CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02007-01(16912)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02007-01(16912)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Con su entrada en funcionamiento se comenzaron a aplicar las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 / RECURSO DE APELACION - Los presentados con posterioridad al 1º de agosto de 2006 se rigen por la Ley 446 de 1998 / CUANTIA DE LA DEMANDA EN TRIBUTARIO - Determinación Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues, sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006 (artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura). Por tanto, los recursos presentados con posterioridad al 1 de agosto de 2006, se rigen por las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, de conformidad con el artículo 164 de la misma Ley, conforme al cual los recursos interpuestos se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso. La norma dispuso, además, que los procesos en curso que a la vigencia de la Ley 446 de 1998 eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que el recurso se hubiere interpuesto. En el caso sub júdice, el recurso de apelación fue interpuesto el 5 de septiembre de
2007 (folio 38), es decir, en vigencia de la Ley 446 de 1998. De acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad. En el asunto de estudio, la cuantía del proceso es de $18’241.407; este monto no supera los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2004, fecha de presentación de la demanda, es decir, $107’400.000. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, el proceso no tiene segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02007-01(16912)
Actor: PRODUCTOS ANDRU LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de 20 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de agosto del mismo año.
ANTECEDENTES
PRODUCTOS ANDRU LTDA., demandó la nulidad del acto administrativo IDU-099947 de 4 de junio de 2004, por el cual el Grupo Coactivo – Subdirección Técnica Jurídica de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano IDU declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, propuesta por la actora contra el mandamiento de pago de 3 de marzo del mismo año. En sentencia de 23 de agosto de 2007 el Tribunal negó las súplicas de la demanda, porque el título ejecutivo fue debidamente notificado, y, por tanto, la excepción propuesta estuvo bien negada. La actora interpuso recurso de apelación. Por auto de 20 de septiembre de 2007, el Tribunal negó el recurso de apelación, pues, por razón de la cuantía, el asunto era de única instancia (folios 45 a 48). La demandante recurrió en reposición la anterior providencia, y, de manera subsidiaria, solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Fundamentó su inconformidad en que la sentencia del Tribunal se motivó en un fallo proferido por la misma Corporación el 22 de noviembre de 2006, frente al cual se interpuso incidente de nulidad que aún no se ha decido. Además, manifestó que el a quo no se pronunció sobre la falta de notificación del título ejecutivo, la imposibilidad de interponer recursos y ejecutoriedad del acto liquidatorio (folios 49 a 52). En auto de 24 de octubre de 2007 el Tribunal no repuso la providencia de 20 de septiembre del mismo año, toda vez que el proceso era de única instancia,
ya que la cuantía del mismo, al momento de presentación de la demanda, no superaba los 300 SMLMV necesarios para que fuera de doble. Además, ordenó la expedición de las copias solicitadas por la demandada (folios 53 a 56). La accionante interpuso recurso de queja contra la providencia que rechazó por improcedente la apelación, para lo cual sostuvo en síntesis lo siguiente (folios 1 a 6): 1.- No tuvo conocimiento del título ejecutivo, razón por la cual solicitó la restitución de términos, pero el acto demandado no sustentó ni se pronunció sobre la solicitud. 2.- Dentro de proceso de cobro no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa mediante el uso de los recursos. 3.- La sentencia de primera instancia desconoció los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 565 del Estatuto Tributario, porque no tuvo en cuenta que la entidad demandada no realizó la notificación de la liquidación oficial por correo o personalmente, sino que se hizo por medios masivos de comunicación, lo cual no está señalado en el Estatuto Tributario.
Oposición: El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no se pronunció.
CONSIDERACIONES Surtido el trámite del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de queja. Sea lo primero precisar que el Tribunal negó la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, porque el recurso fue interpuesto el 5 de septiembre del mismo año, es decir, en vigencia de la Ley 446
de 1998; y, como la cuantía del proceso era inferior a 300 SMLMV, ésta era de única instancia. Por tanto, el análisis del recurso de queja sólo debe supeditarse a verificar si el proceso es o no de doble instancia y no al estudio de los argumentos señalados por la demandante en el recurso de queja, pues, éstos son propios de la apelación. Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no habían entrado en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas de competencia vigentes al tiempo de su promulgación. Posteriormente, ante la necesidad de que se hiciera efectiva la medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual readecuó temporalmente las competencias previstas en la 446 de 1998, y, en su artículo 1 estableció las nuevas cuantías para que los procesos ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado tuvieran vocación de única o doble instancia1. Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas
de competencia de la Ley 446 de 1998, que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues, sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006 (artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura). Por tanto, los recursos presentados con posterioridad al 1 de agosto de 2006, se rigen por las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, de conformidad con el artículo 164 de la misma Ley, conforme al cual los recursos 1 “ART. 1º—Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: PAR.—Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así: Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (...)” (...) Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley (lo subrayado fuera del
texto). interpuestos se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso. La norma dispuso, además, que los procesos en curso que a la vigencia de la Ley 446 de 1998 eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que el recurso se hubiere interpuesto. En el caso sub júdice, el recurso de apelación fue interpuesto el 5 de septiembre de 2007 (folio 38), es decir, en vigencia de la Ley 446 de 1998. De acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad. En el asunto de estudio, la cuantía del proceso es de $18’241.407; este monto no supera los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2004, fecha de presentación de la demanda, es decir, $107’400.0002. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, el proceso no tiene segunda instancia. Las razones anteriores son suficientes para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la
demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 2 El salario mínimo legal mensual vigente para el 2004 era $358.000. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección