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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01103-01(15585)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01103-01(15585)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INFORME DEL DIRECTOR DE LA DIAN - No se considera necesario decretarla en un proceso de cobro coactivo / PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE - Cuando son suficientes para decidir no se requiere decretar informe del Director de la DIAN Teniendo en cuenta lo anterior y por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida contra los mencionados actos administrativos, la decisión de la Sala no puede ser diferente a la de confirmar la providencia apelada que negó la práctica de la prueba solicitada por la demandante relativa al “Informe bajo la gravedad de juramento”, que debe rendir el Director de la DIAN, sobre los hechos de la demanda, especialmente las razones de hecho y de derecho en las que basó la decisión de iniciar cobro coactivo en su contra. Lo anterior, porque la manera como los hechos se encuentran planteados en el escrito de demanda, hace posible que los mismos sean susceptibles de verificación a través de los actos acusados que obran en el expediente y de los antecedentes administrativos que hacen parte del proceso; razón por lo cual estima la Sala que no se hace necesario que el Director de la DIAN, informe sobre el motivo por el cual se profirió el Mandamiento de Pago y las Resoluciones que decidieron sobre las excepciones propuestas en su contra. De otra parte, la comprobación de las razones en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda, depende del análisis que se haga de los elementos probatorios que obran en el expediente, es decir, del estudio de los antecedentes administrativos y de los actos acusados, sin que se precise para ello del informe del Director de la DIAN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01103-01(15585)

Actor: FUNDACION PARA LA EDUCACION Y EL TRABAJO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Conoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO “FET”, contra el numeral 1° del auto de 2 de marzo de 2005 proferido por la Subsección “A” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó por inconducente e impertinente la práctica de la prueba por ella solicitada, relativa a que el Director de la DIAN rindiera “Informe bajo la gravedad del juramento”.

ANTECEDENTES La FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO “FET”, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos: el Mandamiento de Pago N° 003146 del 7 de junio de 2002, por la suma de $55.563.000 proferido por la DIAN en su contra; la Resolución N° 0033 de 25 de agosto de 2003, expedida por la División de Cobranzas – Administración Especial de Personas Jurídicas de la DIAN, por la cual negó las excepciones propuestas contra el Mandamiento de

pago y ordenó llevar adelante la ejecución y la Resolución N° 0038 de 18 de diciembre de 2003 expedida por la División Cobranzas – Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa fé de Bogotá D.C, mediante la cual confirmó la anterior. En el acápite de pruebas de la demanda, la demandante solicitó la práctica de la siguiente prueba: “INFORME BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: Que deberán (sic) absolver en forma personal y exclusiva, el Doctor..., en su condición de Director de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, sobre los hechos de la demanda, especialmente las razones de hecho y de derecho en las cuales la DIAN basó su decisión de iniciar Cobro Coactivo contra la FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO “FET”; según el cuestionario que desarrollaré y aportaré en su debida oportunidad procesal. Pido la práctica de éste medio probatorio, con base en lo establecido por el artículo 199 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. El Tribunal admitió la demanda por providencia de fecha 14 de mayo de 2004. EL AUTO APELADO La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abrió el proceso a pruebas en providencia de fecha 2 de marzo de 2005, en cuyo numeral 1° dispuso negar por inconducente e impertinente “... la práctica de la prueba solicitada por la parte actora en el libelo de demanda (fl. 160), relativo a rendir informe el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales DIAN, toda vez que no es la prueba idónea para desvirtuar los hechos de la demanda, a más de advertir que obra dentro del expediente contestación de la demanda en donde la entidad demandada se pronuncio sobre los fundamentos de hechos (sic) y de derecho del asunto en cuestión”: EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, para indicar que el medio de prueba cuyo decreto fue negado, es conducente y pertinente, porque es idóneo, “... pero no para “desvirtuar” los hechos de la demanda, sino para demostrar los que se debaten en el proceso; ese es precisamente su propósito, según lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil...”. Sostiene que el representante legal y administrativo de la DIAN, está en la obligación de rendir el informe sobre los hechos debatidos que a él le conciernan, de conformidad con el cuestionario que allegará cuando la prueba se decrete y se ordene su práctica. Agrega, que la contestación de la demanda no es un medio de prueba, es la oportunidad para que el demandado se oponga a las pretensiones y para solicitar pruebas en las que fundamenta su defensa; por ello, el hecho de que la demandada al contestar la demanda, se haya pronunciado sobre los fundamentos de hecho y de derecho “... del asunto en cuestión...”, no hace inconducente e impertinente la práctica del informe bajo juramento. Al efecto cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá sobre la materia.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Del contenido de las pretensiones de la demanda se advierte que la FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO “FET”, pretende la nulidad del Mandamiento de Pago N° 003146 de fecha junio 7 de 2002 que por la suma de $55’563.000 profirió en su contra la DIAN, además la nulidad de la Resolución N° 0033 de fecha 25 de agosto de 2003 por medio de la cual la División de Cobranzas – Administración Especial de Personas Jurídicas negó las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago y de la Resolución N° 0038 de fecha 18 de diciembre de 2003 por la cual la misma División, confirmó la anterior decisión. Así mismo, la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En efecto, se observa en el expediente y así se expone en los hechos de la demanda, que la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de la DIAN, expidió el Mandamiento de Pago N° 003146 de 7 de junio de 2002, por la suma de $55’563.000 en razón de las obligaciones tributarias de la Fundación pendientes de pago, de las que da cuenta el expediente de cobro N° 200200765 que adelanta en su contra. Teniendo en cuenta lo anterior y por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida contra los mencionados actos administrativos, la decisión de la Sala no puede ser diferente a la de confirmar la providencia apelada que negó la práctica de la prueba solicitada por la demandante relativa al “Informe bajo la gravedad de juramento”, que debe rendir el Director de la DIAN, sobre los

hechos de la demanda, especialmente las razones de hecho y de derecho en las que basó la decisión de iniciar cobro coactivo en su contra. Lo anterior, porque la manera como los hechos se encuentran planteados en el escrito de demanda, hace posible que los mismos sean susceptibles de verificación a través de los actos acusados que obran en el expediente y de los antecedentes administrativos que hacen parte del proceso; razón por lo cual estima la Sala que no se hace necesario que el Director de la DIAN, informe sobre el motivo por el cual se profirió el Mandamiento de Pago y las Resoluciones que decidieron sobre las excepciones propuestas en su contra. De otra parte, la comprobación de las razones en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda, depende del análisis que se haga de los elementos probatorios que obran en el expediente, es decir, del estudio de los antecedentes administrativos y de los actos acusados, sin que se precise para ello del informe del Director de la DIAN. Y es que en el presente asunto, el objeto de la controversia se circunscribe al análisis de las razones de simple legalidad que asistieron la expedición de los actos administrativos acusados; estudio que no precisa de la práctica del interrogatorio solicitado por la parte actora. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el numeral 1° del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 2 de marzo de 2005, que negó por inconducente e impertinente la práctica del interrogatorio solicitado por la demandante. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. CONFIRMASE el numeral 1° del auto de marzo 2 de 2005 proferido por la

Subsección “A” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º. RECONÓCESE PERSONERIA al Dr. HÉCTOR JULIO CASTELBLANCO PARRA para representar a la DIAN.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO -SecretarioACTOR: FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO Apelación del numeral 1° del auto que abrió a pruebas el proceso, que negó por inconducente e impertinente la práctica de la prueba solicitada por la demandante, relativa al informe que bajo la gravedad del juramento debe rendir el Director de la DIAN. Se confirma decisión del Tribunal en cuanto negó la práctica de dicha prueba, porque basta con los actos administrativos acusados y con los antecedentes administrativos que obran en el expediente para realizar el análisis de las razones de simple legalidad que asistieron la expedición de tales actos.

Apoderados demandante: ALBA LUCÍA CARVAJAL MOLINA

demandada: HÉCTOR JULIO CASTELBLANCO PARRA

Magistrado en Primera Instancia: MANUEL BERNAL ARÉVALO

Tribunal : CUNDINAMARCA

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