CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01777-01(16379)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01777-01(16379)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEPRECIACION - Concepto / VIDA UTIL DE BIENES DEPRECIABLES - Se determina de acuerdo con las normas que señale el reglamento / TURNO ADICIONAL DE BIENES DEPRECIABLES - Es el turno superior a 8 horas diarias La depreciación es un gasto en que incurre una compañía por el desgaste o deterioro normal por el uso de los activos fijos tangibles en actividades productoras de renta. La depreciación atiende a la necesidad de reconocer racionalmente y en forma sistemática el costo del activo y con ella se logra distribuir el costo del bien durante el tiempo de vida útil con un valor proporcional en el cual se reconoce su desgaste. Conforme al artículo 137 del Estatuto Tributario, la vida útil de los bienes depreciables se determina de acuerdo con las normas que señale el reglamento, las cuales contemplan vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia. El artículo 2 del Decreto 3019 de 1989 establece que la vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente: Inmuebles (incluidos los oleoductos 20 años. Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles 10 años. Vehículos automotores y computadores 5 años. La vida probable que establece esta disposición parte de considerar un uso de los bienes dentro de un turno normal de 8 horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se
considera como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 128 Y 137; DECRETO 3019 DE 1989 ARTICULO 2
SISTEMAS DE DEPRECIACION FISCAL - Son el de línea recta, reducción de saldos o cualquier otro autorizado por la DIAN / METODO DE DEPRECIACION DE LINEA RECTA - Concepto / SISTEMA DE DEPRECIACION DE REDUCCION DE SALDOS - Concepto Fiscalmente, para el cálculo de la depreciación, el artículo 134 ibídem establece los sistemas de línea recta, de reducción de saldos o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos Nacionales o su delegado. Es decir, aunque existen otros métodos de depreciación tales como suma de los dígitos de los años, unidades de producción u horas de trabajo, en materia fiscal los contribuyentes libremente pueden escoger entre el sistema de línea recta o el de reducción de saldos y, si pretenden utilizar otro sistema, debe obtener la autorización de la DIAN. Según la práctica contable el método de línea recta consiste en dividir el valor del activo entre la vida útil del mismo de manera que todos los años de vida útil del bien tienen el mismo porcentaje de depreciación. Por su parte, el sistema de depreciación de reducción de saldos corresponde a la aplicación de un porcentaje constante a una cantidad decreciente, es decir, se aplica un factor igual para cada año de los años de vida útil del bien, sólo que es sobre el saldo neto que queda por depreciar. Con este sistema el gasto por depreciación es alto en los primeros años y disminuye de un período a otro. Para el cálculo se establece un
valor de salvamento, que es el valor del activo que no se deprecia, que tiene por finalidad representar de alguna manera el valor probable que pudiera tener el activo cuando termina su vida útil. Con la aplicación del sistema de reducción de saldos, en el momento en que finaliza la vida útil del bien debe quedar de saldo del mismo, el valor del salvamento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 134; DECRETO 2649
DE 1993 ARTICULO 64
SISTEMA DE DEPRECIACION DE REDUCCION DE SALDOS - Hasta el año 1995, se aplicaba con un porcentaje equivalente al doble de sistema de línea recta / ACTIVOS CON VIDA UTIL MENOR A 5 AÑOS - Para ellos el método de reducción de saldos se aplicaba con base en la fórmula técnica contable / DEDUCCION POR DEPRECACIÓN POR REDUCCION DE SALDOS - A partir de 1996 se computaba únicamente mediante la fórmula contable Ahora bien, el inciso segundo del artículo 134 del Estatuto Tributario disponía que para bienes adquiridos con posterioridad al 30 de septiembre de 1974 y cuya vida útil fuera mayor de cinco (5) años, el sistema de reducción de saldos se podía aplicar con base en un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta. Sin embargo este inciso fue derogado por la Ley 223 de 1995 (artículo 285). Esta disposición establecía, no un método de depreciación sino una opción para los contribuyentes en relación con los bienes adquiridos después de la fecha mencionada y con una vida útil mayor de 5 años,
