CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02170-01(16135)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02170-01(16135)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Para que proceda en materia aduanera no hay norma que exija la expedición de la liquidación de corrección / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Configuración / ACTO DEMANDABLE CUANDO EXISTE SILENCIO ADMINISTRATIVO Si bien, la Sala ha considerado en otras oportunidades que para la devolución del pago de lo no debido no es procedente exigir que se solicite la expedición de la liquidación de corrección, pues, no hay norma especial en materia aduanera, sino que se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, por remisión del 561 del Decreto 2685 de 1999 a las normas del Estatuto Tributario para devolución o compensación de tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente; en este caso, no se debe pasar por alto que la petición de liquidación de corrección fue negada pero la actora insiste en que sí hubo y que fue la que se configuró con el silencio administrativo positivo. En efecto, una vez notificada la resolución que negó la corrección, la demandante debió recurrirla y demandarla y no proceder a protocolizar un silencio positivo, pues el procedimiento de corrección había culminado con un pronunciamiento definitivo y expreso de la Administración que para retirarlo del ordenamiento jurídico debía desvirtuarse su legalidad, pues, como lo señala el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. el debate que ahora plantea la sociedad sobre la oportunidad
probatoria de las certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior, la vigencia de las normas sobre el IVA implícito y la firmeza de las declaraciones de importación, son aspectos que debieron discutirse mediante la demanda contra la resolución que negó la corrección, pues fue en ésta donde se expresaron las razones que ahora controvierte la actora y, supuestamente la que desconoce la configuración del silencio positivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-2327-000-2004-02170-01(16135)
Actor: PFIZER S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 22 de junio de 2006, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN rechazó una solicitud de devolución de IVA implícito.
ANTECEDENTES PHARMACIA INTER-AMERICAN CORPORATION, importó medicamentos entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, por lo cual liquidó y pagó IVA implícito por $556.054.000. El 19 de junio de 2002 la sociedad solicitó a la DIAN la expedición de la liquidación
oficial de corrección de las declaraciones de importación para la devolución de $556.054.557 correspondiente al IVA pagado en exceso ya que la importación de tales medicamentos estaba excluida del impuesto. El 27 de junio de 2003 la DIAN negó la solicitud de liquidación de corrección mediante Resolución 03-064-1724. El 23 de julio de 2003 mediante Escritura Pública 1619 la actora protocolizó el silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de corrección; de lo cual le informó a la DIAN el 25 de julio siguiente. En la misma fecha solicitó la devolución del IVA implícito pagado en las declaraciones de importación. El 2 de septiembre de 2003 la DIAN por Resolución 03-064-192-2443 negó el silencio positivo; acto que fue confirmado por las Resoluciones 3258 de 10 de noviembre de 2003 y 344 de 21 de mayo de 2003 que decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente La solicitud de devolución fue rechazada por medio de la resolución 618-3035 de 9 de septiembre de 2003 porque no había liquidación de corrección que estableciera los valores para devolver, pues la solicitud de corrección se había negado mediante la resolución 1724 de 27 de junio de 2003. La resolución 618-3035 de 9 de septiembre de 2003 fue confirmada por la 03-072-193-601-0015 de 9 de enero de 2004 que decidió la reconsideración. LA DEMANDA PFIZER S.A., que recibió como aporte de PHARMACIA CORPORATION PFIZER INC., la mencionada sucursal, solicitó la nulidad de las Resoluciones 618-3035 de
9 de septiembre de 2003 y 03-072-193-601-0015 de 9 de enero de 2004, por las cuales la DIAN rechazó la devolución del IVA implícito pagado en la importación de medicamentos; a título de restablecimiento del derecho pidió la devolución del IVA implícito pagado en las declaraciones de importación por $556.054.557 más los intereses correspondientes. Solicitó que se condenara en costas a la demandada. Invocó como normas violadas los artículos 95 [9], 150, 209, 228 y 363 de la Constitución Política; 3, 41, 42, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, 424 y 683 del Estatuto Tributario y 519, 550 y 553 del Estatuto Aduanero. Como concepto de violación expuso los siguientes cargos:
1. Silencio positivo Conforme al artículo 519 del Estatuto Aduanero la solicitud de corrección a las declaraciones de importación para que se excluyera el IVA implícito pagado por la actora presentada el 19 de junio de 2002, no fue resuelto en el término de 12 meses por lo que se configuró el silencio administrativo positivo.
La Administración debió proceder a la devolución pues el efecto del silencio positivo es que se acepta la solicitud de corrección y no, como erróneamente lo señala la DIAN, la firmeza de la declaración.
2. Decisión extemporánea de la solicitud de corrección La resolución extemporánea de la solicitud de liquidación de corrección no puede tener efectos jurídicos para rechazar la devolución, pues la actora protocolizó el
silencio positivo mediante escritura pública y no fue revocado por la DIAN. La solicitud de corrección a las declaraciones de importación fue oportuna y se ajustó a derecho, por lo tanto, es legal la decisión del acto ficto positivo, pues, la sociedad liquidó y pagó el IVA implícito por la necesidad de adelantar el proceso de importación, ya que los medicamentos importados no tenían producción nacional según la certificación del Ministerio de Comercio Exterior, como se acreditó ante la DIAN.
3. Principios de equidad y justicia tributaria La DIAN violó estos principios al rechazar la devolución del IVA implícito con base en la resolución que negó tardíamente la liquidación de corrección a las declaraciones de importación, pues el asunto de fondo es que el Estado debe devolver a la actora lo que pagó por IVA indebidamente En este caso debe primar la realidad sobre la forma, por lo que el Estado debe devolver el IVA implícito pagado por la importación de medicamentos que no tenían producción nacional y que por tanto estaban excluidos de dicho tributo.
4. Ilegalidad del rechazo de la devolución La Administración negó la solicitud de devolución porque no se cumplió con el requisito de indicar el número y fecha de la liquidación de corrección que establece el pago en exceso, sin embargo, la liquidación de corrección que se expidió tardíamente no puede tener efectos frente al silencio positivo.
No obstante, la actora cumplió todos los requerimientos formales del artículo 549 del Estatuto Aduanero para solicitar la devolución, la DIAN la rechazó sin que se diera ninguna de las circunstancias que señala el artículo 553 ibídem, como
motivo de rechazo. Se debe condenar en costas a la Administración pues hace que se promueva injustificadamente el aparato jurisdiccional por negar de manera abusiva el derecho de la actora a que se le devuelva un IVA cuya no causación tiene origen en la Ley y no en una serie de formalismos no establecidos legalmente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
1. Los actos demandados no desconocieron el silencio administrativo positivo, en primer lugar, porque nunca ocurrió y en segundo término, porque en el desarrollo del proceso que se debate no se prevé esta figura.
La solicitud de liquidación de corrección fue decidida por la Administración mediante la Resolución 1724 de 27 de junio de 2003 así: rechazó de plano respecto de las declaraciones que estaban en firme y respecto de las demás negó la corrección. Contra esta decisión procedía el recurso de reconsideración, del cual no hizo uso la sociedad, razón por la cual adquirió firmeza y ejecutoria.
2. No es cierto que los actos demandados pretendan dar efectos a un acto expedido de manera extemporánea, pues, la Resolución 1724 de 27 de junio de 2003 que negó la solicitud de liquidación de corrección para efectos de devolución, goza de plena legalidad, se trata de una liquidación oficial de corrección propuesta por el administrado que para proferirla la Administración tenía plena competencia en los términos en que efectiva y legalmente fue proferida. En consecuencia, tampoco existió revocatoria de ningún acto.
Los argumentos que plantea la actora en relación con el IVA implícito ya fueron
debatidos oportunamente y sobre ellos se pronunció la Administración por resolución 1724 de 27 de junio de 2003 que no es objeto de esta demanda.
3. Si la actora lo que pretendía era obtener la devolución del impuesto pagado, debió solicitar liquidación oficial de corrección antes de que las declaraciones quedaran en firme, como lo dispone la ley y no devolución por pago en exceso, pues, el IVA implícito que liquidó y pagó tuvo por origen los decretos que reglamentaron el impuesto y que al momento de efectuar las importaciones se requería su pago.
Sin embargo, la demandante cuando notó que algunas de sus declaraciones de importación se encontraban en firme y con el fin de recuperar el “pago en exceso”, de manera ilegal y contraria a derecho, optó por un procedimiento desacertado y recurrió directamente a la División de Recaudación para solicitar la devolución, so pretexto de la operancia del silencio administrativo positivo sobre la resolución que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección. No debe prosperar la condena en costas porque la conducta de la DIAN es eficiente, oportuna, legal y enmarcada dentro del espíritu de justicia, sin que se haya vulnerado el derecho de defensa de la actora. Además, no aparecen causadas ninguna clase de costas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y como consecuencia ordenó la devolución de $109.171.409 por el IVA pagado en las declaraciones de importación porque corresponden a productos que no tienen registrada producción nacional conforme al certificado del Ministerio de Comercio Exterior. Las razones de la decisión se resumen así:
1. Las normas que hacen referencia al silencio administrativo positivo en materia aduanera son para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, para la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales; por lo tanto, no pueden aplicarse esos procedimientos analógicamente a las liquidaciones oficiales que se profieren como consecuencia de una solicitud de declaración de corrección.
2. Las declaraciones de importación presentadas entre el 16 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 se rigen por el Decreto 1909 de 1992, por lo tanto su firmeza ocurrió dos años después de su presentación, razón por la cual no procedía la solicitud de devolución presentada el 25 de julio de 2003.
A las declaraciones presentadas entre el 2 de julio y el 8 de diciembre de 2000 se les aplica el Decreto 2685 de 1999 y por lo tanto, el término de firmeza es de 3 años. Como la solicitud de devolución se presentó el 25 de julio de 2003, las declaraciones presentadas entre el 2 y el 22 de julio de 2000 había adquirido firmeza y no procedía la devolución. Verificadas las declaraciones de importación que no estaban en firme para la fecha de la solicitud de devolución, se observa que los productos importados correspondían a las partidas que no causaban el impuesto, de acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario, reglamentada por el Decreto 2085 de 2000, según el cual, para que un bien sea exento de IVA, su oferta debe ser insuficiente para atender la demanda interna y conforme al artículo 3 hay oferta insuficiente
cuando no existe producción nacional, como lo acreditó la actora con el certificado del Ministerio de Comercio Exterior y del Incomex. No procede el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios [artículos 557 del Decreto 2685 de 1999 y 863 y 864 del Estatuto Tributario] porque sólo se causan intereses cuando se presente solicitud de devolución y el saldo a favor esté en discusión, circunstancias que se encuentran demostradas dentro del expediente. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La demandante solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal en la parte desfavorable y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Sí hubo silencio positivo en relación con la solicitud de corrección, pues, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 establece el término de 12 meses para practicar la liquidación a partir de la radicación de la solicitud sin que hubiera decisión de fondo. Para este efecto se debe tener en cuenta el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 y las normas concordantes. En consecuencia la DIAN perdió competencia para pronunciarse en relación con la solicitud de corrección a las declaraciones de importación, razón por la cual, la resolución 1724 de 27 de junio de 2003 es ilegal, fue extemporánea y no puede tener ningún efecto, como sí lo debe tener el acto ficto positivo protocolizado a través de la Escritura Pública 1619 de 23 de julio de 2003. La solicitud se presentó el 19 de junio de 2002 por lo que la DIAN tenía hasta el 19 de junio de 2003 para decidir la solicitud de corrección, como sólo lo hizo el 27 de
junio de ese año, mediante la resolución 1724, notificada el 4 de julio de 2003, operó el silencio positivo. Las declaraciones de importación presentadas entre el 27 de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2000 no están en firme, pues, el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 no es aplicable sino el 569 del Decreto 2685 de 1999, porque el proceso que se inició a través de la petición de 19 de junio de 2002 tenía por objeto la modificación a las declaraciones, además esta petición interrumpió el término de firmeza, como también interrumpió el de las declaraciones presentadas entre el 2 de julio de 2000 hasta el 25 de julio del mismo año. De no aceptarse esta tesis, el Consejo de Estado en un fallo reciente señaló que el término de firmeza de la declaración cuando se solicita la devolución de un pago de lo no debido es de 10 años. 1 El IVA implícito cancelado en las declaraciones de importación constituye un pago de lo no debido, pues, las normas vigentes para el momento de la importación, señalaban que la importación de los productos cuya producción nacional fuera insuficiente para la demanda interna del país no generaba IVA, como lo demostró la actora respecto de los bienes importados. La demandada solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar se denegaran las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Si la actora pretendía la devolución de los tributos aduaneros tenía que ajustarse al procedimiento establecido en la ley, es decir, provocar la liquidación oficial de
corrección para disminuir los tributos y establecer el monto a devolver, como lo hizo a través de la petición de 19 de junio de 2002 y la resolución que la negó 1 Sentencia de 7 de junio de 2006, Exp. 15339, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H. 1724 de 27 de junio de 2003, la cual quedó en firme porque la sociedad no la recurrió ni la demandó. La solicitud de devolución es improcedente como lo decidió la DIAN en los actos acusados y como lo ha decidido en otras oportunidades el Tribunal, pues, para solicitar la devolución del IVA implícito es requisito sine quanon la liquidación oficial de corrección que expida la Administración en caso de que fuere procedente. 2 El Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de la demandada por lo que se violó su derecho de defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró la ocurrencia del silencio administrativo positivo el cual debe aceptarse, pues de lo contrario el Estado se estaría enriqueciendo injustificadamente. Además no puede aceptarse que la Administración tenga términos ilimitados para resolver las solicitudes de corrección. La consecuencia es la pérdida de competencia para resolver. Insistió en que las declaraciones no estaban en firme cuando se presentó la solicitud de devolución y que está probado que hubo un pago de lo no debido porque los productos importados no tenían producción nacional y no existía la obligación legal de pagar el IVA implícito. La demandada reiteró los argumentos de la apelación y señaló que hubo indebido agotamiento de la vía gubernativa porque la resolución 1724 de 27 de junio de
2003 que negó la expedición de la liquidación oficial de corrección quedó en firme por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración. La sociedad dejó vencer los términos para impugnar la decisión y optó por el camino equivocado de protocolizar un silencio administrativo positivo inexistente. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada y se negaran las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La figura jurídica del silencio administrativo positivo sólo puede aplicarse de manera restrictiva a los casos expresamente señalados en las normas y en el caso del artículo 519 del Estatuto Aduanero señaló de manera explícita tres hipótesis que dan lugar a su configuración y el consecuente efecto, de los cuales 2 Sentencias de 22 de abril y 28 de septiembre de 2005. el que aplica para el caso específico es el que “cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial dará lugar a la firmeza de la declaración”. Por tanto no puede aplicarse de manera extensiva el silencio positivo a la declaración de corrección para efectos de la devolución solicitada por el mismo contribuyente. No es de recibo el argumento de que la declaración oficial de corrección que solicitó el 19 de junio de 2002 fue la que adquirió firmeza, pues dicha solicitud fue negada mediante la Resolución 1724 de 27 de junio de 2003, contra la cual no se interpuso el recurso por la vía gubernativa. El silencio positivo no aplica para la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, pues tal figura se encuentra consagrada en un ordenamiento específico que es el Decreto 2685 de 1999, mientras que la liquidación de
corrección para efectos de devolución está prevista en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000. Aunque el IVA de las declaraciones de importación fuera un pago de lo no debido, para cuya reclamación se dispone de diez años conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, de todos modos, se supedita la procedencia de la devolución al cumplimiento del requisito previo de la expedición de la liquidación oficial de corrección, que como en el presente caso no tuvo lugar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las apelaciones de las partes demandante y demandada se decide si procede la devolución del IVA implícito pagado por la Sucursal PHARMACIA INTERAMERICAN CORPORATION S.A., en la importación de medicamentos entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 por $556.054.000. El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda porque si bien no había operado el silencio positivo en relación con la solicitud de corrección para efectos de la devolución y que algunas declaraciones de importación estaban en firme, había otras cuya firmeza no había operado y sobre las cuales se certificó que los productos importados estaban excluidos del IVA porque no tenían producción Nacional. En consecuencia, ordenó devolver $109.171.409. Por cuanto ambas partes apelaron la decisión, se resolverá sin ninguna limitación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis argumenta la demandante que la Administración no puede negar la devolución del IVA implícito pagado en tales declaraciones con fundamento en la Resolución 1724 de 27 de junio de 2003 que negó la solicitud de liquidación de
corrección para efectos de devolución porque fue expedida extemporáneamente, sin competencia y de manera ilegal, pues, ya había ocurrido el silencio positivo en relación con la petición conforme al artículo 519 del Estatuto Aduanero y por lo tanto, dicho acto administrativo no podía producir efectos. Que el fundamento de la DIAN para rechazar la devolución viola los principios de equidad y justicia, pues la Resolución 1724 negó de manera ilegal y tardíamente la liquidación de corrección, por eso el Estado debe devolver el IVA pagado en la importación de medicamentos que no tenían producción nacional y por tanto estaban excluidos del tributo. El acto ficto positivo protocolizado a través de la Escritura Pública 1619 de 23 de julio de 2003, produce todos los efectos frente a la solicitud de devolución y no puede ser desconocido por la Administración. Por su parte, la demandada insiste que no hubo silencio administrativo positivo, pues tal figura no está prevista en el proceso de liquidación de corrección para efectos de devolución. La Administración se pronunció en relación con la solicitud de corrección por medio de la Resolución 1724 de 27 de junio de 2003 y la negó de plano frente a las declaraciones que estaban en firme; respecto de las demás porque cuando se pagó el tributo tenía causal legal y reglamentaria y porque los certificados del Ministerio de Comercio Exterior no eran suficientes para establecer la no producción nacional de los productos. Esta decisión está en firme porque no fue recurrida ni demandada ante la Jurisdicción, goza de plena legalidad y fue proferida por la Administración con plena competencia para ello; además, la demandada se pronunció sobre todos los argumentos que ahora plantea la
demandante en relación con el IVA implícito. Pues bien, está acreditado dentro del expediente que la Sucursal PHARMACIA INTERAMERICAN CORPORATION S.A., importó durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 unos medicamentos por los cuales liquidó y pagó el IVA implícito. Con el fin de obtener su devolución, el 19 de junio de 2002 la sociedad solicitó a la DIAN liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación para que se determinara correctamente el valor de los tributos aduaneros, pues, la importación de tales medicamentos estaba excluida del impuesto (folio 147 del cuaderno de anexos de la demanda). La solicitud de corrección fue negada por la Resolución 03-064-1724 de 27 de junio de 2003. Esta resolución fue notificada por correo el 2 de julio de 2003 y recibida por la contribuyente el 4 de julio de ese año (folio 66 del cuaderno de anexos de la demanda). Contra este acto administrativo la actora no interpuso recurso de reconsideración ni fue demandado, por lo que su firmeza constituyó el fundamento de la Administración para rechazar la solicitud de devolución mediante los actos demandados y cuya legalidad ha pretendido desvirtuar la demandante con ocasión de la presente acción. En efecto, mediante Resolución 3035 de 9 de septiembre de 2003 la Administración de Aduanas rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución porque no se expidió en este caso la liquidación de corrección para efectos de corrección, ya que, por medio de la Resolución 1724 de 2003 se negó la solicitud que en tal sentido hizo la actora.
Si bien, la Sala ha considerado en otras oportunidades que para la devolución del pago de lo no debido no es procedente exigir que se solicite la expedición de la liquidación de corrección, pues, no hay norma especial en materia aduanera, sino que se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, por remisión del 561 del Decreto 2685 de 1999 a las normas del Estatuto Tributario para devolución o compensación de tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente3; en este caso, no se debe pasar por alto que la petición de liquidación de corrección fue negada pero la actora insiste en que sí hubo y que fue la que se configuró con el silencio administrativo positivo. En efecto, el debate planteado por la demandante ha estado dirigido a cuestionar la legalidad de la Resolución 1724 de 27 de junio de 2003 porque considera que es ilegal, fue dictada sin competencia por la DIAN y desconoció el silencio positivo que ocurrió frente a la solicitud de liquidación de corrección. Sin embargo, la 3 Sentencia de 25 de septiembre de 2008, Exp. 16155. C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. resolución no fue recurrida ni demandada, de manera que se trata de un acto en firme que se presume legal y cuya legalidad no puede desvirtuarse a través de la demanda de otro acto administrativo, como el que negó en forma definitiva la solicitud de devolución. Si la demandante pretendía hacer valer el supuesto silencio positivo en relación con la solicitud de liquidación de corrección, debió demandar la Resolución 1724
de 2003 que la resolvió para que la jurisdicción se pronunciara sobre su oportunidad y validez dentro del procedimiento aduanero que ahora invoca la demandante. Pero, ni siquiera se agotó la vía gubernativa con la interposición de la reconsideración que procedía contra él. En efecto, una vez notificada la resolución que negó la corrección, la demandante debió recurrirla y demandarla y no proceder a protocolizar un silencio positivo, pues el procedimiento de corrección había culminado con un pronunciamiento definitivo y expreso de la Administración que para retirarlo del ordenamiento jurídico debía desvirtuarse su legalidad, pues, como lo señala el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como el 23 de julio de 2003 mediante Escritura Pública 1619 la actora protocolizó el silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de corrección y con base en ella solicitó la devolución del IVA implícito pagado en las declaraciones de importación, los actos acusados no tenían otra opción que negar la devolución, pues existía un pronunciamiento expreso que negaba la corrección, el cual producía todos los efectos frente a la Administración y al Administrado. Por todo lo anterior, el debate que ahora plantea la sociedad sobre la oportunidad probatoria de las certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior, la vigencia de las normas sobre el IVA implícito y la firmeza de las declaraciones de importación, son aspectos que debieron discutirse mediante la demanda contra la resolución
que negó la corrección, pues fue en ésta donde se expresaron las razones que ahora controvierte la actora y, supuestamente la que desconoce la configuración del silencio positivo. En armonía con lo expuesto, la legalidad de las resoluciones demandadas no ha sido desvirtuada, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar como se declarará, previa revocatoria de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. REVÓCASE la sentencia de 22 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de PFIZER S.A., contra la DIAN.
En su lugar se dispone:
2. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
3. RECONÓCESE al abogado Antonio Granados Cardona como apoderado de la
DIAN. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente