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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01162-01(16048)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01162-01(16048)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACUMULACION DE PROCESOS - Requisitos / CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - En acumulación de procesos al haber acumulación de pretensiones se establece por el valor de la pretensión mayor / CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - Se determina con el salario vigente a la presentación de la demanda Por su parte el Código de Procedimiento Civil regula el tema en los artículos 157 a 159 y el primero determina los eventos en los cuales procede la acumulación de procesos, así: Art. 157. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el Tribunal acumuló los procesos por cuanto las pretensiones formuladas en cada uno de ellos podían ser acumuladas en la misma demanda, ya que cumplían los requisitos del artículo 82 del C.P.C. Significa lo anterior que si bien las pretensiones se presentaron de manera separada al instaurar demanda individual para satisfacer cada una de ellas, al acumularse los procesos, se acumulan las pretensiones, presupuesto para que proceda la acumulación. Este razonamiento conlleva a que las pretensiones sean tenidas como acumuladas, sin importar si se propusieron en la misma demanda o en diferente. En consecuencia la cuantía para el asunto que se debate se determina siguiendo la regla del numeral segundo del artículo 20 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., que señala “por

el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Advierte la Sala que la pretensión mayor de los procesos acumulados es de $83.408.000, suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales exigidos por la Ley 954 de 2005 para que sea de segunda instancia. La referida ley modificó, adicionó y derogó algunos artículos de la Ley 446 de 1998, entre ellos lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 que establece las normas de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos. En cuanto a las cuantías esta Corporación ha sostenido que debe determinarse con base en la fecha de presentación de la demanda, que en el presente caso fue en el 2004, año en el que los 300 salarios exigidos por la Ley 954 de 2005 equivalen a $107.400.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01162-01(16048)

Actor: FABRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de queja contra el auto de 16 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 16 de marzo de 2006 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la apelación de la sentencia de 9 de febrero de 2006. ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante auto de 7 de abril de 2005, de conformidad con los artículos 157 del C.P.C. y 145 del C.C.A., acumuló dos procesos promovidos por la misma sociedad actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, D.C., los cuales fueron decididos en sentencia de 9 de febrero de 2006 que anuló parcialmente los actos administrativos demandados. Contra esta decisión los apoderados de las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. El a quo a través de auto de 16 de marzo de 2006 (fls. 70-72) rechazó por improcedente el recurso presentado toda vez que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 954 del 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, el proceso es de única instancia por cuanto la pretensión mayor en los procesos acumulados es de $83.408.000 cuantía que no excede el monto de $107.400.000 para el 2004, año en el que presentó la demanda. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. (fl. 73-77). El 11 de mayo de 2006 (fls. 80-83) el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales.

EL RECURSO DE QUEJA

El apoderado de la parte actora considera que el recurso de apelación es procedente porque la cuantía de los procesos acumulados supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la Ley 954 de 2005 para que sean de segunda instancia, puesto que la suma que se discute es de $128.125.000. El mencionado valor resulta de sumar la cuantía que tiene cada uno de los procesos acumulados, es decir, $83.408.000 y $44.717.000, los cuales de haberse tramitado individualmente serían de única instancia, pero al estar acumulados la cuantía se incrementó. Para fundamentar su posición transcribe el artículo 21 del C.P.C. que en su numeral 2 señala: La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos: (...) 2. “En los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado se remitirá a quien resulte competente”. Norma que a su juicio es aplicable al presente caso al no existir un artículo sobre el particular en el Código Contencioso Administrativo. Indica que se infiere de dicha norma que la cuantía se modifica por la acumulación de procesos, por lo que concluye que si bien el Tribunal tenía la competencia para conocer de los dos procesos individualmente en única instancia, al acumularse la competencia se modificó dado que la cuantía se incrementó al sumar la de cada uno. No obstante lo anterior, el Tribunal rechazó el recurso de apelación por considerar

que el proceso es de única instancia si se tiene en cuenta la mayor cuantía de los procesos acumulados, criterio que no sustentó jurídicamente. Agrega que el artículo 21 del C.P.C. se refiere a la acumulación de procesos y no de pretensiones que está regulada en el artículo 20 ibídem. Sin embargo, el Tribunal determina la cuantía de los procesos teniendo en cuenta las reglas establecidas para la acumulación de pretensiones al momento de presentar la demanda, siendo esta figura diferente, pues se da en momento distinto. Alega el recurrente que esa decisión vulnera las normas que determinan la competencia en razón de la cuantía y especialmente el artículo 21 del C.P.C., según el cual, como anotó, la competencia se modifica en el sentido de incrementar la cuantía por la sumatoria de las cuantías de cada uno de los procesos acumulados, motivo por el cual el recurso de apelación es procedente. En consecuencia solicita revocar el auto de 16 de marzo de 2006, mediante el cual se rechazó el recurso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 2006, por cuanto a su juicio la cuantía para que sea de primera instancia no se determina por la pretensión mayor sino por la suma de la misma en cada proceso acumulado, que para el caso es de $44.717.000 en uno y en el otro es $83.408.000 que sumados da como resultado $128.125.000, valor que según el recurrente representa la cuantía, razón por la cual el asunto es

susceptible de ser conocido en segunda instancia. Advierte la Sala que la sociedad actora promovió dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN con números de radicación 0401162-01 y 04-01165-01, en la primera solicitó la nulidad de las Resoluciones 300642003000055 de 10 de abril de 2003 y 300662003000043 de 23 de diciembre de 2003, por las cuales se modificó la declaración privada presentada por concepto de impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 2001 y en la segunda la de las Resoluciones 300642003000058 de 10 de abril de 2003 y 300662003000046 de 23 de diciembre de 2003, mediante las cuales se modificó la liquidación privada por el primer bimestre de 2002. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B en auto de 7 de abril de 2005, decretó la acumulación del proceso No. 04-01165-01 al 04-01162-01, de conformidad con los artículos 145 del C.C.A., 157 (num. 1) y 159 del C.P.C. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 145, modificado por el artículo 7 de la Ley 446 de 1998 señala: “ Art. 145. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.” (Resalta la Sala)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil regula el tema en los artículos 157 a 159 y el primero determina los eventos en los cuales procede la acumulación de procesos, así: “Art. 157. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. (...)” (Resalta la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el Tribunal acumuló los procesos por cuanto las pretensiones formuladas en cada uno de ellos podían ser acumuladas en la misma demanda, ya que cumplían los requisitos del artículo 82 del C.P.C.

Significa lo anterior que si bien las pretensiones se presentaron de manera separada al instaurar demanda individual para satisfacer cada una de ellas, al acumularse los procesos, se acumulan las pretensiones, presupuesto para que proceda la acumulación. Este razonamiento conlleva a que las pretensiones sean tenidas como acumuladas, sin importar si se propusieron en la misma demanda o en diferente. En consecuencia la cuantía para el asunto que se debate se determina siguiendo la regla del numeral segundo del artículo 20 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., que señala “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Advierte la Sala que la pretensión mayor de los procesos acumulados es de $83.408.000, suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales

exigidos por la Ley 954 de 2005 para que sea de segunda instancia. La referida ley modificó, adicionó y derogó algunos artículos de la Ley 446 de 1998, entre ellos lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 que establece las normas de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos. En cuanto a las cuantías esta Corporación ha sostenido que debe determinarse con base en la fecha de presentación de la demanda1, que en el presente caso fue en el 2004, año en el que los 300 salarios exigidos por la Ley 954 de 2005 equivalen a $107.400.000. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tomar la pretensión mayor para determinar la cuantía, que para el caso es de $ 83.408.000, suma que no supera los 300 salarios fijados por la Ley 954 de 2005, como se anotó, para que proceda el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 9 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección 1 Auto de 28 de marzo de 2006 de la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García. Salvó su voto, entre otros Consejeros, la Dra. Ligia López Díaz.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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