de manera que para los activos con una vida útil menor de 5 años, el sistema de reducción de saldos se debía aplicar con base en la fórmula técnica contable. Desaparecida la opción con la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, sólo se podía computar la deducción por medio de la fórmula mencionada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 134; LEY 223 DE 1995
ARTICULO 285
METODO DE DEPRECIACION CONTABLE - El reglamento de contabilidad no ordena que el comerciante deba mantenerlo todo el año / ALICUOTAS DE DEPRECIACION FISCAL - Las normas tributarias no exigen que sean uniformes y constantes / PERSONA OBLIGADA A LLEVAR CONTABILIDADLas normas tributarias no exigen que la cuota de depreciación mensual sea constante / SISTEMA DE DEPRECIACION DE REDUCCION DE SALDOS - No fue derogado por la Ley 223 de 1995 Para la Sala las razones expuestas por la DIAN no tienen fundamento jurídico, pues los artículos 1 y 4 del Decreto 2649 de 1993 en manera alguna ordenan que un comerciante deba mantener el mismo método de depreciación todo el año. Lo que prevén es que se respeten los principios generales de la contabilidad y que la misma debe ser confiable, comprensible y útil. Además, si bien las personas obligadas a llevar contabilidad deben hacerlo de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en el Decreto de la contabilidad, para la procedencia fiscal del gasto por depreciación, las normas tributarias no exigen que mensualmente las cuotas de depreciación sean uniformes y constantes. En efecto,
el artículo 141 del Estatuto Tributario, establece que las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias, deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento, pero no exige que el registro mensual sea constante; es más, la norma establece la obligatoriedad en relación con la cuota anual de depreciación. De otra parte, el hecho de que la contribuyente hubiera aplicado durante los meses de enero a noviembre la opción que, mientras estuvo vigente, permitía el artículo 134 inciso segundo, no significa que estuviera aplicando un nuevo sistema o un sistema diferente al de reducción de saldos. El método de reducción de saldos no fue derogado por la Ley 223 de 1995, de manera que el argumento de que la sociedad aplicó un sistema o método ilegal o no autorizado por la DIAN, además de ser un argumento que no se expuso en la liquidación de revisión sino con la resolución de reconsideración, no tiene sustento jurídico, pues el sistema fue siempre el mismo: el de reducción de saldos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 ARTICULO 1 Y 4; ESTATUTO
TRIBUTARIO ARTICULO 134 Y 141
TASA DE DEPRECIACION - Procede el aumento en un 50 por ciento cuando el bien funciona las 24 horas / DEPRECIACION DE OLEODUCTO - Cuando funciona las 24 horas las tasa de deprecación se incrementa en un 50 por ciento / PRUEBA SOBRE EL USO DE BIEN DEPRECIABLE - Procede las certificaciones expedidas por los gerentes y operadores de los oleoductos En cuanto al aumento de la tasa de depreciación en un 50% porque el oleoducto
funcionó las 24 horas del día incluidos los festivos, para la Sala, es un hecho que se encuentra probado en el proceso y por tanto, la sociedad tiene derecho a que se le reconozca en virtud del artículo 140 del Estatuto Tributario ya citado. En efecto, según informa el Revisor Fiscal de la actora, los operadores del “Sistema Oleoducto” que incluye la estación de bombeo Vasconia, estación de rebombeo Caucasia, el terminal de Coveñas y la línea troncal, fueron OCENSA y ECOPETROL. Que las cantidades recibidas y bombeadas durante 1999 fueron 49,507,918 barriles de crudo y que la actividad del sistema se desarrolló las 24 horas del día y 7 días de la semana. Estas pruebas fueron allegadas con el recurso de reconsideración y la DIAN las desestimó porque la actora no tenía derecho al incremento de la cuota de depreciación porque se hizo sobre una base ilegal, lo cual ya fue desvirtuado. Y, en segundo lugar, porque las certificaciones de los revisores fiscales de esas compañías no eran idóneas ni suficientes, pues ellos sólo podían certificar sobre la contabilidad y sus registros. Sin embargo, la Sala observa que los certificados no fueron expedidos por los revisores fiscales de esas compañías, sino por los gerentes de operaciones y de oleoductos de las mismas, que en su calidad de operadores del oleoducto resultaban precisamente idóneas para informar el uso del sistema. Razón por la cual, la DIAN no valoró adecuadamente la prueba presentada por la actora. Por lo anterior, se concluye que la deducción por depreciación solicitada por la actora con base en el sistema
de reducción de saldos y determinada conforme a la utilización del oleoducto en dos turnos adicionales por el año gravable de 1999, es fiscalmente procedente
EXPENSAS NECESARIAS - Concepto / NECESIDAD DE LAS EXPENSAS
NECESARIAS - Concepto / RELACION DE CAUSALIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS - Concepto / PROPORCIONALIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS - Concepto - COSTUMBRE MERCANTIL - Es criterio fundamental para analizar la proporcionalidad de las expensas necesarias Tributariamente las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se traten de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos o meramente útiles o convenientes. En efecto, el concepto de necesidad corresponde a que las expensas sean las requeridas para comercializar o prestar un servicio, es decir que sin ellas los bienes o servicios no estén listos para su enajenación o prestación, o más aún, no se conserven en condiciones de ser comercializados. En consecuencia, no proceden aquellos gastos que no coadyuvan a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación. Siguiendo con las características de las expensas deducibles, la Sala ha reiterado que la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación
causal, de origen -efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Y, en cuanto a la proporcionalidad, ésta atiende a la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) la cual, debe medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO; ARTICULO 107
Nota de Relataría: Sobre las características de las expensas necesarias ver sentencias C.E., del 12 de mayo de 1995. Rad. 13614. M.P. Héctor J. Romero Díaz, 13 de octubre de 2005. Rad. 13631. M.P. Juan Angel Palacio Hincapié 2 de agosto de 2006. Rad. 14549. M.P. Lígia López Díaz, 12 de diciembre de 2007.
Rad. 15856 M.P. María Inés Ortiz Barbosa PAGOS A FUERZAS MILITARES POR CONVENIOS DE SEGURIDAD - No son deducibles dada la función constitucional de las Fuerzas Militares /
FUERZAS MILITARES - Función constitucional / ACTIVIDAD POLICIVA DE LAS FUERZAS MILITARES - No resulta admisible su cobro mediante contrato a un segmento de la población / TRANSPORTE POR OLEODUCTOS - No requiere que los particulares retribuyan su vigilancia a las Fuerzas Militares / GASTO POR PAGO A FUERZAS MILITARES - Al no estar probado su pago o la situación particular del contribuyente no es deducible El pago de los convenios de seguridad suscritos con las fuerzas militares, Ejército y Armada Nacional, tiene un aspecto importante que impide considerar que se trate de un gasto inherente a la actividad productora de renta y que se trate de una expensa necesaria e indispensable para poder no sólo incrementar su renta, sino, desarrollar su actividad. Esta cuestión se refiere a la función constitucional de las fuerzas militares. Conforme con el artículo 217 de la Constitución Política las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Y según el artículo 2 ibídem, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. La Sala comparte el criterio de la Sección Tercera y lo considera válido para efectos de las fuerzas militares, cuando advierte que la actividad de policía debe prestarse mediante un servicio efectivo con arreglo a los principios de igualdad e imparcialidad, de suerte que resulta inadmisible su cobro mediante contrato a cualquier segmento de la población, por importante que éste sea, pues dicha previsión que contraviene el carácter
universal y connatural de este servicio público a cargo del Estado que debe ser prestado con efectividad sin que se precise aliciente económico por parte de algunos usuarios ‘privilegiados’. De la doctrina jurisprudencial citada, la Sección puede concluir que por el hecho que el transporte por oleoducto sea una actividad importante para el país y se requiere precisamente que las fuerzas militares presten mayor protección, no es necesario que los particulares retribuyan esa vigilancia especial. Sin embargo, no se puede desconocer que en algunos casos de situaciones excepcionales en los que es permanente la presencia y el conflicto con los subversivos y que el bien que se pretende proteger ha sido objeto de atentados por grupos al margen de la ley, se requiera de una presencia mayor de las fuerzas armadas mediante la celebración de esta clase de contratos. Pero, independientemente de que se trate de un convenio válido o no, en este caso la actora no probó que el pago de estos convenios de vigilancia especial fuera un gasto necesario, en los términos de la ley tributaria. En efecto, la sociedad debió demostrar que se trataba de un pago normalmente acostumbrado en la actividad petrolera, pues, lo normal es que el Ejército Colombiano y la Armada Nacional, como fuerzas militares, vigilen y protejan la infraestructura petrolera, incluidos los oleoductos, de los actos subversivos. O debió probar que dada su situación particular, debía asumir esta carga, omisión que no se satisface con la simple manifestación de este hecho en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL ARTICULO 217
