito que se hizo a través de las declaraciones de importación, sino sobre el cumplimiento de unas formalidades exigidas por la legislación aduanera para acceder a las solicitudes de devolución. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Los certificados del Ministerio de Comercio Exterior sobre la no producción nacional de los productos importados fueron expedidos en el 2001 y 2002, es decir, posteriormente a las importaciones. Tampoco fueron obtenidos para solicitar las correcciones a las declaraciones, sino para acudir extemporáneamente a la solicitud de devolución. Realmente, al momento de la importación no se contó con el documento idóneo para acogerse a la excepción del Decreto 1344 de 1999. En consecuencia, la actora no demostró que no hubiera lugar al pago del IVA causado por la importación de los productos amparados por las partidas arancelarias 23.09, 29.36 y 38.08, por lo que no se dan los requisitos del pago de
lo no debido conforme al Código Civil. El argumento del demandante de que no tenía la obligación de presentar solicitud de liquidación de corrección porque no se trata de un pago en exceso, pierde importancia ante el hecho cierto de que el pago efectuado por la contribuyente no es indebido. La Resolución 03-067-618-1799 del 5 de junio de 2003 da cuenta de la existencia de los autos inadmisorios 03-067.106-3445 y 03.067.106-3446 contra unas solicitudes diferentes de devoción por no cumplir los requisitos de forma consagrados en los artículos 549 y 550 del Estatuto Aduanero; sin embargo, la demandante no las corrigió y directamente acudió a la solicitud de devolución, lo cual es censurable si se tiene en cuenta que se le había advertido cuál era el procedimiento a seguir. El cargo de falta de aplicación del Decreto 1000 de 1997 es a todas luces infundado toda vez que se pagó el IVA implícito necesario para legalizar las mercancías importadas sin haber desatado oportunamente el supuesto error en que incurrió el demandante. APELACIÓN La demandante sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: La Sentencia omitió analizar la existencia de un pago de lo no debido, para lo cual se reitera el cargo de la demanda. De la lectura del artículo 424 del Estatuto Tributario se colige que el objeto del tributo es proteger la industria nacional, dando un tratamiento de exclusión al cobro a las importaciones de los productos cuya oferta nacional no fuera capaz de satisfacer la demanda interna, pero gravando los bienes sobre los que existiera producción nacional.
En el caso concreto, los hechos se ajustan a la hipótesis fáctica del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, pues, la no producción nacional de los bienes importados está debidamente probada con los certificados de no producción Nacional expedidos por la autoridad competente allegados al expediente, por tanto, se configuró el pago de lo no debido en relación con las declaraciones de importación de los bienes importados por la sociedad. El fallo apelado es contrario a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado que no es posible desconocer la devolución de unos tributos por el simple hecho de que esta certificación no se haya presentado al momento de la importación. El beneficio de la excepción al gravamen estaba contenido desde la expedición de la ley, por lo que al momento de la importación de las mercancías la sociedad no estaba obligada a cancelar el IVA. Se entiende por lo tanto, que éste no era un requisito para que se otorgara el levante de las mercancías4. 4 Al efecto cito sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2003 M.P Ligia López , Expediente 13553 Del mismo modo tampoco era obligatorio probar documentalmente al momento de la importación, los hechos que daban lugar a la aplicación de la excepción5. No se requiere de liquidación oficial para tener derecho a la devolución, comoquiera que hubo un pago de lo no debido, al pagar el gravamen al momento de la importación. El señalamiento de que en el presente caso se trató de un pago en exceso desconoce las circunstancias fácticas que rodean el asunto, ya que el BAYER no pagó más de lo que tenía que cancelar. Además, la con la declaración de nulidad
del Decreto 1344 de 1999 desapareció la causa legal del pago del impuesto, lo cual convierte dichos pagos en desembolsos indebidos susceptibles de recuperarse mediante el procedimiento de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, del numeral 14 y siguientes del Título I de la Orden Administrativa 004 del 30 de abril de 2002 y en la oportunidad del artículo 2536 del Código Civil, que consagra la prescripción de diez años siguientes al pago. De conformidad con el Estatuto Aduanero y en la Resolución 4240[438] de 2000, la liquidación oficial de corrección sólo procede en presencia de un pago en exceso, supuesto que no aviene al caso, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado6. La sentencia recurrida reprocha el hecho de que con anterioridad se hayan presentado unas solicitudes de devolución que se inadmitieron por no cumplir con el requisito formal de la liquidación oficial de corrección, sin embargo, no es una conducta de mala fe, ya que para acudir a la justicia contencioso administrativa, la DIAN debía pronunciarse de fondo sobre la solicitud, lo cual no podría lograrse con un acto de trámite como es el auto inadmisorio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada sostuvo que los argumentos planteados por la sociedad tendientes a impugnar la sentencia del a quo están desprovistos de fundamento, 5 En relación con la oportunidad para acreditar la excepción citó Sentencia Consejo de Estado 2 de agosto de 2002 Expediente 12473 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
6 Cito Sentencia Consejo de Estado 6 de abril de 2006 Expediente 15234 MP Héctor J. Romero Díaz pues pretenden asimilar a una situación diferente el objeto de la controversia. En efecto, el recurso contra al fallo gira en torno en la diferencia sustancial entre las expresiones “pago en exceso” y “pago de lo no debido”. Acorde con el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, una disminución de lo pagado en razón de tributos aduaneros para entrar a devolver, deberá tramitarse necesariamente por medio de una liquidación oficial de revisión. La condición señalada en la ley para obtener la exención, hace referencia a que la presentación de la certificación de producción sea simultánea o anterior a la fecha de importación de los bienes, por tanto, es correcta la tesis del Tribunal cuando afirma que los certificados del Ministerio de Comercio Exterior fueron expedidos en los años 2001 y 2002, sin que fueran allegados en tiempo para provocar la corrección de las declaraciones de importación correspondientes a los años 2000 y 2001. La actuación administrativa se ajustó al artículo 424 del Estatuto Tributario en cuanto a determinar el IVA implícito para los bienes que lo demanden, por tanto, está revestida de la presunción de legalidad. No se desconoció el principio de la buena fe superior, porque la disposición que regulaba el impuesto se encontraba vigente al momento de los hechos, y por lo tanto no es válido atribuirle a la Administración un error de procedimiento cuando no se aportó la prueba oportunamente y se pretendió una devolución parcial sin acudir a la liquidación de corrección aduanera.
El Ministerio Público solicitó que se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se anularan los actos demandados. El Consejo de Estado ha considerado que el artículo 43 de la ley 486 de 1998 y el Decreto 1344 de 1999 no establecieron como condición para el acceso al beneficio, que el importador obtuviera previamente o haya solicitado una certificación emanada de la entidad oficial7. Se debe acceder a la liquidación de corrección como lo ha decidido en otras oportunidades el Consejo de Estado, pero no es procedente el reconocimiento de intereses por cuanto la importadora no solicitó ante Administración la devolución 7 Sentencia de 2 de agosto de 2002 Exp. 12473, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié del IVA implícito pagado. En este orden de ideas, la orden de devolución de IVA implícito es a título restablecimiento del derecho por la nulidad declarada8. La situación de la actora no quedó consolidada antes del fallo de nulidad de los Decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000, razón por la cual las declaraciones de nulidad se extienden a éstas y proceden las liquidaciones de corrección y devoluciones, pues la sentencia que declaró la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999 que gravaba con IVA implícito la importación de varios insecticidas y herbicidas es de 8 de febrero de 20029. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación de la demandante se decide si el IVA implícito pagado la sociedad en la importación de los productos de las partidas
arancelarias 23.09, 29.36 y 38.08, estaban excluidos de IVA y por tanto se trató de un pago de lo no debido y procede su devolución. Está acreditado dentro del expediente que BAYER S.A., presentó las siguientes declaraciones de importación y pagó los siguientes impuestos: No Autoadhesivo Fecha IVA Nombre implícito Técnico/genérico/comercial pagado 1 1401099060859-0 25-Abr-00 19,402.056 Ethoxysulfuron 2 1401099061059-1 16-May-00 13,706,763 Acaristop Clofentizin 50 SC 3 1401099061115-4 19-May-00 663,629 Bromadiolona Benzoato de denatorio 4 1401099061204-1 14-Jun-00 586,901 Microvit A Microvit B2 5 1401099061203-4 14-Jun-00 401,682 Microvit B5 6 1401002050731-1 15-Jun-00 699,375 Bromadiolona Benzoato de denatorio 7 1401099061247-8 16-Jun-00 5,785,591 Kendo Fenpiroxinato 8 1401099061249-2 16-Jun-00 11,767,191 Kendo Fenpiroxinato 9 1401099061352-3 14-Jul-00 772,615 Microvit E 10 0901406050996-4 19-Jul-00 1,120,046 Dropp Thidiazuron 11 1401099061386-3 1-Ago-00 14,094,080 Acaristop Clofetinzin 50 SC 12 1401099061397-4 8-Ago-00 2,766,157 Detrans Deltametrina 13 1401099061513-2 16-Ago-00 21,105,460 Ethoxisulfuron
14 1401099061550-5 1-Sep-00 2,264,990 Giberalina Acido Gibelirico 15 1401099061557-6 6 Sep-00 4,577,048 Dropp Thidiazuron 16 0901404053598-2 12-Sep-00 7,535,394 Bromadiolona 17 1401099061711-4 25-Sep-00 2,250,142 Giberalina A3 Acido Gibelirico 18 1401099061713-9 27-Sep-00 4,598,830 Dropp Thidiazuron 19 1401002051034-0 24-Oct-00 18,812,397 Rufast 75 Acri
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