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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01122-01(15837)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01122-01(15837)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMISIONES POR TARJETAS DEBITO Y CREDITO - No están gravadas con el IVA / INGRESOS POR USO DE TARJETAS DEBITO Y CREDITO - Los recibidos por REDEBAN no están sometidos al IVA / REDEBAN - Los ingresos recibidos por utilización de tarjetas débito y crédito no generan IVA / TARJETAS DEBITO Y CREDITO - Las comisiones por su utilización no generan IVA Lo anterior permite confirmar que las comisiones que pretende gravar la Administración, se originan por la utilización de las tarjetas débito y crédito, pues como se observa en las definiciones anotadas, hay una relación directa, entre la utilización de las tarjetas (causa) y la comisión que se genera por el hecho de la utilización (efecto). Por lo demás la Administración gravó tales ingresos sin precisar las razones por las cuales estos corresponden a actividades gravadas. Ahora bien, la relación existente entre las entidades financieras y REDEBAN no es de carácter contractual, como lo entiende la demandada, pues tal como se desprende del certificado de constitución y de sus estatutos, los bancos son afiliados a la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, y ésta tiene la naturaleza entidad sin ánimo de lucro. Y es precisamente, en su calidad de afiliados, que los bancos se obligan a hacer un aporte mensual para el sostenimiento de dicha corporación. Así mismo, se observa que las entidades financieras afiliadas son a su vez miembros de la junta directiva de la corporación, y en tal calidad acuerdan el sistema de compensación

a través del cual se hacen efectivos los pagos con destino a REDEBAN, de lo cual dan fe las actas de asamblea. Ahora bien, el hecho de que REDEBAN no tenga un vínculo contractual con los tarjetahabientes o usuarios de las tarjetas, como lo sostiene la demandada, no es argumento válido para desconocer el carácter de excluidos de los ingresos que recibe de sus afiliadas por concepto de comisiones, porque lo que les da a tales ingresos el carácter de excluidos del IVA, es que provienen de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas. En conclusión, son nulos los actos acusados, en cuanto pretenden gravar con el IVA los ingresos percibidos por la actora por concepto de comisiones originadas en la utilización de tarjetas débito y crédito, dado que por disposición legal se encuentran excluidos del gravamen; así como los aportes que recibe la actora de las entidades financieras afiliadas, como cuotas mensuales de sostenimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01122-01(15837)

Actor: CORPORACION RED DE SERVICIOS BANCARIOS

COMPARTIDOS.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la

sentencia del 5 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN contra los actos de liquidación del impuesto sobre las ventas correspondiente al IV Bimestre de 1999. ANTECEDENTES La CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN, presentó oportunamente la declaración del IVA correspondiente al cuarto bimestre de 1999, en la cual determinó un valor a pagar de $774.000. La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, mediante Requerimiento Especial 3006320002000185 del 21 de marzo de 2002 propuso modificar la citada liquidación privada, en el sentido de determinar como ingresos gravados $7.497.218.000 y sancionar por inexactitud en $1.918.050.000. Evaluada la respuesta al citado requerimiento, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 300642002000260 de 25 de noviembre de 2002 determinando los siguientes valores: Ingresos gravados $7.462.169.000, que corresponden $6.680.665.333 a comisiones recibidas de los bancos afiliados a la red y $776.666.667 a aportes que los afiliados hacen a REDEBAN; y sanción por inexactitud $1.909.077.000. Mediante escrito presentado ante la Administración el 23 de enero de 2003, la demandante interpuso el recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante

Resolución 300662003000035 del 22 de diciembre de 2003, confirmando la liquidación oficial de revisión LA DEMANDA La CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000260 del 25 de noviembre de 2002 y de la Resolución 3006622003000035 del 22 de diciembre de 2003 y ; a título de restablecimiento del derecho: “... se restablezca en su derecho a la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandado, y que la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 1999, se encuentra en firme. Invoca como violadas las siguientes normas: Artículos 29 de la constitución Política; Artículos 35 del Código Contencioso Administrativo; artículos 420, 476 numeral 17, 647 y 742 del Estatuto Tributario; 187 del Código de Procedimiento Civil Artículos 1º y 7º del Decreto 1372 de 1992. El concepto de violación se resume así: Comisiones Los actos acusados gravan los ingresos recibidos por comisiones, con el argumento de que éstas no están excluidas del IVA, por cuanto no se originan en la utilización de las tarjetas débito y crédito. Tal decisión es violatoria del debido proceso y del artículo 476 numeral 17 del Estatuto Tributario, según el cual “Las comisiones percibidas por la utilización de

tarjetas de crédito y débito”, están excluidas del IVA, disposición que debe ser interpretada conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de octubre de 1996, Exp. 7757, mediante la cual anuló el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996. En la mencionada sentencia se concluyó que las comisiones derivadas de las operaciones realizadas por los usuarios del sistema estaban excluidas del IVA, sin consideración a quién fuera el sujeto que las asumiera económicamente. La misma sentencia sirvió de fundamento al Consejo de Estado, para concluir, en el expediente 9566, actor REDEBAN, en providencia de 9 de octubre de 1999, que las comisiones sobre operaciones ejecutadas con tarjetas crédito y débito, están excluidas del IVA. De igual forma, el Tribunal de Cundinamarca, en sentencia de 31 de julio de 2003, Exp. 02-0819 Actor REDEBAN, decidió en el mismo sentido anotado, con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado. Las pruebas allegadas al expediente, como son las respuestas dadas por Bancolombia y por Bancafé, acerca del concepto del pago; los autos de archivo expedidos por la Administración por otros períodos, en los cuales se concluyó que las comisiones percibidas por REDEBAN están excluidas del IVA; y los antecedentes jurisprudenciales, mediante las cuales se demuestra que las comisiones no se encuentran gravadas; fueron evaluadas por la Administración en forma contradictoria e ilegal, tal como se evidencia de lo expuesto en los actos acusados.

Aportes sociales Los aportes que los afiliados hacen a REDEBAN no corresponden a la remuneración por la prestación de un servicio, en los términos del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, sino a la suma que anualmente aporta cada miembro para el sostenimiento de la asociación y por el derecho de formar parte de la misma y disfrutar de los beneficios que ella otorga. En consecuencia, no se encuentran gravados por el IVA, tal como se desprende del artículo 7 del mismo decreto y lo reconoció la Administración en autos de archivo en los que se concluyó que los aportes recibidos por REDEBAN en los 6 bimestres de 1998, no estaban sujetos al impuesto. El hecho de que la cuota de sostenimiento se fije teniendo en cuenta el número de transacciones de los asociados, no significa que se esté remunerando la prestación de un servicio, sino que se trata de un marco de referencia para hacer más equitativa la asignación de la cuota a cargo del asociado. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados es violatoria de la ley, en la medida que el gravamen que se pretende imponer a las comisiones y los aportes de los asociados, se origina en diferencias de criterio respecto de la interpretación del artículo 476 [17] del Estatuto Tributario, sobre el cual la Administración ha adoptado posiciones diferentes frente al IVA a cargo de REDEBAN, tal como está demostrado en el proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: Del objeto social de REDEBAN se infiere que el servicio por el cual la actora

recibe comisiones es prestado directamente a los bancos afiliados, no a los beneficiarios que son indirectamente los clientes de los bancos. Tratándose de servicios, sólo están excluidos aquéllos a que expresamente se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, por lo que se entiende que las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas de crédito y débito a que se alude en el numeral 17 del citado artículo, no incluyen aquéllas que se generan por la prestación de servicios diferentes. Por ello, las comisiones que recibe REDEBAN, no se encuentran excluidas del IVA, pues no se originan en operaciones que realiza el tarjetahabiente, sino en la contratación de mecanismos tecnológicos acordados con los bancos, para que éstos a su vez puedan prestar el servicio a sus clientes. Las certificaciones de BANCOLOMBIA y BANCAFE no dejan duda acerca de que las transacciones que originaron las comisiones gravadas, surgen de una operación comercial directa entre REDEBAN y las entidades financieras, no entre REDEBAN y los clientes de éstas. Respecto de los aportes que recibe REDEBAN de sus asociados por concepto de cuotas de sostenimiento, los estados financieros comparativos entre los años 1998 y 1999, permitieron establecer que esos aportes no se llevan al patrimonio, sino como ingresos operacionales, de los cuales una parte es cuota fija y otra derivada del uso de los cajeros, que es la que se considera y lleva como ingreso. También se verificó que los aportes son por partes iguales para los bancos

afiliados y otra parte se deriva de la utilización de los cajeros en cada entidad, por lo que puede entenderse como la compensación por el servicio prestado. SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante la sentencia apelada anuló los actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración privada. En relación con las comisiones, manifestó remitirse a lo expresado en la sentencia de 19 de octubre de 1999 proferida en el proceso 9596 M.P. Germán Ayala Mantilla, donde se declaró la nulidad de los actos que impusieron sanción de clausura de establecimiento en el año 1997 a REDEBAN. Con base en las consideraciones expuestas en las citada providencia, el a quo concluyó que por disposición del articulo 476-17 del Estatuto Tributario “son exentos, los ingresos que recibe REDEBAN como contraprestación del servicio que presta, dado que la exención abarca cualquier comisión que provenga del usuario de la entidad que administra la tarjeta débito o crédito”. Respecto de los aportes de los afiliados a REDEBAN, estimó con base en la misma sentencia que : “como quiera que el servicio que presta REDEBAN a las entidades financieras afiliadas por la utilización de las tarjetas débito y crédito está excluido del impuesto sobre las ventas, y dicho beneficio no se limita simplemente a la cuota de manejo pagada por los tarjeta habientes y/o los cargos que devengan la utilización de sus tarjetas, sino que se extiende a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con sus tarjetas crédito y débito.

Concluyó que la contraprestación por los servicios que presta REDEBAN se encuentra dentro del concepto de comisiones que son excluidas del impuesto a las ventas conforme al artículo 476 numeral 17 del Estatuto Tributario. Precisó que los ingresos por concepto de aportes que los afiliados hacen a esa corporación tampoco están sujetos al IVA. RECURSO DE APELACIÓN La demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por haber omitido el análisis de los hechos y argumentos expuestos en defensa de la legalidad de los actos acusados y solicita se analice el caso desde el punto de vista de la relación existente entre REDEBAN y los bancos afiliados, de la cual surgen los ingresos que no están excluidos del IVA, conforme el artículo 476 del Estatuto Tributario. Los servicios prestados por REDEBAN a las entidades financieras afiliadas, tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de dichas entidades, difiere de los servicios excluidos del IVA a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, pues la exclusión está dirigida únicamente a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, esto es los tarjetahabientes y en este caso, las comisiones se generan por el uso de las tarjetas y en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y cuentahabiente. Entre REDEBAN y los usuarios de las tarjetas no existe vínculo comercial alguno, en virtud del cual pueda cobrar al usuario comisión. Lo que en realidad se presenta es el cobro de una comisión a la entidad financiera, por la relación

comercial existente entre ésta y REDEBAN, pero no por el uso de las tarjetas, sino por los servicios tecnológicos prestados al sector financiero. REDEBAN no está autorizada para expedir tarjetas débito o crédito, simplemente es un tercero distinto al banco y al usuario de las tarjetas, que presta servicios técnicos no excluidos del IVA. Si bien la tarifa a cobrar por los servicios prestados está determinada con base en el número de transacciones, de tal forma que si no hay transacción, no hay comisión, lo cierto es que si hay transacción, la comisión se origina, no por la utilización de las tarjetas, sino por la utilización de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, que es lo que le corresponde pagar a la entidad financiera por el uso de la red en sus distintas modalidades, como son el uso de cajeros, administración de terminales, etc. La definición de servicio prevista en el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, que guarda relación directa con la generalidad del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual grava la totalidad de los servicios, salvo que estén excluidos por el artículo 476 ib., confirma que la actora es una entidad prestadora de servicios sujetos al IVA. En conclusión, la remuneración que por concepto de comisiones percibe REDEBAN no corresponde a las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, sino en virtud del convenio celebrado con las entidades del sector financiero, que tiene como finalidad la prestación de un servicio técnico. Se estableció en los estados financieros de 1999, que los aportes que recibe la

actora de sus afiliados, no se llevan al patrimonio, sino que constituyen ingresos operacionales, de los cuales una parte es cuota fija y otra proviene del uso de los cajeros. El pago de los aportes se hace con base en una fórmula, según la cual, las entidades financieras aportan por partes iguales y lo que constituye ingreso operacional, se determina según la utilización de los cajeros en cada entidad. Es decir, que independiente de la denominación que reciban los aportes, éstos corresponden a la remuneración por el servicio tecnológico que REDEBAN presta a sus afiliados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora advierte que tanto en vigencia de la Ley 223 de 1995 como de la Ley 488 de 1998, que modificaron el artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito, ha estado excluida del IVA, tal como lo interpretó el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de octubre de 1996 Exp. 7757, en que se fundamenta la providencia del Tribunal, que cita el a quo para fundamentar su decisión. Sostiene que las comisiones percibidas por REDEBAN provienen de la utilización de las tarjetas, por una circunstancia obvia, cual es que REDEBAN es la entidad que pone a disposición de los clientes los cajeros a través de los cuales se realizan las transacciones y la red que sirve para que éstas se lleven a cabo, mientras que el banco lo único que hace es financiarle al usuario el pago que éste hace a través del cajero o a los establecimientos de comercio.

La demandada insiste en que lo gravado con el IVA son los ingresos que percibe la actora por los servicios técnicos que presta a sus afiliados y no por el uso de las tarjetas débito y crédito. El Ministerio Público, al rendir su concepto solicita confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: Se considera que las comisiones obtenidas por REDEBAN están excluidas del IVA, conforme el artículo 476[17) del Estatuto Tributario, por cuanto corresponden al porcentaje que las entidades bancarias le pagan, dependiendo del número de transacciones derivadas de la utilización de las tarjetas de crédito y débito, a través del uso de los datáfonos y cajeros automáticos que integran la infraestructura técnica y administrativa de la red. Se advierte que la norma que consagra la exclusión del gravamen se refiere a las comisiones en general, cuyo origen no es otro que la utilización de las tarjetas, tal como lo precisó en Consejo de Estado en la sentencia de 18 de octubre de 1996, Exp.7757. La actuación administrativa acusada gravó con el IVA los ingresos originados en la prestación de los servicios técnicos a las entidades financieras, mediante el uso de cajeros automáticos, sin precisar las razones por las cuales estos servicios corresponden a actividades gravadas. Tampoco atendió a los argumentos y pruebas aportadas por la actora en la respuesta al requerimiento, con lo cual inobservó el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre

la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, modificó la declaración del IVA del primer bimestre de 1999 presentada por la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, al considerar que están gravados con el IVA los ingresos percibidos por concepto de comisiones ($6.680.655.333); así como los recibidos por aportes de los afiliados ($776.666.667), que fueron declarados por la actora como excluidos. Sostiene la demandada, que lo excluido del IVA son las comisiones que se originan por la utilización de las tarjetas de crédito y débito, en virtud del contrato existente entre la entidad financiera y el usuario de las tarjetas, mas no las que surgen en virtud del contrato suscrito entre REDEBAN y las entidades financieras, que tiene como finalidad la prestación de servicios tecnológicos, que corresponden a la contraprestación que debe pagar el Banco por el uso de la red en sus distintas modalidades. También afirma que los aportes que recibe REDEBAN de las entidades financieras afiliadas, se encuentran gravados con el IVA, en cuanto constituyen un ingreso operacional que recibe como remuneración por el servicio tecnológico que presta a sus afiliados. Al respecto la Sala observa. El artículo 476 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por la Ley 223 de 1995, artículo 13, disponía, en lo pertinente: “Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)

11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las

tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de administración de fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuestos sobre las Ventas”. Mediante el Decreto 380 de 1996 se reglamentó la Ley 223 de 1995, y en su artículo 21 se dispuso: “Comisiones excluidas del IVA. De conformidad con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros. Igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo. Se consideran comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas” El parágrafo que se subraya, de la disposición transcrita, fue declarado nulo mediante sentencia de 18 de octubre de 1996, Exp. 7757 M.P. Julio E. Correa

Restrepo, por encontrarla contraria a la norma superior reglamentada. En la citada sentencia se precisó el alcance y correcto entendimiento del precepto legal que consagra la exclusión del IVA para comisiones generadas en operaciones efectuadas con tarjetas crédito y débito, en los siguientes términos: “...advierte la Sala que la norma legal es clara en el sentido de excluir las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios, sin distingo respecto de quien asume económicamente dicha comisión. La Ley, al efectuar la modificación, no se refirió a las comisiones pagadas o sufragadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito, sino a las comisiones derivadas de las operaciones ejecutadas por los usuarios. (...) “En efecto, la exclusión, como ya se explicó, está dada frente a las operaciones ejecutadas por los usuarios, independientemente de quien atienda su carga económica, pues el criterio de la ley no fue en relación con que fuera el usuario quien sufragara su costo, sino que la comisión se originase en una operación efectuada por el usuario, quien por ser el titular de la tarjeta — crédito o débito —, no puede confundirse con el afiliado o establecimiento comercial. Lo anterior porque no puede desconocerse que las operaciones con tarjeta de crédito y débito tienen ocurrencia para la realización de actos de consumo, los cuales ya soportan una carga impositiva. “En consecuencia, si una operación efectuada por un usuario o tarjetahabiente, origina una comisión, ésta según lo previsto en el artículo 467 numeral 11 del Estatuto Tributario, no se encuentra sujeta

al impuesto sobre las ventas, a pesar que el responsable de su pago, sea el afiliado al sistema. Afirmar lo contrario equivale a desconocer el texto de la ley, para entrar a efectuar diferenciaciones que ésta no tuvo en cuenta y que por tanto, no pueden a manera de interpretación, incluirse. “... al definir el reglamento como comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, únicamente las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas, las restringió a las que sufraga el tarjetahabiente, sin tomar en consideración que la ley fue más amplia al excluir las comisiones que se originen en operaciones realizadas por los usuarios, es decir, por las operaciones ejecutadas por éstos, sin que en algún momento las haya definido según quien las asuma económicamente, pues las consagró de una manera general, que no se presta a interpretaciones en sentido diferente”. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluyó en esa oportunidad, que las comisiones a las cuales se refiere la ley, no sólo son los pagos que recibe la entidad financiera por el uso de las tarjetas de crédito, provenientes del tarjetahabiente o usuario del crédito, sino cualquier comisión que se origine en la utilización de las tarjetas de crédito o débito. Con la expedición de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998, artículo 48, aplicable para el Cuarto bimestre de 1999, objeto de estudio, se sustituyó el texto

del artículo 476 del Estatuto Tributario, así: “Art. 476.- Servicios excluidos del impuesto sobre as ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)

17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito”.

Para la Sala, las consideraciones expuestas en la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 1 del Decreto 380 de 1996, resultan igualmente pertinentes para precisar, en vigencia de la Ley 488 de 1998, el alcance del numeral 17 del artículo 476, pues como se observa, en esta oportunidad el legislador fue igualmente amplio, al excluir del gravamen las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas de crédito y débito, sin hacer ninguna definición acerca de quien asuma la carga económica de esas comisiones. Así que, independiente de que las entidades financieras afiliadas al sistema que permite la utilización de las tarjetas, sean las responsables de pagar las comisiones, éstas se entienden excluidas del IVA, en cuanto se originen por la utilización de tarjetas de crédito y débito. En el caso bajo análisis, según la Liquidación oficial de revisión censurada los ingresos que la Administración considera gravados con el IVA, corresponden a los siguientes conceptos: Comisión administración de terminales $71.819.773 Comisiones POS y Comisiones Red Multicolor 108.346.309 Comisiones POS autofinanciado y ATM autofinan. 5.380.986.000 Ajuste de comisiones por operación cajeros 31.097.727

Comisiones POS 108.415.551 Aportes Sociales 776.666.667 Según las certificaciones expedidas por Colpatria y Bancafé, a solicitud de la Administración, (fls.453, 459 c.a. 1), las comisiones recibidas por la actora en las vigencias fiscales de 1998 y 1999 se originaron en operaciones realizadas con tarjetas debito y crédito”; se abonan diariamente mediante el proceso de compensación; y se definen así: -Comisión administrativa: Es el costo que la red carga diariamente al banco emisor, por la utilización de las tarjetas en POS (puntos de venta) y presenta un egreso para el banco. -Comisión Financiera: Es el valor porcentual de comisiones de establecimientos que la red abona al banco por los conceptos relacionados a continuación: por emisor de tarjetas, por adquirencia del establecimiento, por adquirencia de tarjeta propia. -Comisiones cajeros automáticos: Es el costo de las transacciones que la red cobra por utilizar los cajeros automáticos y el enrutamiento electrónico de las operaciones. Lo anterior permite confirmar que las comisiones que pretende gravar la Administración, se originan por la utilización de las tarjetas débito y crédito, pues como se observa en las definiciones anotadas, hay una relación directa, entre la utilización de las tarjetas (causa) y la comisión que se genera por el hecho de la utilización (efecto). Por lo demás la Administración gravó tales ingresos sin precisar las razones por las cuales estos corresponden a actividades gravadas. Ahora bien, la relación existente entre las entidades financieras y REDEBAN no es de carácter contractual, como lo entiende la demandada, pues tal como se

desprende del certificado de constitución y de sus estatutos, los bancos son afiliados a la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, y ésta tiene la naturaleza entidad sin ánimo de lucro. Y es precisamente, en su calidad de afiliados, que los bancos se obligan a hacer un aporte mensual para el sostenimiento de dicha corporación. Así mismo, se observa que las entidades financieras afiliadas son a su vez miembros de la junta directiva de la corporación, y en tal calidad acuerdan el sistema de compensación a través del cual se hacen efectivos los pagos con destino a REDEBAN, de lo cual dan fe las actas de asamblea que obran en el proceso (c.a.2). Lo anterior es concordante con el objeto social de dicha corporación que se describe en el certificado de la Cámara de Comercio así: “servir de intermediaria tecnológica y operacional para que sus miembros puedan prestar a sus clientes servicios masivos de naturaleza electrónica y operativa” (fl.641 c.a.2) Ahora bien, el hecho de que REDEBAN no tenga un vínculo contractual con los tarjetahabientes o usuarios de las tarjetas, como lo sostiene la demandada, no es argumento válido para desconocer el carácter de excluidos de los ingresos que recibe de sus afiliadas por concepto de comisiones, porque lo que les da a tales ingresos el carácter de excluidos del IVA, es que provienen de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas. De otra parte se advierte, que el manejo contable que la actora haya dado a los aportes mensuales que recibe de sus afiliadas, esto es que una parte vaya al

patrimonio y otra se tenga como ingresos operacionales, como lo sostiene la demandada; es una circunstancia que no resulta suficiente para desconocer el concepto de los pagos, pues según lo afirma la misma administración, y así aparece demostrado en el proceso, los ingresos declarados como excluidos corresponden a los aportes mensuales para el sostenimiento de la corporación, los cuales no pueden asimilarse a la “remuneración por la prestación de un servicio tecnológico”, cuando no existe una razón lógica

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