CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01123-01(15792)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01123-01(15792)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IVA EN COMISIONES POR TARJETAS DEBIDO Y CREDITO - No procede al ser un servicio excluido del IVA / ENTIDADES FINANCIERAS AFILIADAS A REDEBAN - Aunque paguen las comisiones por la utilización de tarjetas, no se genera el IVA / REDEBAN - Las entidades financieras afiliadas no tienen relación contractual con ésta / INGRESOS EXCLUIDOS DE IVA - Son los percibidos por las comisiones pagadas por las tarjetas débito y crédito / COMSIONES POR TARJETAS DEBITO Y CREDITO - No generan IVA y tales ingresos se consideran excluidos Así que, independiente de que las entidades financieras afiliadas al sistema que permite la utilización de las tarjetas, sean las responsables de pagar las comisiones, éstas se entienden excluidas del IVA, en cuanto se originen por la utilización de tarjetas de crédito y débito. Ahora bien, la relación existente entre las entidades financieras y REDEBAN no es de carácter contractual, como lo entiende la demandada, pues tal como se desprende del certificado de constitución y de sus estatutos, los bancos son afiliados a la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, y ésta tiene la naturaleza entidad sin ánimo de lucro. Y es precisamente, en su calidad de afiliados, que los bancos se obligan a hacer un aporte mensual para el sostenimiento de dicha corporación. Ahora bien, el hecho de que REDEBAN no tenga un vínculo contractual con los tarjetahabientes o usuarios de las tarjetas, como lo sostiene la demandada, no es
argumento válido para desconocer el carácter de excluidos de los ingresos que recibe de sus afiliadas por concepto de comisiones, porque lo que les da a tales ingresos el carácter de excluidos del IVA, es que provienen de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas. De otra parte se advierte, que el manejo contable que la actora haya dado a los aportes mensuales que recibe de sus afiliadas, esto es que una parte vaya al patrimonio y otra se tenga como ingresos operacionales, como lo sostiene la demandada, es una circunstancia que no resulta suficiente para desconocer el concepto de los pagos, pues según lo afirma la misma Administración, y así aparece demostrado en el proceso, los ingresos correspondientes a los aportes mensuales para el sostenimiento de la corporación, no pueden asimilarse a la “remuneración por la prestación de un servicio tecnológico”, cuando no existe una razón lógica que permita hacer tal asimilación del concepto, para efectos de aplicar el gravamen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01123-01(15792)
Actor: CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS BANCARIOS
COMPARTIDOSREDEBAN
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
sentencia del 1º de septiembre del 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección A, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1999. ANTECEDENTES La CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS BANCARIOS COMPARTIDOS – REDEBAN, presentó oportunamente la declaración sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1999, en la cual determinó un valor a pagar de $1.794.000. (fl. 143) La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, mediante Requerimiento Especial 300632002000183 de marzo 21 de 2002 (fl. 38) le propone adicionar ingresos gravados por valor de $4.631.794.000, un mayor impuesto sobre las ventas de $741.087.000 y sanción por inexactitud de $1.185.739.000, por considerar que REDEBAN es una sociedad que presta servicios técnicos o administrativos a las entidades financieras y que recibe comisiones de sus afiliados. Evaluada la respuesta al citado requerimiento, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 300642002000255 de noviembre 25 de 2002 (fl. 72) con la cual confirmó las modificaciones propuestas. Mediante Resolución 300662003000038 de 22 de diciembre de 2003 (fl. 105) resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión. LA DEMANDA La actora solicitó ante el Tribunal la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió
confirmar la liquidación privada.
Fundamento de las pretensiones: Los actos acusados gravan los ingresos recibidos por comisiones, con el argumento de que éstas no están excluidas del IVA, por cuanto no se originan en la utilización de las tarjetas débito y crédito.
Tal decisión es violatoria del debido proceso, del artículo 35 del C.C.A. y del 476 numeral 17 del Estatuto Tributario, pues según este último “Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas de crédito y débito”, están excluidas del IVA, disposición que debe ser aplicada conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de octubre 18 de 1996, Exp. 7757, mediante la cual se anuló el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996. En la mencionada sentencia se concluyó que las comisiones derivadas de las operaciones realizadas por los usuarios del sistema estaban excluidas del IVA, sin consideración a quién fuera el sujeto que las asumiera económicamente. La misma sentencia sirvió de fundamento al Consejo de Estado, para concluir en la providencia de 9 de octubre de 1999, Expediente 9566, Actor: REDEBAN, que las comisiones sobre operaciones ejecutadas con tarjetas crédito y débito, están excluidas del IVA. De igual forma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de julio 31 de 2003, Exp. 02-0819, Actor: REDEBAN, decidió en el mismo sentido anotado, con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado. Las pruebas allegadas al expediente, como son las respuestas dadas por
Bancolombia y por Bancafé en relación con el origen de los pagos que realizan a REDEBAN, los autos de archivo expedidos por la Administración por otros períodos en los cuales se concluyó que las comisiones percibidas por REDEBAN están excluidas del IVA y los antecedentes jurisprudenciales, mediante los cuales se demuestra que las comisiones no se encuentran gravadas, fueron evaluadas por la Administración en forma contradictoria e ilegal, tal y como se evidencia de lo expuesto en los actos acusados. De otra parte afirma que la actuación demandada es violatoria de los artículos 742 del E.T. y 187 del C.P.C., toda vez que las pruebas allegadas al expediente con las que se demuestra que las comisiones no se gravan con el IVA, se han valorado de manera contradictoria e ilegal. Indica que la demandada toma como sustento jurídico para proferir la liquidación de revisión el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 003 del 12 de julio del 2002, emitido por la Administración en el que se señala que “...se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las comisiones por utilización de tarjetas de débito y crédito”, concepto que a su turno está fundamentado en el artículo 21 del Decreto 380 de 1996. La Administración al resolver el recurso de reconsideración, consideró que el fallo del Consejo de Estado de octubre 18 de 1996, expediente 7757, que declaró nulo el parágrafo del artículo 21 del decreto 380 de l996, no era aplicable al caso, por cuanto se resolvió una situación diferente. Finalmente la Administración en la liquidación de revisión, considera que
REDEBAN presta servicios de valor agregado, sustentándose en sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, prueba que es inválida, por cuanto no se propuso con ocasión del requerimiento especial, lo cual impidió ejercer el derecho de contradicción. En relación con la sanción por inexactitud manifiesta que es violatoria de la ley, en la medida en que el gravamen que se pretende imponer a las comisiones y los aportes de los asociados, se origina en diferencias de criterio respecto de la interpretación del artículo 476 numeral 17 del Estatuto Tributario, sobre el cual la Administración ha adoptado posiciones diferentes frente al IVA a cargo de REDEBAN, tal como está demostrado en el proceso. LA OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones con base en los siguientes razonamientos: Señala que REDEBAN es una empresa que presta servicios y tratándose de éstos sólo están excluidos aquellos a los que expresamente se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario. Por lo que se entiende que las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas de crédito y débito a que alude el numeral 17 del citado artículo, no incluyen aquéllas que se generan por la prestación de servicios diferentes. Por ello, las comisiones que recibe REDEBAN, no se encuentran excluidas del IVA, pues no se originan en operaciones que realiza el tarjetahabiente, sino en la contratación de mecanismos tecnológicos acordados con los bancos, para que éstos a su vez puedan prestar el servicio a sus clientes. Las certificaciones de BANCOLOMBIA y BANCAFE no dejan duda acerca de que
