CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00993-01(15836)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00993-01(15836)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DECLARACION DE IMPORTACION - Clases de modificación / FIRMEZA DE DECLARACION DE IMPORTACION - Para las presentadas antes de la vigencia del Estatuto Aduanero se regía por el Decreto 1909 de 1992 / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - No procede al estar en firme las declaraciones de importación y no ser aceptable su corrección Así, las declaraciones presentadas hasta el 30 de junio de 2000 se rigen por el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el Decreto 1800 de 1994 [6] y a las modificaciones a dichas declaraciones y las declaraciones que se presentaron después de dicha fecha, se les aplica el Decreto 2685 de 1999. Las modificaciones a las declaraciones de importación pueden ser presentadas voluntariamente por el importador con sanción (artículo 234 del Decreto 2685 de 1999), o sin sanción (artículo 235 ibídem). Las correcciones pueden ser provocadas por la Administración como consecuencia de inspección aduanera o requerimiento especial, en cuyo caso se expide liquidación oficial de corrección, o a solicitud de parte para corregir errores diferentes a los que pueden enmendarse de manera voluntaria (artículos 234 [inc.3] y 513 del Decreto 2685 de 1999). En este caso, las declaraciones fueron presentadas por la demandante entre septiembre de 1999 y junio de 2000 y fueron objeto de solicitud de corrección el 19 de septiembre de 2002, lo que significa que a 1 de julio de 2000 no habían sido modificadas, motivo por el cual, el término de firmeza de las mismas debe
contarse conforme al Decreto 1909 de 1992 modificado por el Decreto 1800 de
1994. Pues bien, el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el Decreto 1800 de 1994[6], señala que la declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos 2 años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero. En el asunto sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron entre septiembre de 1999 y junio de 2000 y por no haberse notificado requerimiento especial aduanero quedaron en firme entre septiembre de 2001 y junio de 2002. Por tanto, la solicitud de corrección de 19 de septiembre de 2002, se efectuó cuando dichas declaraciones estaban en firme, motivo por el cual, sobre las mismas no procedía la devolución del IVA implícito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00993-01(15836)
Actor: SCHERING COLOMBIANA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La actora solicita, en tiempo, se adicione la sentencia de la Sala de 27 de septiembre de 2007, para que se pronuncie respecto de la falta de firmeza de las declaraciones de importación presentadas entre el 21 de septiembre de 1999 y el
24 de octubre de 2000 (fls. 312-313). Lo anterior, por cuanto el argumento fue planteado en la demanda y en el recurso y es necesario que el Consejo de Estado se pronuncie frente a la no firmeza de las declaraciones de importación y, por ende, la procedencia de la devolución del IVA implícito. La solicitud se concreta a las declaraciones de importación relacionadas en las páginas 1,2,3 y 4 de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala observa: Conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo lapso. De conformidad con la norma anterior, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación y el recurso de apelación. En los actos acusados la DIAN rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones aduaneras presentadas entre septiembre de 1999 y junio de 2000 porque estaban en firme. y, de las presentadas entre julio y octubre de 2000, porque sí procedía el pago del IVA implícito. Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la actora argumentó
que las declaraciones de importación de septiembre de 1999 a junio de 2000 no estaban en firme, por lo cual procedía la devolución del IVA implícito. La falta de firmeza la sustentó en lo siguiente: El artículo 569 del Estatuto Aduanero dispone que las declaraciones presentadas antes del 1 de julio de 2000 se tramitan de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la declaración, caso en el cual se aplican las normas de ese estatuto. El artículo 131 dispone que las declaraciones de importación quedan en firme transcurridos tres años, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero. En aplicación del artículo 569 del Estatuto Aduanero, si bien las declaraciones se habían presentado en vigencia del Decreto 1909 de 1992, el término de firmeza es de tres años, pues, las modificaciones a las declaraciones se rigen por las disposiciones contempladas en el Decreto 1344; luego, la solicitud de corrección se presentó oportunamente. Según el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, cuando se modifique el término de la prescripción, como es el caso de la firmeza de las declaraciones aduaneras, el prescribiente puede elegir el término de prescripción de la legislación anterior o de la que entra a regir, caso en el cual si se elige el último, la prescripción empezará a contarse desde que empezó a regir. Al negarse la Administración a retirar de las liquidaciones privadas el IVA implícito, los actos están viciados de nulidad.
Dado que la Sala no se pronunció sobre la falta de firmeza de las declaraciones aduaneras presentadas por la actora entre septiembre de 1999 y junio de 2000, a pesar de haberse planteado en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto por la actora, procede a hacer el análisis, en los siguientes términos: El artículo 131 del Decreto 2681 de 1999 (Estatuto Aduanero) dispone que la declaración de importación quedará en firme transcurridos tres años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero. El artículo 569 ibídem señala que las declaraciones presentadas con anterioridad al 1 de julio de 2000, se tramitan de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la declaración a la cual se le aplican las disposiciones del Decreto 2685 de 1999. Así, las declaraciones presentadas hasta el 30 de junio de 2000 se rigen por el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el Decreto 1800 de 1994 [6] y a las modificaciones a dichas declaraciones y las declaraciones que se presentaron después de dicha fecha, se les aplica el Decreto 2685 de 1999. Las modificaciones a las declaraciones de importación pueden ser presentadas voluntariamente por el importador con sanción (artículo 234 del Decreto 2685 de 1999), o sin sanción (artículo 235 ibídem). Las correcciones pueden ser provocadas por la Administración como consecuencia de inspección
aduanera o requerimiento especial, en cuyo caso se expide liquidación oficial de corrección, o a solicitud de parte para corregir errores diferentes a los que pueden enmendarse de manera voluntaria (artículos 234 [inc.3] y 513 del Decreto 2685 de 1999). Cabe anotar que la solicitud de liquidación oficial de corrección, no constituye una modificación a la declaración de importación, sino la petición para que la misma se efectúe oficialmente. En este caso, las declaraciones fueron presentadas por la demandante entre septiembre de 1999 y junio de 2000 y fueron objeto de solicitud de corrección el 19 de septiembre de 2002, lo que significa que a 1 de julio de 2000 no habían sido modificadas, motivo por el cual, el término de firmeza de las mismas debe contarse conforme al Decreto 1909 de 1992 modificado por el Decreto 1800 de 1994 . Pues bien, el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el Decreto 1800 de 1994[6], señala que la declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos 2 años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero. En el asunto sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron entre septiembre de 1999 y junio de 2000 y por no haberse notificado requerimiento especial aduanero quedaron en firme entre septiembre de 2001 y junio de 2002. Por tanto, la solicitud de corrección de 19 de septiembre de 2002, se efectuó cuando dichas declaraciones estaban en firme, motivo por el cual,
sobre las mismas no procedía la devolución del IVA implícito. Así las cosas, se adiciona la sentencia de 27 de septiembre de 2007 para denegar el cargo de falta de firmeza de las declaraciones de importación presentadas entre el 21 de septiembre de 1999 y el 24 de octubre de 2000 . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ADICIÓNASE la sentencia de 27 de septiembre de 2007 para DENEGAR el cargo planteado por la demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente