CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01628-01(16485)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01628-01(16485)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CUANTIA EN PROCESOS TRIBUTARIOS - A falta de diferencia entre la liquidación privada y la oficial, ésta se determina por el importe de lo liquidado oficialmente Aunque los actos demandados no establecieron un mayor impuesto a pagar o un menor saldo a favor de la demandante, es decir, no hay diferencia en el resultado entre los actos oficiales y la declaración privada, sí existe una pretensión cuantificable, por lo cual, acorde con el criterio de esta Corporación, a falta de diferencia entre la liquidación privada y la oficial, la cuantía está dada por “el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable”. Por lo tanto, el proceso sí es de doble instancia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación de la cuantía en materia tributaria se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 1999, Rad. 9631 M.P. Daniel Manrique Guzmán, de 13 de febrero de 2003 Rad. 12909 M.P. Germán Ayala Mantilla, de 6 de noviembre de 2003 Rad. 14033 M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 29 de septiembre de 2005 Rad. 13953
M.P. Ligia López Díaz PRUEBAS CONTABLES - Requisitos / COSTOS Y DEDUCCIONES - Prueba mediante certificación de revisor fiscal: indicación de comprobantes internos y externos / CERTIFICACION DE CONTADOR O REVISOR FISCALRequisitos Como la jurisprudencia lo ha precisado, para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la
contabilidad. Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos; y si reflejan la situación financiera del ente económico. Según se ha considerado, tal prueba, que debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, no puede contener simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para que las certificaciones sean prueba contable se citan sentencias de 14 de junio de 2002 Rad. 12840 M.P. Ligia López Díaz, 11 de septiembre de 2006 Rad. 14754 M.P. Juan Ángel Palacios, 25 de noviembre de 2004 Rad. 14155 M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 30 de Noviembre de 2006 Rad. 14846 M.P. Héctor Romero Díaz REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requisitos / LIQUIDACION OFICIALContenido / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial Conforme al artículo 703 del Estatuto Tributario la DIAN, previamente a la liquidación de revisión, debe enviar un requerimiento especial al contribuyente,
que contenga todos los puntos que se proponga modificar con las explicaciones de las razones en que se sustenta. Concordante con esta disposición el artículo 2 711 ibídem señala que la liquidación debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación (principio de correspondencia). La Administración debe expresar los motivos por los cuales pretende modificar cada uno de los conceptos de la declaración, pues así garantiza el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711
DEPRECIACION - Es deducible en cantidades razonables / OBSOLESCENCIA - Es la falta de adaptación de un bien a su función propia que determine la necesidad de abandonarlo por inadecuado / VIDA UTIL DE BIENES DEPRECIABLES - Son entre 3 y 25 años según la actividad del bien / DEDUCCION POR OBSOLESCENCIA - Cuando la vida útil del bien es menor a la autorizada se puede aumentar la deducción aduciendo explicaciones pertinentes / OBSOLESCENCIA - Requisitos / BIENES DESTINADOS A PERFORACION - Debe acreditarse la razón de la obsolescencia para que se pueda deducir Conforme al artículo 128 del Estatuto Tributario son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan
prestado servicio en el año o período gravable de que se trate. Según el 129 ibídem se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. El artículo 137 del Estatuto Tributario estipula que la vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia. Ahora bien, conforme al artículo 138 ibídem si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. En este caso se debe acudir al concepto del artículo 129 ibídem, según el cual ocurridas las circunstancias de desuso, etc., “se determina clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable”. Comparte la Sala la apreciación de la DIAN cuando en el requerimiento especial afirma que, de acuerdo con las pruebas, no es posible
identificar el concepto y bajas de activos fijos con ajustes y sin ajustes, pues conforme lo ordena el artículo 138 del Estatuto Tributario, para efectos de la obsolescencia se deben dar las explicaciones pertinentes, lo cual, en este caso, no fue efectuado por la sociedad. En este aspecto es necesario explicar y acreditar la razón de la obsolescencia, pues no todo deterioro de los bienes responde a este concepto, razón por la cual no basta señalar que porque se trata de bienes destinados a la perforación que por su uso están expuestos a deterioro o destrucción inmediata, resultaron obsoletos. 3
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 138 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 129 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01628-01(16485)
Actor: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación de la demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., contra los administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta de 1999.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2000 la demandante presentó la declaración de renta de 1999, corregida el 11 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2001, la cual arrojó un saldo a favor de $3.319.427.000, solicitado en devolución. Previo requerimiento especial 310632002000224 del 14 de agosto de 2002, la DIAN mediante liquidación oficial de revisión 310642003000027 del 21 de marzo de 2003 no aceptó la corrección a la declaración presentada el 13 de noviembre de 2002 con ocasión del requerimiento especial, y adicionó ingresos, rechazó costos y deducciones, modificó la pérdida líquida, rechazó descuentos tributarios (donaciones) e impuso sanción por inexactitud, lo cual dio como resultado un saldo a favor de $3.306.521.000. Contra la liquidación de revisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración, en el cual admitió algunas de las glosas para lo cual presentó corrección a la declaración el 19 de mayo de 20031 en la que aceptó el rechazo de la deducción originada en un mayor ajuste por inflación contabilizado en relación con la depreciación acumulada por $1.420.895.000, y el rechazo del 1 Folios 20 y 222 c.a. 4 porcentaje solicitado en exceso sobre el máximo autorizado por concepto de donaciones por $4.964.000. La DIAN mediante Resolución 310662004000004 de 17 de marzo de 2004 modificó la liquidación de revisión en la adición de ingresos, renglón 22 (servicios honorarios y comisiones), en el rechazo
de otras deducciones (renglón 49) y en la determinación de la pérdida líquida (otras deducciones). Aceptó la sanción por inexactitud liquidada por la contribuyente en la declaración de corrección. El total del saldo a favor determinado de $3.310.492.000 es el mismo que liquidó la sociedad en la declaración de corrección de 19 de mayo de 2003, porque tanto la determinación oficial como la privada establecieron el impuesto por renta presuntiva. DEMANDA HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A., solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la modificó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta de 1999 y que no se condene en costas a la demandante. Invocó como normas violadas los artículos 95[9] de la Constitución Política; 26, 27, 28, 129, 683 y 742 del Estatuto Tributario; 84 del Código Contencioso Administrativo; 195 del Código de Procedimiento Civil y 47 y 99 del Decreto 2649 de 1993. Los cargos de la demanda se resumen así:
1. Adición de Ingresos por $1.395.000
La DIAN considera que esos ingresos corresponden a servicios prestados por la actora a ECOPETROL durante 1999, con fundamento en la información que ECOPETROL le suministró sobre los pagos efectuados durante 1999 a HALLIBURTON S.A. Inicialmente estableció una diferencia de $1.233.942.742 respecto de los declarados por HALLIBURTON. Con base en las pruebas y argumentos aportados la Administración reconoció errada su actuación, pero quedó una
supuesta omisión por $1.395.000. La DIAN desconoce que los ingresos que pretende adicionar fueron obtenidos en 1998, pues sostiene que los ingresos que ECOPETROL reportó por ese año fueron $14.022.323, sin embargo eso no es cierto, ya que los ingresos fueron $15.472.323 debido a la comisión sobre gastos reembolsables en 1998 por $1.450.000 (factura 4103 de 22 de enero de 1999). De manera que de la cifra inicialmente establecida de $1.233.942.742, queda una diferencia de $55.000 sin justificar, que seguramente obedece a equivocaciones en la interpretación de la información de cruce.
2. Adición de ingresos por $149.210.693
La DIAN inicialmente estableció la glosa en $136.725.371, y sin ninguna justificación en la liquidación de revisión la incrementó a $149.210.693, lo cual es ilegal, al menos en la diferencia. La Administración pretende gravar dos veces los ingresos por diferencia en cambio que se le generaron a la sociedad en relación a las transacciones efectuadas con HOCOL durante 1999. Durante 1999 la sociedad facturó en dólares los servicios prestados a HOCOL por sumas que se convertían en pesos a la TRM de la fecha de emisión de la factura. El total facturado ascendió a $9.406.546.083; sin embargo esta información no coincide con la reportada por HOCOL por 5 $9.543.271.454, puesto que ésta no pagaba las facturas en la fecha de la emisión, sino días después, momento en el cual hacía el registro en pesos a la TRM de esa fecha.
Esto no significa que la demandante no hubiera registrado la diferencia como ingreso. Esta diferencia se registraba mensualmente como ingreso por diferencia en cambio o como un menor valor del gasto por diferencia en cambio, lo cual se probó con la contabilidad y con el certificado del revisor fiscal en el que señaló que HALLIBURTON había registrado como ingreso por diferencia en cambio durante 1999 $111.025.841, y como menor valor del gasto por diferencia en cambio $1.049.960.237. Para la Administración esa no fue prueba suficiente por cuanto no se detallaron los ingresos y gastos por diferencia en cambio relacionados con las transacciones con HOCOL. Con la demanda se adjuntó un certificado del revisor fiscal en el que se establece que la diferencia en cambio por las transacciones con HOCOL durante 1999 fue de $160.955.898.
3. Adición de ingresos por $64.336.000
La DIAN pretende gravar dos veces los ingresos por diferencia en cambio que se le generaron a HALLIBURTON en relación con las transacciones efectuadas con PETROBRAS. Contrario a lo que aduce la DIAN para mantener la glosa, la sociedad sí se opuso con el recurso de reconsideración a la diferencia en cambio adicionada por la DIAN. Al igual que sucedió con las transacciones con HOCOL, la actora durante 1999 facturó en dólares los servicios prestados a PETROBRAS. Las sumas se convertían en pesos a la TRM de la fecha de emisión de la factura. Lo total facturado ascendió a $10.878.378.408, mientras que PETROBRAS, que pagaba las facturas días después, registró $11.008.976.718, pues la conversión la realizaba a la TRM del día
del pago. Esto no significa que la demandante no hubiera registrado la diferencia como ingreso. Esta diferencia se registraba mensualmente como ingreso por diferencia en cambio o como un menor valor del gasto por diferencia en cambio, lo cual se probó con la contabilidad y con el certificado del revisor fiscal en el que señaló que HALLIBURTON había registrado como ingreso por diferencia en cambio durante 1999 $111.025.841, y como menor valor del gasto por diferencia en cambio $1.049.960.237. Con la demanda se adjuntó un certificado del revisor fiscal en el cual se establece que la diferencia en cambio por las transacciones con PETROBRAS durante 1999 fue de $312.442.194.
4. Rechazo de deducciones por $2.782.807.000 debido a la obsolescencia de activos fijos La Administración inicialmente planteó el rechazo porque consideró que los bienes dados de baja eran activos movibles, pero en la liquidación de revisión cambió el argumento y rechazó la deducción porque la sociedad confesó que se encontraban depreciados al 100%. Por lo tanto, no podía hacer uso de beneficios concurrentes.
En la respuesta al auto de verificación la actora afirmó: “531030 Propiedad Planta y Equipo -retiros $2.782.807.136 por retiro de activos por no estar de acuerdo con las condiciones técnicas para trabajos, depreciados 100%”. Lo que quiso decir la sociedad es que el saldo por depreciar fue depreciado al 100% por obsolescencia de los bienes, y no significa que se esté confesando que dichos bienes ya habían sido depreciados en su totalidad y que, por tanto, esté tomando un doble beneficio. 6 La DIAN no puede considerar la respuesta de la sociedad como confesión, pues no fue expresa, y
los supuestos hechos confesados no le causan perjuicio a Halliburton ni benefician a la DIAN; además en una confesión no cabe hacer deducciones para llegar a una conclusión. Si bien ese gasto no fue registrado en la cuenta PUC 5160 “Depreciaciones” sino en la PUC 53 “Gastos no operacionales”, en materia tributaria prevalece la esencia sobre la forma, pues lo que interesa es la intención y finalidad de la actuación del contribuyente, y no como han quedado registrados los hechos económicos. Además si fuera realmente un doble beneficio se hubieran afectado dos veces las cuentas de resultado, lo cual no ocurrió, como consta en el certificado del revisor fiscal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. Se debe confirmar la adición de ingresos por $1.395.000, que está relacionada con la factura 4060 de 20 de enero de 1999, por concepto de servicios prestados el 20 de diciembre de 1998 según tiquete de servicios 11818 en el Pozo Infantas
1649A por USD9.222.30, conforme aparece en la factura y en el tiquete de servicio, y que al cambio en diciembre de 1998, en pesos ascendió a $14.022.323, que fue lo que efectivamente se facturó, así como lo informó Ecopetrol, y no lo que la actora informó en relación con dicha factura, de $15.427.323. Según la liquidación oficial, del total de las facturas relacionadas con gastos reembolsables originados en desarrollo del contrato de intermediación de servicios de ECOPETROL la sociedad informó $16.452.560, que fueron
aceptados en el mencionado acto, de manera que la sociedad no ha justificado en su totalidad la diferencia de ingresos, por lo que es procedente la adición.
2. Se debe mantener la adición de ingresos por diferencias entre la información de HOCOL y lo declarado por la actora por $149.217.000, pues aunque se demostró que la sociedad contabilizó y declaró ingresos no operacionales (diferencia en cambio) por $111.025.841, y como un menor valor de gastos no operacionales
(diferencia en cambio) por $1.049.960.237, no se demuestra que en esta cifra se encuentre el valor resultante por diferencia en cambio producto de la facturación en dólares utilizada por la actora. Si bien el hecho de detraer de los gastos una suma que ha debido declararse como ingresos representa un efecto neutro, eso 7 no demuestra que la suma cuestionada se encuentre dentro de esa cifra declarada como un menor gasto, pues el revisor fiscal tampoco lo certifica así.
3. Se debe mantener la adición de ingresos por $64.336.000 en relación con las operaciones con PETROBRAS, pues inicialmente el valor discutido correspondía a lo que se había considerado como ingreso el valor del IVA de las facturas, lo cual fue aceptado por la DIAN, sin embargo, persiste una diferencia no justificada.
4. El rechazo de la deducción por el retiro de propiedad, planta y equipo fue el hecho económico que se planteó tanto en el requerimiento como en la liquidación de revisión, de manera que fue coherente el acto preparatorio con el acto liquidatorio, además recoge la discusión que planteó la actora en la respuesta al
requerimiento especial. De acuerdo con la respuesta de la sociedad la DIAN concluyó que si los activos que se retiraron se encontraban depreciados al 100% como lo señaló la contribuyente el 17 de junio de 2002, es improcedente su deducción por obsolescencia, pues no es posible hacer uso de beneficios concurrentes. Conforme con los artículos 129 y 138 del Estatuto Tributario, si la sociedad consideró que, respecto de los bienes obsoletos, la vida útil fijada en el reglamento debía ser menor, era preciso que solicitara previamente la autorización del Director de Impuestos Nacionales para fijar una vida útil distinta. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con argumentos que se resumen así:
1. La adición de ingresos por servicios prestados a ECOPETROL por $1.395.000 no fue debidamente justificada, pues la actora afirmó que declaró un mayor valor comparado con el determinado por Ecopetrol, conforme a la factura 4103 de 22 de diciembre de 1999, con el argumento de que dicha factura es un gasto reembolsable por su intermediación en un contrato de prestación de servicios, no adicionable a los ingresos recibidos en dicha vigencia; sin embargo, la factura no expresa de manera clara y precisa en qué fecha se prestaron los servicios descritos, ni que su origen, naturaleza o concepto sea un reembolso. No prospera el cargo.
2. Para desvirtuar la adición de ingresos por diferencia en cambio en relación con servicios prestados a HOCOL y PETROBRAS por $149.218.000 y $64.336.000, respectivamente, la
sociedad afirmó que en la contabilidad se registró un menor valor del gasto. Sin embargo la prueba arrimada al expediente no acredita de manera fehaciente el registro de los citados ingresos en la contabilidad de la sociedad, toda vez que no se especifica de manera precisa el registro de tales valores ni se alude a los asientos contables que los respaldan. Tampoco está discriminada la 8 cuenta 530525 para determinar que los valores glosados están incluidos en ella, para considerar que efectivamente fueron registrados como un menor valor del gasto.
3. Conforme con el artículo 747 del Estatuto Tributario la comunicación de la sociedad de 17 de junio de 2002 es una confesión, pues proviene de su representante legal, fue sobre un hecho propio de la empresa y su incidencia tiene relación directa con la determinación de obligaciones de la sociedad. Si bien la actora considera que hubo un error en la interpretación del escrito, este argumento no es sólido, ya que de la simple lectura del oficio se establece que los citados bienes fueron depreciados en un 100%, y no está probado si la alícuota de los bienes retirados por obsolescencia fue incluida en la relación de los anexos de la declaración de renta de 1999, que comprende la discriminación de la depreciación de ese año en $8.110.150.713,99.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamentó el recurso de apelación así:
1. Respecto de la glosa asociada con las diferencias en la información reportada por Ecopetrol, el Tribunal no observó que en la factura 4103, de 22 de enero de 1999, aparece detallado “valor pagado por su cuenta por servicios prestados por Eduardo Barrios, cuentas de cobro 045, 046, 050
adjuntas”; por lo que es obvio que se trata de un reembolso de gastos (originado en las cuentas de cobro emitidas por el señor Eduardo Barrios). Además esa factura cumple con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, cuy literal f) establece que las facturas deben mostrar la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. Está debidamente probado que los ingresos que generaron la diferencia adicionada corresponden a servicios prestados en el año 1998 y causados en la contabilidad de la sociedad en ese mismo año, conforme a los siguientes documentos:
ANEXO DE DOCUMENTO DETALLE
LA DEMANDA F Factura de venta 0460 de En la factura se lee que se trata de HALLIBURTON a servicios prestados el 20 de diciembre ECOPETROL de 1998 G Tiquete de servicio 11818 Este tiquete evidencia la prestación de los servicios en el Pozo Infantas 1649A y tiene por fecha 20 diciembre de 1998. H Comprobante de Contabilidad Detalla la causación de las facturas 4060 y 4103 a 31 de diciembre de 1998 I Factura de venta 04103 En el detalle de la factura se observa que es reembolso por los servicios prestados con cuentas de cobro 045, 046 y 050 en los meses de noviembre y diciembre de 1998.
2. La glosa asociada con diferencias en la información reportada por HOCOL por $149.210.693 se originó porque la sociedad emitió una factura por servicios prestados, suma que se convirtió a pesos con la TRM a la fecha de la emisión de la factura, que días después pagaba HOCOL, lo cual no significa que HALLIBURTON no hubiera registrado esa diferencia en cambio como un ingreso o
como un menor valor del gasto por el mismo concepto. 9 Es errada la apreciación del Tribunal cuando afirma que los documentos aportados son insuficientes y escasos, pues no se puede tener como insuficiente un certificado del revisor fiscal, emitido con base en una contabilidad que cumple las normas del Código de Comercio y del Decreto 2649 de 1993. Descalificar este certificado supone un manejo “no contable” de ingresos o desconocer la veracidad de una contabilidad debidamente auditada, llevada en debida forma y que además no fue objeto de cuestionamiento. También se desconoce la presunción de veracidad de la declaración. Finalmente el Tribunal no valoró el certificado de la sociedad en el que consta que el ingreso por diferencia en cambio, registrado contable y fiscalmente como un menor valor del gasto en transacciones con HOCOL durante 1999, fue de $160.955.898, incluso superior a la adicionada.
3. En relación con las diferencias en la información reportada por PETROBRAS por $64.366.405, la DIAN tenía la obligación de verificar directamente en la contabilidad de la sociedad si la información era correcta, pero se limitó a dar como cierta la información de PETROBRAS en desmedro de las certificaciones del revisor fiscal aportadas como prueba.
4. HALLIBURTON no aplicó un doble beneficio en relación con el retiro de los bienes obsoletos. La supuesta confesión no existió. Lo declarado por la actora simplemente se limitó a señalar que dichos bienes eran obsoletos y, por tanto, depreciados al 100%. Además la sociedad registró en una cuenta incorrecta el gasto por depreciación de unos activos obsoletos; sin embargo la
Administración no da prevalencia al principio contable de la esencia sobre la forma, pues un registro errado contable no desvirtúa la naturaleza de un gasto. Finalmente en el certificado del revisor fiscal aportado con la demanda se afirma que no hubo tal deducción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo planteado en la apelación y agregó que los hechos consignados en la declaración se presumen ciertos. Por tanto, le correspondía a la Administración desvirtuar esta presunción, hecho que no fue analizado por el Tribunal. Las partidas correspondientes a la deducción de depreciación por obsolescencia y la adición de ingresos fueron liquidadas por la Administración y acogidas por el a quo sin fundamento alguno y sin tener en cuenta la prueba contable arrimada por la demandante. El Tribunal no se pronunció en relación con la falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión en cuanto al rechazo de la deducción de depreciación por obsolescencia, pues inicialmente la DIAN se centró en determinar la naturaleza de ciertos activos de la sociedad, como son las herramientas de sondeo y perforación, como activos movibles. Posteriormente, y como quedó claro que se trataban de activos fijos, la Administración en la liquidación oficial expuso nuevos argumentos, lo cual impidió ejercer debidamente el derecho de defensa. La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada con fundamento en lo siguiente: Inicialmente advierte que el recurso de apelación no es procedente en atención a que la cuantía del proceso es de $8.935.000, por lo que es inferior a los 300 salarios mínimos mensuales para
1999. Las “pérdidas fiscales”, a las que alude la demanda en el capítulo de competencia, no es una
10 figura para determinar la cuantía. Por esta razón señala que se debe declarar la nulidad desde el auto que admitió la apelación y ejecutoriada la sentencia del Tribunal. De no accederse a la anterior solicitud, en relación con los cargos deben tenerse en cuenta los siguientes argumentos: En relación con las diferencias de información con Ecopetrol, no fue sólo la factura 4103 y su referencia a 1998 el motivo por el cual la DIAN adicionó ingresos por $1.395.000, pues la actora no demostró la realidad de la operación económica, es decir, que la imputación efectuada por la Administración sobre el supuesto reembolso corresponde efectivamente a una operación realizada, y como la factura no se declaró y contabilizó en 1998, no es clara sobre los servicios prestados, por lo que correspondería a ingresos que debían ser contabilizados en 1999. El certificado del revisor fiscal no lleva al convencimiento del hecho que se pretende probar, pues sólo se refiere a la diferencia en cambio, y no explica de manera precisa el registro de estos valores y los asientos contables. La adición por la diferencia con PETROBRAS fue propuesta luego de confrontar tanto informaciones de terceros como de la propia actora, en donde se justificaron mayores valores; sin embargo de la información que maneja la sociedad y la de la Administración surgen diferencias aún sin justificar, y el certificado del revisor fiscal tampoco esclarece nada sobre el tema. Se debe mantener el rechazo de la depreciación por obsolescencia, pues la glosa se debió a que no se dio aplicación al artículo 138 del Estatuto Tributario; sin embargo la actora en la apelación nada dice al respecto, sino que se limita a hacer cuestionamientos que no inducen a nada, es
decir, su argumento no corresponde a la actuación judicial de este caso, sino a un contexto distinto. El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: De las sumas reportadas por la sociedad en relación con las operaciones con ECOPETROL, la DIAN aceptó los conceptos explicados, con excepción de los correspondientes a ingresos causados y declarados por 1998, que según la actora fueron $15.417.323; sin embargo el valor real de esos servicios fueron $14.022.323, que corresponden a US9.222,30 a una tasa de $1.520, sobre lo que no existe controversia. De manera que resulta una diferencia, sin justificar, de $1.395.000, lo cual, según la actora, corresponde a la factura 4103 de 22 de enero de 1999 de “gastos reembolsables incluidos por el cliente”; sin embargo del análisis de esa factura no se puede determinar el año o años en que fueron prestados los servicios a los que se refieren las cuentas de cobro 045, 046 y 050, ni tampoco la clase de servicios, por lo que es acertada la decisión del Tribunal. Tampoco debe prosperar el cargo sobre la adición de ingresos por diferencias en cambio por servicios prestados por la sociedad a HOCOL y PETROBRAS por $149.218.000 y $64.336.000, respectivamente, pues es insuficiente el certificado del revisor fiscal como elemento probatorio, ya que no prueba el registro de los ingresos en la contabilidad de HOCOL y PETROBRAS. Tales certificados no constituyen prueba suficiente en relación a operaciones contables si no se encuentran de
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