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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01746-01(16139)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01746-01(16139)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUANTIA - Valor de la pretensión al tiempo de presentación de la demanda: única instancia / UNICA INSTANCIA - Ley 954 DE 2005 Conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 2005 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación –21 de junio de 2006,- son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso” Según interpretación mayoritaria de Sala Plena, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $107.400.000, toda vez que se interpuso en el año 2004. En conclusión, al entrar a regir la Ley 954 de 2005 el presente proceso quedó de única instancia ya que su cuantía es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, no procede tramitar la apelación interpuesta contra la sentencia de junio 7 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, la cual se encuentra en firme.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicado número: 25000-23-27-000-2004-01746-01(16139)

Actor: MARIO CESAR FERREIRA SANCHEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA AUTO En memorial presentado el 21 de junio de 2006, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de junio 7 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

Conforme al artículo 134 del Código Contencioso Administrativo: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. (...)”. (subrayado fuera del texto) Por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 19981, regirán a partir de la vigencia de la presente Ley”.

El artículo 7° de la Ley 954 de 2005 dispuso que la vigencia de esta norma sería "a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998", esta última disposición por su parte dispuso en el último inciso: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” Por lo tanto, las nuevas cuantías empezaron a regir a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual fue promulgada la Ley 954 de 2005. Observa el Despacho que el proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, ya que la suma discutida es de $ 59.065.000 (fl.66) valor señalado por el actor teniendo en cuenta la cantidad que liquidó la Administración Tributaria como mayor impuesto de renta por el año gravable de 1999. Conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 20052 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación –21 de junio de 2006,- son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta 1 Mediante el cual se adicionó el Titulo 14 del libro 3 del Código Contencioso Administrativo (Art. 134 E). 2 Norma que entró a regir el día 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación. Diario Oficial N.

45.893 de abril 28 de 2005. 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso”3 Según interpretación mayoritaria de Sala Plena4, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $107.400.000, toda vez que se interpuso en el año 2004 (f. 79). En conclusión, al entrar a regir la Ley 954 de 2005 el presente proceso quedó de única instancia ya que su cuantía es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, no procede tramitar la apelación interpuesta contra la sentencia de junio 7 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, la cual se encuentra en firme. En consecuencia, el recurso interpuesto se rechazará. Por lo expuesto, SE RESUELVE 1.- RECHÁZASE el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de junio 7 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2.- En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LIGIA LÓPEZ DÍAZ 3 En materia de impuestos son de única instancia los procesos cuya cuantía no exceda de 300

salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 La Magistrada Ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la Ley 954 de 2005, en su opinión, la cuantía sería de ($ 122.400.000) teniendo en cuenta el SMLV para 2006, año de interposición del recurso.

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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