CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01325-01(16904)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01325-01(16904)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA EN MATERIA TRIBUTARIA - A partir de la Ley 954 de 2005 son aquellos cuya cuantía supere los 300 salarios mínimos mensuales / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - La propia Constitución señala que pueden existir excepciones / CUANTIA DE LA DEMANDA - Se tiene en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005 – en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S. M. L. V. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La concordancia entre el artículo 31 de la Constitución y la ley 954, expresamente ratifica la existencia de procesos de única instancia, cuando no superen determinadas cuantías. Según interpretación mayoritaria de la Sala Plena, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda.
Para el caso que se analiza la cuantía exigida para las demandas interpuestas en el año 2004, es de $ 107.400.000, equivalente a 300 salarios mínimos mensuales vigentes. En el proceso de la referencia la cuantía estimada por la parte actora es de cincuenta millones ($50.000.000), suma que es inferior a la requerida para tener dos instancias razón por la cual, la sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
Radicado número: 25000-23-27-000-2004-01325-01(16904)
Actor: COINTER LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de septiembre de 2007 proferido por la Subsección “B”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2007.
ANTECEDENTES La Subsección “B”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2007 denegó las pretensiones de la demanda. El A quo a través de auto del 13 de septiembre de 2007 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2007 en
el cual se indica que el negocio carecía de la cuantía necesaria para ser de dos instancias, de conformidad con la Ley 954 de 2005. Mediante auto del 18 de octubre de 2007, el Tribunal confirmó su decisión del 13 de septiembre de 2007 y ordenó la expedición de las respectivas copias. EL RECURSO DE QUEJA Al entrar en funcionamiento los jueces administrativos , esta asunto se convirtió en forma automática en un proceso de doble instancia, como lo señala el numeral 3 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, factor que no puede ser alterado , más aun cuando se pretende aplicar en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa. La norma aplicable a la fecha de la interposición del recurso de apelación es aquella que de manera automática reconoció la doble instancia en este tipo de proceso y le da vigencia al artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la ley 446 de 1998. Precisó que el proceso ingresó nuevamente al despacho de la Magistrada Beatriz Martínez Quintero, para sentencia el 8 de septiembre de 2006, ante la improbación del proyecto de sentencia, estudiado en la sesión adelantada el 31 de agosto de 2006.1 1 De acuerdo a la consulta hecha por internet el proceso entra a despacho para fallo el 03-04-2006, el proyecto fue improbado en la sesión del 31 de agosto del 2006, y paso al magistrado en turno. Los jueces administrativos entrarón en funcionamiento el 1 de agosto de 2006. En los procesos de única instancia, debe prevalecer la garantía constitucional del
debido proceso y del derecho de defensa, como en esta caso, el cual reúne los requisitos de un asunto que le asiste la doble instancia, la cual ha sido desconocida por una indebida interpretación y aplicación normativa que surge desde el momento en el cual no se remitió el proceso al funcionario competente para desatar de fondo la litis. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si se encuentra correctamente negado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia de mayo 31 de 2007 de la Subsección “B”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005 – en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S. M. L. V. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad2 de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la Sala Plena de esta Corporación3 refiriéndose a este mismo aspecto señaló que, al haberse incluido la expresión “en los términos pertinentes del
artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, el legislador tuvo la clara intención de que se estudiaran sólo los recursos interpuestos, los cuales quedaban sometidos a la norma que regía cuando fueron presentados. En relación con el principio de doble instancia la Constitución Política establece excepciones que permiten la existencia de procesos de única instancia: 2 Auto de octubre 6 de 2005 Exp. 15535 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 3 Auto de noviembre 22 de 2005 Q-00994 M.P. Alberto Arango Mantilla “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” El legislador tiene la facultad Constitucional de limitar el acceso a la doble instancia, a este respecto la Sala ha dicho4 : “De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que si bien el artículo 31 de la Constitución posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia5. En efecto, el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido6 que la misma ley puede fijar los
efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005.” La concordancia entre el artículo 31 de la Constitución y la ley 954, expresamente ratifica la existencia de procesos de única instancia, cuando no superen determinadas cuantías. Por lo demás, la Corte Constitucional en la Sentencia C-046 del 1° de febrero de 2006 declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005. 4 ibídem. 5 En el mismo sentido esta Corporación se pronunció en el auto de enero 23 del 2003, Expediente No. 13629, Actor: Bavaria S.A. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa 6 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del NorteCONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Según interpretación mayoritaria de la Sala Plena7, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza la cuantía exigida para las demandas interpuestas en el año 2004, es de $
107.400.000, equivalente a 300 salarios mínimos mensuales vigentes. En el proceso de la referencia la cuantía estimada por la parte actora es de cincuenta millones ($50.000.000), suma que es inferior a la requerida para tener dos instancias razón por la cual, la sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2007 de la Subsección “B”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ 7 La Magistrada Ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005.