CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01782-01(16885)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-01782-01(16885)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Implica que el beneficio por inversiones en zona de Rio Páez se aplica para realizarlas después de la Ley 383/97 / BENEFICIOS POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZAntes de la Ley 383 de 1997 no existía pérdida de ellos por incumplimiento de obligaciones de la receptora En aplicación del principio de irretroactividad de la ley tributaria que consagra el artículo 363 de la Constitución Política, debe entenderse que el plazo de los 12 meses señalado en la Ley 383/97 artículo 40, para la materialización de la inversión, sólo es aplicable a las inversiones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial 43.083 del 14 de julio de 1997; y que es respecto de dichas inversiones, que procede la pérdida de los beneficios tributarios otorgados por la Ley 218 de 1995, cuando se incumpla dicho término por parte de la sociedad receptora. Lo anterior, porque antes de la expedición de la Ley 383 de 1997, sólo estaba prevista la pérdida del beneficio de la exención del impuesto de renta para la sociedad receptora (par.1 art.3 L. 218/95), pero no existía disposición alguna que sancionara al inversionista con la pérdida de los beneficios tributarios consagrados a su favor, por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la sociedad receptora. Tampoco estaba previsto término alguno para la materialización de la inversión. Para la Sala al tenor de las normas constitucionales transcritas, se encuentra que la Ley 383 de 1997, publicada el
14 de julio de 1997, al regular aspectos concernientes al Impuesto sobre la Renta, como es el referente a la materialización de las inversiones en la zona del Río Páez por parte de las sociedades receptoras, so pena de que se desconozca el beneficio tributario para el inversionista, se aplica para el período gravable que comience después de iniciada su vigencia, es decir, para el año gravable de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 ARTICULO 40 / CONSTITUCION
POLITICA ARTICULO 338
DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - No procede el rechazo cuando al momento en que surgió el derecho al beneficio no estaba urgente la Ley 383 de 1997 no estaba previsto el término para que la receptora destinara la inversión recibida El hecho de que se hubiera establecido por parte de la Administración que para el 17 de abril del año 2000, fecha en que se realizó la inspección tributaria, la empresa receptora Exportall de Occidente S.A. No había materializado la inversión recibida, por cuanto en concepto de la demandada, las pruebas recaudadas permiten demostrar que no realizó ninguna actividad productiva, su actuar se limitó a la compra de un lote en el Parque Central de Calot, Cauca, no puede constituir fundamento para el rechazo del descuento tributario reclamado por la actora, pues para el momento en que surgió el derecho a tal beneficio, las condiciones para su reconocimiento estaban reguladas por la Ley 218 de 1995 y no por el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 que la modificó, en el sentido de consagrar una sanción equivalente a la
pérdida del descuento, porque al 30 de junio de 2000, que fue el plazo adicional otorgado por la DIAN para la materialización de la inversión no se había desarrollado el objeto social. No obstante que el nuevo plazo establecido para la materialización de la inversión, no afecta la definición de los elementos que integran la obligación sustancial del impuesto de renta, debe tenerse en cuenta que para el 12 de noviembre de 1997, fecha en que se realizó la inversión no estaba previsto dicho término y tampoco la pérdida del beneficio para el inversionista, por su incumplimiento. Por tanto, para la Sala la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados, aplicó en forma retroactiva la exigencia de la materialización de la inversión por parte de las sociedades receptoras del capital invertido, ubicadas en la zona de desastre del Río Páez, contenida en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, por lo que no es procedente desconocer el beneficio de renta exenta que la sociedad consignó en la corrección de la declaración de renta y complementario de 1997, presentada el 27 de mayo del 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 ARTICULO 5 / LEY 383 DE 1997
ARTICULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C. seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación Número: 25000-23-27-000-2004-01782-01(16885)
Actor: EXPORTALL LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, contra la actuación administrativa que determinó el impuesto de renta a cargo de la actora por el año gravable 1997.
ANTECEDENTES La Sociedad EXPORTALL LTDA de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, realizó inversión en la zona del río Páez, el 12 de noviembre de 1997, por valor de $396.000.000, a través de la constitución de la sociedad EXPORTALL DE OCCIDENTE S.A. domiciliada en el municipio de Caloto (Departamento del Cauca). La sociedad demandante en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997, presentada el 27 de mayo de 1998, incluyó como descuento tributario $276.000.000 proveniente de la inversión en la zona del Río Páez. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá profiere el requerimiento especial No. 900023 del 21 de junio del 2002, en el que desconoció el descuento tributario Beneficio Zona Río Páez por valor de $276.000.000 y determinó la sanción por inexactitud en $240.000.000, para un total de saldo a pagar de $719.123.000. La División de Liquidación de la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá, profirió la Liquidación de Revisión No. 900003 del 4 de febrero del
2003 en el sentido de modificar la corrección de la declaración presentada por la actora. El día 5 de mayo de 2003 la sociedad interpone recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, la cual es confirmada mediante la Resolución No. 900001 del 5 de abril de 2004. LA DEMANDA La sociedad EXPORTALL LTDA solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 900003 del 4 de noviembre de 2003 que determinó el reintegro del valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 y la vez la sanción por inexactitud y la Resolución N° 900001 de 5 de abril de 2004 que resolvió el recurso de reconsideración sobre el impuesto de renta y complementarios año gravable 2000. Invocó como normas violadas los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política, 35, 45, 51, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 9° del Decreto 890 de 1997, 40 de la Ley 383 de 1997, 40 de la Ley 383 de 1997, 5 de la Ley 218 de 1995 y 647 del Estatuto Tributario Consideró que la Administración no dio cumplimiento al debido proceso, toda vez que tuvo en cuenta normas que no eran aplicables al caso discutido por la contribuyente, lo que no fue advertido por la División Jurídica al confirmar la decisión; se viola con ello el derecho de defensa, ya que por la confusión de normas, no pudo ejercer su defensa en debida forma. Afirma que el funcionario liquidador se atribuyó funciones legislativas al establecer como requisitos para la procedencia de los beneficios tributarios el
reconocimiento como nueva empresa consagrado en el artículo 12 de la Ley 218 de 1995, confundió el concepto de establecimiento con empresa y que ésta se entiende establecida a partir del reconocimiento como nueva empresa por lo que la Administración concluyó que el accionante no tiene derecho a la exención, contradiciendo el artículo 5° de la Ley 218 de 1995. Argumentó que el reconocimiento como nueva empresa no es requisito para acceder al beneficio para las empresas establecidas en la zona afectada por la avalancha, y menos para las inversionistas; recordó que el artículo 3º de la citada ley fue claro al establecer que las sociedades comerciales se consideran establecidas a partir de la fecha de inscripción de su acto de constitución en el registro mercantil. Señala que la División de Fiscalización Tributaria de la Administración no aceptó la compra de un lote de terreno sin ningún otro desarrollo social, porque no cumplía con la condición exigida por la ley de la materialización de la inversión por parte de la sociedad receptora, demostrando la falsa motivación de los actos demandados. Hizo referencia a jurisprudencia de la Sala1 para concluir que con dicha nulidad quedó sin plazo la materialización, dejando sin piso jurídico la sanción contemplada en el artículo 5º de la ley, consideró que al desaparecer el plazo para materializar las inversiones efectuadas el 31 de diciembre de 1997, no es posible referirse a ningún incumplimiento, no existe base para aplicar la sanción, so pena de violar el principio de legalidad e irretroactividad. Aclaró que las sentencias de nulidad proferidas por la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa2 producen efectos ex tunc, es decir se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad. Que la sanción que debe aplicarse al presente caso no es la prevista en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997. (Fl. 14) OPOSICIÓN La DIAN contestó la demanda con los siguientes argumentos de defensa: Como consecuencia del desastre natural ocurrido en el año 1994 en los Departamentos del Huila y Cauca se expidieron una serie de normas tendientes al desarrollo económico de la zona afectada por la avalancha del Río Páez, ofreciendo como incentivos exenciones en el impuesto de renta, previo el cumplimiento de requisitos. Por lo que debido a las diferentes interpretaciones dadas a la Ley 218 de 1995 y el Decreto 890 de 1997, se expidió la Ley 383 de 10 de julio de 1997, poniendo una talanquera a la 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P.Julio Enrique Correa, Exp. 8529 de fecha 12 de septiembre de 1997, mediante la cual fue decretada la nulidad parcial del inciso 2 del art. 9º del Decreto 890 de 1997, reglamentario de la Ley 218 de 1995, 2 Consejo de Estado, sentencia abril 6 de 2001; Sentencias 7652, 7679, y 7680, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcol; abril 18 de 1997, Exp. 8170 C.P. Delio Gómez Leyva; junio 5 de 1998, Exp. 0046-01, febrero 18 de 2000, Exp. 9715, abril 7 de 2000, Exp. 9852 y octubre 13 de 2000,
Exp. 10673 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. avalancha de beneficios generados en inversiones que no se materializaron y que no se efectuaron dentro de los términos establecidos por dichas normas. Indicó que tanto la sociedad receptora de la inversión Exportall de Occidente S.A. como la sociedad demandante e inversora Exportall Ltda., eran conocedoras de las normas aplicables al caso en concreto, es decir la Ley 383 de 1997, para obtener los beneficios consagrados en la ley Páez, tomando en cuenta que la inversión se efectúo el día 12 de noviembre de 1997 (con posterioridad a la entrada de vigencia de esta ley) (Fl. 85) Las normas aplicables a la que debió ceñirse la sociedad actora para obtener el descuento tributario declarado en el denuncio rentístico del año 1997 eran los artículos 38, 39 y 40 Ley 218 de 1995, y que la destinación por parte de la empresa receptora de la inversión (Exportall de Occidente S.A.), debió materializarla dentro de los 12 meses siguiente a la fecha en que recibió la inversión de capital contados a partir del 1º de enero de 1998 y destinar la totalidad de los recursos de capital al desarrollo del objeto social. Aclaró que no es cierto como lo pretende la actora que la materialización hubiera quedado sin plazo por lo que la sanción contemplada en el artículo 5º de la Ley 218 quedó sin piso jurídico y que por tratarse de una inversión anterior al 1º de enero de 1988 no le era aplicable el artículo 40 de la Ley 383 de 1997. Precisó que la sentencia del 12 de diciembre de 1997, declaró nula la
expresión contenida en el inciso 2º del artículo 9º del Decreto 890 de 1997 y que posteriormente la Oficina Jurídica de la DIAN expidió el Concepto 351633 del 13 de abril de 1999, en el que se advirtió que “las inversiones realizadas con anterioridad al 1º de enero de 1998 se deben igualmente materializar por parte de las sociedades receptoras a más tardar el 31 de diciembre de 1999 (fecha a partir de la cual se cumplen los doce meses a partir de la vigencia de 3 Concepto general beneficios tributarios de la Ley Páez la ley que lo prevé)…” añadiendo que la doctrina anterior fué ratificada mediante el Concepto 42321 de 1999. Explicó que como lo hizo el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica deben ser acatados por los funcionarios, agregando que la normatividad y la doctrina señaladas desvirtúan el argumento principal del demandante. La sociedad Exportall de Occidente S.A., con el hecho de haber presentado el 15 de noviembre de 1998 ante la Dirección Local de Impuestos de Popayán, solicitud para ampliar el plazo para la materialización por un lapso de 18 meses adicionales contados a partir del 31 de diciembre de 1998, confirmó el hecho de que la inversión debía materializarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que recibió la inversión de capital. La actora al efectuar la inversión, actuó conforme al artículo 39 de la Ley 383 de 1997, lo cual quedó demostrado con la solicitud y el descuento hecho en la declaración de renta año 1997.
