CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01052-01(15511)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01052-01(15511)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION - Término De acuerdo con los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario la solicitud de compensación o devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar SOLICITUD DE DEVOLUCION PRESENTADA SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES - Procedimiento y término para su corrección Las solicitudes de devolución de los saldos a favor deben ser inadmitidas por la autoridad tributaria, entre otros eventos, si se presentan sin el lleno de los requisitos formales. Si la Administración inadmite la solicitud, el contribuyente debe presentar una nueva petición dentro del mes siguiente a la inadmisión. Y, vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se considera presentada en tiempo si se formula dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio. A contrario sensu, si vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se presenta por fuera del plazo para subsanar las causales de inadmisión, se considera como extemporánea, motivo por el cual procede su rechazo definitivo. SUCESIVOS AUTOS INADMISORIOS FRENTE A UNA MISMA SOLICITUD DE DEVOLUCION - Prohibición Una vez presentada la solicitud de devolución, si la Administración considera que se configura alguna de las causales de inadmisión del 857 del Estatuto Tributario, debe proferir el auto inadmisorio y, luego, proceder al rechazo de la solicitud, si no se subsanan las causales. También ha sostenido que presentada la primera
solicitud en tiempo, la Administración Tributaria no puede dictar sucesivos autos inadmisorios, para concluir que la última solicitud de devolución se encuentra por fuera del término legalmente establecido. Entonces, si bien no deben proferirse varios autos inadmisorios, tal prohibición tiene como finalidad evitar que como consecuencia de los sucesivos autos de inadmisión, esto es, del proceder de LA DIAN, se rechacen por extemporáneas las solicitudes de devolución. Dicho de otra manera: aunque no deben proferirse varios autos inadmisorios, se viola el debido proceso del administrado, si como resultado de las múltiples inadmisiones, la solicitud se convierte en extemporánea y la DIAN la rechaza, puesto que la extemporaneidad fue provocada por ésta. EXTEMPORANEIDAD EN CORRECION SOLICITUD DE DEVOLUCION IMPUTABLE AL SOLICITANTE - No puede convalidarse por desconocimiento de prohibición de las oficinas de impuestos de proferir múltiples autos de inadmisión A pesar de que la DIAN no debió inadmitir dos veces la solicitud, sino rechazarla por no haberse subsanado en tiempo las circunstancias de inadmisión, tal proceder no podía convalidar la actuación extemporánea de la actora, por cuanto la extemporaneidad fue un hecho objetivo imputable a la demandante que no podía desaparecer porque la Administración haya dictado dos inadmisiones. En suma, los sucesivos autos inadmisorios no fueron los responsables de la extemporaneidad en la solicitud de devolución formulada como consecuencia de la inadmisión, por lo que, en este caso, resulta inocua tal circunstancia. Ello, porque, se insiste, la decisión final sólo podía ser el rechazo, como en efecto lo fue.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01052-01(15511)
Actor: TECHNOLOGY FOR COMMUNICATIONS INTERNATIONAL TCI.,
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 14 de abril de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por la demandante en relación con el impuesto sobre las ventas del bimestre 3 de 2000.
ANTECEDENTES El 12 de julio de 2000 la sociedad TECHNOLOGY FOR COMMUNICATIONS INTERNATIONAL TCI., presentó la declaración de IVA por el bimestre 3 de ese año, con un saldo a favor de $248.184.000. El 3 de julio de 2002 la sociedad pidió la compensación del saldo a favor en mención. Por auto de 16 de julio de 2002, introducido al correo el 18 del mismo mes, la DIAN inadmitió la solicitud porque no estaba acreditada la calidad de quienes firmaron ésta y la declaración de IVA, y porque por no ser exportador, proveedor de comercializadoras internacionales ni productor de bienes exentos, sólo podía solicitar la devolución del saldo a favor de la parte correspondiente a
retenciones por IVA que le practicaron. El 22 de agosto de 2002 la actora presentó nueva solicitud y anexó los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde acreditaba que quienes firmaron tanto la declaración de IVA como la petición tenían facultades para ello. Además, explicó que todo el saldo a favor cuya devolución solicitó, correspondía a retenciones por IVA. El de 3 de septiembre de 2002 la DIAN profirió un nuevo auto inadmisorio, e insistió en que la solicitante sólo tiene derecho al valor de las retenciones por IVA, motivo por el cual debía ajustar la solicitud al valor correspondiente. El 9 de octubre de 2002 la compañía presentó de nuevo la solicitud, pero como de devolución, y reiteró que la petición la formuló con base en las retenciones por IVA; además, recordó que no era procedente proferir más de un auto inadmisorio, según sentencia del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 1998, expediente 8952. Por Resolución 101 de 28 de octubre de 2002 la DIAN rechazó definitivamente la solicitud de devolución, porque la solicitud presentada para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio de 16 de julio de 2002, no fue presentada en tiempo. El acto fue confirmado en reconsideración por Resolución 00042 de 25 de noviembre de 2003. LA DEMANDA TECHNOLOGY FOR COMMUNICATIONS INTERNATIONAL TCI., solicitó la nulidad de los actos de rechazo de la solicitud de devolución y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la devolución de la suma solicitada, con los intereses de mora.
La demandante invocó como violados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 857 y 858 del Estatuto Tributario y 35 [1] del Código Contencioso Administrativo, por los motivos que se resumen así: La DIAN violó el debido proceso, puesto que debió dictar sólo un auto inadmisorio y no dos (artículo 857 del Estatuto Tributario). El Consejo de Estado ha sido insistente en exigir que se cumpla el procedimiento legal, esto es, que sólo se expida un auto inadmisorio 1. En consecuencia, desde la segunda inadmisión, el procedimiento se halla viciado y debe anularse toda la actuación surtida a partir de la misma. Además, debe tenerse en cuenta que la primera solicitud, presentada el 3 de julio de 2002, fue oportuna. 1 Sentencia de 10 de febrero de 2003, expediente 13603, C. P. doctora Ligia López Díaz. No es cierto que la segunda solicitud se haya presentado por fuera del término previsto en el artículo 857 [par 1] del Estatuto Tributario, pues, según el oficio de 9 de diciembre de 2002, expedido por la División de Documentación de la Administración de Impuestos, dicho auto tiene fecha de entrega el 19 de julio de 2002, por lo que la nueva solicitud, de 22 de agosto del mismo año, se presentó dentro del término legal. Por tanto, la causal de rechazo definitivo no corresponde a la señalada en el artículo 857 [1] del Estatuto Tributario. La DIAN no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la demandante en la tercera presentación de la solicitud, tendientes a establecer que el saldo a favor declarado proviene de retenciones practicadas por IVA (artículos 496 del
Estatuto Tributario; 31 del Decreto 3050 de 1997 y varios conceptos de la DIAN). Tampoco tuvo en consideración las pruebas aportadas, como el certificado del revisor fiscal (artículo 777 del Estatuto Tributario); las copias de las declaraciones que se presumen veraces y los contratos que permitían establecer la relación de causalidad de los impuestos descontables solicitados en dichas declaraciones. Aunque los autos inadmisorios no fueron objeto de demanda, su motivación fue falsa, pues en los oficios mediante los cuales se radicó nuevamente la solicitud se demostró la procedencia del saldo a favor, conforme al artículo 850 [par 1] del Estatuto Tributario. Como en este asunto, el saldo a favor declarado por la sociedad por el bimestre 3 de 2000 provenía de la imputación de saldos a favor de períodos anteriores, la DIAN consideró que sólo podía aceptar la compensación de la retención practicada por el bimestre en mención, con lo que omitió que el saldo de bimestres anteriores también había sido originado por retenciones en la fuente. Además, efectuó el análisis correspondiente y reiteró que las pruebas de la procedencia del saldo a favor son los anexos allegados con la solicitud inicial de compensación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: No violó el debido de la demandante, pues, ésta tuvo la oportunidad de defenderse. Cosa distinta es que la decisión de la Administración no haya sido de su agrado. De la lectura de los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario, se concluye
que al proferir los autos inadmisorios la DIAN dio cumplimiento a dichas disposiciones, pues las solicitudes no cumplían los requisitos formales. El segundo auto inadmisorio fue expedido con base en el artículo 857 [par] del Estatuto Tributario, pues, cuando se presentó la nueva solicitud de devolución ya había precluído el término para hacerlo, dado que el acto se entregó el 19 de julio de 2002 y como el 19 de agosto era feriado, el plazo vencía el 20 de dicho mes; sin embargo, la solicitud se presentó el 22, esto es, en forma extemporánea. Además, la demandante no subsanó las inconsistencias señaladas. A su vez, la segunda solicitud fue tardíamente presentada, porque el plazo para declarar el bimestre 3 de 2000, vencía el 20 de agosto de 2000 y según el artículo 854 del Estatuto Tributario, los dos años vencían el 20 de agosto de 2002. No procede la devolución de intereses de mora porque no se cumplen los supuestos del artículo 863 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes razones: La DIAN rechazó la solicitud de devolución por la extemporaneidad en la presentación de la petición (artículo 857 [1] del Estatuto Tributario. Conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 2 de octubre de 2003, expediente 13603, la Administración sólo puede producir un auto inadmisorio y si no se atienden sus requerimientos, debe expedir el rechazo de la solicitud. Además, si se ha proferido una segunda inadmisión, ésta puede ser demandada
ante la Jurisdicción. No obstante, la sentencia en mención no es aplicable en este caso, dado que la nueva solicitud, presentada como consecuencia de la inadmisión, fue presentada por fuera del mes previsto en el artículo 857 [par 1] del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque el auto inadmisorio se notificó el 19 de julio de 2002 y como el plazo el vencía el 20 del mes siguiente, según el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud presentada el 22 de agosto fue extemporánea. Además, se desconoció el término de los dos años que tiene el contribuyente para solicitar la compensación (artículo 815 del Estatuto Tributario). Dado que la corrección a la solicitud de devolución no se presentó en tiempo, no puede tenerse en cuenta la fecha de la primera solicitud, sino la de la segunda. Debe aclararse que según los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, pueden solicitar la devolución o compensación de saldos a favor, los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario y los que fueren objeto de retención, argumento que fue expuesto por la Administración y que debe estudiarse de fondo si la solicitud se considera oportuna. Ello, porque se rechazó la solicitud tanto por aspectos de fondo como de forma. RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso así: La DIAN sí violó el debido proceso porque dictó dos autos inadmisorios y obligó a la actora a presentar una tercera solicitud de devolución, que era arbitraria. El que la tercera solicitud hubiera sido extemporánea es irrelevante, dado que la demandada se había apartado del procedimiento legal y había
incurrido en una vía de hecho, por lo que no podía obligar al particular ni justificar el posterior rechazo de la solicitud. La sentencia apelada incurre en inexactitud, dado que se apartó del criterio del Consejo de Estado, conforme al cual sólo debe proferirse un auto inadmisorio. El a quo no analizó las pruebas que acreditan que el saldo a favor se originó en un exceso de retenciones descontadas en los períodos gravables anteriores al bimestre sobre el cual se pidió la devolución. Si bien en el último bimestre se generó un saldo a favor por efecto de los impuestos descontables, no puede desconocerse que el origen de las retenciones son los excesos de retenciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora alegó de conclusión en los términos que siguen: La supuesta extemporaneidad de la corrección de la solicitud de devolución no fue considerada como obstáculo para que la DIAN dictara el segundo auto inadmisorio, lo que quiere decir que el rechazo por la supuesta extemporaneidad es un motivo nuevo que se introdujo en el proceso, a pesar de que debió alegarse en la vía gubernativa. La demandada aceptó como válida la segunda solicitud y reinició el trámite correspondiente, otorgando a la sociedad un nuevo plazo para que radicara la otra petición. La transgresión más grave de la Administración fue proferir sucesivos autos inadmisorios, lo que constituye una vía de hecho administrativa. Por tanto, carece de razón el argumento de que la segunda solicitud debe entenderse como nueva petición y no como corrección, por haber sido extemporánea. LA DIAN insistió en los planteamientos de la contestación y agregó:
El segundo auto inadmisorio tiene como sustento el artículo 857 del Estatuto Tributario, dado que al presentar la nueva solicitud de devolución había precluído el término para la presentación oportuna y no había corregido las inconsistencias detectadas por la Administración. En consecuencia, los autos inadmisorios fueron proferidos porque las solicitudes no cumplían los requisitos para su procedencia. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, precisa la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN rechazó a la actora la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente a la declaración de IVA por el bimestre 3 de 2000. La Administración fundamentó el rechazo de la solicitud de devolución en el artículo 857 [1] del Estatuto Tributario, conforme al cual las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: “1.cuando fueren presentadas extemporáneamente”. De acuerdo con los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario la solicitud de compensación o devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. El artículo 857 ibídem, prevé, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 857.—Modificado. L. 223/95, art. 141. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. (…) Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé
alguna de las siguientes causales: (…)
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. (…) PAR. 1º—Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Y, el artículo 858 del mismo ordenamiento dispone: “Artículo 858, INC. 1º—Modificado. L. 223/95, art. 143. Auto inadmisorio. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días. Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver (§ 4257). Según las normas transcritas, las solicitudes de devolución de los saldos a favor deben ser inadmitidas por la autoridad tributaria, entre otros eventos, si se presentan sin el lleno de los requisitos formales. Si la Administración inadmite la solicitud, el contribuyente debe presentar una nueva petición dentro del mes siguiente a la inadmisión. Y, vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se considera presentada en tiempo si se formula dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio. A contrario sensu, si vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se presenta por fuera del plazo para subsanar
las causales de inadmisión, se considera como extemporánea, motivo por el cual procede su rechazo definitivo. En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: El 12 de julio de 2000 la actora declaró IVA por el bimestre 3 de dicho año, con un saldo a favor de $248.184.000 (folio 183 c.a). El 3 de julio de 2002, pidió la compensación del saldo a favor (folio 1 c.a). El 16 de julio de 2002 la DIAN inadmitió la solicitud dado que fue suscrita por quien no tenía facultad para ello, y porque las declaraciones de los bimestres 2 a 4 de 2000 fueron firmadas por quienes no estaban inscritos en el registro mercantil. Además, porque sólo podía solicitar los saldos a favor provenientes de retenciones por IVA practicadas (folios 236 y 237 c. a). Conforme al artículo 857 [par 1] del Estatuto Tributario, en el auto inadmisorio se advirtió al contribuyente que debía subsanar los errores advertidos dentro del mes siguiente a su notificación. El auto inadmisorio se introdujo al correo el 18 de julio de 2002 (folio 236 c.a) y se entregó a la actora el 19 del mismo mes (folios 318 y 327 c.a), hecho que ésta reconoció en la demanda (folio 6 c.ppal), y sobre el cual no existe controversia en el proceso. El 22 de agosto de 2002 la demandante presentó nueva solicitud de compensación y anexó los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde acreditaba que quienes firmaron tanto la declaración de IVA como la
solicitud tenían facultades para ello. Además, explicó que todo el saldo a favor cuya devolución pidió, correspondía a retenciones por IVA y anexó los documentos que acreditaban el derecho a la compensación (folios 238 a 296 c.a). El 3 de septiembre de 2002 la DIAN inadmitió la solicitud de 22 de agosto del mismo año, por las mismas razones de la primera inadmisión. El 9 de octubre de 2002, dio respuesta a esta inadmisión e insistió en que el saldo a favor solicitado fue originado en retenciones por IVA. Adicionalmente, presentó nueva solicitud de devolución. Por Resolución 101 de 28 de octubre de 2002 la demandada rechazó definitivamente la solicitud, porque fue extemporánea, dado que la respuesta al auto inadmisorio de 16 de julio de 2002 no fue presentada dentro del término fijado en el artículo 857 [par 1] del Estatuto Tributario (folios 319 y 320 c.a). El rechazo fue confirmado en reconsideración por Resolución 00042 de 25 de noviembre de 2003 (folios 340 a 351 c.a). Ahora bien, la Sala ha dicho que una vez presentada la solicitud de devolución, si la Administración considera que se configura alguna de las causales de inadmisión del 857 del Estatuto Tributario, debe proferir el auto inadmisorio y, luego, proceder al rechazo de la solicitud, si no se subsanan las causales 2. También ha sostenido que presentada la primera solicitud en tiempo, la Administración Tributaria no puede dictar sucesivos autos inadmisorios, para concluir que la última solicitud de devolución se encuentra por fuera del término
legalmente establecido3. Entonces, si bien no deben proferirse varios autos inadmisorios, tal prohibición tiene como finalidad evitar que como consecuencia de los sucesivos autos de inadmisión, esto es, del proceder de LA DIAN, se rechacen por extemporáneas las solicitudes de devolución. Dicho de otra manera: aunque no deben proferirse varios autos inadmisorios, se viola el debido proceso del administrado, si como resultado de las múltiples inadmisiones, la solicitud se 2 Sentencia de 2 de octubre de 2003, expediente 13603, C.P. doctora Ligia López Díaz 3 Ibídem convierte en extemporánea y la DIAN la rechaza, puesto que la extemporaneidad fue provocada por ésta. En el caso concreto, aun cuando la DIAN no debió proferir dos autos inadmisorios, tal proceder no tuvo la entidad suficiente para vulnerar el debido proceso de la actora, dado que ésta dio respuesta al auto inadmisorio de 16 de julio de 2002, por fuera del término del artículo 857 [par 1] del Estatuto Tributario. Esto es, la extemporaneidad le fue imputable única y exclusivamente a la demandante, independientemente de que se hubieran expedido uno o varios autos de inadmisión. En efecto, aunque la primera solicitud de devolución fue presentada el 3 de julio de 2002, dentro del término establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario, al haberse inadmitido el 16 de julio de 2002 y haberse notificado la inadmisión el 19 del mismo mes, la actora tenía plazo para subsanar las causales
de inadmisión y presentar la nueva solicitud hasta el 19 de agosto de 2002. Como ese día era inhábil, el plazo se extendió hasta el día siguiente (20 de agosto); sin embargo, la respuesta al auto inadmisorio y la nueva solicitud se presentaron el 22 de agosto de 2002, esto es, por fuera del plazo legal (artículo 857 [par 1] del Estatuto Tributario). Y, aunque la presentación extemporánea de la nueva solicitud era motivo de rechazo (artículo 857 numeral 1 del citado ordenamiento), la Administración profirió un nuevo auto inadmisorio en el que reiteró las causales iniciales de inadmisión y sólo al presentarse la tercera solicitud, se dio cuenta de que la petición de 22 de agosto de 2002, esto es, la segunda, lo fue por fuera del término previsto en la Ley. Así pues, a pesar de que la DIAN no debió inadmitir dos veces la solicitud, sino rechazarla por no haberse subsanado en tiempo las circunstancias de inadmisión, tal proceder no podía convalidar la actuación extemporánea de la actora, por cuanto la extemporaneidad fue un hecho objetivo imputable a la demandante que no podía desaparecer porque la Administración haya dictado dos inadmisiones. En suma, los sucesivos autos inadmisorios no fueron los responsables de la extemporaneidad en la solicitud de devolución formulada como consecuencia de la inadmisión, por lo que, en este caso, resulta inocua tal circunstancia. Ello, porque, se insiste, la decisión final sólo podía ser el rechazo, como en efecto lo fue. Tampoco hubo una vía de hecho administrativa, como lo planteó la
demandante, puesto que no existió ninguna arbitrariedad de la Administración y si bien se surtió un trámite irregular, el mismo, se repite, no vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, puesto que no fue la causa del rechazo definitivo, dado que la misma sólo obedeció al actuar de la demandante. De otra parte, en el recurso de apelación la demandante guardó absoluto silencio respecto de la extemporaneidad en la segunda solicitud, a pesar de que fue no sólo el fundamento del rechazo de la Administración, sino de la argumentación del a quo para justificar la legalidad de los actos acusados, lo cual denota que nada tenía que decir frente al hecho objetivo y contundente de la referida extemporaneidad. Sólo al alegar de conclusión, trató de adicionar el recurso con el argumento de la convalidación de la actuación de la Administración por haber proferido múltiples autos inadmisorios, aspecto en el que no le asiste razón, por los motivos ya precisados. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia recurrida, sin que sea posible analizar si estaba acreditado o no que el saldo a favor se originó en un exceso de retenciones descontadas en los períodos gravables anteriores al bimestre sobre el cual se pidió la devolución, debido a que el rechazo por extemporaneidad impide dicho estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 14 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho de TECHNOLOGY FOR COMMUNICATIONS INTERNATIONAL TCI
contra LA DIAN. RECONÓCESE personería a Ángela María Rubio Bedoya como apoderada de la DIAN. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente