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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00856-01(15513)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00856-01(15513)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECLARACION DE IMPORTACION - Adquiere firmeza cuando transcurren tres años desde su presentación y aceptación / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Interrumpe el término para la firmeza de la declaración de importación / LEVANTE DE LA MERCANCIA IMPORTADA - Su firmeza está condicionada a la expedición del requerimiento especial aduanero / LIQUIDACION DE CORRECCION ADUANERA - Se requiere para efectos de solicitar la devolución de tributos aduaneros / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO EN ADUANERO - El Estatuto Aduanero remite a las normas del Estatuto Tributario / TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Es de 10 años conforme al término para la prescripción de la acción ejecutiva / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADANo existe mientras el término para solicitar la devolución no esté vencida De conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser éste accesorio de la primera. Observa la Sala que al presentar la solicitud de Liquidación de corrección para efectos de devolución ante la Administración el 11 de diciembre de 2002, se encontraba dentro del término legal para el efecto pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Además, en relación con el término para solicitar

la devolución de lo no debido, el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones aduaneras y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. Aunque la devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, tal figura se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. De este modo, la Sociedad demandante contaba con diez (10) años para presentar solicitud de devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil. Lo anterior se precisa pues, como ha sido criterio de esta Sala1, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. En el presente asunto, fue oportuna la solicitud de corrección toda vez que se presentó dentro de los tres años previstos en el artículo 131 del Estatuto Aduanero. PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE - Hace improcedente el cobro del IVA implícito / IVA IMPLICITO EN IMPORTACION DE BIENES EXCLUIDOSNo procede cuando la oferta nacional es insuficiente / IMPORTADOR - No tiene un término probatorio para acreditar el presupuesto de la exclusión De acuerdo con lo anterior, en el caso de las declaraciones cuestionadas, se cumple con la condición material prevista en el parágrafo 1° del artículo 424 para que proceda la excepción del IVA implícito, puesto que en virtud de lo certificado

por la autoridad competente, se tiene como probada la insuficiencia de la producción nacional para atender la demanda interna, ya que si el respectivo bien, no tiene producción nacional registrada, se colige que no hay una oferta interna o que ésta no es suficiente para satisfacer la demanda del producto objeto de importación. La Sala en una oportunidad anterior, dentro de un proceso similar se pronunció en los siguientes términos, los cuales serán acogidos para el caso concreto: “Sobre la oportunidad probatoria se concluyó: En efecto, de la normatividad interpretada no se desprende ninguna regulación probatoria acerca 1 Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa de la oportunidad en la que el importador debe acreditar el presupuesto de exclusión, como tampoco que la circunstancia de su no obtención o solicitud previa a la importación, tenga como consecuencia que se agote el derecho, ni colegirse que la causación del gravamen esté condicionada a la obtención o a demostración de la solicitud previa del certificado expedido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, o que de no tramitarse previamente a la importación, surja que el bien importado está gravado y en consecuencia se pierda el derecho al tratamiento especial.”. De acuerdo a la providencia trascrita, procede en el sub lite, como en el caso traído a colación, la devolución del IVA implícito solicitada por la accionante, sólo frente a las declaraciones antes transcritas por un valor de $11.048.867.

ACTUALIZACION DE SUMAS A DEVOLVER EN ADUANERO - No es aplicable

el artículo 178 del C.C.A. sino los artículos 863 y 864 del E.T. / INTERESES EN DEVOLUCION DE TRIBUTSO ADUANEROS - Las normas del Estatuto Tributario prevalecen sobre las generales previstas para las condenas contra la Nación En relación con la petición de actualización prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo reitera la Sala su criterio, indicando que dicha disposición no es aplicable al caso sub-examine, por tratarse de la devolución y compensación de valores originados en obligaciones aduaneras, para lo cual existe una normatividad especial que rige las consecuencias que tendrá para la Administración el incurrir en mora, sin que dentro de ellas se contemple tal figura. Respecto a los intereses a que hubiere lugar, el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 del Estatuto Aduanero remite a los artículo s863 y 864 del Estatuto Tributario. Estas disposiciones prevalecen sobre las generales, previstas para los casos de sentencias condenatorias a cargo de la Nación. En este orden de ideas, de la normas transcritas se concluye que sólo se causan intereses cuando se presente solicitud de devolución y el saldo a favor este en discusión, circunstancias que no se encuentran demostradas dentro del expediente, por lo tanto no hay lugar a reconocer la actualización consagrada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, ni a ordenar el pago de intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00856-01(15513)

Actor: SCHERING PLOUGH S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTOS ADUANEROS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de abril 7 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que anuló parcialmente las resoluciones demandadas. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2002 la sociedad SCHERING PLOUGH S.A., presentó solicitud de liquidación oficial de corrección y devolución del IVA cancelado indebidamente por valor de $132.319.247 contenido en las siguientes declaraciones:

TABLA 1.

a. Ley 488 de 1998 Decreto Reglamentario 1344 de 1998. (Declaraciones presentadas en vigencia del Decreto 1909 de 1992) STICKERS FECHA TOTAL IVA SOLICITADO 1401199159023-0 15-06-00 689.913 1401199159024-8 15-06-00 687.045 1401199153576-4 21-02-00 880.560 1401198050074-2 22-03-00 712.828 1401199159740-3 29-06-00 814.157 1401106054261-7 26-04-00 584.898 1401199159025-5 19-06-00 413.350 1401199158404-9 31-05-00 1.293.003 1401106053134-5 31-03-00 1.819.329

1401106055621-1 29-05-00 637.452 1401106055620-2 26-05-00 1.575.725

TABLA 2.

b. Ley 488 de 1998 Decreto Reglamentario 1344 de 1998. (Declaraciones presentadas en vigencia del decreto 2685 de 1999) STICKERS FECHA TOTAL IVA SOLICITADO 1401199164309-1 11-10-00 4.966.585 1401198055796-4 08-08-00 703.974 1401198059398-4 11-10-00 429.153 1401198055595-0 02-08-00 884.157 1401106060770-9 06-10-00 566.248 1401199163126-6 14-09-00 1.096.360 1401103053977-6 13-10-00 853.353 1401199163665-4 27-09-00 216.781 1401198059515-1 12-10-00 629.813 1401106058290-9 08-08-00 633.119 1401106057336-4 13-07-00 1.086.924 1401199161855-8 17-08-00 1.258.425

TABLA 3.

c. Ley 488 de 1998 Decreto Reglamentario 2085 de 2000. (Declaraciones presentadas en vigencia del Decreto 2685 de 1999)

STICKERS FECHA TOTAL IVA SOLICITADO 1401199166963-8 30-11-00 1.388.362 1401199166780-7 27-11-00 1.388.362 1401198063614-6 26-12-00 506.534

1401107051192-7 23-11-00 1.663.045 1401199167701-1 12-12-00 804.406 1401198061701-1 22-11-00 57.303 1401199166404-2 21-11-00 4.672.143 1401106061467-6 20-11-00 314.474 1401199166406-7 21-11-00 5.806.345 1401199166405-1 21-11-00 3.652.236 1401199166254-4 17-11-00 2.751.677 1401199166116-6 16-11-00 193.353 1401198061148-6 15-11-00 187.328 1401199167700-2 13-12-00 2.616.286 1401199167699-2 13-12-00 2.492.091 1401199167552-9 11-12-00 4.839.523 1401199167551-1 11-12-00 9.560.034 1401198062849-5 12-12-00 3.917.540 1401198062850-3 12-12-00 20.748.452 1401198060669-7 07-11-00 17.341.188 1401106061647-5 04-12-00 2.803.091 1401198062268-6 30-11-00 2.339.514 1401198062269-3 30-11-00 727.775 1401198060445-4 02-11-00 2.042.888 1401198060339-1 01-11-00 672.557 1401103054298-8 01-12-00 24.719.571

1401107051512-0 18-12-00 973.044 1401103054335-2 01-12-00 1.936.827 1401199168008-8 20-12-00 1.923.506 1401199165225-6 30-10-00 858.056 La sociedad actora consideró que importó bienes que estaban excluidos del IVA, por lo cual, solicitó la expedición de las correspondientes liquidaciones de corrección y la devolución del IVA implícito liquidado indebidamente. Mediante la Resolución 03-064-192-654-4000-00-2011 de julio 25 de 2003, la Administración rechazó de plano la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de las declaraciones de importación presentadas con anterioridad al 1° de julio de 2000, relacionadas en la Tabla 1, por haber operado la firmeza; y no accedió a la solicitud en relación con las declaraciones referenciadas en las tablas 2 y 3. La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, la cual se decidió con la Resolución N°. 03-072-193-601-0831 de noviembre 14 de 2003, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó, la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, que se realicen las correspondientes liquidaciones de corrección en las que se determine correctamente el valor de los tributos aduaneros, retirando el IVA implícito pagado en la importación de bienes no sometidos a dicho gravamen y en consecuencia, se ordene su devolución junto con los correspondientes intereses corrientes y

moratorios. Los argumentos de la demanda se centran en demostrar dos situaciones, la primera que las declaraciones objeto de debate no se encontraban en firme y la segunda, que estaba demostrada la no producción nacional de los bienes importados. Sobre la firmeza de las declaraciones relacionadas en la tabla 1, señaló que no estaban en firme pues el término para modificarlas, de conformidad con el artículo 569 del Estatuto Aduanero, es de tres años, los cuales estaban corriendo en la fecha en que se presentó la solicitud de liquidación de corrección, 11 de diciembre de 2002. En relación con la existencia de prueba sobre la no producción nacional señaló que con ocasión de la solicitud de liquidación de corrección se adjuntaron las certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, donde se señalan expresamente que los bienes cuya descripción y partidas arancelarias están relacionadas en ellos, corresponden a los mismos amparados en las declaraciones de importación. Sobre la oportunidad para allegar estos documentos citó apartes de la sentencia de septiembre 4 de 2003, Exp. 13553 del Consejo de Estado. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre los cargos formulados, argumentó: Las declaraciones se encontraban en firme pues, se presentaron y obtuvieron aceptación y levante bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992, transcurriendo y expirando el término de 2 años que establecía en el artículo 26 para adquirir firmeza. Finalmente indicó que, el presupuesto para la exención debe existir al momento de la presentación de la declaración de importación y allegarse como documento

soporte de la prueba que demuestre la situación prevista en el artículo 3 del Decreto 2085 de 2000. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de abril 7 de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad parcial de los actos acusados. Frente a las declaraciones presentadas entre el 21 de febrero de 2000 y el 29 de junio de 2000 señaló que, se encontraban en firme pues el contribuyente tenía 2 años para lograr la corrección de las respectivas declaraciones de importación. En cuento a las declaraciones de importación presentadas entre el 13 de julio de 2000 y el 13 de octubre de 2000, acogiendo el criterio señalado por el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 4 de 2003 Exp. 135532, indicó que los productos amparados en las declraciones de importación Nos. 14001199164309-1 de octubre 11 de 2000; 1401106060770-9 de octubre 6 de 2000; 14011991631266 de septiembre 14 de 2000; 1401103053977-6 de octubre 13 de 2000; 2 M.P. Ligia López Díaz 1401199163665-4 de septiembre 27 de 2000; 1401198059515-1 de octubre 12 de 2000; 1401199166963-8 de noviembre 30 de 2000; 1401199166780-7 de noviembre 27 de 2000; 1401199167701-1 de diciembre 13 de 2000; 1401199166404-2 de diciembre 21 de 2000; 1401106061467-6 de noviembre 20

de 2000; 1401199166254-4 de noviembre 17 de 2000; 1401199167552-9 de diciembre 11 de 2000; 1401199167551-1 de diciembre 11 de 2000; 1401198062268-6 de noviembre 30 de 2000; 1401198062269-3 de noviembre 30 de 2000; 1401198060445-4 de noviembre 2 de 2000; 1401103054335-2 de diciembre 1 de 2000; 1401199168008-8 de diciembre 20 de 2000, tienen prueba de no tener producción nacional registrada y por lo tanto, se dan los presupuestos de ley para la procedencia de la exención y en consecuencia frente a ellos ordenó la devolución del IVA implícito pagado. Frente a las demás declaraciones señaló que no existen los suficientes elementos de juicio que permitan individualizar o identificar plenamente la mercancía que está amparada en dichas declaraciones, pues en unos casos se hace una descripción en forma general del producto importado y el nombre que aparece en la certificación difiere del declarado o no aparece, sin que exista una explicación técnica de los componentes (principios activos) del producto, lo que impide determinar si existe o no producción nacional, en tanto, que en otros, no coincide la forma farmacéutica o composición de los productos certificados y los declarados. Finalmente, en relación con la pretensión de que se ordene el pago de los intereses corrientes y moratorios, señaló que del artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, se

infiere que sólo se causan intereses cuando se presente solicitud de devolución y el saldo a favor esté en discusión, circunstancia que no se encuentra demostrada dentro del expediente, por lo que no hay lugar a reconocer la actualización consagrada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, ni a ordenar el pago de intereses. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Frente a la firmeza de las declaraciones de importación presentadas entre el 21 de febrero de 2000 y el 29 de junio de 2000, insistió en que, si bien se habían presentado bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992, el término de firmeza era de tres años pues para las modificaciones a las declaraciones se aplican las disposiciones contempladas en el Decreto 2685 de 1999. Además, indicó que de conformidad con al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, cuando se modifique un término sobre la prescripción, se puede elegir el término de la legislación anterior o de la que entra a regir, caso en el cual, la prescripción empieza a contarse desde la fecha en que la ley nueva comenzó a regir. En cuanto a las declaraciones de importación presentadas entre el 13 de julio de 2000 y el 13 de octubre de 2000, no fue correcta la apreciación del Tribunal que excluyó algunas declaraciones al afirmar erradamente que los bienes objeto de importación no se encontraban incluidos en las certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior, por lo cual debió declarar la nulidad total de las resoluciones

acusadas. Para reforzar su anterior argumento, efectuó un cuadro donde relacionó las mercancías importadas con las certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior. Finalmente manifestó que, se encuentran reunidos todos los presupuestos legales para que le sean reconocidos los intereses corrientes, por lo cual solicitó subsanar el yerro cometido por el Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales. La parte demandada insistió en que las declaraciones estaban en firme por lo cual solicitó revocar el fallo del Tribunal y confirmar la legalidad de los actos administrativos acusados. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Aduanas de Bogotá, rechazó la solicitud de realizar liquidación de corrección de las declaraciones de importación, para que se reconociera la exclusión del IVA implícito prevista en el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, en la importación de los productos descritos en las siguientes declaraciones de importación relacionadas en los antecedentes.3 La discusión se centra en dos aspectos: La firmeza de las declaraciones y la prueba sobre la no existencia de producción nacional de los bienes importados. En relación con las declaraciones relacionadas en la tabla 1, presentadas entre el 21 de febrero de 2000 y el 29 de junio de 2000, y su firmeza, se debe precisar que de conformidad con el artículo 569, transitorio, del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto aduanero), “ Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1° de julio del año

2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto.” Razón por la cual, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 131 ibídem y no lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, como erradamente lo hizo el Tribunal. Así las cosas, de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades4, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser éste accesorio de la primera. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación a las que nos venimos refiriendo quedaron en firme según la fecha de presentación así: STICKERS FECHA DE FECHA DE FIRMEZA PRESENTACIÒN 3 Véanse páginas 1,2 y 3 4 Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otros 1401199159023-0 15-06-00 15-06-03 por ser día no hábil pasa al siguiente es decir al 16 de junio de 2003 1401199159024-8 15-06-00 15-06-03 por ser día

no hábil pasa al siguiente es decir al 16 de junio de 2003 1401199153576-4 21-02-00 21-02-03 1401198050074-2 22-03-00 22-03-03 por ser día no hábil pasa al siguiente es decir al 25 de marzo de 2003 1401199159740-3 29-06-00 29-06-03 por ser día no hábil pasa al siguiente es decir al 1° de julio de 2003 1401106054261-7 26-04-00 26-04-03 por ser día no hábil pasa al siguiente es decir al 28 de abril de 2003 1401199159025-5 19-06-00 19-06-03 1401199158404-9 31-05-00 31-05-03 por ser día no hábil pasa al siguiente es decir al 3 de junio de 2003 1401106053134-5 31-03-00 31-03-03 1401106055621-1 29-05-00 29-05-03 1401106055620-2 26-05-00 26-05-03 Observa la Sala que al presentar la solicitud de Liquidación de corrección para efectos de devolución ante la Administración el 11 de diciembre de 2002, se encontraba dentro del término legal para el efecto pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Además, en relación con el término para solicitar la devolución de lo no debido, el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones aduaneras y

tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. Aunque la devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, tal figura se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. De este modo, la Sociedad demandante contaba con diez (10) años para presentar solicitud de devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil 5. Lo anterior se precisa pues, como ha sido criterio de esta Sala6, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. En el presente asunto, fue oportuna la solicitud de corrección toda vez que se presentó dentro de los tres años previstos en el artículo 131 del Estatuto Aduanero. En conclusión, al no existir situación jurídica consolidada, la demandante tiene derecho a la devolución del IVA implícito cancelado, siempre que demuestre los requisitos establecidos en la Ley para tales efectos. Ahora bien determinado, como quedó anteriormente, que ninguna de las declaraciones de importación se encontraban en firme a la fecha de presentación de la solicitud de corrección, es necesario entrar a dilucidar si frente a los productos referenciados en ellas existía prueba de la falta de producción nacional. Se excluyen los registrados en las siguientes declaraciones Nos. 14001199164309-1 de octubre 11 de 2000; 1401106060770-9 de octubre 6 de 2000; 1401199163126-6 de septiembre 14 de 2000; 1401103053977-6 de octubre

13 de 2000; 1401199163665-4 de septiembre 27 de 2000; 1401198059515-1 de octubre 12 de 2000; 1401199166963-8 de noviembre 30 de 2000; 1401199166780-7 de noviembre 27 de 2000; 1401199167701-1 de diciembre 13 de 2000; 1401199166404-2 de diciembre 21 de 2000; 1401106061467-6 de noviembre 20 de 2000; 1401199166254-4 de noviembre 17 de 2000; 1401199167552-9 de diciembre 11 de 2000; 1401199167551-1 de diciembre 11 de 2000; 1401198062268-6 de noviembre 30 de 2000; 1401198062269-3 de noviembre 30 de 2000; 1401198060445-4 de noviembre 2 de 2000; 1401103054335-2 de diciembre 1 de 2000; 1401199168008-8 de diciembre 20 de 2000, pues en relación con ellas el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y no fueron objeto del recurso de apelación. 5 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una

prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. 6 Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa La Sala en diversos pronunciamientos7 ha tenido la posibilidad de fijar su criterio en relación con el Decreto 1344 de 1999, en el sentido de señalar que para gravar las importaciones, de acuerdo con los términos de la Ley, la autoridad, previamente, debía establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional, en procura de proteger la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados por el beneficio fiscal de la exclusión del gravamen. Por lo tanto, al no aplicarse el Decreto señalado, debe verificarse si se cumple con el requisito establecido para la procedencia de excepción contemplada en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, esto es, que se demuestre que la producción nacional es insuficiente para atender la demanda interna. Para ello a continuación se relacionan los bienes importados junto con su declaración y se especifica si existe o no certificación del Ministerio de Comercio Exterior sobre su producción nacional insuficiente:

TABLA 1

STICKERS FECHA TOTAL PRODUCTO CERTIFICA

IVA DO

SOLICITA DO 1401199159 15-06689.913 MICROAID. No se 023-0 00 NOMBRE encuentra fl. 131 TÈCNICO: registrada (c.2) DERIVADOS DE producción YUCA nacional 2SHIDIGERA MAS 2001-44036 EXCIPIENTES de septiembre 26 de 2001 fl. 35-38 (c.1) 1401199159 15-06687.045 MICRO AID No se

024-8 00 NOMBRE encuentra fl 136 TÈCNICO: registrada (c.2) DERIVADOS DE producción YUCA nacional 2SHIDIGERA MAS 2001-44036 EXCIPIENTES de septiembre 26 de 2001 fl. 35-38 (c.1) 7 Sentencias de agosto 26 de 2004, Exp. 14306 y 14195 de agosto 19 de 2004, entre otras. 1401199153 21-02880.560 GARAMICINA No se 576-4 00 UNGÜENTO encuentra fl. 169 OFTALMICO 5 registrada (c.2) GRAMOS producción NOMBRE nacional 2GENÉRICO: 2001-44036 SULFATO DE de GENTAMICINA septiembre 26 de 2001 fl. 35-38 (c.1) 1401198050 22-03712.828 GARAMICINA No se 074-2 00 UNGÜENTO encuentra fl. 174 OFTALMICO 5 registrada (c.2) GRAMOS producción NOMBRE nacional 2GENÉRICO: 2001-44036 SULFATO DE de GENTAMICINA septiembre 26 de 2001 fl. 35-38 (c.1) 1401199159 29-06814.157 GARAMICINA No se 740-3 00 UNGÜENTO encuentra fl. 184 OFTALMICO 5 registrada (c.2) GRAMOS producción NOMBRE nacional 2GENÉRICO: 2001-44036 SULFATO DE de GENTAMICINA septiembre 26 de 2001 fl. 35-38 (c.1) 1401106054 26-04584.898 BONALFA No se

261-7 00 UNGÜENTO X 15 encuentra fl.204 GRAMOS registrada (c.2) NOMBRE producción GENÉRICO: nacional 2TACALCITOL 2001-44036 MONOHIDRATO de septiembre 26 de 2001 fl. 35-38 (c.1) 1401199159 19-06413.350 BONALFA No se 025-5 00 UNGÜENTO X 15 encuentra fl. 209 GRAMOS registrada (c.2) NOMBRE producción GENÉRICO: nacional 2TACALCITOL 2001-44036 MONOHIDRATO de septiembre 26 de 2001 fl. 35-38 (c.1) 1401199158 31-051.293.003 ASACOLON No se 404-9 00 PRINCIPIO encuentra fl. 228 ACTIVO: registrada (c.2) MESALAZINA producción nacional 22001-44036 de septiembre 26 de 2001 fl. 35-38 (c.1) 1401106053 31-031.819.329 COOPERMEC INY La 134-5 00 X 5000 ML ivermectina fl. 233 PRINCIPIO tiene (c.2) ACTIVO: producción IVERMECTINA nacional registrada según consta en el certificado 22001-054928 de noviembre 28 de 2001.fl. 32 a 34 (c.1) 1401106055 29-05637.452 1. COOPERSOL X 1. No 621-1 00 500 ML Aparece en fl. 239 PRINCIPIOS ningún (c.2) ACTIVOS: certificado

FOSFATO DE

LEVAMISOLE 22.3 G ,

EXCIPIENTES

C.S.P.

2. La

2. COOPERMEC ivermectina INY X 50ML tiene PRINCIPIO producción ACTIVO: nacional IVERMECTINA registrada según consta en el certificado 22001-054928 de noviembre 28 de 2001.fl. 32 a

34 (c.1) 1401106055 26-051.575.725 COOPERMEC INY La 620-2 00 X 500ML ivermectina fl. 246 PRINCIPIO tiene (c.2) ACTIVO: producción IVERMECTINA nacional registrada según consta en el certificado 22001-054928 de noviembre 28 de 2001.fl. 32 a 34 (c.1)

TABLA 2

STICKERS FECHA TOTAL PRODUCTO CERTIFICA

IVA DO

SOLICITA DO 1401198055 08-08703.974 MICRO AID No se 796-4 00 NOMBRE encuentra fl. 141 TÈCNICO: registrada (c.2) DERIVADOS DE producción YUCA nacional 2SHIDIGERA MAS 2001-44036 EXCIPIENTES de septiembre 26 de 2001 fl. 35-38 (c.1) 1401198059 11-10429.153 MICRO AID No se 398-4 00 NOMBRE encuentra fl. 147 TÈCNICO: registrada (c.2) DERIVADOS DE producción YUCA nacional 2SHIDIGERA MAS 2001-44036 EXCIOIENTES de septiembre 26 de 2001 fl. 35-38 (c.1) 1401198055 02-08884.157 COOPERTET L.A. No Aparece

595-0 00 250ML en ningún fl. 159 NOMBRE certificado

(c.2) GENÈRICO

PRINICPIOS

ACTIVOS:OXITET

RACICLI NA

BASE 200 MG,

EXCIPIENTES C.S.P. 1ML 1401106058 08-08633.119 1. COOPERMEC La 290-9 00 INY X 50 ML ivermectina fl. 251 PRINCIPIO tiene (c.2) ACTIVO: producción IVERMECTINA nacional registrada

2. COOPERMEC según consta EQUINO en el JERINGA X 12 GR certificado 2PRINCIPIO 2001-054928

ACTIVO: de IVERMECTINA noviembre 28 de 2001.fl. 32 a

34 (c.1) 1401106057 13-071.086.924 COOPERMEC INY La 336-4 00 X 500 ML ivermectina fl. 257 PRINCIPIO tiene (c.2) ACTIVO: producción IVERMECTINA nacional registrada según consta en el certificado 22001-054928 de noviembre 28 de 2001.fl. 32 a 34 (c.1) 1401199161 17-081.258.425 1. COOPERMEC 1. La 855-8 00 INY X 5000 ML ivermectina fl. 262 PRINCIPIO tiene (c.2) ACTIVO: producción IVERMECTINA nacional registrada según consta en el certificado 22001-054928 de noviembre

2. COOPERSOL 28 de 22.3% INY X 100 2001.fl. 32 a ML 34 (c.1)

NOMBRE 2. No GENÉRICO: aparece en FOSFATO DE ningún LEVAMISOLE certificado 22.3 G,

EXCIPIENTES

TABLA 3

STICKERS FECHA TOTAL PRODUCTO CERTIFICA

IVA DO

SOLICITA DO 1401198063 26-12506.534 ESTRUMATE X No aparece 614-6 00 2ML en ningún fl. 46 certificado y (c.2) sólo con ocasión del recurso se señala cual es el nombre genérico y en la declaración no se anotó 1401107051 23-111.663.045 ETHYOL No aparece 192-7 00 INYECTABLE en ningún fl. 49 500MG certificado y (c.2) sólo con ocasión del recurso se señala cual es el nombre genérico y en la declaración no se anotó 1401198061 22-1157.303 GENTOCIN No se 701-1 00 DURAFILM encuentra fl. 87 SOLUCION registrada (c.2) OFTALMICA producción PRINCIPIOS nacional 2ACTIVOS: 2001-44036 GENTAMICINA de BASE (COMO septiembre SULFATO) 3 26 de 2001 fl. 35-38 (c.1) 1401199166 21-115.806.345 1. NASONEX 1. No 406-7

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