Estimó que si no fuera así, debió darle aplicación al artículo 5º de la Ley 218 de 1995, solicitando el beneficio en el año gravable siguiente al de la inversión, es decir, en la declaración de renta del año 1998 y con el porcentaje del 100%. La sociedad receptora nunca materializó la inversión recibida en la compra de activos destinados para el desarrollo de su objeto social, solo se limitó a comprar un lote en el parque industrial de Caloto – Cauca. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal” anuló los actos acusados con base en las siguientes consideraciones: La Administración desconoció el descuento tributario solicitado por la sociedad actora por valor de $276.0000.000, el cual corresponde al “beneficio zona río Páez”, y para ello se fundamentó en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, el cual sólo es aplicable a partir del 1 de enero de 1998. (Constitución Política inciso tercero del artículo 338) Advierte que la sociedad beneficiada con la inversión (Exportall de Occidente) efectivamente solicitó ampliación al término para materializarla pero la Administración dió aplicación a una norma que para la época no estaba vigente (Ley 383 de 1997), por el que se viola el principio de legalidad al no ser exigible el cumplimiento de la materialización dentro de los 12 meses y mucho menos modificar su declaración privada del año 2000 para adicionar un valor que para la fecha no tenía que restituir. En cuanto al reconocimiento de la Administración como nueva empresa, la misma entidad en las consideraciones que resuelven el recurso de reconsideración advirtió que la oficina liquidadora se excedió al señalar los requisitos.(Fl. 51)
Se concluye que el rechazo del descuento tributario carece de sustento jurídico, por lo que la modificación practicada a la declaración de renta presentada por la actora para el año gravable 1997 no surte ningún efecto. Por cuanto se desvirtuaron los hechos que generaron la sanción por inexactitud impuesta, por lo que ésta debe levantarse. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: Los requisitos exigidos para la obtención de los beneficios fiscales que en este proceso se discuten entre los cuales se hallan la materialización de la inversión vienen desde el Decreto 1264 de 1994, modificado por la Ley 218 de 1995 y en sus decretos reglamentarios. Los actos administrativos demandados se fundamentaron en las normas anteriormente citadas. Tomando en cuenta los cambios efectuados por la Ley 383 de1997 era necesario referirnos a ellos por el transcurso de los hechos que quedaron ampliamente relacionados en el escrito, pero sin perder de vista que la fundamentación legal la constituye la Ley 218 de 1995. De los antecedentes y pruebas que conforman el expediente se evidencia claramente que el actor no materializó la inversión lo cual constituía requisito esencial para acceder al descuento tributario, por lo que al confirmar este hecho la Administración, solicitó su reintegro atendiendo lo previsto por la Ley 218 de 1995. Resulta así procedente la sanción por inexactitud por no estar desvirtuada la investigación de la inversión en el año gravable objeto de revisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
El demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación. El Ministerio Público Solicitó confirmar la sentencia porque resulta evidente el desconocimiento por parte de la Administración de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política que establecen que las leyes tributarias “no se aplicarán con retroactividad”, en consecuencia, no es posible aplicar el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 a situaciones ocurridas antes de su vigencia4, si se tiene en cuenta que lo regulado por él es un asunto que atañe a un impuesto de período, como es el de renta y complementarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Sala decidir sobre la declaración administrativa mediante la cual desconoció el descuento tributario solicitado al amparo de la Ley 218 de 1995 y se impuso sanción por inexactitud. Al respecto proceden las siguientes consideraciones: 4 Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial 43.083 de 14 de julio de 1997 La sociedad EXPORTALL LTDA constituyó mediante escritura pública N° 553 de 12 de noviembre de 1997 una sociedad en la ciudad de Caloto (Cauca) y como socia mayoritaria suscribió acciones por valor de $396.000.000. Consta en el proceso que la mencionada sociedad fue reconocida por la División de Fiscalización Tributaria – Personas Jurídicas de Popayán como nueva empresa efectivamente instalada en la zona del Río Páez el día 23 de febrero de 1999, en la Resolución N° 011. La actora solicitó en su declaración de renta del año gravable 1997, el descuento por beneficio Zona Río Páez por valor de $276.000.000, conforme a
lo previsto en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez), antes de ser modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, que en lo pertinente expresa: “Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1 de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido. El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros". Como observa la Sala, la norma transcrita consagra a favor del inversionista el beneficio del descuento tributario, por el valor total de la inversión, para ser aplicado al período gravable siguiente, o a aquél en que se realizó la inversión, con la advertencia de que el valor invertido no puede solicitarse simultáneamente como renta exenta. Para la sociedad beneficiaria de la inversión Exportall de Occidente S.A, la misma Ley 218 de 1995, estableció en su artículo 2 el beneficio de la exención del impuesto de renta, previa la acreditación de los requisitos allí señalados y
en el parágrafo 1° de su artículo 3 dispuso: “Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva”. Con la expedición de la Ley 383 de 10 de julio de 1997, artículo 40, se establece que las empresas receptoras de inversiones, deben destinar la totalidad de la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen con su objeto social, “dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital”. En la misma norma se señalan las consecuencias que se derivan del incumplimiento de dicha obligación, entre ellas la pérdida de los beneficios tributarios de los cuales haya hecho uso el inversionista, quien en tal evento “debe reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995...”. El último inciso del artículo 338 del Ordenamiento Constitucional dispone que: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” En aplicación del principio de irretroactividad de la ley tributaria que consagra el artículo 363 de la Constitución Política, debe entenderse que el plazo de los
12 meses señalado en la disposición transcrita, para la materialización de la inversión, sólo es aplicable a las inversiones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial 43.083 del 14 de julio de 1997; y que es respecto de dichas inversiones, que procede la pérdida de los beneficios tributarios otorgados por la Ley 218 de 1995, cuando se incumpla dicho término por parte de la sociedad receptora. Lo anterior, porque antes de la expedición de la Ley 383 de 1997, sólo estaba prevista la pérdida del beneficio de la exención del impuesto de renta para la sociedad receptora (par.1 art.3 L. 218/95), pero no existía disposición alguna que sancionara al inversionista con la pérdida de los beneficios tributarios consagrados a su favor, por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la sociedad receptora. Tampoco estaba previsto término alguno para la materialización de la inversión. Para la Sala al tenor de las normas constitucionales transcritas, se encuentra que la Ley 383 de 1997, publicada el 14 de julio de 1997, al regular aspectos concernientes al Impuesto sobre la Renta, como es el referente a la materialización de las inversiones en la zona del Río Páez por parte de las sociedades receptoras, so pena de que se desconozca el beneficio tributario para el inversionista, se aplica para el período gravable que comience después de iniciada su vigencia, es decir, para el año gravable de 1998. Confirma lo anterior el pronunciamiento de la Sala en sentencia de 11 de diciembre de 19975 que declaró la nulidad del inciso 2 del artículo 9 del
Decreto 890 de 1997, reglamentario de la Ley 218 de 1995, según el cual, las empresas receptoras de la inversión debían materializarla en activos productivos, “dentro de los doce (12) meses inmediatamente siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan realizado la inversión". Se dijo en el fallo mencionado: “...mientras la norma superior sólo se refiere al plazo máximo de 5 años que puede transcurrir entre el establecimiento de la empresa y el inicio de la fase productiva, el reglamento determina un nuevo término para la destinación de los recursos de capital recibidos, el que no fue consagrado en la ley.” 5 Sentencia de 11 diciembre de 1997, Exp. 8529 M.P. Julio E. Correa R. (...) “...cabe observar que el artículo 5º. de la Ley 218 de 1995 prevé que las utilidades e inversiones realizadas en los municipios que menciona el artículo 11, "durante los cinco (5) años siguientes a 1994” constituyen renta exenta y consagra los mecanismos para la concreción de los beneficios fiscales otorgados, mas no establece como condición para su acceso, el aludido plazo de "doce (12] meses siguientes la recepción de las inversiones, para su materialización en activos productivos", es decir, la norma reglamentaria acusada establece una exigencia nueva a los inversionistas para gozar de los beneficios otorgados por la ley, situación que a todas luces excede las normas superiores”. El hecho de que se hubiera establecido por parte de la Administración que para el 17 de abril del año 2000, fecha en que se realizó la inspección tributaria, la empresa receptora Exportall de Occidente S.A. no había
materializado la inversión recibida, por cuanto en concepto de la demandada, las pruebas recaudadas permiten demostrar que no realizó ninguna actividad productiva, su actuar se limitó a la compra de un lote en el Parque Central de Calot, Cauca, no puede constituir fundamento para el rechazo del descuento tributario reclamado por la actora, pues para el momento en que surgió el derecho a tal beneficio, las condiciones para su reconocimiento estaban reguladas por la Ley 218 de 1995 y no por el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 que la modificó, en el sentido de consagrar una sanción equivalente a la pérdida del descuento, porque al 30 de junio de 2000, que fue el plazo adicional otorgado por la DIAN para la materialización de la inversión no se había desarrollado el objeto social. No obstante que el nuevo plazo establecido para la materialización de la inversión, no afecta la definición de los elementos que integran la obligación sustancial del impuesto de renta, debe tenerse en cuenta que para el 12 de noviembre de 1997, fecha en que se realizó la inversión no estaba previsto dicho término y tampoco la pérdida del beneficio para el inversionista, por su incumplimiento. Por tanto, para la Sala la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados, aplicó en forma retroactiva la exigencia de la materialización de la inversión por parte de las sociedades receptoras del capital invertido, ubicadas en la zona de desastre del Río Páez, contenida en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, por lo que no es procedente desconocer el beneficio de renta
exenta que la sociedad consignó en la corrección de la declaración de renta y complementario de 1997, presentada el 27 de mayo del 1998. Por las razones expuestas no prospera el recurso de apelación y procede la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. CARMEN ADELA CRUZ MOLINA, de conformidad con el poder que obra a folio 175 del cuaderno Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.