las transacciones que originaron las comisiones gravadas, surgen de una operación comercial directa entre REDEBAN y las entidades financieras y no entre REDEBAN y los clientes de éstas. En cuanto a la sanción por inexactitud afirma que su procedencia obedeció a la omisión de ingresos gravados y porque además la claridad de las normas legales no permite que respecto a esta sanción se entren a valorar diferencias de criterios, por cuanto se ha demostrado que la liquidación oficial fue proferida en estricto cumplimiento de la normatividad tributaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante la sentencia apelada anuló los actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración privada. En primer término el a quo hace un análisis sobre la naturaleza jurídica de REDEBAN con base en la sentencia de octubre 8 de 1999 del Consejo de Estado, en la que se señaló que REDEBAN tiene calidad de entidad sin ánimo de lucro y de otra parte se remitió a lo expresado en sentencia de mayo 8 de 2003, en donde se estudió la actividad de esta entidad. Realiza un paralelo entre los numerales 11(modificado por la ley 223 de 1995) y 17 del artículo 476 del E.T. (modificado por la ley 488 de 1998) y concluye que en esencia se mantiene su contenido normativo, siendo más amplio el consagrado en el numeral 17 ya que establece el beneficio de las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas débito y crédito, mientras que en el numeral 11, se otorgaba
el beneficio a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas débito y crédito. Con fundamento en lo anterior el a quo precisa que por disposición del articulo 476, antes el numeral 11 hoy el numeral 17 del Estatuto Tributario “el sentido de la misma es amplio al excluir sin restricción alguna las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas de crédito y débito, sin que para el efecto, tenga incidencia alguna, quien las asuma económicamente”. Así, en aplicación de la norma precedente y de la regla consagrada en el artículo 27 del C.C. afirma que aquella se aplica a las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas de crédito y débito. De otra parte, teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado y bajo las reglas de la sana crítica, sostiene que la Administración desconoció el mandato del artículo 476 del E.T. al pretender gravar las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas de crédito y débito, no obstante la existencia de la disposición legal y del precedente jurisprudencial sobre el tema. LA APELACIÓN La demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por considerar que el Tribunal no hizo un análisis desde el punto de vista de la relación entre REDEBAN y sus afiliados en razón de sus servicios, sino solamente desde el punto de vista de la relación entre la entidad bancaria afiliada a REDEBAN y el usuario de los cajeros y de los datáfonos. Advierte la ausencia de argumentación por parte del Tribunal y la carencia de análisis de la contestación de la demanda y del alegato de conclusión y señala
que no queda duda alguna que REDEBAN es una entidad prestadora de servicios a sus miembros y eventualmente a terceras personas y que está demostrado que los servicios prestados están gravados con el impuesto a las ventas, de conformidad con el artículo 420 del E.T. Indica que ninguno de los ingresos denunciados por la sociedad actora se encuentran dentro de los enumerados en el artículo 476 ibidem, vigente para la época de los hechos. Explica que los servicios prestados por REDEBAN a las entidades financieras afiliadas, tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de dichas entidades, difiere de los servicios excluidos del IVA a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, pues la exclusión está dirigida únicamente a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, esto es los tarjetahabientes y en este caso, las comisiones se generan por el uso de las tarjetas y en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y cuentahabiente. Expone que entre REDEBAN y los usuarios de las tarjetas no existe vínculo comercial alguno, en virtud del cual pueda cobrar al usuario comisión e indica que en realidad se presenta es el cobro de una comisión a la entidad financiera, por la relación comercial existente entre ésta y REDEBAN, pero no por el uso de las tarjetas, sino por los servicios tecnológicos prestados al sector financiero. Señala que la actora no está autorizada para expedir tarjetas débito o crédito, simplemente es un tercero distinto al banco y al usuario de las tarjetas, que presta servicios técnicos no excluidos del IVA.
Precisa que de los estados financieros de REDEBAN se establece que esta recibe aportes de sus asociados por concepto de cuotas de sostenimiento que se registran dentro de su patrimonio como ingresos operacionales que se destinan a inversión, entonces lo tratado como inversión es lo que se lleva al patrimonio y lo demás es una cuota fija y la otra derivada del uso de los cajeros, es una operación no ajena a la prestación de los servicios. Indica que el pago de los aportes que realizan los asociados de la demandante se hacen con base en una fórmula, según la cual, las entidades financieras aportan por partes iguales y es lo que constituye ingreso operacional y se determina según la utilización de los cajeros en cada entidad. Es decir, que independientemente de la denominación que reciban los aportes, éstos corresponden a la remuneración por el servicio tecnológico que REDEBAN presta a sus afiliados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora se opone a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, por cuanto las comisiones derivadas de la utilización de tarjetas crédito y débito, están excluidas del IVA, teniendo en cuenta el artículo 476 numeral 17 del Estatuto tributario y la interpretación que le ha dado el Consejo de Estado en sentencia de octubre 18 de 1996, Expediente 7757. Señala que en sentencia de octubre de 1999, Expediente 9566 el Consejo de Estado concluyó que REDEBAN, es una entidad sin ánimo de lucro y que en vigencia de las Leyes 49 de 1990 y 223 de 1995 artículo 13, los ingresos por ella
obtenidos, están excluidos del impuesto a las ventas. Reitera lo expuesto en la demanda en relación con el acervo probatorio y las sentencias del Consejo de Estado y además en esta oportunidad se remite a lo expresado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias de agosto 19 de 2004, Expediente No. 02-0817 M.P. Beatriz Martínez Quintero y de enero 27 del 2005, Expediente 04-01119 M.P. Fabio O. Castiblanco C. en donde se consideró que las comisiones percibidas por REDEBAN, están excluías del IVA. Respecto a la sanción por inexactitud manifiesta que se ha demostrado suficientemente la disparidad de criterios no solamente entre la DIAN y la actora, sino también con la División de Liquidación. La demandada insiste en que el objeto social de REDEBAN está dirigido a la prestación de servicios técnicos a las instituciones financieras, por lo tanto las razones y los pronunciamientos jurisprudenciales, son “tan débiles” que para nada tocan el objeto de la litis. Sobre la aplicación de la sanción por inexactitud sostiene que la demandante omitió declarar ingresos gravados que causan el impuesto sobre las ventas y que no obedece a diferencias de criterios. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación se fundamente en la sentencia de octubre 18 de 1996, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo por ser aplicable al caso para efectos de analizar el alcance del numeral 17 del artículo 476 del E.T. vigente para la época de los hechos. Señala que tanto la Ley 488 de 1998 como la 223 de 1995 (art. 13), no hacen
mención sobre las comisiones pagadas por los usuarios de las tarjetas y que por el contrario se refieren a las comisiones en general, cuyo origen es la utilización de esos documentos por los tarjetahabientes sin que pueda confundirse a los titulares de las tarjetas con la entidad financiera que se afilia a REDEBAN. Argumenta que el beneficio cobija sin ninguna limitación al porcentaje que las instituciones financieras, integrantes de la Red de Servicios Electrónicos reconocen a REDEBAN, pagan como contraprestación por el uso que los tarjetahabientes hacen de su infraestructura de comunicaciones. Considera que las comisiones obtenidas por REDEBAN están excluidas del IVA, conforme al artículo 476 numeral 17 del Estatuto Tributario, por cuanto estas provienen de la utilización de las tarjetas de crédito y débito y que destina al mantenimiento de la infraestructura tecnológica y al sostenimiento de los beneficios que la Corporación les otorga. Concluye que teniendo en cuenta que el contribuyente dio cumplimiento a la obligación de responder el Requerimiento Especial con los descargos y pruebas encaminadas a desvirtuar las glosas, los actos administrativos acusados debieron ser consecuentes con la respuesta al requerimiento y con las pruebas allegadas al expediente, por lo que solicita se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, modificó la declaración del IVA del segundo bimestre de 1999 presentada por la Corporación
Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, al considerar que están gravados con el IVA los ingresos percibidos por concepto de comisiones así como los recibidos por aportes de los afiliados que fueron declarados por la actora como excluidos. Sostiene la demandada, que lo excluido del IVA son las comisiones que se originan por la utilización de las tarjetas de crédito y débito, en virtud del contrato existente entre la entidad financiera y el usuario de las tarjetas, mas no las que surgen en virtud del contrato suscrito entre REDEBAN y las entidades financieras, que tiene como finalidad la prestación de servicios tecnológicos, que corresponden a la contraprestación que debe pagar el Banco por el uso de la red en sus distintas modalidades. También afirma que los aportes que recibe REDEBAN de las entidades financieras afiliadas, se encuentran gravados con el IVA, en cuanto constituyen un ingreso operacional que recibe como remuneración por el servicio tecnológico que presta a sus afiliados. Al respecto la Sala observa. El artículo 476 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por la Ley 223 de 1995, artículo 13, disponía, en lo pertinente: “Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)
11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de administración de fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los
planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuestos sobre las Ventas”. Mediante el Decreto 380 de 1996 se reglamentó la Ley 223 de 1995, y en su artículo 21 se dispuso: “Comisiones excluidas del IVA. De conformidad con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros. Igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo. Se consideran comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas” El parágrafo que se subraya, de la disposición transcrita, fue declarado nulo mediante sentencia de 18 de octubre de 1996, Expediente 7757 M.P. Julio E. Correa Restrepo, por encontrarla contraria a la norma superior reglamentada. En la citada sentencia se precisó el alcance y correcto entendimiento del precepto
legal que consagra la exclusión del IVA para comisiones generadas en operaciones efectuadas con tarjetas crédito y débito, en los siguientes términos: “...advierte la Sala que la norma legal es clara en el sentido de excluir las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios, sin distingo respecto de quien asume económicamente dicha comisión. La Ley, al efectuar la modificación, no se refirió a las comisiones pagadas o sufragadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito, sino a las comisiones derivadas de las operaciones ejecutadas por los usuarios. (...) “En efecto, la exclusión, como ya se explicó, está dada frente a las operaciones ejecutadas por los usuarios, independientemente de quien atienda su carga económica, pues el criterio de la ley no fue en relación con que fuera el usuario quien sufragara su costo, sino que la comisión se originase en una operación efectuada por el usuario, quien por ser el titular de la tarjeta — crédito o débito —, no puede confundirse con el afiliado o establecimiento comercial. Lo anterior porque no puede desconocerse que las operaciones con tarjeta de crédito y débito tienen ocurrencia para la realización de actos de consumo, los cuales ya soportan una carga impositiva. “En consecuencia, si una operación efectuada por un usuario o tarjetahabiente, origina una comisión, ésta según lo previsto en el artículo 467 numeral 11 del Estatuto Tributario, no se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, a pesar que el responsable de su pago, sea el afiliado al sistema. Afirmar lo contrario equivale a desconocer el texto de la ley, para entrar a efectuar diferenciaciones que ésta no tuvo
en cuenta y que por tanto, no pueden a manera de interpretación, incluirse. “... al definir el reglamento como comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, únicamente las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas, las restringió a las que sufraga el tarjetahabiente, sin tomar en consideración que la ley fue más amplia al excluir las comisiones que se originen en operaciones realizadas por los usuarios, es decir, por las operaciones ejecutadas por éstos, sin que en algún momento las haya definido según quien las asuma económicamente, pues las consagró de una manera general, que no se presta a interpretaciones en sentido diferente”. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluyó en esa oportunidad, que las comisiones a las cuales se refiere la ley, no sólo son los pagos que recibe la entidad financiera por el uso de las tarjetas de crédito, provenientes del tarjetahabiente o usuario del crédito, sino cualquier comisión que se origine en la utilización de las tarjetas de crédito o débito. Con la expedición de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998, artículo 48, aplicable para el período fiscal marzo-abril de 1999, objeto de revisión en el caso bajo análisis, se sustituyó el texto del artículo 476 del Estatuto Tributario, así: “Art. 476.- Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
(...)
17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito”.
Para la Sala, las consideraciones expuestas en la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 1 del Decreto 380 de 1996, resultan igualmente pertinentes para precisar, en vigencia de la Ley 488 de 1998, el alcance del numeral 17 del artículo 476, pues como se observa, en esta oportunidad el legislador fue igualmente amplio, al excluir del gravamen las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas de crédito y débito, sin hacer ninguna definición acerca de quien asuma la carga económica de esas comisiones. Así que, independiente de que las entidades financieras afiliadas al sistema que permite la utilización de las tarjetas, sean las responsables de pagar las comisiones, éstas se entienden excluidas del IVA, en cuanto se originen por la utilización de tarjetas de crédito y débito. En el caso bajo análisis los ingresos que la Administración considera gravados con el IVA, corresponden a los siguientes conceptos: Comisión administración de terminales $115.015.940 Comisiones POS y Comisiones Red Multicolor 89.453.132 Comisiones POS autofinanciado y ATM autofinan. 4.224.679.514 Ajuste de comisiones por operación cajeros 68.915.701 Comisiones por proceso extracompensación 11.415.781 Esquema compensación y comisiones Back – end 118.551.646 TOTAL
COMISIONES 4.628.031.714
Infraestructura Comunicaciones 3.762.234
TOTAL MAYOR GRAVADO 4.631.793.948
Según las certificaciones expedidas por Bancolombia y Bancafé, a solicitud de la Administración, (fls. 436, 455 c.a. 1), las comisiones recibidas por la actora en las vigencias fiscales de 1998 y 1999 se generaron “por permitir a los diferentes tarjetahabientes la utilización de los datáfonos para efectuar sus compras y adicionalmente por enrutar las transacciones hacia las entidades autorizadoras” las cuales se abonan diariamente mediante el proceso de compensación; y se definen así: -Comisión administrativa: Es el costo que la red carga diariamente al banco emisor, por la utilización de las tarjetas en POS (puntos de venta) y representa un egreso para el banco. -Comisión Financiera: Es el valor porcentual de comisiones de establecimientos que la red abona al banco por los conceptos relacionados a continuación: por emisor de tarjetas, por adquirencia del establecimiento, por adquirencia de tarjeta propia. -Comisiones cajeros automáticos: Es el costo de las transacciones que la red cobra por utilizar los cajeros automáticos y el enrutamiento electrónico de las operaciones. Lo anterior permite confirmar que las comisiones que pretende gravar la Administración, se originan por la utilización de las tarjetas débito y crédito, pues como se observa en las definiciones anotadas, hay una relación directa, entre la utilización de las tarjetas (causa) y la comisión que se genera por el hecho de la utilización (efecto). Ahora bien, la relación existente entre las entidades financieras y REDEBAN no es de carácter contractual, como lo entiende la demandada, pues tal como se
desprende del certificado de constitución y de sus estatutos, los bancos son afiliados a la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, y ésta tiene la naturaleza entidad sin ánimo de lucro. Y es precisamente, en su calidad de afiliados, que los bancos se obligan a hacer un aporte mensual para el sostenimiento de dicha corporación. Así mismo, se observa que las entidades financieras afiliadas son a su vez miembros de la junta directiva de la corporación, y en tal calidad acuerdan el sistema de compensación a través del cual se hacen efectivos los pagos con destino a REDEBAN, de lo cual dan fe las actas de asamblea que obran en el proceso. Lo anterior es concordante con el objeto social de dicha corporación que se describe en el certificado de la Cámara de Comercio así: “servir de intermediaria tecnológica y operacional para que sus miembros puedan prestar a sus clientes servicios masivos de naturaleza electrónica y operativa” (fl. 23 c.a.) Ahora bien, el hecho de que REDEBAN no tenga un vínculo contractual con los tarjetahabientes o usuarios de las tarjetas, como lo sostiene la demandada, no es argumento válido para desconocer el carácter de excluidos de los ingresos que recibe de sus afiliadas por concepto de comisiones, porque lo que les da a tales ingresos el carácter de excluidos del IVA, es que provienen de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas. En efecto, aun cuando la actora no expide tarjetas débito o crédito, la contraprestación de servicios prestados a las entidades financieras se refiere
directamente al manejo o utilización de tales tarjetas, servicio que no por ello debe estar gravado con el IVA y en últimas afecta a los usuarios de las anotadas tarjetas. Lo anterior se reafirma cuando en la Liquidación Oficial de Revisión demandada se establece que los ingresos de Redeban no corresponden a comisiones percibida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.