CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01398-01(16434)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01398-01(16434)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPENSACION DE OBLIGACIONES - Requisitos / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Al estar ejecutoriada es titulo ejecutivo legalmente exigible / CONTROVERSIAS TRIBUTARIAS - Cuando ya los actos oficiales están ejecutoriados no es la oportunidad para dirimirlas / COMEPENSACION MUTUA DE DEUDA TRIBUTARIA - Procede cuando las liquidaciones oficiales están ejecutoriadas Que para que opere la compensación como mecanismo de extinción de las obligaciones se requiere que se cumplan las siguientes condiciones: Que las partes sean deudoras una de la otra. Que las dos deudas sean en dinero y líquidas. Que las deudas sean actualmente exigibles. Lo primero que se debe precisar es la fecha en que las partes eran deudoras una de la otra. En el caso concreto, esa fecha corresponde al día en que el demandante manifestó su voluntad de compensar sus deudas con las deudas debidas por la DIAN. El demandante pretende revertir las solicitudes de compensación y las decisiones que tomó la DIAN con los mismos argumentos que, en otras demandas propuso para promover la nulidad del Acta No. 05 de 2003 mediante la cual se denegó la terminación por mutuo acuerdo de ciertas actuaciones administrativas. La Sala considera que esta no es la oportunidad procesal para definir esa controversia, ni la referida a la interpretación del penúltimo inciso del artículo 99 de la Ley 788 de 2002, controversias que ya se definieron en reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sección. En consecuencia, con fundamento en esa doctrina, se deduce de los hechos probados en el caso concreto, que con fundamento en el artículo 720
del E.T., las liquidaciones oficiales que formuló la DIAN contra el demandante y notificó el 31 de octubre de 2002, se encontraban ejecutoriadas a la fecha en que se solicitó la compensación (mayo de 2003). La ejecutoria de las liquidaciones oficiales implica que eran títulos ejecutivos legalmente exigibles. Ahora bien, como también se probó que a mayo de 2003 la DIAN adeudaba al demandante ciertas sumas de dinero, -incluidas las que el demandante pagó el 18 de marzo de 2003 con la expectativa de que se diera por finiquitada la deuda adquirida con la DIAN por concepto de los mayores valores liquidados del impuesto sobre las ventas por el periodo 1 del año 1999 y los periodos 1 a 5 del año 2000-, evidencia la Sala que se cumplieron los requisitos para que se extinguieran mutuamente las obligaciones por el mecanismo de compensación, conforme lo solicitó el demandante y, por tanto, las órdenes de compensación proferidas en las resoluciones demandadas se ajustan a la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01398-01(16434) CON ACUMULACION DE LOS PROCESOS 200401399-01,200401400-01, 200401403-01,200401405-01,200401406-01 y 200401404-01
Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A - CARREFOUR
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. –CARREFOURcontra la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de siete demandas interpuestas por la empresa que fueron acumuladas por el a quo mediante auto del 27 de abril de 2006.1
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda La sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., formuló, en las respectivas demandas, las siguientes pretensiones: Expediente 2004-01398-01 “ PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por la Resolución No. 608-0729 de fecha 3 de julio de 2003, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la resolución No. 68400006 del 23 de febrero de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese
H. Tribunal, que no hay lugar a compensar la suma de $ 214.108.000 por no existir obligaciones a cargo de mi representada por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1999 y primer bimestre del año gravable 2000 y en
consecuencia se ordene a la DIAN la devolución de la mencionada suma, junto con los intereses de mora, desde la fecha en que se efectuó la compensación, hasta la fecha en que se produzca la restitución efectiva al haber basado su decisión en un acto inoponible a mi representada. “ Expediente 2004-01399-01 “ PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por la Resolución No. 608-0756 de fecha 4 de julio de 2003, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la resolución No. 68400007 del 23 de febrero de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese
H. Tribunal, que no hay lugar a compensar la suma de $ 46.877.000 por no existir obligaciones a cargo de mi representada por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2000 y en consecuencia se ordene a la DIAN la devolución de la mencionada suma, junto con los intereses de mora, desde la fecha en que 1 Fl. 237-238 se efectuó la compensación, hasta la fecha en que se produzca la restitución efectiva al haber basado su decisión en un acto inoponible a mi representada. “ Expediente 2004-01400-01 “ PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por la Resolución No. 608-0742 de fecha 3 de julio de 2003, proferida por la División de Recaudación de la Administración
Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. 684000010 del 23 de febrero de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese
H. Tribunal, que no hay lugar a compensar la suma de $ 27.888.000 por no existir obligaciones a cargo de mi representada por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6º) bimestre de 2000 y en consecuencia se ordene a la DIAN la devolución de la mencionada suma, junto con los intereses de mora, desde la fecha en que se efectuó la compensación, hasta la fecha en que se produzca la restitución efectiva al haber basado su decisión en un acto inoponible a mi representada. “ Expediente 2004-01403-01 “ PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por la Resolución No. 608-0748 de fecha 3 de julio de 2003, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. 684000014 del 23 de febrero de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese
H. Tribunal, que no hay lugar a compensar la suma de $ 26.880.000 por no existir
obligaciones a cargo de mi representada por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6º) bimestre de 2000 y en consecuencia se ordene a la DIAN la devolución de la mencionada suma, junto con los intereses de mora, desde la fecha en que se efectuó la compensación, hasta la fecha en que se produzca la restitución efectiva al haber basado su decisión en un acto inoponible a mi representada. “ Expediente 2004-01404-01 “ PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por la Resolución No. 608-0743 de fecha 3 de julio de 2003, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. 684000008 del 23 de febrero de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese
H. Tribunal, que no hay lugar a compensar la suma de $ 394.190.000 por no existir obligaciones a cargo de mi representada por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al primero, segundo, tercero y cuarto bimestre del año gravable 2000 y en consecuencia se ordene a la DIAN la devolución de la mencionada suma, junto con los intereses de mora, desde la fecha en que se efectuó la compensación, hasta la fecha en que se produzca la restitución efectiva al haber basado su decisión en un acto inoponible a
mi representada. “ Expediente 2004-01406-01 “ PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por la Resolución No. 608-0744 de fecha 3 de julio de 2003, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. 6840000009 del 23 de febrero de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese
H. Tribunal, que no hay lugar a compensar la suma de $ 37.227.000 por no existir obligaciones a cargo de mi representada por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo, cuarto y sexto bimestre de 2000 y en consecuencia se ordene a la DIAN la devolución de la mencionada suma, junto con los intereses de mora, desde la fecha en que se efectuó la compensación, hasta la fecha en que se produzca la restitución efectiva al haber basado su decisión en un acto inoponible a mi representada. “ En todas las demandas señaló como normas violadas, los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo, 815 literal b) y 683 del Estatuto Tributario, 1714 y 1715 del Código Civil, 29, 83, 363 y 95 numeral 9º de la Constitución
Política. Manifestó que se violó el artículo 84 del C.C.A. porque las resoluciones mediante las cuales la DIAN ordenó la compensación de impuestos y, cuya nulidad se demanda, fueron falsamente motivadas.
Explicó que la DIAN omitió tener en cuenta que el demandante solicitó, al amparo de la Ley 788 de 2002, la terminación por mutuo acuerdo de ciertos procesos administrativos de determinación de impuestos2 y, que precisamente por tal circunstancia, el demandante presentó varias declaraciones de corrección por los impuestos que eran objeto de discusión y canceló el 75% del mayor impuesto que se determinó oficialmente, conforme lo dispuso el artículo 99 de la Ley 788 de 2002. En consecuencia, dijo, que a la fecha de expedición de las resoluciones demandadas, esto es, al 3 de julio de 2003, no existían deudas a cargo de la demandante. Argumentó que, si bien en las resoluciones mediante las cuales se resolvió el recurso de reconsideración contra las resoluciones demandadas, la división jurídica confirmó la decisión porque mediante Acta No. 05 del 23 de abril de 2003 el Comité de Conciliación de la DIAN, denegó la solicitud de terminación de los procesos de determinación de impuestos, esa acta no le era oponible porque no se la notificaron de conformidad con la ley y que así lo admitió la DIAN. Dijo que tal acta se entendió notificada por conducta concluyente el 16 de julio de 2003. En cuanto a la violación del literal b) del artículo 815 del E.T. y de los 2 Procesos de determinación de impuestos iniciados para formular liquidación oficial de revisión de las declaraciones de impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 1999 y 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del año 2000.
artículos 1714 y 1715 del C.C. alegó que sólo se pueden compensar saldos a favor con impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a cargo de los contribuyentes. Argumentó que de conformidad con el artículo 1714 del C.C., para que proceda la compensación, las partes deben ser recíprocamente deudoras la una de la otra. Explicó que al 3 de julio de 2003, fecha en que se expidieron las resoluciones demandadas, mediante las cuales la DIAN ordenó compensar ciertas sumas que el demandante pagó en exceso contra ciertas sumas derivadas de las obligaciones fiscales que el demandante adeudaba, estas obligaciones ya se habían cancelado. Reiteró que la demandada desconoció que a esa fecha el demandante se acogió a la Ley 788 de 2002 mediante el pago del 75% de los impuestos debidos y la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Consideró que la DIAN vulneró el artículo 29 de la Carta Política porque le desconoció al demandante el debido proceso cuando ordenó la compensación sin considerar el hecho de que estaba pendiente por resolver la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y, en consecuencia, dijo que también se violaron los artículos 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política y 863 del E.T, por vulneración de los principios de presunción de buena fe, justicia y equidad. Explicó que las solicitudes de compensación que presentó fueron fruto del constreñimiento que ejerció la DIAN para que el demandante pagara los impuestos debidos a la entidad. Dijo que si no los pagaba, la DIAN le informó que
iniciaría los procesos de cobro administrativo coactivo. Contestación de la demanda La U.A.E DIAN contestó las demandas y afirmó que a la demandante se le formularon liquidaciones oficiales de revisión mediante las cuales se le liquidaron mayores valores a pagar por concepto de impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 1999 y 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del año 2000. Señaló que como el 31 de octubre de 2002 estas liquidaciones oficiales quedaron ejecutoriadas, las declaraciones de corrección que presentó el contribuyente con el pago del 75% de los impuestos eran extemporáneas y la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, improcedente. Adujo que las declaraciones de corrección que el demandante presentó el 18 de marzo del 2003 para cumplir los requisitos de la Ley 788 de 2002, carecen de validez por extemporáneas. Señaló que el objeto de la terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo era poner fin a los procesos iniciados, de tal manera que, respecto de los procesos concluidos, solamente era posible exigir el pago de los impuestos determinados. Agregó que las inconformidades frente a la ausencia de notificación del Acta 05 de 2003 se resolvieron en su oportunidad y, en consecuencia, no es necesario insistir sobre ese aspecto. Además, dijo que el Acta 005 de 2003 también fue demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que lo que se decida en el proceso correspondiente no incide en este caso. Manifestó que el demandante solicitó la compensación de ciertas sumas
que la DIAN le adeudaba con las sumas debidas por concepto del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1999 y primero a sexto del año 2000. Habida cuenta de que el demandante cumplió todos los requisitos exigidos en el Decreto 1000 de 1997, la Administración reconoció el pago en exceso y ordenó compensar las sumas aludidas LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Consideró que no es procedente pronunciarse frente a los argumentos de la demandante en relación con el Acta No. 005 del 23 de abril del 2003, toda vez que ya fueron discutidos en sede judicial ante dicho tribunal. Conforme con la sentencia del 12 de mayo del 2005, proferida dentro del expediente 250002327000200400719-01, se denegó la pretensión de nulidad de la citada acta, sentencia que en la actualidad se encuentra en firme. En relación con la compensación de las sumas debidas recíprocamente, el a quo analizó las condiciones que prescribe el C.C. para que se extinga una obligación por compensación y la situación fáctica del caso concreto. En ese sentido, efectuó el siguiente análisis:
NORMAS QUE REGULAN LA SITUACIÓN FÁCTICA
MATERIA
a. Las partes deben ser deudoras a. La demandante corrigió las una de la otra. declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres por (sic) 6º bimestre de 1999 y 1º,2º,3º,4º y 6º bimestre de 2000, las cuales quedaron sin efectos por la
decisión adoptada mediante el Acta No. 05 de 23 de abril de 2003, que determinó que no era procedente la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, ya que había operado la firmeza de las liquidaciones Oficiales de Revisión expedidas para cada uno de los períodos y notificadas el 31 de octubre de 2002, generándose con ello un pago en exceso, quedando la Administración como deudora de la contribuyente. La contribuyente al no haberse aceptado la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, por la firmeza de las declaraciones oficiales referidas, estaba en la obligación de cancelar el mayor valor del impuesto y la sanción por inexactitud determinados en cada una de ellas, quedando como deudora de la Administración. b. Las dos deudas deben ser en La demandante adeudaba una suma de dinero y líquidas. dinero determinada por concepto del 6º bimestre de 1999 y 1º,2º,3º,4º, y 6º bimestre de 2000, y la administración adeudaba las sumas de $214.108.000, $26.716.000, $46.877.000, $27.888.000, $26.880.000, $37.227.000, $394.190.000. c. Las deudas deben ser Que para la fecha de la resolución que actualmente exigibles. resolvió la solicitud de reconocimiento y compensación de pago en exceso, ya era exigible la obligación del contribuyente desde la fecha en que quedó en firme las liquidaciones oficiales 6º bimestre de 1999 y 1º,2º,3º,4º y 6º bimestre de 2000 y las
obligaciones de la administración se hicieron exigibles en la misma fecha de expedición de las resoluciones referidas. Con fundamento en el anterior análisis, concluyó el a quo que la Administración acató el trámite establecido en las normas que regulan la materia y, por lo tanto, no se demostró que la Administración incurrió en falsa motivación. La Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda aclaró su voto. Afirmó que la Sala no valoró las pruebas que acreditaron la intención positiva del contribuyente de llegar a un arreglo amistoso con la DIAN. Afirmó que si no se llegó a tal arreglo, no fue por falta de voluntad del contribuyente sino porque para la DIAN, la ley 788 de 2002 no se había reglamentado. Esta situación, dijo, no puede tomarse en detrimento del contribuyente que pudo ejercer el derecho que la propia ley le reconocía a partir de su vigencia. Concluyó “(…) que ante la demostración de la causa verdadera que impidió al contribuyente presentar en la oportunidad indicada por la Administración la solicitud formal de terminación por mutuo acuerdo, se violó no solo el artículo (sic) de la Constitución Nacional y el artículo 683 del Estatuto Tributario que propende por el respeto de la equidad y la justicia. (…)”, sino también el artículo 12 de la Ley 788 de 2002. Por último indicó que estos argumentos fueron esbozados anteriormente como salvamento de voto dentro de un proceso similar entre las mismas partes (radicación 2004-00719), pero que hoy constituyen aclaración por respeto y obedecimiento a lo dispuesto por el superior jerárquico que en acción de simple
nulidad resolvió denegar la pretensión de nulidad del literal b) del artículo 12 del Decreto 309 de 2003.3 APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia y adujo que el Tribunal incurrió en error in judicando y en error in procedendo. Manifestó que el a quo no valoró adecuadamente el material probatorio que demostraba que no se cumplieron las condiciones legales para que la DIAN ordenara compensar. Señaló que el Tribunal motivó falsamente su decisión al concluir: - Que las liquidaciones oficiales respecto de las cuales solicitó la terminación por mutuo acuerdo estaban en firme. Dijo que esta afirmación desconoce el penúltimo inciso del artículo 99 de la Ley 788 3 “Decreto 309 de 2003.Artículo 12. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 7° a 10 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos: (…) b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado;” de 2002. - Que la terminación por mutuo acuerdo era improcedente porque el Tribunal denegó la nulidad del Acta No. 005 del 23 de abril de 2003. Dijo que se motiva falsamente porque la decisión del Tribunal no se encuentra en firme. - Que la demandante tenía una deuda en dinero y líquida. Señaló que la demandante no tenía ninguna deuda con la administración por cuanto todavía estaba en tiempo para interponer el recurso de reconsideración
contra las liquidaciones oficiales de revisión. - Que las deudas eran actualmente exigibles. Adujo que las deudas no eran actualmente exigibles porque las liquidaciones oficiales no se encontraban ejecutoriadas. Adicionalmente, reiteró como argumentos de la apelación, los argumentos expuestos como concepto de violación en las demandas, respecto de los cargos de violación de los artículos 29, 83, 95 No. 9 y 363 de la Constitución y 683 del E.T. porque el Tribunal no los evaluó. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de sustentación de la apelación. El demandado reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia con fundamento en los argumentos del Tribunal y agregó que esta instancia no es la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la presunta nulidad del Acta 05 del 23 de abril del 2003, por cuanto ésta no hace parte de las pretensiones de éste proceso. Señaló que la solicitud de compensación elevada por la demandante guardó coherencia con la decisión adoptada en el Acta 05 de 2003, ya que al momento de la compensación la deuda era actualmente exigible. Manifestó que la demandante no podía esgrimir la falta de firmeza de las liquidaciones oficiales, puesto que ésta resulta excluyente con la terminación por mutuo acuerdo. Aseveró que la demandante conoció de la decisión mediante la cual le denegaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo antes de solicitar la compensación de las sumas debidas. Por último, adujo que la aducida falta de notificación del Acta 005 de 2003 no
era impedimento alguno para interponer los recursos legales contra las liquidaciones oficiales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, corresponde a la Sala decidir si se configura la nulidad de los actos acusados. La discusión se centra en determinar sí, cuando la DIAN profirió las resoluciones mediante las cuales ordenó la compensación, estaban dadas las condiciones para que se extinguieran las obligaciones a favor del fisco mediante dicho mecanismo. Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados: - GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A, presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al sexto bimestre del año gravable 1999 y primero a sexto del año 2000. - El 28 de octubre de 2002, la División de Liquidación profirió las siguientes Liquidaciones Oficiales de Revisión, mediante las cuales liquidó al demandante mayores valores a pagar por concepto de impuesto sobre las ventas y sanciones.
No. LIQUIDACIÓN MAYOR PERÍODOS
OFICIAL DE VALOR DETERMINADOS
REVISIÓN DETERMINADO IVA 310642002000126 $123.313.000 6/1999 310642002000127 $ 96.678.000 1/2000 310642002000128 $ 99.039.000 2/2000 310642002000129 $ 85.784.000 3/2000 310642002000130 $ 92.615.000 4/2000 310642002000131 $ 93.184.000 5/2000 310642002000132 $169.120.000 6/2000 TOTAL $759.733.000 - El 18 de marzo de 2003, la demandante radicó ante la Administración de
Impuestos solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos dentro de los cuales se profirieron las liquidaciones oficiales reseñadas, conforme con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002. En el expediente no obra copia de las Liquidaciones oficiales, pero afirma el demandante que en cumplimiento de la citada ley, corrigió las declaraciones privadas y pagó los siguientes conceptos:
No. LIQUIDACIÓN MAYOR PERÍODOS VALORES No. de
OFICIAL DE VALOR DETERMINADOS PAGADOS Autoadhesivo
REVISIÓN DETERMINADO IVA4 310642002000126 $ 47.428.000 6/1999 $ 37.227.000 110011010656034 310642002000127 $ 37.184.000 1/2000 $ 27.888.000 110011010656027 310642002000128 $ 38.092.000 2/2000 $ 29.067.000 110011010656011 310642002000129 $ 32.994.000 3/2000 $ 24.746.000 110011010656002 310642002000130 $ 32.621.000 4/2000 $ 26.716.000 110011010655992 310642002000132 $ 65.046.000 6/2000 $ 48.785.000 110011010655985 310642002000131 $ 35.840.000 5/2000 $ 26.880.000 110011010655978 TOTAL $289.205.000 $221.309.000 - Mediante el Acta No. 05 del 23 de abril del 2003, la Administración de Impuestos resolvió denegar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos relacionados con las siguientes liquidaciones oficiales:
No. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE MAYOR VALOR PERÍODOS DETERMINADOS
REVISIÓN DETERMINADO IVA MÁS SANCIONES 310642002000126 $123.313.000 6/1999 310642002000127 $ 96.678.000 1/2000 310642002000128 $ 99.039.000 2/2000 310642002000129 $ 85.784.000 3/2000 310642002000130 $ 92.615.000 4/2000 310642002000131 $ 93.184.000 5/2000 310642002000132 $169.120.000 6/2000
TOTAL $759.733.000
El fundamento de la decisión radicó en la ejecutoria de las liquidaciones oficiales porque los términos para interponer el recurso de reconsideración y para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo se encontraban vencidos. 4 Sin sanciones. Datos tomados del Acta No. 05 de 2003. - Los días 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2003, el demandante solicitó a la DIAN que compense unas obligaciones mutuamente debidas, así:
1. Pago en exceso o de lo no debido a favor del demandante
No. LIQUIDACIÓN MAYOR PERÍODOS VALOR PAGADO No. de OFICIAL DE VALOR DETERMINADOS Autoadhesivo de REVISIÓN DETERMINADO recibo de pago IVA 310642002000126 $ 47.428.000 6/1999 $ 37.227.000 110011010656034 Para compensar a intereses e impuesto debido por concepto de impuesto sobre las ventas del 4º periodo del año 2000, las sumas de $2.995.000 y
$19.504.000 respectivamente. Para compensar a intereses debidos por concepto de impuesto sobre las ventas del 5º periodo del año 2000, la suma de $14.728.000.
