CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01104-01(16453)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01104-01(16453)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Una vez interpuesta la solicitud la DIAN puede adelantar un proceso de fiscalización / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVORCausación / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Causación El procedimiento para solicitar y tramitar la compensación o devolución de los saldos a favor reflejados en las declaraciones tributarias se regula en los artículos 850 y siguientes del estatuto tributario y en el Decreto 1000 de 1997. Conforme con estas disposiciones, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución o compensación, caso en el cual, la solicitud debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Como de conformidad con el artículo 857-1 del E.T., una vez interpuesta la petición de devolución y/o compensación, la Administración puede adelantar proceso de fiscalización para verificar, entre otras cosas, que el contribuyente no haya incurrido en inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, el término para decidir sobre la solicitud de devolución o compensación se suspende hasta por un máximo de noventa días. Terminada la investigación, si la administración decide proferir requerimiento especial, la actuación administrativa iniciada con la solicitud de devolución o compensación no termina. Así se infiere del inciso cinco del artículo 857-1 del E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 863
SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Es razonable que el contribuyente no especifique en concreto los períodos de causación de intereses corrientes / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Se causan por ministerio de la ley independientemente que se formule la petición por escrito / / PRINCIPIO DE EFICIENCIA ADMINISTRATIVA – Exige que la DIAN reconozca con los intereses corrientes si ya cuenta con las fechas necesarias para liquidarlos El artículo 863 del E.T. dispone que cuando se formula una solicitud de devolución los intereses corrientes se causan, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la notificación del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. En cuanto a los intereses moratorios, la norma dispone que se causan, a partir del vencimiento del término para devolver y, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Respecto al trámite que el contribuyente debe adelantar para obtener el pago de los intereses corrientes y moratorios, se tiene el artículo 25 del Decreto 1000 de 1997.En efecto, para liquidar los intereses corrientes es necesario identificar la fecha de notificación del requerimiento especial, o del acto que negó la devolución, según el caso y la fecha de notificación del acto o providencia que confirmó total o parcialmente el saldo a favor. Como cuando se formula una solicitud de devolución o compensación, todavía no se conoce el curso que seguirá la actuación administrativa,
especialmente, si la administración ejercerá la facultad de investigación previa a la devolución o compensación o si negará la devolución, es razonable suponer que la petición de devolución o compensación no especifique, en concreto, los periodos de causación de los intereses corrientes, y no es irrazonable que, de manera genérica, el contribuyente solicite su reconocimiento o simplemente no lo solicite. La Sala considera que, independientemente de que se formule una petición en el escrito en el que se solicita la devolución o en escrito independiente, los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley, cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 863 del E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863
INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – La DIAN debe liquidarlas cuando conoce las fechas del requerimiento y del acto que reconoce el saldo a favor / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR EN TIDIS – Permite supeditar el pago de intereses a las apropiaciones presupuestales / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – En caso de tenerse, la DIAN debe liquidar los intereses sin exigir solicitud previa No es pertinente que la Administración liquide los intereses en la resolución que ordena la devolución, de tal manera que su pago quede sujeto a la disponibilidad presupuestal por cuanto, les está vedado a los funcionarios públicos autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política. Conforme con lo expuesto, no es la petición formulada en el escrito de devolución o en escrito independiente lo que determina el
reconocimiento de los intereses, toda vez que estos se causan ope legis. Sin embargo, es claro que para su pago se requiere que exista disponibilidad presupuestal, de tal manera que dependiendo de esta circunstancia, la administración, en aplicación del principio de eficiencia administrativa y en pro del contribuyente, previo reconocimiento de los intereses, determinará si es posible el pago. No debe perderse de vista, además, que esta misma formalidad también está prevista en el artículo 865 del E.T. para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes, cuando el pago no se reconoce en TIDIS. Respecto de los intereses de mora, es indispensable que el contribuyente formule una petición por cuanto, una de las fechas a considerar para determinar el plazo dentro del cual opera su reconocimiento, ocurre después de la expedición y notificación de la resolución que ordena la devolución o compensación, esto es, cuando se surte efectivamente el pago del saldo a favor devuelto. La Sala considera que en el caso concreto, por principio de eficiencia administrativa, la entidad demandada pudo liquidar los intereses corrientes toda vez que, a la fecha de expedición de la Resolución 608-0889 del 17 de julio de 2003, ya contaba con la fecha de notificación del requerimiento especial (19 de noviembre de 2001) y con la fecha de notificación de la Resolución 1306200300004 (24 de abril del 2003). Sin embargo, como la devolución del saldo a favor se ordenó en TIDIS y no con cargo a la apropiación presupuestal a que alude el artículo 865 del E.T., es razonable suponer que la Administración agilizó el trámite de la devolución y supeditó el pago
de los intereses a las apropiaciones presupuestales correspondientes. Sin embargo, como las resoluciones demandadas parten de la obligación de tramitar en solicitud independiente el reconocimiento de intereses, la Sala advierte a la entidad demandada que, cuando los presupuestos para el reconocimiento y liquidación de intereses se acrediten y exista disponibilidad presupuestal, en desarrollo del principio de eficiencia administrativa, deben liquidarse los intereses sin exigir para el efecto, solicitud previa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 865
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre del dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01104-01(16453)
Actor: PROCESADORA DE LECHES S.A. - PROLECHE S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de diciembre del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “ PRIMERO: ANÚLANSE la Resolución número 608-0889 del 17 de julio de 2003, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Resolución número 684000061 del 23 de diciembre del 2003, emanada de la División Jurídica Tributaria de la misma
Administración, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA el reconocimiento y pago de intereses corriente (sic) y moratorios a favor de la sociedad accionante respecto del saldo a favor confirmado por la Administración mediante la Resolución No. 310662003000004 de 21 de abril de 2003, en la forma dispuesta en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No se condena en costas como lo prevé para tal efecto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen probadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 392 del Código de
Procedimiento Civil.
CUARTO: De otro lado, CONCÉDASE la CONSULTA de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que no sea apelada la providencia por el apoderado de la parte condenada.
QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso DÉJENSE por Secretaría de la Sección las constancias pertinentes“ ANTECEDENTES PROCESALES La demanda La sociedad Procesadora de Leches S.A.- Proleche S.A. -, formuló las siguientes pretensiones: “ Respetuosamente solicito a ese despacho se sirva decretar la nulidad, modificando en lo pertinente, los siguientes actos administrativos: - Resolución número 608-0889 del 17 de julio de 2003, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de los Grandes
Contribuyentes, notificada por correo, en cuanto si bien por medio de ella se le reconoció a la sociedad demandante la devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta del año 2000, omitió reconocer el derecho a los intereses corrientes, guardando silencio sobre dicho reconocimiento, no obstante haberse solicitado de manera expresa por la sociedad. - Resolución Recurso de Reconsideración No. 684-000061 que confirma, de fecha 23 de diciembre de 2003, notificada personalmente el día 5 de enero de 2004, en cuanto la División Jurídica de la Administración de Grandes Contribuyentes confirmó la negativa de reconocimiento de los intereses corrientes a favor de la sociedad. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se decrete lo siguiente; Primero: Que mi representada tiene derecho al reconocimiento de los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del E.T. y, por tanto, se fije su valor en la suma de $ 531.852.501, correspondientes a los causados entre noviembre 19 de 2001 (fecha de notificación del requerimiento especial) y el 24 de abril de 2003 (fecha de la resolución que confirmó parcialmente el saldo a favor de la sociedad), liquidados a la tasa de interés vigente en la época en que surgió el derecho (26.40%, decreto reglamentario 1725 de 2003).
Segundo: Que por no haberse reconocido en oportunidad legal, se ha irrogado daño a la sociedad demandante. Por lo anterior, conforme a la disposición legal de imputación de pagos contenida en el artículo 804 del ET, aplicable al caso para garantizar el derecho a la igualdad, se declare que la suma que ha
devuelto efectivamente la Administración a través de los actos demandados, debe ser imputada, en primer lugar, a los intereses corrientes debidos por ésta y que, en consecuencia, la demandada debe reconocer y pagar al contribuyente el valor del capital pendiente junto con los intereses de mora imputables a dicho monto de capital.
Tercero: Se condene en costas a la demandada. >> En síntesis los cargos invocados en la demanda son: Consideró, con fundamento en el artículo 863 del E.T. que el reconocimiento de la liquidación de los intereses corrientes opera de pleno derecho y sin que medie solicitud escrita por parte de la sociedad. Dijo que así lo reconoció esta corporación mediante sentencia del 1º de diciembre del 2000.
Señaló que la Administración estaba obligada a reconocer el saldo a favor y los intereses corrientes causados entre la fecha de notificación del requerimiento especial (19 de noviembre del 2001) y la fecha de la resolución que confirmó parcialmente el saldo a favor (24 de abril del 2003), toda vez que ya había formulado dos peticiones en tal sentido. Afirmó que la Administración es responsable de los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad (lucro cesante), correspondientes a la ganancia frustrada y a la utilidad esperada y no obtenida. En tal sentido, consideró que para la tasación del perjuicio se debe interpretar el artículo 804 del E.T. en el sentido de que en el caso de los pagos que debe realizar la DIAN a título de devolución a favor del contribuyente, la imputación debe hacerse primero a intereses y luego a capital y que, por tanto,
siendo el derecho a los intereses corrientes un derecho que surge con la sola tipificación de los hechos consagrados en el artículo 863 del E.T., se entienda que cuando la demandada efectuó la devolución de la suma de $1.411.375.000, dicho monto debió imputarse así: A intereses corrientes: $531.852.501
A capital: $879.522.499
Valor que continúa adeudando la Administración por concepto de capital $531.852.501 En este sentido, dijo que para restablecer el perjuicio ocasionado por la Administración, debe ordenarse la devolución del saldo pendiente a título de impuesto, más los intereses de mora que en desarrollo del mismo artículo 863 del E.T. se causen, es decir, desde el vencimiento del término para devolver (17 de julio de 2003) y hasta la fecha en que se gire efectivamente dicho valor pendiente de devolución. Contestación de la demanda Admitida la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Afirmó que si bien está establecido el pago de intereses a favor del contribuyente, es necesario que medie solicitud previa, requisito legal para que proceda el reconocimiento y devolución de los intereses. Señaló que la solicitud debió efectuarse ante la División de Devoluciones o Recaudación de la Administración donde se presentó la declaración. Precisó que si bien la demandante solicitó a la Administración la aplicación del artículo 863 del E.T., dijo que lo hizo ante la instancia que no era competente. En cuanto al resarcimiento de perjuicios ocasionados, advirtió que éste no procede en los términos en que se solicitaron. Además, precisó que la acción
pertinente para reclamar los presuntos perjuicios, no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la de reparación directa. Por último, se opuso a la condena en costas al considerar que resulta improcedente, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 1º del artículo 392 del C. de P.C., concordante con el 171 del mismo y los artículos 332 y 333 del E.T. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de diciembre del 2006, decidió acceder a las súplicas del demandante, por las siguientes razones: Estimó que la decisión de la Administración que negó el reconocimiento de los intereses objeto de controversia no tiene sustento alguno ya que, como se deduce de las pruebas que obran dentro del expediente, la demandante ya los había solicitado expresamente. Adujo, con fundamento en el artículo 863 del E.T., que cuando hubiere un pago en exceso o cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios en las siguientes situaciones: i) Cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión (intereses corrientes) y, ii) A partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, para el caso de los moratorios. Consideró que en el caso de la demandante, al existir un acto de la Administración confirmando el saldo a favor declarado por la sociedad, correspondía a ésta expedir el acto acusado con la inclusión de los intereses causados por ministerio de la ley, los cuales procedían en este caso.
No compartió la interpretación de la Administración en cuanto a que la demandante debió elevar solicitud expresa para el reconocimiento de los intereses causados a su favor, ya que la causación y liquidación de los mismos es de origen legal, tal como lo prevé el artículo 863 del E.T. Por último, concluyó que el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante es procedente. Los corrientes desde la fecha de notificación del requerimiento especial (19 de noviembre de 2001), hasta el acto por medio del cual se confirmó el saldo a favor en discusión (24 de abril del 2003) y, los moratorios, desde el día siguiente del término para devolver (24 de abril del 2003), hasta la fecha en que se realice el giro del cheque, emisión del título o la consignación. APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos: Resaltó que en el presente caso no se discute la causación de los intereses, cosa diferente a la liquidación de los mismos. De acuerdo con el artículo 863 del E.T. y el artículo 25 del Decreto 1000 de 1997, afirmó que conforme con estas disposiciones, para la cancelación de los intereses se requiere de un trámite independiente por que las sumas están sujetas a disponibilidad presupuestal, pues no corresponden al saldo a favor del contribuyente, sino que lo exceden. Afirmó que el Tribunal confundió la devolución del saldo a favor con la cancelación de los intereses, ya que los intereses no se devuelven sino que se causan, liquidan y cancelan. Los intereses moratorios se causan respecto del
saldo devuelto y después de vencido el término para la devolución del saldo a favor. Dijo que la Administración devolvió el saldo a favor dentro del término legalmente establecido en el artículo 855 del E.T. y consideró improcedente que el a quo haya ordenado la liquidación de intereses moratorios. Por último, consideró que no se probó que la Administración hubiera realizado la devolución por fuera del término legal, razón por la cual tampoco se cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 863 del E.T. para que se causaran los intereses moratorios reconocidos por el Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio. La demandada solicitó revocar la sentencia apelada y, además, precisó: Que conforme con la legislación tributaria, el proceso de determinación de impuestos es distinto al proceso de devoluciones, y que tal legislación no prevé que en un proceso de devolución de impuestos, se causen intereses corrientes o moratorios a partir de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en un proceso de determinación de impuestos o cualquier otro. Que conforme con la legislación tributaria, una vez definida la procedencia del saldo a favor dentro del proceso de determinación del tributo, el contribuyente puede solicitar a la Administración la devolución o la compensación de al suma que se encontraba en discusión, dentro de los dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoce el saldo. Que en el caso concreto está probado que el contribuyente inició un proceso de compensación y, luego, una vez que culminó el proceso de determinación de impuestos, pero antes de la ejecutoria del acto administrativo
que le reconoció el saldo a favor, el demandante solicitó la devolución del saldo reconocido. Por lo anterior, consideró que la demandante no debió interponer la solicitud antes de la ejecutoria y, por tanto, fue el demandante el que retardó el pago de los intereses porque fue él el que no adelantó los trámites como correspondían. En consecuencia, consideró que como no fue culpa de la Administración, como no existe norma que regule la liquidación de intereses moratorios y como fue el demandante el que dilató la solicitud de pago de los intereses, no es procedente que se reconozca el pago de intereses corrientes o de mora. Manifestó que en el caso concreto la devolución se hizo oportunamente. El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia porque consideró que la Administración debió reconocer los intereses corrientes señalados en el artículo 863 del estatuto tributario, cuando ordenó la devolución del saldo a favor. Señaló que la apropiación presupuestal que adujo la Administración atañe a la disponibilidad para efectuar el pago mas no para el reconocimiento de los intereses. Precisó que a partir del momento en que se determinó oficialmente el saldo a favor, si la Administración no efectuó la devolución con el respectivo pago efectivo dentro del término señalado en el artículo 855 del E.T., se causan los intereses moratorios. Resaltó que la devolución no fue oportuna por que no demostró cuando efectivamente realizó el pago la administración. Puso de presente que el a quo anuló el acto acusado en su integridad, sin tener en cuenta que el mismo contemplaba el saldo a favor objeto de devolución, el cual no se discutió, por lo cual la nulidad debió ser parcial y respecto de la
ausencia de reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos acusados. La controversia se concreta a determinar si los intereses corrientes y moratorios causados sobre el saldo a favor reconocido al contribuyente deben liquidarse en el mismo acto administrativo que ordena la devolución del saldo a favor o si es necesario que el contribuyente o responsable eleve solicitud independiente. También corresponde definir si procede el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios conforme los determinó, a titulo de restablecimiento del derecho, el a quo. Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados:
1. La sociedad PROLECHE S.A. solicitó por primera vez la compensación del saldo a favor determinado en su declaración del impuesto de renta del año 2000, el 21 de junio del 2001, por valor de $ 1.755’469.000.1
2. La Administración decidió ejercer la facultad de investigación previa a la devolución y, por lo tanto, con Auto No. 112-00009 del 16 de julio de 2001, suspendió el término para resolver la solicitud.
3. El 19 de noviembre de 2001 la Administración notificó el requerimiento especial No. 9000026 del 15 de noviembre de 2001 mediante el cual propuso la modificación a la declaración de renta del contribuyente.2
4. El 24 de abril del 2003 la Administración notificó la Resolución 310602003000004 del 21 de abril de 2003 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial formulada por la
Administración. En esta Resolución, la Administración le concedió la razón al contribuyente y reconoció el saldo a favor pero en cuantía de $1.411.375.000.
5. El 15 de mayo de 2003 el contribuyente le solicitó a la Administración reanudar el proceso administrativo de devolución y le manifestó su deseo de que el saldo a favor reconocido ya no se compense sino que se devuelva con los correspondientes intereses corrientes.3
6. El 23 de mayo de 2003 la Administración le responde al demandante, que la petición presentada sólo puede resolverse hasta que quede ejecutoriada la Resolución 310602003000004 del 21 de abril de 2003 y hasta que se venza el término de caducidad para demandarla. 1 Folio 1 cuaderno de antecedentes. 2 Folios 187 y 188 cuaderno de antecedentes. 3 Folio 214 del cuaderno de antecedentes.
7. Mediante Resolución 608-0889 del 17 de julio de 2003, la Administración ordenó devolver el saldo a favor a la demandante y respecto de los intereses, en la parte considerativa precisó lo siguiente: << (…) NOVENO. Que respecto a los intereses que trata el artículo 863 del E.T. cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación. (Artículo 25 decreto reglamentario 100/97, Artículo 865 del Estatuto Tributario.). >>
La Sala advierte que en la parte resolutiva de ese acto, la Administración no negó el reconocimiento de los intereses ni tampoco emitió una decisión expresa respecto de los mismos.4
8. Por medio de Resolución 684-00061 del 23 de diciembre de 2003 la Administración confirmó la Resolución 608-0889 del 17 de julio de 2003.5
9. En petición formulada el 26 de enero de 2004, el contribuyente solicitó nuevamente la liquidación de los intereses corrientes.6 10.Mediante Resolución 630-0001 del 21 de diciembre de 2004, la Administración reconoció a favor de la demandante los intereses corrientes y ordenó su pago mediante la Resolución 12079 del 29 de diciembre de
2004. 7
Con fundamento en los hechos expuestos, decide la Sala los asuntos objetos de controversia: Procedimiento para solicitar y tramitar devolución o compensación de saldo a favor y procedimiento para solicitar la liquidación de los intereses. Requisitos. El procedimiento para solicitar y tramitar la compensación o devolución de los saldos a favor reflejados en las declaraciones tributarias se regula en los artículos 850 y siguientes del estatuto tributario y en el Decreto 1000 de 1997. 4 Folios 247 a 249cuaderno de antecedentes. 5 Folios 310 a 317 del cuaderno de antecedentes. 6 Folios 318 a 319 del cuaderno de antecedentes. 7 Folios 335 a 339 del cuaderno de antecedentes. Conforme con estas disposiciones, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su
devolución o compensación, caso en el cual, la solicitud debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Como de conformidad con el artículo 857-1 del E.T., una vez interpuesta la petición de devolución y/o compensación, la Administración puede adelantar proceso de fiscalización para verificar, entre otras cosas, que el contribuyente no haya incurrido en inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, el término para decidir sobre la solicitud de devolución o compensación se suspende hasta por un máximo de noventa días. Terminada la investigación, si la administración decide proferir requerimiento especial, la actuación administrativa iniciada con la solicitud de devolución o compensación no termina. Así se infiere del inciso cinco del artículo 857-1 del E.T. cuando prescribe que “(…) Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. (…)” Ahora bien, el artículo 863 del E.T. dispone que cuando se formula una solicitud de devolución los intereses corrientes se causan, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la notificación del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
En cuanto a los intereses moratorios, la norma dispone que se causan, a partir del vencimiento del término para devolver y, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Respecto al trámite que el contribuyente debe adelantar para obtener el pago de los intereses corrientes y moratorios, el artículo 25 del Decreto 1000 dispone lo siguiente: << Artículo 25. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la nación por parte de la Unidad Administrativa Especial-dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación. >> (Negrilla fuera de texto) La norma citada parte del presupuesto de que debe formularse una solicitud previa para obtener el pago de los intereses por cuanto es necesario establecer las fechas dentro de las cuales opera su reconocimiento. En efecto, para liquidar los intereses corrientes es necesario identificar la fecha de notificación del requerimiento especial, o del acto que negó la devolución, según el caso y la fecha de notificación del acto o providencia que confirmó total o parcialmente el saldo a favor. Como cuando se formula una solicitud de devolución o compensación, todavía no se conoce el curso que seguirá la actuación administrativa, especialmente, si la administración ejercerá la facultad de investigación previa a la devolución o compensación o si negará la devolución, es razonable suponer que la petición de devolución o compensación no especifique, en concreto, los periodos
de causación de los intereses corrientes, y no es irrazonable que, de manera genérica, el contribuyente solicite su reconocimiento o simplemente no lo solicite. La Sala considera que, independientemente de que se formule una petición en el escrito en el que se solicita la devolución o en escrito independiente, los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley, cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 863 del E.T. En consecuencia, cuando la administración resuelva solicitudes de devolución, por principio de eficiencia administrativa si los intereses proceden, debe reconocerlos y, si ya cuenta con las fechas necesarias para establecer el periodo dentro del cual se causaron los intereses corrientes, puede liquidarlos, sea que el contri
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