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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02065-01(15904)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02065-01(15904)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LIQUIDACION DE REVISION - Al modificar el saldo a favor devuelto o compensado procede su reintegro / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede su disminución cuando el saldo a su favor es determinado mediante sentencia / SALDO A FAVOR MODIFICADO POR SENTENCIA - Hace procedente modificar el monto de la sanción pro devolución improcedente Pues bien, conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario si mediante liquidación oficial se modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación “deberán reintegrase las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).” Así las cosas, como a través de sentencia de octubre 27 de 2005 proferida en el expediente 14301, se modificó la liquidación oficial de revisión para establecer como saldo a favor por Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1998 la suma de $397.150.000, la sanción por devolución improcedente debe disminuirse en proporción al valor indebidamente reintegrado. En atención a lo anterior, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, para determinar la sanción por devolución improcedente. Por tanto, la Sala fija como sanción por devolución improcedente la suma de ochenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($87.455.000) más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%), que se traduce en un restablecimiento del derecho por valor de $81.267.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá., D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02065-01(15904)

Actor: YANBAL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 27 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa que determinó sanción por devolución improcedente en relación con el saldo a favor originado en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de la vigencia fiscal de 1998.

ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, con un saldo a favor de $484.605.000. El 16 de noviembre de 1999 solicitó la devolución del saldo a favor mencionado, reconocido mediante la Resolución No. 00071 notificada el 28 de enero de 2000. El 10 de agosto de 2001 la DIAN propuso la modificación del saldo a favor determinado en la liquidación privada de renta del año de 1998, con el Requerimiento Especial No. 310632001000172. El 15 de marzo de 2002 practicó la Liquidación Oficial de Revisión No.

310642002000065, que disminuyó el saldo a favor a la suma de $315.883.000. Como consecuencia de lo anterior, se profirió el Pliego de Cargos No. 0310632003000094 de octubre 29 de 2003, que propuso la sanción por devolución improcedente en la suma de $168.722.000 más los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%). Con memorial radicado el 28 de noviembre de 2003, la actora respondió el acto anterior. El 13 de enero de 2004 con la Resolución No. 310642004000006 se impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos citado. El 24 de febrero de 2004 interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, decidido mediante la Resolución No. 310662004000017, en el sentido de confirmarlo. LA DEMANDA La sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos que la sancionaron por devolución improcedente. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no es deudora de la sanción impuesta. Adujo como normas violadas los artículos 6, 9, 29 y 209 de la Constitución Política; 634, 637 y 670 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: Los actos administrativos se expidieron sin haberse proferido el fallo definitivo de la impugnación realizada contra la liquidación de revisión, que define la configuración del hecho sancionable.

Con los actos administrativos se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, porque ninguna sanción puede imponerse antes de declararse la ocurrencia del hecho reprimido. Es inaplicable el artículo 670 del Estatuto Tributario en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política, por incompatibilidad con el artículo 209 ib., al autorizar que se dicte una resolución para sancionar por devolución y/o compensación improcedente, sin haberse expedido decisión definitiva, administrativa o jurisdiccional, que defina con plena certeza si existió o no el saldo a favor determinado en la liquidación privada. OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que resumen a continuación: Existe diferencia entre el proceso sancionatorio por devolución improcedente y la determinación del impuesto, pues no se exige la firmeza de la liquidación oficial de revisión, para que proceda la imposición de la sanción por devolución improcedente. El supuesto de hecho para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, es únicamente la modificación o rechazo del saldo a favor que dio origen a la devolución y/o compensación, sin que se requiera que se haya decidido la impugnación contra el acto de revisión. El carácter provisional y no definitivo de las devoluciones de saldos a favor, permite que la Administración dentro del proceso de determinación, modificarlas o rechazarlas, con apoyo en la liquidación de revisión previamente notificada, en amparo de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos,

independientemente de que se encuentre demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su posición con apartes de sentencias del Consejo de Estado. Por tanto, al no haber sido modificada ni revocada la Liquidación de Revisión No. 310642002000065 de marzo 15 de 2002, con base en la cual se profirió la Resolución sanción, este último acto tiene plena eficacia jurídica. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B a través de la sentencia de octubre 27 de 2004, denegó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Del texto del artículo 670 del Estatuto Tributario se desprende el carácter temporal de las devoluciones de los saldos a favor que se liquidan en la declaraciones privadas, pues es posible la modificación o rechazo de esos saldos. El parágrafo 2° de la disposición mencionada concibió el desarrollo paralelo de los dos procedimientos (determinación y devolución improcedente), por cuanto uno constituye el presupuesto del otro. La Liquidación Oficial de Revisión tiene carácter ejecutorio de conformidad con los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, porque a la luz del 720 ib., una vez atendido en debida forma el requerimiento especial, se puede acudir directamente a la jurisdicción. De todas maneras la sentencia dictada en el proceso que se controvierte el acto de revisión, carece de firmeza y si se llegara a confirmar la decisión de primera instancia conllevaría al decaimiento de la resolución sanción previsto como causal

de pérdida de fuerza ejecutoria en el numeral 2° del artículo 66 del C.C.A. APELACIÓN La actora recurrió la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: La improcedencia de la devolución solo es atribuible con la sentencia ejecutoriada que confirme la liquidación oficial de revisión, que modificó el saldo a favor. No se requiere resolución administrativa para sancionar, pues el monto de la sanción depende del término de mora y de la fecha en que se liquiden y paguen los intereses moratorios. Así la ejecución de la resolución sanción depende de la sentencia que decida sobre la demanda contra el acto oficial de revisión, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T. Al impugnarse la resolución sanción para desvirtuar la presunción de legalidad, el proceso debe suspenderse hasta que se dicte el fallo definitivo promovido contra la liquidación de revisión, de acuerdo con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 170 del C.P.C., como se manifestó en el escrito entregado con ese fin. Sin decidirse esa petición se expidió la sentencia impugnada, lo que vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por lo que debe declarase nulo el proceso y devolver el asunto al Tribunal para que se pronuncie sobre tal suspensión y posteriormente se expida el respectivo fallo. En subsidio revocar la sentencia objeto de apelación por ser violatoria del artículo 670 del Estatuto Tributario y de la sentencia C-075 de 2004, porque lo que produce efectos en el evento de devolución o compensación improcedente, es el

fallo en firme que fije en forma definitiva el saldo a favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró la necesidad de un pronunciamiento en firme respecto a la liquidación de revisión y que el Tribunal no tuvo en cuenta el oficio en el que solicitó la suspensión del proceso, lo que deviene en una nulidad de la sentencia, para que se vuelva a adoptar la decisión pertinente. Puso de presente que sobre la actuación mencionada se pronunció la Alta Corporación en sentencia de octubre 27 de 2005, expediente 14301, cuya diferencia de saldo a favor fue debidamente cancelada junto con los respectivos intereses moratorios. La parte demandada señaló que es improcedente la nulidad de la sentencia de primer grado, por cuanto la petición de suspensión fue analizada por el a quo, sin que hubiera lugar a la prejudicialidad, puesto que es independiente el proceso de revisión y el de sanción por devolución improcedente. El Ministerio Público estimó que debía decretarse la suspensión del proceso, dado que no se puede decidir sobre la legalidad de la resolución sanción, hasta que no concluya el proceso administrativo contra la liquidación oficial de revisión. No hay lugar a declarar la nulidad procesal planteada, pues se trata de evitar fallos contradictorios a sabiendas de la incidencia que tiene la decisión que se tome en relación con la liquidación de revisión, de lo cual depende mantener o no el acto sancionatorio. CONSIDERACIONES En primer lugar y frente a la solicitud de nulidad planteada por el actor con el fin de retrotraer la actuación para que el Tribunal se pronuncie respecto de la petición de

suspensión del proceso hasta tanto se dicte fallo definitivo en el proceso promovido contra la liquidación de revisión, esta Corporación advierte que tal solicitud resulta improcedente toda vez que la providencia con base en la cual se pedía la mencionada medida fue proferida por esta Corporación el 27 de octubre del 2005 en el Expediente 14301. (C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Para el impugnante debe tenerse en cuenta lo resuelto en el proceso 14301 que con providencia calendada el 27 de octubre de 2005, mantuvo la nulidad parcial de la liquidación de revisión y determinó como saldo a favor por la vigencia fiscal de 1998, la suma de $397.150.000. La Sala observa que dentro del proceso No. 25000-23-27-000-2002-00947-0114301 se estudió la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000065 de marzo 15 de 2002, que modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998 a cargo de la sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A., actuación que originó la sanción por devolución improcedente que se discute en la presente litis. El proceso fue fallado mediante sentencia del 27 octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y en ella se decidió declarar su nulidad parcial previa práctica de una nueva liquidación realizada en los siguientes términos: Renta líquida gravable declarada

Corrección dic //01 480.311.000 Más deducciones por pérdidas que no se aceptan: 18.046.000 145.416.000 163.462.000 Renta líquida gravable 646.773.000 Impuesto 35% 226.371.000 Menos descuento IVA bienes de Capital 3.278.000

IMPUESTO NETO DE RENTA 223.093.000

Menos retenciones en la fuente 643.548.000 Total a favor 420.455.000 Menos sanciones 23.305.000 TOTAL SALDO A FAVOR 397.150.000 Impuesto a cargo determinado 223.093.000 Menos impuesto declarado 164.831.000 Mayor valor impuesto determinado 58.262.000 Porcentaje sanción reducida art. 709 E.T. 40% Total sanción por inexactitud 23.305.000 De acuerdo con liquidación transcrita efectuada en la sentencia citada, la cual se encuentra en firme, el saldo a favor por Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1998 es de trescientos noventa y siete millones ciento cincuenta mil pesos ($397.150.000). Pues bien, conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario si mediante liquidación oficial se modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación “deberán reintegrase las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).” Así las cosas, como a través de sentencia de octubre 27 de 2005 proferida en el expediente 14301, se modificó la liquidación oficial de revisión para establecer

como saldo a favor por Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1998 la suma de $397.150.000, la sanción por devolución improcedente debe disminuirse en proporción al valor indebidamente reintegrado. En atención a lo anterior, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, para determinar la sanción por devolución improcedente así: Liquidación Privada (HB) $484.605.000 Liquidación Revisión (HB) $315.883.000 Sanción Dev. Imp. (Actos impugnados) $168.722.000 Liquidación Privada (HB) $484.605.000 Liquidación de la Sala (HB) $397.150.000 (Sent. Octubre 27/05) Total Sanción por Dev. Imp. $87.455.000 Por tanto, la Sala fija como sanción por devolución improcedente la suma de ochenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($87.455.000) más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%), que se traduce en un restablecimiento del derecho por valor de $81.267.000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

2. DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones números 310642004000006 del 13 de enero de 2004 y 310662004000017 de junio 22 de 2004, por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de

Grandes Contribuyente – Bogotá, sancionó por devolución improcedente en relación con el saldo a favor originado en la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1998 a la sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A.

3. FIJÁSE como valor de la sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A. la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($87.455.000) más los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto

Tributario.

4. Como restablecimiento del derecho la actora no esta obligada a pagar la suma de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($81.267.000) por concepto sanción por devolución del saldo a favor de la declaración de renta de 1998.

Se reconoce a la abogada AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder concedido. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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