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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00921-01(15089)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00921-01(15089)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADOS POR EL ACTOR - Al ya obrar en el expediente, no procede ordenar que la DIAN las envíe / DOCUMENTO PUBLICO - Se presume auténtico y si el actor no lo considera así puede solicitar la tacha de falsedad Observa la Sala que en el auto apelado indica que se tienen en cuenta como pruebas los documentos anexos a la demanda, los anexos a la contestación y los antecedentes administrativos allegados al proceso. Ahora bien, se advierte que en los antecedentes aportados al proceso por la DIAN y en el Cuaderno Principal a folios 23 a 117 se encuentran anexas las pruebas documentales solicitadas por el actor, unas en copia al carbón y otras en copia simple. Concluye entonces la Sala, que le asistió razón al Tribunal al considerar que las pruebas solicitadas ya obran en el expediente por lo que no es procedente acceder a la solicitud de la parte actora. Además, debe tenerse en cuenta que dichas copias son documentos públicos que han sido adjuntados por la entidad que las expidió por lo tanto dichos documentos se presumen auténticos (art. 252 C.P.C.) y si el apelante considera que dichos documentos no gozan de autenticidad puede recurrir a la tacha de falsedad consagrada en el art. 289 y ss del C.P.C., por lo que se confirma el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00921-01(15089) Actor: UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA - ADUCOL S.A. SIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS - AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de decreto de pruebas proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” el 8 de septiembre de 2004, en cuanto negó las pruebas documentales solicitadas por el actor en el numeral 13 del acápite de pruebas de la demanda.

ANTECEDENTES La Sociedad UTI Aduanas de Colombia S.A. SIA, por conducto de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 03-064-192-639-3001-00-2138 del 5 de agosto de 2003, expedida por la División de Liquidación de la DIAN y 03-072-193-601-0849 de noviembre 25 de 2003, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial de revisión y se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la sociedad

actora, respectivamente. En el numeral 13 del acápite de pruebas de la demanda, el apoderado del actor solicitó el decreto de la siguiente prueba: “... solicito se oficie al Director General de la demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección ..., para que él directamente o a través de funcionario o funcionarios a quienes corresponda, allegue o envíe al proceso copia auténtica de los documentos que se anexan en copia simple y que se relacionaron bajo los ítems o numerales 3, 6, 7, 8, 9 y 10 en este acápite de PRUEBAS; ya que los originales reposan en los archivos de tal entidad pública.” EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección “A” por auto de Sala de fecha 8 de septiembre de 2004 (folio 164 a 166 del cuaderno principal) decretó las pruebas, en el numeral 5° decidió negar por innecesarias, las documentales solicitadas por la parte demandante en los numerales 12° y 13° del acápite de pruebas de la demanda por cuanto éstas ya obran dentro del plenario. EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicita que se modifique el auto del 8 de septiembre de 2004 en el numeral 5, que negó las pruebas solicitadas en el numeral 13 del escrito de la demanda y en su lugar acceda a decretarlas. Señala que dichos documentos fueron allegados en copia simple con la demanda, pero que debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 168 del C.C.A. que

remite al C.P.C. en el artículo 254 sobre las condiciones de forma para valorar pruebas documentales, e indica que el valor probatorio de las copias será equivalente al de los originales, bajo la condición que “previa orden del juez” se compulsen o autoricen las copias autenticas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Solicita la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, que se modifique la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “A” contenida en el numeral 5° del auto recurrido y se decrete la práctica de las pruebas solicitadas en el numeral 13 de la demanda.

En virtud de los principios de celeridad y eficiencia en la Administración de justicia, para garantizar el derecho a la doble instancia, así como por economía procesal, la Sala procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto, con el fin de determinar si estuvo bien la denegatoria del decreto de la prueba solicitada por la parte actora en su escrito de demanda. Observa la Sala que en el auto apelado indica que se tienen en cuenta como pruebas los documentos anexos a la demanda, los anexos a la contestación y los antecedentes administrativos allegados al proceso. Ahora bien, se advierte que en los antecedentes aportados al proceso por la DIAN y en el Cuaderno Principal a folios 23 a 117 se encuentran anexas las pruebas documentales solicitadas por el actor, unas en copia al carbón y otras en copia simple, como son: La Resolución 03-064-192-639-3001-00-2138 del 5 de agosto de 2003, (folio 59 a

82 del cuaderno principal en copia al carbón y con constancia de notificación en original y a folios 390 a 413 de los antecedentes en copia simple); la resolución 03-072-193-601-0849 de Noviembre 25 de 2003, (folios 23 a 39 del cuaderno principal en copia simple con constancia de notificación en original y a folios 426 a 442 de los antecedentes en copia simple); resolución 3230 de abril 10 de 2001, (folios 91 y 92 del cuaderno principal en copia simple); resolución de la DIAN 10875 de Diciembre 10 de 2001, (folios 89 y 90 del cuaderno principal en copia simple); resolución 11069 del 14 de diciembre 14 de 2001, (folios 87 y 88 del cuaderno principal en copia simple); circular 0188 de julio 26 de 2000, (folios 93 a 98 del cuaderno principal en copia simple); Instrucción Administrativa 0012 de junio 25 de 2002, (folios 101 a 113 del cuaderno principal en copia simple y a folios 3 a 11 de los antecedentes); concepto jurídico 53012-0061 de abril 15 de 2002, (folios 114 a 117 del cuaderno principal en copia simple); Oficio 039631 de julio 2 de 2002, (folios 99 y 100 del cuaderno principal en copia simple y a folios 12 y 13 de los antecedentes en copia simple). Concluye entonces la Sala, que le asistió razón al Tribunal al considerar que las pruebas solicitadas ya obran en el expediente por lo que no es procedente acceder a la solicitud de la parte actora. Además, debe tenerse en cuenta que

dichas copias son documentos públicos que han sido adjuntados por la entidad que las expidió por lo tanto dichos documentos se presumen auténticos (art. 252 C.P.C.) y si el apelante considera que dichos documentos no gozan de autenticidad puede recurrir a la tacha de falsedad consagrada en el art. 289 y ss del C.P.C., por lo que se confirma el auto apelado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de fecha 8 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DIAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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