Nota de Relatoría: Sobre la vigilancia remunerada de la Policía Nacional ver
sentencias del C.E., del 13 de agosto de 2006. Rad. 15687 M.P, Ruth Stella Corea y C.C. sentencia C-020 de 1996. IMPUESTOS DE REMESAS - Causación / RETENCION EN LA FUENTE POR REMESAS - Procede al darse el hecho generador del impuesto / CONSIGNACION EN CUENTA DEL EXTERIOR - No da lugar a la retención en la fuente por remesas / RETENCION EN LA FUENTE INDEBIDAMENTE PRACTICADA - No procede su descuento en la declaración Según el Tribunal, la retención en la fuente que le practicó la empresa LL P.E. Colombia Inc., a la actora por pagos a abonos en cuenta bancaria en el exterior es procedente conforme al artículo 417 del Estatuto Tributario, así la actora no fuera sujeto del impuesto de remesas. A juicio de la Sala la interpretación que debe efectuarse de esta disposición es dentro del contexto del impuesto de remesas, el cual se causaba por la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales cualquiera que fuera el beneficiario de la transferencia. Los conceptos, la base gravable y la tarifa del impuesto estaban descritos en el artículo 321 ibídem. En consecuencia, si se daba el hecho generador del impuesto de remesas debía practicarse la retención en la fuente al momento del giro o transferencia. Bajo este criterio, no puede considerarse que la simple consignación en una cuenta en el exterior justifique la retención en la fuente a título de remesas conforme al artículo 417 del Estatuto Tributario, si no se ha dado el hecho generador del impuesto. En este caso, la actora admite que no es sujeto del impuesto de remesas, es decir, la
retención que le practicaron no tuvo causa legal, de manera que no puede recuperarla a través de la declaración de renta. De acuerdo con lo manifestado por la demandada, el Decreto 1189 de 1988 señala el procedimiento y las condiciones bajo las cuales es procedente hacer el reintegro de las retenciones indebidamente practicadas o practicadas en exceso (artículo 6) y aunque la actora señala que no fue una retención indebidamente practicada, no explica en todo caso cuál fue el hecho generador del impuesto de remesas. Es más, insiste que no es sujeto pasivo de remesas. Por las razones expuestas no procede la retención en la fuente solicitada, por lo que en este aspecto se debe revocar la decisión del Tribunal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO; ARTICULO 417 Y 321; DECRETO 1189 DE 1988 ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01777-01(16379)
Actor: OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, que dispuso:
“PRIMERO: ANÚLASE (sic) los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000056 de 21 de marzo de 2003, y la Resolución No. 310662004000016 de 30 de marzo de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1999, presentada por la sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A., identificada con Nit. 800.068.713-8.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho declárase en firme la liquidación privada presentada por el actor, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 1999.
TERCERO: No se condena en agencias en derecho por no advertirse probadas”.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda La sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A., formuló las siguientes pretensiones: “Como PRETENSIÓN PRINCIPAL (sic), solicitó se declare la nulidad integral de la actuación administrativa conformada por la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000056 proferida el 21 de marzo de 2003 por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogota, de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 310662004000016 adoptada el 30 de marzo de 2004 por la División Jurídica de la misma entidad y notificada el 3 de mayo, actos por medio de los
cuales se modificó la declaración privada sobre la renta de la Compañía del año gravable 1999. A titulo de restablecimiento del derecho, solicito se CONFIRME la declaración privada del impuesto sobre la renta de 1999, presentada por mi representada el 12 de abril de 2000, radicada con numero 90000000252034, en la cual se determinó un saldo a pagar de $7.103.180.000”. Invocó como normas violadas los artículos 29, 31 y 84 de la Constitución Política; 58, 107, 130, 134, 140, 373, 374 y 647 del Estatuto Tributario; 258 de la Ley 223 de 1995; 59 del Código Contencioso Administrativo; 71 del Decreto 187 de 1975; 29 del Decreto 2075 de 1992 y 4, 13 y 58 del Decreto 2649 de 1993. Los cargos de la demanda se resumen así:
1. Depreciación del Sistema Oleoducto Explicó que la depreciación que se solicitó en la declaración de renta es procedente. Que el procedimiento que realizó la actora se redujo a cinco pasos así: a) Que el sistema de depreciación por reducción de saldos consiste en una progresión geométrica decreciente representada por la siguiente fórmula matemática1: n
Tasa = 1S/C Donde: n= vida útil S= valor de salvamento C= costo del activo La tasa de depreciación se multiplica cada año por el saldo por depreciar del activo y se obtiene la cuota de depreciación anual. b) Que en el caso del sistema oleoducto cuya vida útil es 20 años; con un valor de
salvamento de $12.666.821.000 y el costo del activo de $221.628.588.000, la tasa anual de depreciación es del 13.3333%. c) Que conforme al inciso segundo del artículo 134 del Estatuto Tributario, antes de ser derogado por el 285 de la Ley 223 de 1995, la tasa se debía reducir al 1Fiscalmente lo reconocen los artículos 134 del Estatuto Tributario y 29 del Decreto 2075 de 1992. doble de la que se obtendría por el sistema de línea recta. Si la vida útil era de 20 años la tasa de línea recta sería del 5%, por lo que para el sistema de reducción de saldos la tasa máxima sería del 10% anual equivalente al 0.83% mensual. d) Que a partir de 1999 la sociedad dejó de aplicar el límite del doble de línea recta y decidió aplicar plenamente la tasa del sistema de reducción de saldos, es decir, 13.3333% anual, pues, en virtud de la derogatoria del inciso segundo del artículo 134 citado, el límite había dejado de ser obligatorio a partir de 1996. Contablemente la decisión es válida. En virtud del principio de asociación contable [artículo 13 del Decreto 2649 de 1993] y dada la baja producción de petróleo que había en el país para la fecha, era recomendable acelerar la depreciación. e) Teniendo en cuenta que el oleoducto funcionó las 24 horas del día incluidos los festivos, en virtud del artículo 140 del Estatuto Tributario en concordancia con el 71 del Decreto 187 de 1975 la actora aumentó en un 50% su alícuota de
depreciación, lo que resultó una tasa del 19.9999% (aproximado al 20% anual) y que da 1.6666% mensual. Señaló que la sociedad demostró la utilización del oleoducto en un esquema de 24 horas al día y 7 días a la semana, sin embargo, la DIAN le restó valor probatorio porque eran certificados de terceros (Ecopetrol y Ocensa). No había razón para desestimar las pruebas, pues, las empresas que certificaron son las más idóneas, pues, fueron las que operaron el oleoducto. La ley admite la depreciación acelerada en función de los turnos adicionales, por lo tanto, la depreciación se lograría en menos años. En todo caso, dijo que el sistema utilizado fue el de reducción de saldos y se respetó el término de vida útil. Precisó que no era cierto que la demandante haya cambiado el sistema de depreciación sin autorización de la DIAN y que haya faltado al principio de uniformidad contable. Que en diciembre de 1999 la sociedad realizó un ajuste en la tasa de depreciación anual al máximo permitido registrando los dos turnos adicionales de utilización, pero el sistema fue el mismo (reducción de saldos). Que los comprobantes de diario 1800023, 1800037 y 1800044 prueban dicho ajuste. Que si la utilización de los activos depreciables es variable, la tasa de depreciación debe fluctuar al mismo ritmo. Argumentó que la depreciación acelerada tampoco requiere autorización. Que es válido que al final del período se determinara la cuota definitiva, aunque en el año se realicen registros mensuales, los cuales fueron provisionales.
Que la depreciación fiscal fue de $83.312.478.051 y coincidió exactamente con la contable de manera que no era procedente hacer la reserva establecida en el artículo 130 del Estatuto Tributario, ni llevarse como depreciación diferida. Agregó que la DIAN objetó la depreciación utilizada por la compañía y sin fundamento jurídico válido ni debida apreciación de los hechos estableció una cuota de depreciación mediante un sistema diferente. Que no explicó el procedimiento o sistema que utilizó para llegar a la cifra que aceptó y rechazar $40.653.425.000.
2. Deducción por pagos a las Fuerzas Armadas por $343.599.000
Argumentó que la DIAN varió tres veces el motivo del rechazo. Que en el requerimiento especial consideró que los pagos efectuados en virtud del convenio de colaboración suscrito para la vigilancia del oleoducto no eran deducibles porque las fuerzas militares cumplen una función constitucional que no requiere remuneración directa de los particulares. Que en la liquidación de revisión aceptó que se pudieran contraer obligaciones dinerarias con la fuerza pública, pero que tales pagos no eran necesarios ni tenían relación de causalidad. Y en la resolución del recurso retomó el argumento inicial y con base en él concluyó que no se reunían los requisitos de necesidad y relación de causalidad. Sostuvo que por esta razón la Administración violó el debido proceso y el derecho de defensa. En el fallo del recurso de reconsideración se hizo más gravosa la situación del contribuyente. Si bien la decisión fue confirmatoria, la motivación varió. Refutó que la DIAN tuviera competencia para cuestionar la validez de los
convenios celebrados entre la contribuyente y la fuerza pública. Que la Corte Constitucional señaló que ciertas actividades privadas como la explotación petrolera, el transporte de crudos o de refinados eran de interés general y de utilidad pública, por lo cual era razonable que se buscara por la vía contractual disponer de vigilancia y patrullaje armado en zonas de conflicto y de perturbación del orden público que se llegaran a presentar2. Indicó que así como eran deducibles los pagos realizados a compañías de vigilancia privada, también lo eran los que se efectuaran a las fuerzas armadas. Consideró que es un pago necesario porque es para proteger el oleoducto, activo indispensable para prestar el servicio de transporte de crudo y fuente productora de renta, por lo tanto, tiene relación de causalidad. La amenaza de que es objeto 2 Sentencia T-651 de 27 de noviembre de 1996 no proviene de delincuencia común sino de organizaciones armadas cuya acción desborda las posibilidades de defensa privada. Que aunque no se discutió la falta de proporcionalidad, es clara porque la erogación efectuada durante 1999 por $343.599.000 representa el 0.36% del total de ingresos operacionales realizados y guarda proporción con el valor de los activos protegidos.
3. Retención en la fuente por remesas Indicó que el rechazo de la retención es violatorio de los artículos 373 y 374 del Estatuto Tributario, que indican que los contribuyentes en las liquidaciones privadas deducirán del total del impuesto a la renta y complementarios el total del impuesto retenido.
Que según el artículo 417 ibídem, la retención en la fuente por impuesto de
remesas se practica cuando se efectúen pagos que impliquen situación de recursos en el exterior, directa o indirectamente. Que como la compañía posee cuenta de compensación en el exterior y recibió pagos de terceros en dichas cuentas, quienes los efectuaron practicaron la respectiva retención. Que la actora no realizó el hecho generador del impuesto de remesas, que según el artículo 319 ibídem es la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales. La cuenta de compensación sirvió sólo como canal cambiario para operaciones en divisas, sin realizar transferencias de rentas al exterior y causar el impuesto de remesas.
4. Sanción por inexactitud Consideró que la sanción fue ilegal por las siguientes razones: la actora no incurrió en ninguna conducta sancionable, es decir, la declaración no incluyó factores incompletos o desfigurados; porque las modificaciones obedecieron a un criterio de interpretación equivocado de la DIAN y porque la decisión del recurso no tuvo ninguna motivación para confirmar la sanción.
Contestación de la demanda La entidad demandada solicitó negar los cargos de la demanda, y al efecto expuso:
1. Depreciación del sistema oleoducto Arguyó que el artículo 134 del Estatuto Tributario fue derogado por lo tanto a partir de 1996 no era permitido la aplicación del sistema de depreciación que consagraba.
Dijo que una vez se elige el sistema de depreciación, tanto fiscal como contablemente, debe haber uniformidad, continuidad y consistencia respecto de cada bien. Que si se cambia el sistema de depreciación o se incrementa el porcentaje se requiere la autorización de la DIAN.
Señaló que si el contribuyente tiene activos que trabajan más de ocho horas diarias puede incrementar la depreciación en un 25% por cada turno adicional, pero debe llevarse a depreciación diferida cuenta 1592 el mayor valor solicitado a imporrenta diferido cuenta 2725 el menor valor a pagar (artículos 130 a 140 del Estatuto Tributario). Y que si se lleva un mayor valor a la declaración del registrado contablemente debe hacerse una conciliación cont
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