CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00863-01(16705)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00863-01(16705)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CUANTIAS PARA ESTABLECER COMPETENCIA - Se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - En tributario para las demandas presentadas en 2004 debía superar los 107.400.000 / RECURSO DE APELACION - Está bien denegado porque la cuantía del proceso en el 2004 no superaba los $ 107.400.000 / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No se presenta con las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998 / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMANo se vulnera con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 en cuanto a las cuantías Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García y así, esta Sala rectifica su posición respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías para establecer la procedibilidad de la segunda instancia para tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda. En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $29.566.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2004), esto es, $107.400.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. Finalmente frente a la solicitud de la apoderada del demandante de aplicar la excepción de inconstitucionalidad por el presunto trato discriminatorio (Art.13 C.N.) y el desconocimiento del principio de confianza legítima que se presenta con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, se le indica que es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00863-01(16705)
Actor: FERNAN CARDONA ALONSO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 17 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B mediante la cual rechazó por improcedente la apelación de la sentencia de 8 de marzo de 2007.
ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante sentencia de 8 de marzo de 2007 denegó las súplicas de la demanda presentada por el actor. Contra esta decisión el apoderado del demandante interpuso recurso
de apelación. El a quo a través de auto de 17 de mayo de 2007 (fls. 202-204) rechazó el recurso presentado por ser el proceso de única instancia según el artículo 132 [4] del Código Contencioso Administrativo (art. 40 L.446/98). Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición con la finalidad de interponer el de queja (art. 378 C.P.C.). El 21 de junio de 2007 el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales, según constancia secretarial que obra a folio 4 del expediente. Fundamenta su decisión en el hecho de que en la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación (27 de marzo de 2007) se estaban aplicando las normas de competencia y cuantía establecidas en la Ley 446 de 1998. EL RECURSO DE QUEJA La apoderada de la parte actora frente al rechazo del recurso de apelación instauró el de queja. Para sustentar su posición de que la sentencia dictada es susceptible de recurso de apelación indicó lo siguiente: Sostiene que la Ley 446 de 1998 no es la aplicable al presente asunto, toda vez que la demanda se instauró en el año 2004, época en la que para determinar la competencia en razón de la cuantía se tenía en cuenta lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, norma que exigía un valor de $11.864.000 para que el proceso fuera de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior sostiene que en este caso procede el recurso de
apelación por cuanto se supera dicho monto al ser la cuantía de $29.566.000. De otra parte solicita que en caso de considerar la Ley 446 de 1998 como norma aplicable al caso se aplique la excepción de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad ante la discriminación que se presentaría ante las sentencias que se notificaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la anotada ley y las que se profieran con posterioridad. Resalta que la desigualdad es evidente pues muchas demandas se presentaron al mismo tiempo, bajo unas mismas reglas de procedimiento y con la expectativa de ser conocidas en segunda instancia pero unos casos contaron con suerte al obtener decisión definitiva antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 y acceder al recurso de apelación y en los demás cuya sentencia se dictó con posterioridad perdieron esa oportunidad. Concluye que en su caso se presenta un trato discriminatorio y se desconoce la confianza legítima del demandante, por lo que solicita revocar el auto de 17 de mayo de 2007 y en su lugar se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2007. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2007. En primer lugar la Sala observa que el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende en concreto que se declare la nulidad de las Resoluciones 320642002000103 de 24 de septiembre de 2002 y 320662003000013 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales la
Administración de Personas Naturales de Bogotá impuso una sanción de $29.566.000 al señor FERNAN CARDONA ALONSO por no presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997. Se advierte de lo anterior que el valor de la sanción impuesta ($29.566.000) representa la cuantía del proceso. A continuación la Sala analizará la norma aplicable al caso, para efectos de determinar si el proceso es de doble instancia. Esta Corporación precisa que la distribución de competencias por el factor funcional realizada por la Ley 446 de 1998 en materia contenciosa administrativa, no pudo aplicarse por cuanto no habían entrado a operar los juzgados administrativos y por ello en el parágrafo del artículo 164 íb., se señaló que continuarían aplicándose las normas de competencia que se encontraban vigentes al momento de sancionarse la Ley, es decir el Decreto 597 de 1988. Posteriormente ante la suspensión de las normas sobre competencias de la Ley 446 de 1998, se expidió la Ley 954 de 20051 y su artículo 1° readecuó las competencias previstas en dicha ley para la jurisdicción contenciosa administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Resalta la Sala que la readecuación de las competencias que hace el mencionado artículo 1° de la Ley 954 es temporal, pues se aplica hasta cuando comiencen a operar los Juzgados Administrativos, condición que como es de público conocimiento ya se cumplió, por lo que automáticamente se retoma la distribución prevista en la Ley 446 de 1998. Con el fin de determinar la fecha a partir de la cual deben aplicarse las normas de
competencia de la anotada Ley 446, es necesario conocer el día en que efectivamente empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, dictó medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos, en el artículo 2° estableció: 1 ? Mediante sentencia C046 del 1° de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. “ARTÍCULO SEGUNDO.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006.” Por lo anterior, la Sala advierte que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por la Ley 446 de 1998 de conformidad con el artículo 164 de la misma ley, que prevé: ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, para el caso concreto observa la Sala que el recurso de apelación se interpuso el 27 de marzo de 2007 lo que significa que se rige por las normas de la Ley 446 de 1998. En cuanto a la competencia en razón de la cuantía la referida ley en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el
artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código señala: “Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto) Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García2 y así, esta Sala rectifica su posición respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías para establecer la procedibilidad de la segunda instancia para tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda.
Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, según indica la apoderada del actor la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en el año 2004, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2004), esto es, la suma de $107.400.000.3
Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $29.566.000 si se tiene en cuenta que este valor corresponde a la sanción por no presentar declaración de renta y complementarios. 2 Con salvamento de voto, entre otros, de la Consejera Dra. Ligia López Díaz. 3 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2004 equivalía a $358.000.oo En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $29.566.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2004), esto es, $107.400.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. Finalmente frente a la solicitud de la apoderada del demandante de aplicar la excepción de inconstitucionidad por el presunto trato discriminatorio (Art.13 C.N.) y el desconocimiento del principio de confianza legítima que se presenta con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, se le indica que es facultad del
legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido4 que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, sin que por ello pueda entenderse vulnerado algún derecho ni el principio de la buena fe o confianza legítima. En el caso no existe una contradicción manifiesta entre la disposición legal y constitucional invocadas por la parte recurrente que fundamente la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 8 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta-Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 4 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario