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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01120-01(16122)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01120-01(16122)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMISIONES POR OPERACIONES CON TARJETAS DE CREDITO Y DEBITO - Son excluidas del IVA sin distingo de quien las asume económicamente / TARJETAS CREDITO Y DEBITO - Las comisiones pagadas por los usuarios están excluidas del IVA / IVA EN LAS COMISIONES CON TARJETAS DE CREDITO Y DEBITO - No se genera al tratarse de un servicio excluido Advierte la Sala que la norma legal es clara en el sentido de excluir las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios, sin distingo respecto de quien asume económicamente dicha comisión. La Ley, al efectuar la modificación, no se refirió a las comisiones pagadas o sufragadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito, sino a las comisiones derivadas de las operaciones ejecutadas por los usuarios. En efecto, la exclusión, como ya se explicó, está dada frente a las operaciones ejecutadas por los usuarios, independientemente de quien atienda su carga económica, pues el criterio de la ley no fue en relación con que fuera el usuario quien sufragara su costo, sino que la comisión se originase en una operación efectuada por el usuario, quien por ser el titular de la tarjeta — crédito o débito —, no puede confundirse con el afiliado o establecimiento comercial. Lo anterior porque no puede desconocerse que las operaciones con tarjeta de crédito y débito tienen ocurrencia para la realización de actos de consumo, los cuales ya soportan una carga impositiva. En consecuencia, si una operación efectuada por un usuario o tarjetahabiente, origina una comisión, ésta según lo previsto en el artículo 467 numeral 11 del Estatuto

Tributario, no se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, a pesar que el responsable de su pago, sea el afiliado al sistema… De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluyó en esa oportunidad, que las comisiones a las cuales se refiere la ley, no sólo son los pagos que recibe la entidad financiera por el uso de las tarjetas de crédito, provenientes del tarjetahabiente o usuario del crédito, sino cualquier comisión que se origine en la utilización de las tarjetas de crédito o débito.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias del 18 de octubre de 2006 expediente 15327 y del 6 de diciembre de 2006 expediente 15050.

ENTIDADES FINANCIERAS AFILIADAS A REDEBAN - Las comisiones que pagan por el uso de tarjetas están excluidas del IVA / REDEBANLas comisiones por el uso de tarjetas crédito y débito están excluidas del IVA / USUARIOS DE TARJETAS CREDITO Y DEBITO - No deben pagar IVA por las comisiones que paguen Independiente de que las entidades financieras afiliadas al sistema que permite la utilización de las tarjetas, sean las responsables de pagar las comisiones, éstas se entienden excluidas del IVA, en cuanto se originen en la utilización de tarjetas de crédito y débito. Lo anterior permite confirmar que las comisiones que pretende gravar la Administración, se originan por la utilización de las tarjetas débito y crédito, pues como se observa en las definiciones anotadas, hay una relación directa, entre la utilización de las tarjetas (causa) y la comisión que se genera por el hecho de la

utilización(efecto). Por lo demás la Administración gravó tales ingresos de manera general, sin precisar las razones por las cuales estos corresponden a actividades gravadas. Ahora bien, la relación existente entre las entidades financieras y REDEBAN no es de carácter contractual, como lo entiende la demandada, pues tal como se desprende del certificado de constitución y de sus estatutos, los bancos son afiliados a la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, y ésta tiene la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro. Es precisamente, en su calidad de afiliados, que los bancos se obligan a hacer un aporte mensual para el sostenimiento de dicha Corporación. Ahora bien, el hecho de que REDEBAN no tenga un vínculo contractual con los tarjetahabientes o usuarios de las tarjetas, como lo sostiene la demandada, no es argumento válido para desconocer el carácter de excluidos de los ingresos que recibe de sus afiliadas por concepto de comisiones, porque lo que les da a tales ingresos el carácter de excluidos del IVA, es que provienen de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicado: 25000-23-27-000-2004-01120-01(16122)

Actor: CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Administración Especial

de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., contra la Sentencia del 8 de junio de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decretó la nulidad de los actos demandados mediante los cuales se le modificó al contribuyente la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 1999. ANTECEDENTES CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS, en su declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1998, declaró operaciones gravadas por el valor de $11.323.000, generando un IVA de $1.812.000 a su cargo. Mediante Resolución No. 300632002000184 del 21 de marzo de 2002, la Administración profirió requerimiento especial proponiéndole a REDEBAN adicionar sus ingresos gravados y le impuso sanción por inexactitud, el 23 de abril de 2004, el demandante dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose. La DIAN practicó la Liquidación de Revisión No. 300642002000258 del 25 de noviembre de 2002, en dicho acto le determinó el impuesto sobre las ventas en un valor de $1.794.024.000 y $689.312.000 de sanción por inexactitud. Contra la Liquidación Oficial de Revisión la asociación gremial interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.

300662003000034 del 22 de diciembre de 2003, confirmando la actuación. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, REDEBAN, demandó la nulidad de las aludidas Resoluciones Nos. 300642002000258 del 25 de noviembre de 2002 y 300662003000034 del 22 de diciembre de 2003, que le determinaron oficialmente el IVA de tercer bimestre de 1999. A título de restablecimiento del derecho solicitó se confirme la liquidación privada presentada por la Asociación por ese tercer bimestre. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 35 del Código Contencioso Administrativo; 187 del Código Procedimiento Civil; 420, 476 numeral 17, 647 y 742 del Estatuto Tributario, y por último los artículos 1° y 7° del Decreto 1372 de 1992.

En síntesis argumentó: Se violaron los artículos 29 de la Constitución; 35 del Código Contencioso Administrativo y 476 numeral 17 del Estatuto Tributario, porque éste último consagra que las comisiones por concepto de la utilización de tarjetas débito y crédito están excluidas del impuesto sobre las ventas. La Administración interpretó equivocadamente la referida disposición pues consideró que esas comisiones únicamente quedaban excluidas del IVA, cuando ingresaban al patrimonio del banco y no al de REDEBAN.

Existió violación de los artículos 742 del Estatuto Tributario y 187 del Código ce Procedimiento Civil toda vez que en los actos acusados se incurrió en una falsa motivación por no valorar debidamente las pruebas existentes en el

proceso administrativo. Los actos demandados se contradicen, la Liquidación de Revisión tomó como sustento el artículo 21 del Decreto 380 de 1996, mientras que posteriormente, en la Resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se desestimó dicha norma y se indicó como fundamento jurídico para la imposición del mayor valor del impuesto sobre la liquidación privada el numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario. El parágrafo del artículo 21 del referido Decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo cual demuestra la falsa motivación. La Administración también incurrió en falsa motivación, cuando estimó que las comisiones que recibió REDEBAN tenían como origen el alquiler de cajeros electrónicos, ya que no existe ningún contrato con estas características entre el demandante y las entidades emisoras de las tarjetas o con el establecimiento comercial. La Administración vulneró los artículos 420 del Estatuto Tributario y 1° y 7° del Decreto 1372 de 1992 puesto que en la liquidación de revisión se gravaron los aportes de los afiliados a la asociación desconociendo que éstos no son remuneración por la prestación de un servicio. Finalmente se infringió el artículo 647 del Estatuto Tributario porque la sanción por inexactitud sólo procede cuando se han suministrado datos falsos por parte del contribuyente, lo cual en el caso particular no sucedió ya que la información aportada por REDEBAN es absolutamente veraz. OPOSICIÓN La DIAN a través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor. Alegó que de conformidad con el objeto social que desarrolla el demandante,

se puede apreciar claramente que es una entidad creada para prestar servicios, entre los cuales se encuentran por ejemplo, el de ser intermediaria tecnológica y operacional, prestar servicios operativos o electrónicos y prestar servicio de conexiones. El desarrollo de ese objeto social contiene una obligación de hacer en los términos del artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, y como tal a cambio de ésta se recibe una contraprestación. Como consecuencia de lo anterior, se debe aplicar el artículo 420 del Estatuto Tributario en la medida que todo servicio que se preste dentro del territorio nacional está gravado con el impuesto sobre la ventas, pues en este caso no se esta haciendo referencia a comisiones recibidas por la utilización de tarjetas de crédito o débito (art. 476 ibidem), sino de comisiones que se generan por la prestación de servicios diferentes, como la contratación de mecanismos tecnológicos. Está debidamente comprobado que uno es el servicio que presta REDEBAN a las demás entidades financieras, y otro es el que prestan éstas a sus usuarios, el primero no está excluido del impuesto sobre las ventas, pues constituye la prestación de un servicio. La inclusión de unos aportes dentro de la liquidación oficial, obedece a que era una operación no ajena al desarrollo de los referidos servicios. La sanción por inexactitud procede debido a que REDEBAN omitió la inclusión de ingresos en su declaración lo cual constituye una causal suficiente para su imposición. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 8 de junio de 2006, anuló los actos

demandados. El artículo 7° del Decreto 1372 de 1992, determina que las cuotas de afiliación y sostenimiento de las asociaciones gremiales no se encuentran sometidas al impuesto sobre las ventas, pues son un elemento esencial para la realización de sus actividades. Otro punto importante que atañe al tema de los aportes es que REDEBAN es una persona jurídica sin ánimo de lucro, lo cual indica que esos aportes no se repartirán entre los socios sino que se utilizarán para el manejo y sostenimiento de dicho ente. En aplicación del artículo 476 numeral 11 del Estatuto Tributario, se exceptúan del impuesto del IVA, las comisiones efectuadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, independientemente de quien asuma la carga económica. La comisión que recibe REDEBAN por el servicio tecnológico que presta está relacionado indefectiblemente a la comisión que cada usuario paga por la utilización de sus tarjetas. En cuanto a la sanción por inexactitud, el Tribunal no encontró ningún hecho que la pudiera configurar, razón por lo cual la desestimó de plano. EL RECURSO DE APELACION La demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por haber omitido el análisis de los hechos y argumentos expuestos en defensa de la legalidad de los actos acusados y solicita se analice el caso desde el punto de vista de la relación existente entre REDEBAN y los bancos afiliados, de la cual surgen los ingresos que no están excluidos del IVA, conforme al artículo 476 [7] del Estatuto Tributario. Existió falta de argumentación por parte del Tribunal, pues no se pronunció

sobre los hechos de la contestación de la demanda en el sentido que los servicios prestados por el demandante a las entidades financieras son diferentes de los que excluye el Estatuto Tributario en su artículo 476, la exclusión opera únicamente respecto de comisiones por las operaciones de los usuarios de las mismas. No existe un vínculo contractual entre REDEBAN y los usuarios, a pesar de que éstos utilicen la infraestructura tecnológica que la asociación presta y en consecuencia la comisión no proviene de los usuarios sino de las entidades financieras que se benefician del servicio que REDEBAN les suministra. La inclusión en la Liquidación Oficial de los aportes efectuados por los miembros de REDEBAN se realizó porque si bien existen aportes de asociados los cuales se registran en los estados financieros dentro del patrimonio, también lo es que REDEBAN hizo otro registro dentro de los ingresos operacionales en las cuotas de sostenimiento, éstos están directamente relacionados con la prestación de servicio que realiza el demandante, lo cual justifica su gravamen. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó se tenga en cuenta la sentencia del 18 de octubre de 2006, M.P. María Iinés Ortiz Barbosa Exp. 15327, que en un caso igual determinó que las comisiones que recibe REDEBAN estaban exentas del impuesto sobre las ventas. La parte demandada, reiteró los expuesto en la contestación y en el recurso de apelación. En esta etapa procesal, el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos

por los cuales se le modificó al demandante la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1999, al considerar que están gravados con el IVA los ingresos percibidos por concepto de comisiones; así como los recibidos por aportes de los afiliados, que fueron declarados por la actora como excluidos. Según la apelante, los servicios prestados por REDEBAN a las entidades financieras afiliadas, tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de dichas entidades, difieren de los servicios excluidos del IVA a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, pues la exclusión está dirigida únicamente a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, esto es los tarjetahabientes y en este caso, las comisiones se generan por el uso de las tarjetas en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y cuentahabiente. También afirma que los aportes que recibe REDEBAN de las entidades financieras afiliadas, se encuentran gravados con el IVA, en cuanto constituyen un ingreso operacional, como remuneración por el servicio tecnológico que presta a sus afiliados. En relación con este tema, la Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en dos casos similares, en sentencias de fecha 18 de octubre de 2006, expediente Nro. 15327, actor: REDEBAN, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, y 6 de diciembre de 2006, M.P. Ligia López Díaz, Exp. 15050 a cuyo análisis ha de remitirse por

corresponder exactamente al mismo aspecto debatido, y los mismos fundamentos de hecho y derecho: “El artículo 476 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por la Ley 223 de 1995, artículo 13, disponía, en lo pertinente: “Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)

11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de administración de fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuestos sobre las Ventas”.

Mediante el Decreto 380 de 1996 se reglamentó la Ley 223 de 1995, y en su artículo 21 se dispuso: “Comisiones excluidas del IVA. De conformidad con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros. Igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizadas por la

Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo. Se consideran comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas” El parágrafo que se subraya, de la disposición transcrita, fue declarado nulo mediante sentencia de 18 de octubre de 1996, Exp. 7757 M.P. Julio E. Correa Restrepo, por encontrarla contraria a la norma superior reglamentada. En la citada sentencia se precisó el alcance y correcto entendimiento del precepto legal que consagra la exclusión del IVA para comisiones generadas en operaciones efectuadas con tarjetas crédito y débito, en los siguientes términos: “...advierte la Sala que la norma legal es clara en el sentido de excluir las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios, sin distingo respecto de quien asume económicamente dicha comisión. La Ley, al efectuar la modificación, no se refirió a las comisiones pagadas o sufragadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito, sino a las comisiones derivadas de las operaciones ejecutadas por los usuarios. (...) “En efecto, la exclusión, como ya se explicó, está dada frente a las operaciones ejecutadas por los usuarios, independientemente de quien atienda su carga económica, pues el criterio de la ley no fue en relación con que fuera el usuario quien sufragara su costo, sino que la comisión se

originase en una operación efectuada por el usuario, quien por ser el titular de la tarjeta — crédito o débito —, no puede confundirse con el afiliado o establecimiento comercial. Lo anterior porque no puede desconocerse que las operaciones con tarjeta de crédito y débito tienen ocurrencia para la realización de actos de consumo, los cuales ya soportan una carga impositiva. “En consecuencia, si una operación efectuada por un usuario o tarjetahabiente, origina una comisión, ésta según lo previsto en el artículo 467 numeral 11 del Estatuto Tributario, no se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, a pesar que el responsable de su pago, sea el afiliado al sistema. Afirmar lo contrario equivale a desconocer el texto de la ley, para entrar a efectuar diferenciaciones que ésta no tuvo en cuenta y que por tanto, no pueden a manera de interpretación, incluirse. “... al definir el reglamento como comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, únicamente las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas, las restringió a las que sufraga el tarjetahabiente, sin tomar en consideración que la ley fue más amplia al excluir las comisiones que se originen en operaciones realizadas por los usuarios, es decir, por las operaciones ejecutadas por éstos, sin que en algún momento las haya definido según quien las asuma económicamente, pues las consagró de una manera general, que no se presta a interpretaciones en sentido diferente”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluyó en esa oportunidad, que las comisiones a las cuales se refiere la ley, no sólo son los pagos que recibe la entidad financiera por el uso de las tarjetas de crédito, provenientes del tarjetahabiente o usuario del crédito, sino cualquier comisión que se origine en la utilización de las tarjetas de crédito o débito. Con la expedición de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998, artículo 48, aplicable para el período fiscal enero –febrero de 1999, objeto del revisión en el caso bajo análisis, se sustituyó el texto del artículo 476 del Estatuto Tributario, así: “Art. 476.- Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)

17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito”.

Para la Sala, las consideraciones expuestas en la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 1 del Decreto 380 de 1996, resultan igualmente pertinentes para precisar, en vigencia de la Ley 488 de 1998, el alcance del numeral 17 del artículo 476, pues como se observa, en esta oportunidad el legislador fue igualmente amplio, al excluir del gravamen las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas de crédito y débito, sin hacer ninguna definición acerca de quien asuma la carga económica de esas comisiones.”1 Independiente de que las entidades financieras afiliadas al sistema que permite la utilización de las tarjetas, sean las responsables de pagar las

comisiones, éstas se entienden excluidas del IVA, en cuanto se originen en la utilización de tarjetas de crédito y débito. 1 Sentencias del 18 de octubre de 2006, expediente Nro. 15327, actor: REDEBAN, M.P. María Inés Ortiz Barbosa En el caso bajo análisis se estableció, mediante visita de verificación y con base en la información suministrada por la actora (fl. 726 c.a.2), que los ingresos que la Administración considera gravados con el IVA, corresponden a los siguientes conceptos: Comisión administración de terminales $72.527.020 Comisiones POS y Comisiones Red Multicolor 117.853.193 Comisiones POS autofinanciado y ATM autofinan. 3.747.521.765 Ajuste de comisiones por operación cajeros 36.968.199 Comisiones por proceso extracompensación 11.464.113 Esquema de compensación 79.150.503 Aportes sociales 333.333.334

TOTAL INGRESOS GRAVADOS 4.398.818.127

Según la certificación expedida por Bancafé, a solicitud de la Administración, las comisiones recibidas por la actora en las vigencias fiscales de 1998 y 1999 se originaron en operaciones realizadas con tarjetas débito y crédito”; se abonan diariamente mediante el proceso de compensación; y se definen así: -Comisión administrativa: Es el costo que la red carga diariamente al banco emisor, por la utilización de las tarjetas en POS (puntos de venta) y presenta un egreso para el banco. -Comisión Financiera: Es el valor porcentual de comisiones de establecimientos que la red abona al banco por los conceptos

relacionados a continuación: Por emisor de tarjetas, por adquirencia del establecimiento, por adquirencia de tarjeta propia. -Comisiones cajeros automáticos: Es el costo de las transacciones que la red cobra por utilizar los cajeros automáticos y el enrutamiento electrónico de las operaciones. Lo anterior permite confirmar que las comisiones que pretende gravar la Administración, se originan por la utilización de las tarjetas débito y crédito, pues como se observa en las definiciones anotadas, hay una relación directa, entre la utilización de las tarjetas (causa) y la comisión que se genera por el hecho de la utilización(efecto). Por lo demás la Administración gravó tales ingresos de manera general, sin precisar las razones por las cuales estos corresponden a actividades gravadas. Ahora bien, la relación existente entre las entidades financieras y REDEBAN no es de carácter contractual, como lo entiende la demandada, pues tal como se desprende del certificado de constitución y de sus estatutos, los bancos son afiliados a la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, y ésta tiene la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro. Es precisamente, en su calidad de afiliados, que los bancos se obligan a hacer un aporte mensual para el sostenimiento de dicha Corporación. Así mismo, se observa que las entidades financieras afiliadas son a su vez miembros de la Junta Directiva de la Corporación, y en tal calidad acuerdan el sistema de compensación a través del cual se hacen efectivos los pagos con destino a REDEBAN, de ello dan fe las actas de asamblea que obran en

el proceso (c.a.3). Lo anterior es concordante con el objeto social de dicha Corporación que se describe en el certificado de la Cámara de Comercio así: “servir de intermediaria tecnológica y operacional para que sus miembros puedan prestar a sus clientes servicios masivos de naturaleza electrónica y operativa” (fl.22 c.a.3). Ahora bien, el hecho de que REDEBAN no tenga un vínculo contractual con los tarjetahabientes o usuarios de las tarjetas, como lo sostiene la demandada, no es argumento válido para desconocer el carácter de excluidos de los ingresos que recibe de sus afiliadas por concepto de comisiones, porque lo que les da a tales ingresos el carácter de excluidos del IVA, es que provienen de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito. De otra parte se advierte, que el manejo contable que la actora haya dado a los aportes mensuales que recibe de sus afiliadas, esto es que una parte vaya al patrimonio y otra se tenga como ingresos operacionales, como lo sostiene la demandada, es una circunstancia que no resulta suficiente para desconocer el concepto de los pagos, pues según lo afirma la misma Administración, y así aparece demostrado en el proceso, los ingresos declarados como excluidos corresponden a los aportes mensuales para el sostenimiento de la Corporación, los cuales no pueden asimilarse a la “remuneración por la prestación de un servicio tecnológico”, cuando no existe una razón que permita hacer tal asimilación del concepto, para efectos de aplicar el gravamen. En conclusión, son nulos los actos acusados, en cuanto pretenden gravar

con el IVA los ingresos percibidos por la actora por concepto de comisiones originadas en la utilización de tarjetas débito y crédito, dado que por disposición legal se encuentran excluidos del gravamen; así como los aportes que recibe la actora de las entidades financieras afiliadas, como cuotas mensuales de sostenimiento (en relación con las tarjetas de crédito y débito). No prospera en consecuencia el recurso de apelación y procede la Sala a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería jurídica al doctor Hermes Ariza Vargas como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder que obra a folio 422 c.p.. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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