CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01159-01(16355)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01159-01(16355)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRETENSION MAYOR - Su monto también determina la cuantía en materia tributaria / CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA - Los procesos superiores a 300 salarios mínimos legales tiene doble instancia / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Se presenta cuando la pretensión mayor no supera los 300 salarios mínimos legales Este razonamiento conlleva a que las pretensiones sean tenidas como acumuladas, sin importar si se propusieron en la misma demanda o en diferente. En consecuencia la cuantía para el asunto que se debate se determina siguiendo la regla del numeral segundo del artículo 20 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., que señala “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Advierte la Sala que la pretensión mayor de los procesos acumulados es de $91.936.000, suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 132 del C.C.A. (modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998) para que sea de segunda instancia. Al respecto, aclara la Sala que a partir del 1° de agosto de 2006, fecha en la que comenzaron a funcionar los jueces administrativos, corresponde aplicar en materia de competencias lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, que en su artículo 37 (art. 129 C.C.A.), establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en su artículo 40 (art. 132 C.C.A.) Cabe resaltar que las normas de competencia introducidas por la Ley 446
de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda, que en el presente caso fue en el 2004, año en el que los 300 salarios equivalen a $107.400.000. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tomar la pretensión mayor para determinar la cuantía, que para el caso es de $ 91.936.000, suma que no supera los 300 salarios fijados por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, como se anotó, para que proceda el recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01159-01(16355)
Actor: FABRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 1° de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la apelación de la sentencia de 27 de septiembre de 2006.
ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante auto de 3 de marzo de 2006, de conformidad con los artículos 157 del C.P.C. y
145 del C.C.A., acumuló dos procesos promovidos por la misma sociedad actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, D.C., los cuales fueron decididos en sentencia de 27 de septiembre de 2006 que negó las súplicas de la demanda. Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. (fls. 29-50) El a quo a través de auto de 1° de noviembre de 2006 (fls. 52-56) rechazó por improcedente el recurso presentado toda vez que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998, 132 del C.C.A. y 20 (num. 2) del C.P.C., el proceso es de única instancia por cuanto la pretensión mayor en los procesos acumulados es de $91.936.000 cuantía que no excede el monto de $107.400.000 para el 2004, año en el que presentó las demandas. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. (fl. 57-62). El 17 de enero de 2007 (fls. 65-68) el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora considera que el recurso de apelación es procedente porque se interpuso oportunamente y bajo la vigencia de la Ley 446 de 1998, que modificó algunos artículos del Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia considera que para su caso es aplicable el artículo 134B del mencionado código, en el cual se determinan los asuntos de que conocen los jueces administrativos en primera instancia, entre los que se enumeran los procesos sobre el monto, distribución o asignación de impuestos que no excedan de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indica que tales procesos deben tramitarse en doble instancia si se tiene en cuenta que el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 perdió aplicabilidad con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos a partir del 1° de agosto de 2006, según lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA06-3404 de 9 de mayo de 2006, por lo que el proceso “volvió a adquirir el carácter de doble instancia que tenía antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005”. Igualmente indica que es aplicable el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a que los procesos en curso que eran de única instancia ante los Tribunales pero se convierten de primera instancia deben ser enviados a los juzgados correspondientes para continuar con su trámite, salvo que se encuentren al despacho para fallo. Advierte que si bien el proceso era de única instancia se volvió de primera pero no fue enviado al competente porque estaba pendiente de sentencia, lo que no impide que la segunda instancia sea conocida por el Consejo de Estado. De otro lado, considera sin perjuicio de lo antes dicho, que el asunto es de doble instancia por cuanto con la acumulación de los procesos la competencia se modificó dado que la cuantía del No. 200401159-01 que era de $60.528.000 se
incrementó con la del No. 200401167-01 que era de $91.936.000, es decir que se suman las cuantías determinadas de manera individual, lo cual da como resultado $152.464.000. Sostiene que de haberse tramitado individualmente los procesos, serían de única instancia, pero al estar acumulados la cuantía se incrementó. Para fundamentar su posición transcribe el artículo 21 del C.P.C. que en su numeral 2 señala: La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos: (...) 2. “En los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado se remitirá a quien resulte competente”. Estima que esta norma es aplicable al presente caso por no existir un artículo sobre el particular en el Código Contencioso Administrativo. Indica que se infiere de dicha disposición que la cuantía se modifica por la acumulación de procesos, por lo que concluye que si bien el Tribunal tenía la competencia para conocer de los dos procesos individualmente en única instancia, al acumularse la competencia se modificó dado que la cuantía se incrementó al sumar la de cada uno. No obstante lo anterior, el Tribunal rechazó el recurso de apelación por considerar que el proceso es de única instancia si se tiene en cuenta la mayor cuantía de los procesos acumulados. Agrega que el artículo 21 del C.P.C. se refiere a la acumulación de procesos y no de pretensiones que está regulada en el artículo 20 ibídem. Sin embargo, el Tribunal determina la cuantía de los procesos teniendo en cuenta las reglas
establecidas para la acumulación de pretensiones al momento de presentar la demanda, siendo esta figura diferente pues se da en momento distinto. Concluye que el Tribunal fue competente para conocer en primera instancia, ya que la cuantía de los procesos acumulados supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes que estableció el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, puesto que la suma que se discute es de $152.464.000. En consecuencia solicita revocar el auto de 1° de noviembre de 2006, mediante el cual se rechazó el recurso y en su lugar se conceda la apelación para ante el Consejo de Estado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, por cuanto a su juicio la cuantía para que sea de primera instancia no se determina por la pretensión mayor sino por la suma de la misma en cada proceso acumulado, que para el caso es de $60.528.000 en uno y en el otro es $91.936.000 que sumados da como resultado $152.464.000, valor que según el recurrente representa la cuantía, razón por la cual el asunto es susceptible de ser conocido en segunda instancia. Advierte la Sala que la sociedad actora promovió dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN con números de radicación 200401159-01 y 200401167-01, en la primera solicitó la nulidad de las Resoluciones 300642003000051 de 10 de abril de 2003 y 300662003000040 de
23 de diciembre de 2003, por las cuales se modificó la declaración privada presentada por concepto de impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 2001 y en la segunda la de las Resoluciones 300642003000060 de 10 de abril de 2003 y 300662003000048 de 23 de diciembre de 2003, mediante las cuales se modificó la liquidación privada por el tercer bimestre de 2002. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A en auto de 3 de marzo de 2006, decretó la acumulación del proceso No. 04-1167-01 al 04-01159-01, de conformidad con los artículos 145 del C.C.A., 157 (num. 1) y 159 del C.P.C. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 145, modificado por el artículo 7 de la Ley 446 de 1998 señala: “ Art. 145. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.” (Resalta la Sala) Por su parte el Código de Procedimiento Civil regula el tema en los artículos 157 a 159 y el primero determina los eventos en los cuales procede la acumulación de procesos, así: “Art. 157. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la
misma demanda. (...)” (Resalta la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el Tribunal acumuló los procesos por cuanto las pretensiones formuladas en cada uno de ellos podían ser acumuladas en la misma demanda, ya que cumplían los requisitos del artículo 82 del C.P.C. Significa lo anterior que si bien las pretensiones se presentaron de manera separada al instaurar demanda individual para satisfacer cada una de ellas, al acumularse los procesos, se acumulan las pretensiones, presupuesto para que proceda la acumulación. Este razonamiento conlleva a que las pretensiones sean tenidas como acumuladas, sin importar si se propusieron en la misma demanda o en diferente. En consecuencia la cuantía para el asunto que se debate se determina siguiendo la regla del numeral segundo del artículo 20 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., que señala “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Advierte la Sala que la pretensión mayor de los procesos acumulados es de $91.936.000, suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 132 del C.C.A. (modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998) para que sea de segunda instancia. Al respecto, aclara la Sala que a partir del 1° de agosto de 2006, fecha en la que comenzaron a funcionar los jueces administrativos, corresponde aplicar en materia de competencias lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, que en su artículo 37 (art. 129 C.C.A.), establece que el Consejo de Estado conoce en segunda
instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en su artículo 40 (art. 132 C.C.A.) señala: “Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto) Cabe resaltar que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda1, que en el presente caso fue en el 2004, año en el que los 300 salarios equivalen a
$107.400.000. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tomar la pretensión mayor para determinar la cuantía, que para el caso es de $ 91.936.000, suma que no supera los 300 salarios fijados por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, como se anotó, para que proceda el recurso de apelación. Esta razón es suficiente para desestimar los demás argumentos del recurrente atinentes a que de un lado el proceso bien podía ser de conocimiento de los Juzgados Administrativos o bien que por encontrarse pendiente de sentencia el Tribunal lo decidió lo cual no le quita su vocación de doble instancia por lo que le corresponde al Consejo de Estado conocer, argumentos que son contradictorios
entre sí. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 27 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. 1 Auto de 28 de marzo de 2006 de la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García. Salvó su voto, entre otros Consejeros, la Dra. Ligia López Díaz. LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario