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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02019-01(16959)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02019-01(16959)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRETENSION MAYOR - Determina la cuantía de la demanda cuando hay acumulación / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Al no indicarse en la demanda el valor correcto, se toma la pretensión mayor como cuantía / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En el sub lite se presenta al ser su cuantía de $ 61.240.545 Anotado lo anterior, se tiene que la sociedad actora pretende que se liquiden nuevamente las contribuciones de valorización gravadas respecto a dos predios claramente identificables que son de su propiedad, lo cual implica que en la demanda se acumulan varias pretensiones, por lo que para determinar la cuantía debe tomarse el valor de la pretensión mayor, según lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 20 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Sin embargo, en el presente caso no es posible establecer el valor discutido, pues si bien la actora no está de acuerdo con el valor de las contribuciones, en la demanda no estima cual sería el correcto, por lo que no es posible tener una diferencia. En consecuencia para determinar la cuantía en este caso, el Despacho tendrá como pretensión mayor la contribución de valorización más elevada, que es de $61.240.545, suma que no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca de la apelación interpuesta. En estas condiciones al ser improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la providencia de 11 de octubre de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02019-01(16959)

Actor: BRAZILIA NOVA II S.A.

Demandado: INSTITUTO DESARROLLO URBANO - IDU AUTO Revisado el expediente de la referencia el Despacho advierte que no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, Subsección B, toda vez que el proceso es de única instancia.

Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la sociedad demandante solicita que se declare la nulidad de la actuación administrativa adelantada por el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, mediante la cual gravó con contribución de valorización predios de su propiedad. La demanda se presentó el 5 de octubre de 2004 (fl. 113 vto) y correspondió conocer a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien tramitó el proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante estimó que la cuantía era superior a $300.000.000 (fl. 111). Una vez agotadas todas las etapas procesales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 11 de octubre de 2007, providencia que ahora es objeto de recurso de apelación. Consideraciones del Despacho Llega a este Despacho el asunto de la referencia para resolver recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2007. No obstante, al verificar los requisitos para que sea procedente el recurso se advierte de los actos administrativos demandados que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en segunda instancia. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 20061. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 5 de octubre de 20042 (fl. 113) en el Tribunal 1 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006. 2 Salario mínimo legal vigente para el año 2004 era de $ 358.000 Administrativo de Cundinamarca, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $107.400.000.

En el sub examine se advierte que la sociedad actora a través del recurso pretende que se revoque la sentencia de 11 de octubre de 2007 que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declare la nulidad de la actuación administrativa que determinó a su cargo la obligación de pagar contribución de valorización por beneficio local por la Avenida Ciudad de Cali correspondiente al EJE-5, respecto de los predios de su propiedad identificados con matrículas inmobiliarias No. 050N-20352263 y 050N-20352261, ubicados en la tv 66 No. 14832 Lote D y tv 66 No. 148-26 Lote B y con numerales 486290 y 486287, respectivamente. Como restablecimiento del derecho pide que “Se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU asignar una nueva liquidación a las contribuciones de valorización demandadas, reduciendo el monto de las mismas, al valor de beneficio que aparezca demostrado en el proceso, el cual deberá ser graduado de acuerdo con los factores y circunstancias que correspondan y se acrediten en el proceso.” De la revisión del expediente se observa que en relación con los predios mencionados el IDU envió factura de cobro por contribución de valorización, de forma separada por un valor a pagar hasta el 15 de mayo de 2002 de $14.063.925 y $41.273.760. (fls. 2 y 3) Contra las facturas de cobro se interpusieron separadamente recursos de reposición y apelación (fls. 4 y 5). Mediante Resolución 1113 de 2003 la Dirección Técnica Legal del IDU determinó que los predios eran estrato 4 y no 3 y liquidó la

contribución, respecto de los que son objeto de discusión en este proceso, así: Numera Dirección Céd. Matrícula Estrato Contribución l Catastral 486287 Tv. 66 No. 148SB 3097 ¾ 50N4 $62.497.773 26 Lote B 20352261 486290 Tv. 66 No. 148SB 17337 50N4 $18.204.559 32 Lote D 2/4 20352263 La Subdirección General Corporativa del IDU a través de la Resolución 6510 de 2004 resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar, entre otro, el numeral 486287 en cuanto al área (126029.4 M2) y por consiguiente el valor de la contribución es de $61.240.545. En dicho acto no modificó el numeral 486290, por lo que se entiende que el valor de la contribución es el determinado en la Resolución 1113 de 2003. Anotado lo anterior, se tiene que la sociedad actora pretende que se liquiden nuevamente las contribuciones de valorización gravadas respecto a dos predios claramente identificables que son de su propiedad, lo cual implica que en la demanda se acumulan varias pretensiones, por lo que para determinar la cuantía debe tomarse el valor de la pretensión mayor, según lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 20 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Sin embargo, en el presente caso no es posible establecer el valor discutido, pues si bien la actora no está de acuerdo con el valor de las contribuciones, en la demanda no estima cual sería el correcto, por lo que no es posible tener una

diferencia. En consecuencia para determinar la cuantía en este caso, el Despacho tendrá como pretensión mayor la contribución de valorización más elevada, que es de $61.240.545, suma que no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca de la apelación interpuesta. En estas condiciones al ser improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la providencia de 11 de octubre de 2007. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E 1.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.- En consecuencia, declárase ejecutoriada la providencia de 11 de octubre de 2007. Notifíquese. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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