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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01304-01(14996)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01304-01(14996)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REMATE DE BIEN INMUEBLE - Los perjuicios ocasionados no pueden ser reclamados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO QUE DECRETA EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE - No puede ser objeto de control mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / RECHAZO DE DEMANDA - Se presenta cuando se demandan los actos que decretan el embargo, secuestro y remate de bienes / COBRO COACTIVO EN IMPUESTOS - Los perjuicios de remate pueden ser reclamados mediante acción de nulidad y restablecimiento En primer lugar, como se observa en el asunto de la referencia los actos administrativos que decretaron el embargo, secuestro, y remate del bien inmueble de propiedad del actor, son actos de trámite y de ejecución y por la misma naturaleza no pueden ser objeto de las acciones contenciosas. En segundo lugar, advierte la Sala en relación con el artículo 835 del Estatuto Tributario que, como lo ha reiterado en diversas oportunidades, existen otros actos que pueden ser objeto de impugnación, lo cual no ocurre en el presente caso. De otro lado, si lo que pretende el actor es la indemnización de los daños y prejuicios ocasionados con el remate del inmueble, no es esta la acción adecuada para dicho fin. Siendo así las cosas y por cuanto ninguno de los actos administrativos demandados pueden ser objeto de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la confirmación de la providencia de primera instancia que rechazó la presente demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 835

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01304-01(14996)

Actor: EDUARDO GOMEZ CASTILLO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de EDUARDO GOMEZ CASTILLO contra el auto de fecha 11 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, mediante el cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción y por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El 2 de abril de 2004, el señor EDUARDO GOMEZ CASTILLO a través de apoderado judicial presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos:

1. Del Auto No. 000053 de abril 16 de 1999 por el cual se ordenó el

secuestro del Inmueble ubicado en la carrera 34 No. 3-29 de esta ciudad, matrícula inmobiliaria No. 50C-557574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y de la diligencia de secuestro;

2. Del Auto No. 000156 del 27 de mayo de 1999, mediante el cual se

designaron unos peritos avaluadores; del acta de posesión de los citados peritos y del avalúo presentado por los peritos Plinio Escobar y Francisco Martínez sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 50C-557574;

3. Del Auto No. 000177 del 16 de junio de 1999, mediante el cual se corrió traslado de un avalúo;

4. Del Auto 000007 del 6 de agosto de 1999, mediante el cual se acogió el experticio rendido realizado por los peritos y fijo el avalúo del citado inmueble en la suma de $70.000.000.oo;

5. Del auto No. 1138-000019 del 28 de febrero de 2000, mediante el cual se señaló fecha de remate y la subsiguiente actuación;

6. Del auto 1138-000036 del 23 de marzo de 2000, mediante el cual se señaló fecha de remate y la subsiguiente actuación; del auto 1138-000076 del 19 junio de 2000 y la subsiguiente actuación; del auto 1138-000085 del 15 de agosto de 2000 y la subsiguiente actuación.

7. Del auto No. 000084 del 13 de octubre de 2000, mediante el cual se

ordena nuevo avalúo del inmueble ubicado en la carrera 34 No. 3-29; matrícula inmobiliaria No. 50C-557574;

8. Del avalúo presentado por los peritos Carlos Arturo Silva Rincón y

Socorro Cadena;

9. Del auto 000059 del 31 de octubre de 2000 mediante el cual se corrió traslado del dictamen;

10. Del auto No. 900002 del 18 de enero de 2001, mediante el cual se

acogió el nuevo dictamen pericial;

11. Del auto 1138-900009 del 7 de febrero de 2001 mediante el cual se fijó nueva fecha de remate y la actuación subsiguiente;

12. Del acta de la diligencia de remate del 28 de febrero del año 2001, dentro de la cual se efectuó el remate del predio con matrícula inmobiliaria No. 50C-557574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta

ciudad Zona Centro;

13. Del auto 900043 del 26 de marzo de 2001 por medio del cual se aprobó el remate y toda la actuación subsiguiente como cancelación de gravámenes y entrega del predio rematado al rematante, el cual aún está en trámite debido a los errores presentados en el momento de la identificación del predio objeto del embargo solicitado por parte de la abogada ejecutora de la DIAN. - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, que se identifique el bien embargado y proceder al secuestro del bien que realmente corresponde a la Matrícula Inmobiliaria No. 50C557574 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad y así continuar la ejecución en la forma de acuerdo a la ley procesal. - Que se condene en costas a la parte demandada. - Que como pretensión subsidiria en el evento de no ser declaradas dichas pretensiones, se mantenga la firmeza de la ejecución adelantada y se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante el valor de la construcción levantada sobre el predio rematado.

EL AUTO APELADO

El 11 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, rechazó la demanda de la referencia por considerar en primer lugar, que los actos acusados no son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario; y en segundo lugar, que frente a dichos actos operó la caducidad de la acción conforme al numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. Inicialmente, procedió a hacer un recuento de los hechos plasmados en la demanda, que condujeron al secuestro y remate de un bien inmueble de propiedad del actor, que ya se encontraba legalmente embargado por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que la demanda está presentada dentro del término de cuatro meses siguientes a la última entrega del bien ilegalmente rematado ya que hasta ese momento se conoció del error que vició de nulidad las actuaciones surtidas en jurisdicción coactiva. Indicó, además que el a quo al rechazar la demanda “deja en el limbo jurídico, la relación (sic) los titulares de derechos de propiedad sobre los predios en cuestión, lo cual es un abierto contrasentido, por denegación de justicia, la cual incluso debe operar por mandato del Juez Constitucional, y en el caso del rematante un predio que se encuentra embargado por la Fiscalía General de la Nación”. Por último manifestó que hay que tener en cuenta que en la demanda se reclaman

indemnizaciones por los graves perjuicios causados por la entrega material con sus respectivos desalojos, los cuales el actor no está obligado a soportar y por cuanto le asiste el derecho a reclamar como hasta ahora lo ha hecho oportunamente, siendo así carente de fundamento el rechazo de la demanda. PARTE OPOSITORA Corrido el traslado del recurso, la Administración por intermedio de su apoderada se opuso a la prosperidad del mismo, argumentando que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ciñe a los lineamientos de la Constitución y de la Ley, puesto que demostró que los actos acusados son ajenos a la jurisdicción contenciosa administrativa y que a su vez frente a los mismos operó la caducidad de la acción.

CONSIDERACIONES : El asunto sometido a estudio de la Sala, se concreta en determinar si es adecuada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "A", de rechazar la demanda por falta de jurisdicción y por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró el señor EDUARDO GOMEZ CASTILLO contra los actos administrativos por medio de los cuales, por error, se embargó, secuestró y remató el bien inmueble ubicado en la

Carrera 34 No. 3-29 de esta ciudad, ya que se creyó que a éste le correspondía la Matrícula Inmobiliaria No. No. 050C-00557574, propiedad del actor. Procede la Sala a confirmar el auto recurrido por las siguientes razones: En primer lugar, como se observa en el asunto de la referencia los actos

administrativos que decretaron el embargo, secuestro, y remate del bien inmueble de propiedad del actor, son actos de trámite y de ejecución y por la misma naturaleza no pueden ser objeto de las acciones contenciosas. En segundo lugar, advierte la Sala en relación con el artículo 835 del Estatuto Tributario que, como lo ha reiterado en diversas oportunidades1, existen otros actos que pueden ser objeto de impugnación, lo cual no ocurre en el presente caso. De otro lado, si lo que pretende el actor es la indemnización de los daños y prejuicios ocasionados con el remate del inmueble, no es esta la acción adecuada para dicho fin. Siendo así las cosas y por cuanto ninguno de los actos administrativos demandados pueden ser objeto de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la confirmación de la providencia de primera instancia que rechazó la presente demanda. Por las anteriores consideraciones la Sala, procederá a confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFÍRMASE, el auto de fecha 11 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, por la razones expuestas en la parte motiva. 1 Providencia del 19 de julio, exp. 12733, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 1° de julio de 1994, exp. 5591, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate y del 24 de septiembre de 1994, exp. 5590, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, que si bien es cierto el accionante

invocó la acción equivocada la jurisdicción si es competente para conocer de la demanda pero en acción diferente.2 RECONÓCESE PERSONERÍA al Doctor JAIME HUMBERTO BERNAL TORRES, para actuar como apoderado de la Nación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ.

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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