CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01461-01(16165)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01461-01(16165)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO DE DETERMINACION DE LOS TRIBUTOS - Se inicia con la presentación de la declaración / FIRMEZA DE LA DECLARACION - Cuando se corrige la declaración para aumentar el saldo a favor o disminuir el valor a pagar, la firmeza se cuenta desde la declaración inicial / NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION DE REVISION - Debe notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación / AMPLIACION AL REQUERIMIENTO - Debe hacerse cuando existe una liquidación oficial de corrección que no se incluyó en el requerimiento / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA TRIBUTARIA - Debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión en cuanto a las glosas propuestas y los fundamentos de derecho El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración, en este caso las declaraciones de ventas tributaria y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Sin embargo, desconoce el demandante que cuando un contribuyente ha corregido una declaración tributaria para aumentar el saldo a favor o disminuir
el valor a pagar, como en este caso lo hizo la sociedad, la firmeza de la declaración no se cuenta desde la declaración inicial, pues existe una disposición especial, el artículo 589 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior, en el evento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la firmeza de la declaración se cuenta desde el pronunciamiento oficial de la Administración o transcurridos seis meses desde que se presentó la solicitud, en virtud de que la disposición consagra el silencio administrativo con efectos positivos, cuando la DIAN no se pronuncia sobre el proyecto de corrección en ese tiempo. Tampoco operó la firmeza por notificación extemporánea de la liquidación de revisión conforme al primer inciso del artículo 710 del Estatuto Tributario, según el cual la liquidación se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, porque considera la demandante que no se deben tener en cuenta las supuestas ampliaciones a los requerimientos especiales, ya que no se trataron de una ampliación sino de un segundo requerimiento que no tienen efectos. Según el artículo 711 del Estatuto Tributario, la Liquidación de Revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o su ampliación, de manera que si existe una liquidación oficial de corrección y el requerimiento no la incluyó, debe incorporarse al proceso de fiscalización, mediante la ampliación al requerimiento como lo autoriza el artículo 708 del Estatuto Tributario, el cual podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva
determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. En consecuencia, la Sala considera que no se trató de una simple inclusión formal, sino de un hecho que debía ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación oficial de revisión. Conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento especial, el cual debe ser expedido en el término de los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario, según el cual, cuando se trate del requerimiento en ventas y retención en la fuente, el término de dos años para notificar el requerimiento es el mismo que corresponda a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Por lo anterior, para la Sala, la liquidación de revisión se contrajo exclusivamente a los hechos declarados por la sociedad y los que fueron contemplados en el requerimiento especial y en la ampliación del mismo conforme lo ordena el artículo 711 de Estatuto Tributario, pues, la modificación a la liquidación privada obedeció a la reclasificación de los ingresos que había declarado la sociedad como exentos a la de ingresos por operaciones gravadas, con argumentos jurídicos y fácticos similares en un acto y en otro. El hecho de que en la liquidación de revisión se hubiera enfatizado en las estipulaciones contractuales, no significa que se hubiera contemplado un hecho no planteado en el requerimiento, pues se repite, el hecho fue siempre el mismo, es decir, la improcedencia de la exención solicitada por la sociedad.
CONTRATO DE CORRETAJE CON SOCIEDAD EXTRANJERA - No es un
servicio exento de IVA / PRESTACION DE SERVICIOS - Hecho generador del IVA / EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Requisitos / ACTIVIDAD DEL CORREDOR - Es promocional La sala en anterior ocasión, rechazó los ingresos declarados como exentos por exportaciones y tenerlos como ingresos por operaciones gravadas debido a que el contrato de corretaje con sociedades extranjeras no era un servicio exento del IVA, de acuerdo con el artículo 481[e] del Estatuto Tributario, según el cual, también son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. La prestación de servicios es un hecho generador del Impuesto sobre las Ventas conforme al artículo 420 [b] del Estatuto Tributario. Por regla general, éstos se consideran prestados en la sede del prestador del servicio, independientemente del lugar donde se ejecute la actividad o labor contratada, con excepción de los eventos determinados legalmente [parágrafo tercero]. El artículo 481 del Estatuto Tributario, fue adicionado con el literal e) por la Ley 223 [20] de 1995 y estableció la exención de IVA para aquellos servicios que a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizan exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, es decir, que se consagró una excepción a la regla de gravabilidad impositiva en materia de Impuesto sobre las Ventas, para aquellos servicios que si bien son
prestados dentro del territorio colombiano, por ser utilizados en el exterior, adquieren la connotación de exentos, con el derecho de recuperar el impuesto repercutido o pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, a través de la devolución de los impuestos descontables [art.485 ib.]. Los requisitos de la exención conforme a la norma son, que el servicio sea prestado en el país, en desarrollo de un contrato escrito, utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y que se cumplan los requisitos del reglamento, en este caso, el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996. Como se observa, la prestación del servicio debe hacerse en el país, de manera que los servicios terminados o extinguidos y/o ejecutados por fuera de Colombia, no gozan de la exención. En cuanto a que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el exterior por la empresa foránea, que es lo que en realidad le da la calidad de exportado, se traduce en que el beneficio, provecho o utilidad que reporta la actividad prestada se realice en forma integral fuera del país. Precisamente frente a la exportación de servicios prevista en los preceptos a los cuales se ha hecho referencia, la Sala expresó que corresponde en cada caso particular determinar si quien solicita la exención da cumplimiento a los requisitos para hacerse merecedor a ella. La actividad del corredor es completamente promocional, encaminada a poner en contacto a dos personas, para que ellas contraten, sin participar en la conclusión del negocio como mandatario o representante de alguna de las partes. Su labor es preliminar, de promocionar y concertar.
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Debe analizarse todos los hechos de la controversia El principio de congruencia externa de la sentencia atiende a que se analicen todos los hechos en que se funda la controversia, se resuelvan todos los argumentos de las partes y las excepciones planteadas (artículo 170 del Código Contencioso Administrativo) y obliga a que el superior estudie el cargo de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia por existir diferencia de criterios / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Hace improcedente la sanción por inexactitud En el presente caso, se observa que los hechos declarados por la sociedad en los bimestres discutidos han sido completos y verdaderos y el mayor impuesto discutido se debió, indudablemente, a la diferencia en cuanto a la interpretación del sentido y alcance del artículo 481 literal e) en cuanto a “la utilización de los servicios exclusivamente en el exterior” para efectos de la exención por los servicios exportados, de manera que hay una discrepancia conceptual, que impide sancionar por inexactitud.
Nota de Relatoría: Se cita sentencia de 10 de octubre de 2007, Exp. 15839, C.P.
doctora María Inés Ortiz Barbosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01461-01(16165)
Actor: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide la apelación de la demandante contra la Sentencia de 22 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., contra los actos que modificaron las declaraciones de IVA de los bimestres 2, 3, 4 y 5 de 1999 y 1 de
2001. ANTECEDENTES Segundo Bimestre de 1999 El 25 de mayo de 1999 la sociedad presentó su declaración de IVA del 2 bimestre de 1999, cuya corrección se solicitó el 22 de julio de ese año y fue aceptada por la Administración el 17 de octubre de 2000 mediante Liquidación de Corrección 31064200000071. Previos requerimiento especial y ampliación al requerimiento especial y sus correspondientes respuestas, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900020 de 20 de marzo de 2003 en la cual se adicionaron ingresos brutos por operaciones gravadas por $2.216.400.000 que la sociedad había declarado como ingresos brutos por exportaciones exentas de IVA y, se sancionó por inexactitud en $567.398.000. La liquidación de revisión fue confirmada por medio de la Resolución 622900008 de 30 de marzo de 2004 que decidió la reconsideración interpuesta por la sociedad. Tercer Bimestre de 1999 El 23 de julio de 1999 la sociedad presentó su declaración de IVA del 3
bimestre de 1999, cuya corrección se solicitó el 28 de abril de 2000 y fue aceptada por la Administración el 17 de octubre de 2000 mediante Liquidación de Corrección 31064200000070. Previos requerimiento especial y ampliación al requerimiento especial y sus correspondientes respuestas, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900021 de 20 de marzo de 2003 en la cual se adicionaron ingresos brutos por operaciones gravadas por $2.512.566.000 que la sociedad había declarado como ingresos brutos por exportaciones exentos de IVA y, se sancionó por inexactitud en $643.216.000. La liquidación de revisión fue confirmada por medio de la Resolución 622900009 de 30 de marzo de 2004 que decidió la reconsideración interpuesta por la sociedad. Cuarto bimestre de 1999 El 21 de septiembre de 1999 la sociedad presentó su declaración de IVA del 4 bimestre de 1999, cuya corrección se solicitó el 28 de abril de 2000 y fue aceptada por la Administración el 17 de octubre de 2000 mediante Liquidación de Corrección 31064200000082. Previos requerimiento especial y ampliación al requerimiento especial y sus correspondientes respuestas, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900022 de 20 de marzo de 2003 en la cual se adicionaron ingresos brutos por operaciones gravadas por $69.168.000 que la sociedad había declarado como ingresos brutos por exportaciones exentos de IVA y, se sancionó por inexactitud en $17.707.000. La liquidación de revisión fue confirmada por medio de la Resolución 622900010 de 30 de marzo de 2004 que decidió la reconsideración interpuesta por la sociedad. Quinto Bimestre de 1999 El 23 de noviembre de 1999 la sociedad presentó su declaración de IVA del 5 bimestre de 1999, la cual fue corregida el 28 de abril de 2000 y aceptada por la Administración el 17 de octubre de 2000 mediante Liquidación de Corrección 31064200000083. Previos requerimiento especial y ampliación al requerimiento especial y sus correspondientes respuestas, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900023 de 20 de marzo de 2003 en la cual se adicionaron ingresos brutos por operaciones gravadas por $2.824.384.000 que la sociedad había declarado como ingresos brutos por exportaciones exentos de IVA y, se sancionó por inexactitud en $723.042.000. La liquidación de revisión fue confirmada por medio de la Resolución 622900011 de 30 de marzo de 2004 que decidió la reconsideración interpuesta por la sociedad. Primer Bimestre de 2001 El 15 de marzo de 2001 la sociedad presentó su declaración de IVA del 1 bimestre de 2001, la cual fue corregida el 11 de marzo de 2002. Previo requerimiento especial y su correspondiente respuesta, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 310642003000099 de 26 de agosto de 2003 en la cual se adicionaron ingresos brutos por operaciones gravadas por $206.807.000 que la sociedad había declarado como ingresos brutos por exportaciones exentos de IVA y, se sancionó por inexactitud en $52.942.000. La liquidación de revisión fue confirmada por medio de la Resolución
310662004622-900011 de 30 de marzo de 2004 que decidió la reconsideración interpuesta por la sociedad. LA DEMANDA DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., demandó la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron las declaraciones del IVA del 2 al 5 bimestres de 1999 y 1 de 2001. Como restablecimiento del derecho pidió que se declararan en firme las liquidaciones privadas. Invocó como normas violadas los artículos 420, 481[e], 647, 692, 708, 710, 711 y 714 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: Conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario la prestación de servicios en el país está gravada con el IVA, por tanto, la prestación de servicios en el exterior carece de efecto en el impuesto sobre las ventas, pues los servicios gravados son los prestados en el territorio nacional, de ahí que sean esos los que pueden ser objeto de exención. Dow Química en virtud del contrato de corretaje tuvo por labor contactar a compradores con vendedores, promocionar las ventas, todo dentro del país, dentro del mercado nacional o conjunto de compradores de las mercancías. La compraventa que posteriormente llegaran a convenir no tendría ninguna injerencia para el corredor, cuya prestación queda total y cabalmente ejecutada dentro del territorio nacional. Para que proceda la exención del citado ordinal e) es que los servicios, como los de intermediación de que se trata, se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, es decir, que el
beneficio o utilización se presenta en el territorio donde tiene su empresa la persona que ha requerido los servicios de intermediario. La prestación de servicios en Colombia tiene como resultado su utilidad en el país, cuando el usuario tiene negocios en él, pero si radican en otro país, este tipo de utilización para el exterior es la circunstancia consustancial para la exención consagrada en el ordinal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. La DIAN confunde la actividad de prestar servicios de corretaje con la acción de utilizar estos servicios, pues una cosa es el servicio de corretaje que se presta en Colombia y otra la utilización de esos servicios que hace la vendedora que encargó que se los prestaran, acción que se consuma en el exterior. La prestación de servicios en el país fue un hecho anterior que ocurrió cuando las usuarias sin domicilio, negocio, empresa o actividad en Colombia, obtienen algún provecho de ellos, que consistió en vender en su domicilio sus productos a compradores nacionales con actividad en Colombia, lo que dio lugar a la comisión que recibió Dow Química. No procede la sanción por inexactitud, pues no se declararon datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados; la diferencia se debe a diferencias de criterios, la discusión es de puro derecho. No hubo congruencia entre la liquidación de revisión y el requerimiento especial, pues en éstos no se planteó, como si se hizo en las liquidaciones de revisión, la inexistencia en los contratos de corretaje de una cláusula o estipulación que obligara a las extranjeras sin domicilio o empresa en Colombia, a que hicieran utilización en el exterior de los servicios de corretaje; lo cual impidió
que ante la DIAN se pudiera haber demostrado que tal estipulación no tendría ningún objeto, pues, ineludiblemente el servicio se utilizaría en el exterior. Las declaraciones de los bimestres segundo, tercero y cuarto de 1999 quedaron en firme el 29 de enero de 2003, pues a esa fecha no se habían expedido las liquidaciones de revisión [artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario], sin que cuenten para este caso las supuestas ampliaciones a los requerimientos especiales, ya que no se trataron de un ampliación sino de un segundo requerimiento que no tienen efectos. Las liquidaciones de revisiones por esos bimestres se notificaron el 20 de marzo de 2003, es decir, extemporáneamente. De todas manera las declaraciones de los bimestres 2 a 5 de 1999 están en firme de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 710 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995, según el cual en ningún caso la notificación de la liquidación oficial puede exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la liquidación privada. La última declaración, la del 5º bimestre de 1999 se presentó el 23 de noviembre de 1999 y todas las liquidaciones de revisión de esos períodos se expidieron el 20 de marzo de 2003, es decir, por fuera de los tres años que establece la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: La prestación del servicio discutido genera IVA porque no cumple con la totalidad de los requisitos para otorgar la exención, puesto que si bien se presta en
Colombia en desarrollo de un contrato escrito, no se utiliza exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios en Colombia. La exención para los servicios exportados corresponde a los prestados por fuera del país, y en el contrato de corretaje por Dow Química, se evidencia que se utilizan íntegramente en Colombia, pues la relación de acercamiento de la contribuyente con las sociedades extranjeras con el fin de celebrar el negocio de venta, que es el objeto del contrato de corretaje, se prestó y utilizó exclusivamente en el territorio nacional. El elemento esencial del corretaje es relacionar a dos personas con el fin de que celebren un negocio jurídico comercial, del cual emergen obligaciones en el territorio nacional. La remuneración sólo se adquiere cuando se ha celebrado el negocio en el que interviene el corredor, de modo que si no se perfecciona no tiene derecho a recibir comisión, salvo las expensas en que haya incurrido por causa de la gestión encomendada, sin que el hecho de celebrar dicho negocio dentro o fuera del territorio colombiano desnaturalice el contrato de corretaje. Del contrato se infiere que no se trata de una exportación de servicios porque la prestación se ejecuta y utiliza únicamente en el país, sólo que por la intermediación realizada se recibe a cambio una comisión que causa IVA al ejecutarse en el territorio nacional. La sanción por inexactitud es procedente porque el contribuyente incurrió en omisión de impuestos generados por operaciones gravadas, de manera que las cifras denunciadas no fueron completas ni verdaderas, por lo que no se da la condición para eximirlo de sanción por la diferencia de criterios. No hubo firmeza de las declaraciones tributarias, porque se expidió una
ampliación a los requerimientos especiales para proponer la determinación oficial del impuesto con base en la liquidación oficial de corrección, según lo permite el artículo 708 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la Administración contaba con seis meses para notificar las liquidaciones de revisión desde el vencimiento del plazo para dar respuesta a las ampliaciones a los requerimientos especiales, como en efecto lo hizo. Los actos administrativos preparatorios (requerimientos especiales) y los liquidatorios guardaron la debida correspondencia, pues, la glosa siempre fue la procedencia o no del gravamen por los ingresos del servicio de intermediación prestado por la demandante en Colombia, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que en las liquidaciones de revisión se hubiera mencionado la falta de la estipulación contractual sobre la utilización del servicio, toda vez que es un argumento adicional y no un hecho nuevo no contemplado en las etapas previas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones que se resumen así: El factor para establecer las normas aplicables en materia de firmeza en el presente caso, es la fecha en que se radicaron las declaraciones de corrección, por tanto, para los cuatro bimestres de 1999, se aplica el artículo 710 del Estatuto Tributario, según la versión de la Ley 223 de 1995 y para la del primer bimestre de 2001, el artículo 710 modificado por la Ley 633 de 2000. Según la Ley 223 de 1995 para la firmeza del impuesto a las ventas se tienen los mismos términos para la firmeza de la declaración de renta del año gravable al que corresponde el período gravable, sin embargo para el caso de las
correcciones hay norma especial (artículo 589 Estatuto Tributario), según el cual el término para expedir la liquidación de revisión se cuenta desde el momento en que se expide la liquidación de corrección o seis meses de haber presentado el proyecto de corrección. Como las liquidaciones oficiales de corrección se expidieron el 17 de octubre de 2000, la DIAN tenía hasta el 17 de octubre de 2003 para expedir las liquidaciones de revisión, lo cual tuvo ocurrencia del 23 de marzo de 2003, es decir dentro de los tres años que señala el artículo 710 del Estatuto Tributario. Tampoco la declaración del IVA del primer bimestre de 2001 adquirió firmeza, pues, en primer término el emplazamiento para corregir suspendió el término de firmeza y en segundo lugar, la DIAN notificó la liquidación de revisión el 26 de agosto de 2003, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se dio respuesta al requerimiento especial (2 de abril de 2003), como lo ordena la norma. Las liquidaciones de revisión y los actos preparatorios guardan la debida correspondencia, pues, en ambos se trató el tema de los requisitos reglamentarios para la procedencia de la exención en materia de prestación de servicios en el exterior. Hubo identidad fáctica y jurídica en la glosa propuesta por la DIAN de que el servicio prestado como promotora de ventas no se prestó en forma total y exclusiva en el exterior. En lo de fondo consideró que la utilización del servicio debía agotarse exclusivamente en el exterior para efectos de la exención, por lo que se debían desechar los puntos intermedios donde la ejecución del servicio requiera de
actividades anteriores o posteriores para cumplir su finalidad. La actividad de intermediación ejercida por Dow Química de Colombia S.A., y constitutiva del servicio prestado no puede configurar la exención propuesta, porque ella se desarrolló íntegramente en el territorio colombiano y opera de manera independiente al negocio celebrado entre las empresas relacionadas por su conducto, único del que se predica su ejecución en el exterior. El objeto social de la demandante no deja duda sobre su idoneidad en el mercado de los productos de polietileno y asimilados, presta un servicio de intermediación en el territorio nacional; su finalidad se agota con el cumplimiento de una obligación de hacer: con la puesta en contacto de dos personas que pueden llegar a celebrar el negocio jurídico, con las consecuentes incidencias sobre el derecho a la remuneración. RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó la apelación en los siguientes términos:
1. Firmeza de las declaraciones. El Tribunal aplica una norma inexistente cuando afirma que en el evento en que haya corrección, los tres años se cuentan desde la corrección, no obstante el penúltimo inciso del artículo 710 del Estatuto Tributario señala que “en todo caso” la liquidación de revisión debe notificarse dentro de los tres años siguientes a la presentación de la liquidación privada, lo cual excluye cualquier otro evento.
También hubo firmeza en relación con el primer bimestre de 2001, pues como quedó demostrado no hubo ampliación al requerimiento especial según lo define el artículo 708 del Estatuto Tributario, pues se limitó sólo a un aspecto formal y no versó sobre hechos o conceptos que incidieran en mayores bases e
impuesto. El emplazamiento para corregir no podía tener ningún efecto, pues la sociedad no tenía que corregir nada ya que procedió conforme al artículo 481[e] del Estatuto Tributario.
2. La liquidación de revisión no fue congruente con el requerimiento especial, pues allí se planteó, sin haberlo sido en el requerimiento, que en los contratos en cuya ejecución la actora recibió ingresos por sus servicios de corretaje prestados a sociedades extranjeras, sin negocios ni presencia en el país, no se había estipulado que se encuentran en tal circunstancia.
3. Derecho a la exención. La actora prestó el servicio de corretaje en el país, en interés de las sociedades extranjeras sin negocios ni actividad en Colombia y quienes utilizaron el servicio en el país donde desarrollan su actividad, donde explotan las empresas en las que poseyeron los bienes que pudieron vender gracias a los servicios de corretaje que la demandante ejecutó, es decir, los utilizaron en el exterior, por tanto se tiene derecho a la exención [artículo 481[e]
del Estatuto Tributario].
4. No procede la sanción por inexactitud pues el mayor impuesto discutido se debió a una errónea interpretación del artículo 481[e] del Estatuto Tributario y, los hechos y cifras son completos y verdaderos, sobre lo cual nada dijo el Tribunal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y de la apelación. La demandada insistió en la legalidad de los actos demandados, con base en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, que se resumen así:
El penúltimo inciso del artículo 710 del Estatuto Tributario, antes de la Ley 633 de 2000, no aplica al presente caso, pues esa norma es específica para impuesto de renta, ya que para impuesto a las ventas y retención en la fuente, la norma especial es el último inciso de la misma disposición. En relación con el primer bimestre de 2001, el análisis que hizo el Tribunal se ajustó a la normatividad vigente (Ley 633 de 2000). Reiteró la correspondencia entre la liquidación de revisión y el requerimiento especial y en que el servicio prestado por la sociedad no se utiliza en el exterior para que sea considerado exento. El Ministerio Público solicitó que se revocará el fallo apelado y en su lugar se levantara solo la sanción por inexactitud, por las siguientes razones: Las declaraciones de IVA de los bimestres 2 a 5 de 1999 no adquirieron firmeza, pues cuando se corrigen las declaraciones conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, la firmeza de los tres años empieza a contarse desde la notificación de la liquidación oficial de corrección o desde los seis meses siguientes a la presentación del proyecto de corrección en caso de que la Administración no se hubiere pronunciado1. Como en este caso, las liquidaciones oficiales de corrección fueron expedidas el 17 de octubre de 2000, las liquidaciones de revisión expedidas el 23 de marzo de 2003 fueron en tiempo. Para que procediera la exención del artículo 481[e] del Estatuto Tributario, el servicio prestado por la sociedad debía utilizarse de manera exclusiva en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, lo cual no se predica en el presente caso, porque la utilización del servicio “conseguir
clientes” se realiza en Colombia, lugar donde las empresas extranjeras consiguen sus negocios, sin que incida el lugar de celebración del contrato o donde se encuentren o produzcan las mercancías que se venden. La Cláusula 10 de los contratos suscritos de manera idéntica por la sociedad confirman que los servicios no se utilizan exclusivamente en el exterior, pues, la 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de septiembre de 2004, Exp. 13726 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. comisión que recibe la demandante es por haber conseguido un cliente en Colombia, por lo que es aquí donde desarrollan una actividad propia de su objeto social. No procede la sanción por inexactitud, pues existe una errónea interpretación normativa del dem
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