2. Pago de lo no debido o en exceso a favor del demandante CONCEPTO VALOR No. de autoadhesivo Pago en exceso por concepto de impuestode rentaycomplementariosaño $ 214.108.000 232406051995-5 gravable 1999.
Para compensar a sanciones, intereses e impuestos debidos por concepto de impuesto sobre las ventas del 6º periodo del año 1999, las sumas de $76.942.000, $33.001.00 y $42.382.000 respectivamente. Para compensar a sanciones e intereses debidos por concepto de impuesto sobre las ventas del 1º periodo del año 2000, las sumas de $31.727.000 y $30.056.000 respectivamente.
3. Pago de lo no debido o en exceso a favor del demandante
No. LIQUIDACIÓN MAYOR VALOR PERÍODOS VALOR PAGADO No. de OFICIAL DE DETERMINADO DETERMINADOS Autoadhesivo de REVISIÓN IVA recibo de pago 310642002000130 $ 32.621.000 4/2000 $ 26.716.000 110011010655992 Para compensar a impuestos debidos por concepto de impuesto sobre las ventas del 5º periodo del año 2000, las sumas de $19.301.000 Para compensar a intereses debidos por concepto de impuesto sobre las ventas del 6º periodo del año 2000, las sumas de $7.415.000.
4. Pago de lo no debido o en exceso a favor del demandante
CONCEPTO VALOR No. de autoadhesivo Pago en exceso por concepto de retenciones en la fuente de marzo de $ 394.190.000 232406051994-8 2000 Para compensar a sanciones e impuestos debidos por concepto de impuesto sobre las ventas del 1º periodo del año 2000, las sumas de $27.767.000 y $41.173.000, respectivamente. Para compensar a sanciones, intereses e impuestos debidos por concepto de impuesto sobre las ventas del 2º periodo del año 2000, las sumas de $60.634.000, $25.953.000 y $38.092.000. Para compensar a sanciones, intereses e impuestos debidos por concepto de impuesto sobre las ventas del 4º periodo del año 2000, las sumas de $56.993.000, $20.803.000 y $16.117.000
5. Pago de lo no debido o en exceso a favor del demandante
No. LIQUIDACIÓN MAYOR VALOR PERÍODOS VALOR PAGADO No. de OFICIAL DE DETERMINADO DETERMINADOS Autoadhesivo de REVISIÓN IVA recibo de pago 310642002000132 $ 65.046.000 6/2000 $ 48.785.000 110011010655985 Para compensar a intereses debidos por concepto de impuesto sobre las ventas del 6º periodo del año 2000, la suma de $26.880.000
6. Pago de lo no debido o en exceso a favor del demandante
No. LIQUIDACIÓN MAYOR VALOR PERÍODOS VALOR PAGADO No. de OFICIAL DE DETERMINADO DETERMINADOS Autoadhesivo de REVISIÓN IVA recibo de pago
310642002000127 $ 37.184.000 1/2000 $ 27.888.000 110011010656027 Para compensar a sanciones e intereses debidos por concepto de impuesto sobre las ventas del 5º periodo del año 2000, las sumas de $20.070.000, y $7.818.000, respectivamente.
7. Pago de lo no debido o en exceso a favor del demandante.
CONCEPTO VALOR No. de autoadhesivo Saldo a favor derivado de la declaración $ 46.877.000 .9000000484549 de renta del año gravable 2001 Para compensar a sanciones debidas por concepto de impuesto sobre las ventas del 6º periodo del año 2000, la suma de $46.877.000 - Con fundamento en las solicitudes de compensación, el 3 de julio de 2003, la entidad demandada ordenó la compensación así:
No. LIQUIDACIÓN MAYOR VALOR VALOR PERÍODO No. RESOLUCIÓN
OFICIAL DE DETERMINADO COMPENSADO COMPENSADOS DE REVISIÓN IVA COMPENSACIÓN 310642002000126 123.313.000 152.325.000 6/1999 608-0729 310642002000127 96.678.000 68.940.000 1/2000 608-0743 61.783.000 608-0729 310642002000128 99.039.000 41.000 2/2000 608-0744 319.000 608-0747 124.679.000 608-0743 310642002000129 85.784.000 106.658.000 3/2000 608-0743 310642002000130 92.61
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