CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02245-01(20343)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02245-01(20343)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY PROCESAL TRIBUTARIA EN EL TIEMPO – Es la vigente al momento en que se presenta la declaración tributaria / NOTIFICACION DE LIQUIDACION OFICIAL TRIBUTARIA – Se rige por las normas vigentes al momento en que se inicia el procedimiento de revisión / TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION DE REVISION – En vigencia de los incisos 4 y 5 del artículo 710 del E.T. no podía exceder de tres años desde la presentación de la liquidación privada Como lo ha precisado esta Sección, «[e]n materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887» Precisado lo anterior, para efectos de la notificación de las liquidaciones oficiales de revisión ahora discutidas, se tiene que en el presente caso, la declaración de renta del año gravable 1999 fue presentada el 5 de mayo de 2000, por consiguiente, se trata de una actuación ya iniciada, cuyo término había empezado a correr en vigencia del texto que contenía el artículo 710 del Estatuto Tributario, antes de la derogatoria dispuesta en el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, de tal manera que se rige por el precepto legal vigente al momento de su iniciación [art. 40 de la Ley 153 de
1887]. Así pues, el artículo 710 del Estatuto Tributario aplicable al sub examine, en sus incisos cuarto y quinto, disponía que la notificación de la liquidación de revisión no podía exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada del impuesto de renta, término aplicable a las liquidaciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente. (…) De la normativa transcrita se advierte que la fecha de presentación de la declaración de renta marca el punto de partida para contabilizar los tres años que tenía la Administración para notificar las liquidaciones oficiales de revisión, tanto del impuesto de renta como de ventas, correspondientes al periodo gravable discutido.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710 INCISO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710 INCISO 5 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: Sobre la oportunidad para la notificación de liquidaciones oficiales se cita la sentencia de la Corporación de 15 de junio de 2001, Exp.
25000-23-27-000-1998-00689-02(11877), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié NOTIFICACION POR CORREO DE LIQUIDACION OFICIAL TRIBUTARIA – Se debe hacer a la dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – Es excepcional porque no garantiza el conocimiento real de las decisiones administrativas / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Se puede efectuar con la notificación por aviso de las liquidaciones oficiales tributarias
De las normas anteriores, en la versión vigente para el año gravable 1999, se advierte que la notificación de las liquidaciones oficiales debía hacerse por correo a la dirección informada por el contribuyente. Debe precisarse que el artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se notificó el acto administrativo acusado, debe ser leído sin la expresión «y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo», toda vez que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, la cual tiene efectos hacia el futuro y, en consecuencia, para la fecha en que se profirieron los actos acusados [5 de mayo de 2003], ya se había retirado dicha expresión del mundo jurídico. En cuanto a la notificación por aviso en un diario de amplia circulación, como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario, procede cuando las notificaciones por correo sean devueltas «por cualquier razón»; sin embargo, como lo ha sostenido la Sala, la notificación por este medio es excepcional, porque no garantiza el conocimiento real de las decisiones administrativas. Además, se ha precisado que la utilización de esta forma de notificación no puede atentar «contra el principio de publicidad garantizado por la “efectiva entrega del correo enviado” y contra las formas propias del debido proceso en la práctica de la notificación por correo que regula el artículo 566 ibídem, que exige esa entrega en la última dirección informada por el contribuyente destinatario de la notificación».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la notificación por aviso en diario de amplia circulación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Curta, de 4 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00186-01(19970), C.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTIFICACION POR CORREO DE LIQUIDACION OFICIAL TRIBUTARIA – Efectuarla al final del último día hace que difícilmente se pueda entregar en la dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO – Acudir a la notificación por aviso, solo es admisible cuando la cusa es atribuible al destinatario / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Se vulnera cuando se le notifica al contribuyente al final del último día de plazo / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – No es admisible cuando la notificación es devuelta por entrega tardía en la oficina de correos De todo lo anterior se concluye lo siguiente: (i) Que la Administración Tributaria expidió los actos demandados el 5 de mayo de 2003, último día del plazo que disponía para dar a conocer al contribuyente las siete liquidaciones oficiales de revisión del año gravable 1999, según la normativa vigente para la época de los hechos. (ii) Que, con el fin de hacer la respectiva notificación por correo, la Administración entregó los actos a las 6:00 p.m. del 5 de mayo de 2003, en la oficina de ADPOSTAL. (iii) Que en la dirección para notificar los actos funcionaba un establecimiento de comercio que cerraba a las 6:00 p.m. Las anteriores
circunstancias ponen de presente que la demandada no garantizó el debido proceso y el efectivo respeto del principio de publicidad de los actos administrativos, toda vez que era previsible que si los actos eran entregados al final de la tarde del día 5 de mayo de 2003, en la oficina de correos, último día que disponía para notificar las liquidaciones oficiales de revisión, difícilmente podría efectuarse la entrega de los actos administrativos en la dirección informada por el contribuyente, situación que en este caso y como se advirtió, es exclusivamente atribuible a la demandada. Si bien es cierto que el artículo 568 del Estatuto Tributario faculta a la administración tributaria para notificar por aviso los actos administrativos que hayan sido devueltos por correo «por cualquier razón», esta Sección ha precisado que «debe interpretarse que las razones genéricas establecidas en el artículo 568, como prerrequisito de la publicación del aviso, sólo surten tal efecto cuando acaecen dentro de un contexto de posibilidades normales de entrega y recepción del correo para cada caso concreto, de manera que la causal de devolución pueda asociarse a una causa exclusivamente atribuible al destinatario del correo» En el sub examine se advierte que la demandada no entregó con la antelación suficiente los actos demandados a la oficina de correo encargada de la notificación, para que esta tuviera el tiempo necesario no solo para el desplazamiento hasta la dirección informada por el contribuyente sino para que pudiera entregar los actos dentro del horario que habitualmente tienen quienes desarrollan actividades comerciales. La Sala resalta que el hecho de que un funcionario de la DIAN le hubiere comunicado
por escrito al actor sobre la notificación por aviso de las liquidaciones oficiales de revisión, en el diario PORTAFOLIO, además de ser un procedimiento no previsto en la normativa, tampoco subsana las actuaciones tardías de la administración. En esas condiciones, la Sala concluye que las circunstancias que dieron origen, en este caso, a la devolución del correo, no validan la notificación por aviso a la que acudió la DIAN y, en consecuencia, como las liquidaciones oficiales no fueron debida ni oportunamente notificadas el 5 de mayo de 2003, no interrumpieron el término de firmeza de las declaraciones privadas de renta y de los seis bimestres de IVA del año gravable 1999.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02245-01(20343)
Actor: GUSTAVO ADOLFO MIRANDA OGGIONI
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de las demandas presentadas por el demandante.
La parte resolutiva de la sentencia apelada señala: «PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente las siguientes resoluciones proferidas por la ADMINISTRACION DE PERSONAS NATURALES DE LA U.A.E. DIAN, por medio de las (sic) se determinó el Impuesto sobre las Ventas y Renta a cargo del señor GUSTAVO ADOLFO MIRANDA OGGIONI por el año gravable 1999, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo: Resolución Nº 900006 de 5 de mayo de 2003 Resolución Nº 900007 de 5 de mayo de 2003 Resolución Nº 90008 de 5 de mayo de 2003 Resolución Nº 90009 de 5 de mayo de 2003 Resolución Nº 90010 de 5 de mayo de 2003 Resolución Nº 900011 de mayo 5 de 2003 Resolución Nº 900005 de mayo 5 de 2003 Resolución Nº 622-900002 de 28 de junio de 2004 Resolución Nº 622-900003 de 28 de junio de 2004 Resolución Nº 622-900004 de 28 de junio de 2004 Resolución Nº 622-900005 de 28 de junio de 2004 Resolución Nº 622-90006 de 28 de junio de 2004 Resolución Nº 622-900007 de 28 de junio de 2004 Resolución Nº 624-900001 de 28 de junio de 2004
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que el accionante está obligado por concepto
de Impuesto sobre las Ventas e Impuesto sobre la Renta por el año gravable de 1999 a la sumas establecidas en las liquidaciones realizadas en el capítulo 7.5.9 de la presente sentencia». ACUMULACIÓN DE PROCESOS Por auto del 14 de julio de 20061, el Tribunal acumuló al proceso 04-02245, en el que se discute la legalidad de la actuación mediante la cual la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1999 presentada por el demandante, los procesos en los que se discuten los actos proferidos por la Administración para modificar las declaraciones correspondientes a los periodos e impuestos que se relacionan a continuación: PROCESO2 ACTUACIÓN DEMANDADA 2004-02246 IVA primer bimestre de 1999 2004-02247 IVA tercer bimestre de 1999 2004-02250 IVA cuarto bimestre de 1999 2004-02248 IVA quinto bimestre de 1999 2004-02251 IVA sexto bimestre de 1999 2004-02249 Impuesto sobre la renta - 1999 ANTECEDENTES 1 Fls. 112 a 117 c. 7 (ventas 2º bimestre de 1999) 2 Números de radicación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Gustavo Adolfo Miranda Oggioni presentó las declaraciones de IVA correspondientes a los seis bimestres del año gravable de 1999 y de renta del mismo periodo gravable, así: Periodo Fecha Primer bimestre 17 de marzo de 1999 Segundo bimestre 19 de mayo de 1999 Tercer bimestre 13 de julio de 1999
Cuarto bimestre 13 de septiembre de 1999 Quinto bimestre 17 de noviembre de 1999 Renta 5 de mayo de 2000 Mediante resolución del 20 de marzo de 2001, se ordenó el registro al establecimiento de comercio del contribuyente, ubicado en la Calle 80 No. 30-33 de Bogotá, denominado “Almacenes Listo”, diligencia que se practicó el 21 de marzo de 2001. El 23 de abril de 2001, la Administración profirió auto de inspección tributaria y levantó el acta correspondiente el 6 de agosto del mismo año. Con ocasión de la diligencia de registro y de la inspección tributaria, el actor presentó corrección de las declaraciones de IVA de los bimestres quinto y sexto del año gravable 1999 y a la declaración de renta del mismo periodo gravable, para incluir ingresos no declarados, así: Impuesto Declaraciones Renta 13 de agosto de 20013 11 de febrero de 20024 Ventas quinto bimestre 13 de septiembre de 2001 Ventas sexto bimestre 15 de enero de 2002 La Administración profirió los requerimientos especiales para los periodos e impuestos discutidos, en los que propuso adicionar ingresos con fundamento en la presunción prevista en el artículo 760 del Estatuto Tributario, al considerar que hubo compras no registradas por el contribuyente. El señor Miranda Oggioni se opuso oportunamente a los requerimientos especiales. La DIAN profirió las respectivas liquidaciones oficiales de revisión en las que mantuvo la adición propuesta en los requerimientos e impuso sanción por
3 Folio 166 del dictamen pericial carpeta 2º bimestre de 1999 4 Folio 167 del dictamen pericial carpeta 2º bimestre de 1999 inexactitud, actos que fueron recurridos por el contribuyente y confirmados al resolverse el recurso de reconsideración, así: Impuesto Liquidación Oficial de Resolución Recurso de Revisión Reconsideración Ventas/99 900006 del 5 de mayo de 622.900002 del 28 de junio 1º Bim. 2003 de 2004 Ventas/99 900007 del 5 de mayo de 622.900003 del 28 de junio 2º Bim. 2003 de 2004 Ventas/99 900008 del 5 de mayo de 622.900004 del 28 de junio 3º Bim. 2003 de 2004 Ventas/99 900009 del 5 de mayo de 622.900005 del 28 de junio 4º Bim 2003 de 2004 Ventas/99 90010 del 5 de mayo de 622.900006 del 28 de junio 5º Bim 2003 de 2004 Ventas/99 900.011 del 5 de mayo de 622.900007 del 28 de junio 6º Bim 2003 de 2004 Renta/99 900005 del 5 de mayo de 622.900001 del 28 de junio 2003 de 2004 DEMANDA GUSTAVO ADOLFO MIRANDA OGGIONI, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión y de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, antes indicados. A título de restablecimiento pidió que «se ordene
que la DIAN pague las costas de este proceso que resulten probadas dentro del mismo, entre otras el valor de los honorarios a favor del abogado, el valor de la prima de seguro para la caución que ordene el Tribunal, los gastos y honorarios de peritos que se nombren y cualquier otro valor que se pague por el actor en este proceso»5. El demandante consideró violadas las siguientes normas: Artículos 6º, 29, 83 y 228 de la Constitución Política Artículo 295 de la Ley 223 de 1995 Artículos 496, 647, 655, 683, 742, 743, 744, 745, 760 y 761 del Estatuto Tributario Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente6: En el recurso de reconsideración se indicó que la declaración del impuesto de renta del año gravable 1999 se presentó el 5 de mayo de 2000 y, por tanto, 5 El restablecimiento del derecho es igual en las siete demandas instauradas por el actor. 6 En todos los procesos se expusieron los mismos argumentos. conforme con el inciso 4º del artículo 710 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, la demandada tenía hasta el 5 de mayo de 2003 para notificar en debida forma las liquidaciones oficiales, pero por negligencia de los funcionarios no se cumplió con ese requisito legal. Señaló que las liquidaciones oficiales demandadas tienen como fecha 5 de mayo de 2003, esto es, la fecha límite para notificar este acto y resaltó el hecho de que el señor Wilmar Kulman, funcionario de ADPOSTAL, dejó de su puño y letra la
constancia de haber recibido a las seis de la tarde (6 p.m.) del 5 de mayo de 2003, los documentos que la DIAN pretendía notificar. Agregó que conforme con el oficio 84-000110 del 6 de octubre de 2003 de ADPOSTAL, la máquina porteadora del correo se encontraba en las instalaciones de esa entidad, por lo cual el funcionario debió atravesar la ciudad a la hora de mayor congestión y al llegar al establecimiento de comercio del contribuyente ya estaba cerrado. Sostuvo que llama la atención que el funcionario decidió escribir en los mismos comprobantes de entrega que reposan en el expediente de la DIAN, la hora en la cual recibió los documentos para notificar. Además obran en el proceso declaraciones extrajudiciales rendidas por vecinos de muchos años del establecimiento de comercio, acerca de que el horario que tiene establecido su negocio para atender a sus clientes es entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde. Por lo anterior, agregó que en este caso no hubo maniobras fraudulentas para impedir la notificación de los actos administrativos y que fue la DIAN la única culpable de la notificación extemporánea. Manifestó que no tiene justificación que la liquidación oficial sólo se haya expedido el 5 de mayo de 2003, es decir, el mismo día del límite legal y aunque la hubieran expedido en esa fecha, tampoco tiene sentido que apenas a las seis de la tarde se hubiera entregado en ADPOSTAL para su notificación y mucho menos que la DIAN pretenda que el destinatario deba mantener su negocio abierto fuera del horario habitual sólo para permitir que la DIAN pudiera enmendar su propia negligencia. Alegó que no es normal ni lícito el proceder de la DIAN, por cuanto, para su
notificación es obligatoria la entrega de la copia del acto administrativo en la dirección del contribuyente y debe realizarse con la plenitud de las formas y en un horario adecuado para llevar a cabo esas notificaciones. Indicó que no es posible para este tipo de comercio, por razones de su mercado y de seguridad en la zona donde funciona, tener abierto su establecimiento de comercio en horas nocturnas. Expuso que el 5 de mayo de 2000, cuando el actor presentó la declaración de renta del año gravable 1999, estaba vigente el inciso 4º del artículo 710 del Estatuto tributario y, por tanto, la DIAN tenía la obligación de notificar la liquidación oficial de revisión, a más tardar, dentro de los 3 años contados a partir de la fecha de vencimiento para declarar el impuesto de renta, término aplicable para las declaraciones de IVA y retención en la fuente, es decir, que en este caso, la Administración solo tenía hasta el 5 de mayo de 2003 para la notificación. Señaló que con la redacción del artículo 566 del Estatuto Tributario, luego de la modificación del artículo 5º de la Ley 788 de 2002, la notificación por correo implica la entrega de una copia del acto en la dirección informada por el contribuyente. Indicó que está probado que la DIAN intentó deliberadamente entregar una copia en un horario no apto para ello, de manera que no se llevó a cabo el procedimiento en forma legal. Dijo que, en realidad, la copia del acto administrativo se entregó al actor con el oficio 85 32 064 188 1770 del 17 de junio de 2003, firmado por Jairo Pineda
Bolívar, con el cual se remite el acto administrativo y se le informa que se le notificó en el diario Portafolio del 30 de mayo de 2003. Sostuvo que la DIAN tenía certeza sobre la falla en sus procedimientos para lo cual basta con examinar el oficio del 26 de mayo de 2003, en el que el funcionario Edgar Milton Rodríguez Rodríguez le informa a Jairo Pineda Bolívar, jefe de la división de liquidación de Personas Naturales, cuáles fueron las razones por las que solo hasta el 5 de mayo de 2003 expidió y notificó la liquidación oficial de revisión. Lo anterior, a juicio del demandante, demuestra el temor o conocimiento de que algo no se hizo dentro de los parámetros legales. Insistió en que la simple intención de comunicar no puede aceptarse como una notificación sino que se debe hacer con todas las formalidades legales, y es la ausencia total de estos requisitos los que se hacen evidentes en el presente caso, toda vez que se pretendió realizar la notificación el último día y por fuera del horario normal no solo de la DIAN y de Adpostal sino del horario de atención del establecimiento de comercio el cual era conocido por la DIAN cuando se practicaron las diferentes diligencias adelantadas en este proceso. Afirmó que se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso en la medida en que, tratándose de un negocio abierto al público, se intentó realizar la notificación en horas no hábiles y exactamente en el último día, el 5 de mayo de 2003. Además, la DIAN prefirió dejar pasar 25 días para publicar los actos en un diario que nadie lee y luego en un gesto de arrepentimiento el propio jefe de la división
de liquidación, envía una carta al actor en la que le explica la situación de las notificaciones. En relación con el fondo de los actos demandados, señaló que en este caso no se respetó el principio, según el cual, nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, ya que en este proceso el actor reconoció la doble facturación y en las correcciones voluntarias de las declaraciones de renta y de ventas, yendo más allá de lo legal, en la medida en que corrigió sus impuestos del año 1999 para reflejar el impacto del IVA del año 1998, año gravable respecto del cual la DIAN ya no tenía competencia, por encontrarse en firme sus declaraciones. Afirmó que la Administración avaló que los mayores valores de los cuatro primeros bimestres del año gravable 1999 se incorporaran en los dos últimos bimestres, toda vez que tenía conocimiento de que las cuatro primeras declaraciones ya estaban en firme. Agregó que, de igual forma, se contó con la anuencia de la Administración para incorporar ingresos de 1998 en la declaración del IVA del segundo bimestre de 1999 para declarar el IVA recaudado en 1998, el cual ya no se podía revisar ni glosar por parte de la DIAN por estar en firme. Explicó que lo anterior hizo que se archivaran las investigaciones; sin embargo, la DIAN, nivel central, decidió avocar el conocimiento de la investigación y ordenar una nueva diligencia de registro e incautar los mismos documentos que ya habían estado en poder de la DIAN, respecto de los cuales no podía abrir una nueva investigación y en los que no podían hallar nuevos hechos, pues la doble facturación y los impuestos dejados de pagar, ya se habían puesto en evidencia
en la primera diligencia de registro y se hicieron los cambios que fueron aceptados por la misma Administración y se pagaron las correspondientes sanciones e intereses. Expuso que en esta segunda oportunidad, por un manejo inadecuado de la información y por la creatividad de los funcionarios de la DIAN, se inventaron unas conclusiones que no guardan relación con los documentos. Rechazó que la Administración sostenga que como no se llevaba contabilidad en debida forma, con base en el artículo 655 del Estatuto Tributario, se podía rechazar la totalidad de los impuestos descontables, pues esa conclusión no se ajusta a la norma ni autoriza a la demandada para no tomar en cuenta las pruebas que favorecen al contribuyente y que dan cuenta del soporte de las cifras consignadas en las declaraciones tributarias. Alegó que se violó el debido proceso al desconocer el valor probatorio de los documentos aportados y endilgarle responsabilidad al actor por las posibles diferencias en las cifras remitidas por terceros a solicitud de la DIAN, como fue el caso de Colcerámica, que envió dos informaciones contradictorias, y la demandada, en lugar de oficiar a Grandes Contribuyentes o a la Junta Central se Contadores, simple y llanamente desconoció la prueba aportada a favor del demandante. Controvirtió que la demandada preparara un segundo expediente, luego de llegarse a un acuerdo con los funcionarios de la Administración de personas naturales para corregir y pagar las sumas que se adeudaban y que en la actuación no se mencionara para nada este acuerdo así como el monto en que se corrigieron las declaraciones, para volver a traer a colación que se habían encontrado ventas sin declarar y doble facturación, olvidándose que ya habían
sido reconocidas en las diligencias de diciembre de 2001, todo lo cual constituye una falta absoluta de lealtad procesal. Precisó que la falta de contabilidad y la doble facturación son hechos que ya habían sido juzgados y penalizados a través del cierre del establecimiento y los impuestos dejados de pagar fueron pagados con las correcciones voluntarias que presentó el actor, con lo cual se vulneró el principio del non bis in ídem que consiste en la imposibilidad de castigar doblemente por una misma conducta. Explicó que hubo un inadecuado manejo del tema probatorio, ya que los funcionarios omitieron abundantes pruebas que los hubieran conducido a la realidad, esto es, que todo el tema de la omisión de ingresos y de la doble facturación quedó zanjado con la intervención del personal de la administración de personas naturales. Sostuvo que la DIAN se inventó un procedimiento no establecido en la ley, pues, en lugar de estudiar en cada bimestre cuáles fueron las supuestas cifras de compras que se dejaron por fuera, aplicó la presunción que trae el artículo 760 del Estatuto Tributario, para lo cual creó una tabla que da cuenta de omisiones en los cuatro primeros bimestres, pero que no se balancean con las cifras declaradas en exceso en los dos últimos bimestres. Dijo que el artículo 760 del Estatuto Tributario parte del supuesto de que se estén omitiendo compras, lo que en ningún momento demostró la DIAN, ya que a través de documentos entregados como pruebas con ocasión del recurso de reconsideración, se comprobó en forma fehaciente que no era cierto que se hubieran dejado de incorporar en la contabilidad compras por $463.189.287.
Sostuvo que no existe ni una sola compra que el actor no hubiera declarado, y prueba de ello son las certificaciones de los revisores fiscales de sus proveedores que se anexaron con ocasión del recurso de reconsideración. Esas certificaciones prueban no solo el valor de las compras sino también los impuestos descontables, pero fueron ignoradas en forma palmaria por las personas que estudiaron el recurso. Lo mismo sucedió con las facturas enviadas para probar la realidad de las transacciones efectuadas con cada proveedor. Se violó el artículo 745 del mismo estatuto, en la medida en que estatuyó que los vacíos probatorios existentes al momento de practicar o de fallar los recursos se tienen que resolver a favor del contribuyente si no hay manera de eliminarlos. Se vulneró el espíritu de justicia al desconocer pruebas allegadas por la misma DIAN en su actividad investigativa. En el expediente no existe ninguna evidencia de que luego de haberse corregido las declaraciones tributarias existieran compras que no se hubieran declarado. Dijo que la actuación de la DIAN se basa en el supuesto de haberse dejado de declarar compras por $463.189.287 y unos ingresos por $138.060.000. Sin embargo, se probó en forma clara e irrebatible que tal conclusión no es cierta y que obedeció simplemente a un equivocado manejo de la información por parte de los funcionarios de la DIAN. OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Ni el actor ni la Corte Constitucional en la sentencia C-096 de 2001, cuestionaron que los actos administrativos de impuestos carecieran de validez por el hecho de
notificarse por correo. Una cosa es la notificación por correo del artículo 566 del Estatuto Tributario, que señala que el acto administrativo se entiende notificado mediante la entrega de una copia del acto en la dirección informada por el contribuyente y, otro asunto bien distinto, lo que ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario, sobre las notificaciones devueltas por correo. Expuso que para la notificación por correo la Administración debe realizar una gestión previa para dar a conocer el acto administrativo, pero una vez cumplida puede desencadenar en que la notificación sea devuelta por el correo, lo que determina una consecuencia diferente a la entrega del encargo. Agregó que el efecto lógico es el establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, que consiste en que sin importar la causa por la cual se devuelve se entenderá surtida, para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo. Precisó que en el presente caso no fue recibida físicamente la liquidación oficial de revisión, a pesar de que fue enviada a la dirección suministrada por el contribuyente. En consecuencia, la notificación se efectuó conforme con los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario y, por tanto, es válida y produce efectos vinculantes. Señaló que si bien puede ser cierto que el demandante no recibió el acto administrativo, ese hecho se produjo, no por ser incorrecta la dirección a la que fueron enviados, sino porque el contribuyente no estaba, circunstancia imputable exclusivamente al demandante, que no puede oponerse a la Administración para reclamar la nulidad del acto acusado.
Alegó que la Administración notificó la liquidación oficial de revisión 501-90009 del 5 de mayo de 2003, a través del contrato interadministrativo con ADPOSTAL y la notificación que se realiza por correo se entiende practicada el día en que es registrada en la planilla especial de consignación y no en la fecha en que ADPOSTAL inicia el trámite interno de registro, remisión y entrega de la comunicación. Señaló que está probado que la liquidación oficial de revisión fue introducida al correo el 5 de mayo de 2003, presunción no desvirtuada por el contribuyente y, por el contrario, reafirmada con los anexos denominados copia traslado renta 1999 carpeta Nº 1 de 2, en la que se observa copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio de
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