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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00859-01(16112)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00859-01(16112)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - Aplicación ley 954 de 2005: improcedencia del recurso de apelación En conclusión, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso el 6 de abril de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 954 del 2005 y que la cuantía del proceso equivalente a la suma de $16.953.000 no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2004), esto es, $107.400.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00859-01(16112)

Actor: GRH CLUB S.A. EN LIQUIDACION Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de queja contra el auto de 10 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca A U TO__________________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 10 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la apelación de la sentencia de 23 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante sentencia de 23 de marzo de 2006 declaró la nulidad de las Resoluciones 6080011 de 28 de marzo de 2003 y 623-DEV-002 de 29 de octubre del mismo año, por las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot reconoció como saldo a favor la suma de $16.953.000 por concepto de renta del año 1996 solicitada por la parte demandante y a su vez ordenó compensar tal valor con lo adeudado a la administración. Contra esta decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. El a quo a través de auto de 10 de mayo de 2006 (fls. 33 a 36) rechazó por improcedente el recurso presentado toda vez que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 954 del 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, el proceso es de única instancia por cuanto la cuantía para el 2004, año de presentación de la demanda, no excede el monto de $107.400.000. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de queja. (fls. 37 a 39). El 16 de agosto de 2006 (fls. 42 a 46) el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora alega que el Tribunal no tiene en cuenta el artículo 134E del C.C.A. según el cual la cuantía en asuntos tributarios se determina “por

el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones” y que para el caso objeto de estudio asciende a $329.940.000, suma que equivale a 921 salarios mínimos legales mensuales vigentes y supera lo exigido por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, razón por la cual el recurso de apelación es procedente. Señala además que el Tribunal desconoció que “el monto del pleito ascendía a la suma de $329.940.000.oo”, lo cual se acreditó en vía gubernativa y fue con base en ese valor que se propuso la demanda. En igual sentido se pronuncia en el fallo al indicar: “cabe resaltar que durante el proceso concordatario de que dan cuenta los documentos aportados al informativo, no se dejó constancia del detalle de los valores que conforman el total de trescientos veintinueve millones novecientos cuarenta mil pesos, como era obligación de la deudora conforme los apartes transcritos del artículo 97. (...) se ordenará a la Administración de Impuestos de Girardot que en virtud del acuerdo concordatario que nos ocupa, elimine cualquier deuda que por concepto de impuestos o intereses derivados de éstos figuren a cuenta corriente de la sociedad actora por periodos gravables anteriores al 26 de septiembre de 2000” Resalta que negar la procedencia del recurso por razones de formalidad y sin considerar las pretensiones del proceso vulnera el derecho al debido proceso. En consecuencia solicita revocar el auto de 10 de mayo de 2006, mediante el cual se rechazó el recurso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2006, por cuanto a su juicio la cuantía del proceso es de $329.940.000, suma que supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005. Advierte la Sala que a partir de la Ley 954 de 2005 que entró a regir el 28 de abril del mismo año (D.O. 45.893), se readecuaron de manera temporal las competencias previstas en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual para que un proceso sea de doble instancia, su cuantía debe superar los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda, criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García1. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa de la lectura del expediente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por la sociedad actora en el año 2004, es decir que con fundamento en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el 1 Salvó su voto, entre otros Consejeros, la Dra. Ligia López Díaz. equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, esto es, la suma de $107.400.000.2

Ahora bien, la actora estima que el proceso es de primera instancia por cuanto la cuantía es de $329.940.000 suma que según se advierte de los hechos de la demanda corresponde al valor reconocido a la DIAN como acreedora dentro del trámite concordatario adelantado por la sociedad actora, mediante el cual se entregaron derechos fiduciarios a los acreedores lo que implica la extinción de las obligaciones que tenía a su cargo. En consecuencia, la sociedad actora convencida de que la Administración Local de Impuestos de Girardot había acatado tal extinción, solicitó como saldo a favor la suma de $16.953.000 por impuesto de renta correspondiente al año gravable 1996. Teniendo en cuenta esa solicitud la DIAN le reconoció como saldo a favor ese valor pero no ordenó su devolución sino que lo compensó con una deuda inexistente, razón por la cual mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende tal devolución. Se advierte de lo anterior que el asunto controvertido se contrae a discutir la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Girardot, reconoció $16953.000 como saldo a favor de la sociedad actora originado en la declaración de renta del año gravable 1996, significa que es dicha suma la verdadera cuantía del proceso, de conformidad con el criterio de la Sala antes expuesto, que fue recogido en el artículo 134E del C.C.A. En conclusión, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso el 6 de abril de 2006 (fl. 25), es decir, en vigencia de la Ley 954 del 2005 y que la

cuantía del proceso equivalente a la suma de $16.953.000 no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2004), esto es, $107.400.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 2 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2004 equivalía a $358.000.oo R E S U E L V E : Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 23 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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