CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02282-01(16714)-2009

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-02282-01(16714)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTOS DEMANDABLES EN EL COBRO COACTIVO - Son las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución / LIQUIDACION DEL CREDITO Y COSTAS - También son actuaciones demandables aunque no aparezcan en el Estatuto Tributario / MANDAMIENTO DE PAGO - No es objeto de control judicial por ser un acto de trámite / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAl recaer sobre actos definitivos no procede respecto al mandamiento de pago De acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro de este procedimiento son de trámite, y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. El Mandamiento de Pago no es objeto de control judicial, por cuanto corresponde a un acto de trámite, dado que no pone fin

al proceso de cobro, sino que, por el contrario, da inicio a dicho proceso. A su vez, la orden de ejecución que contiene dicho acto no crea, modifica ni extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, de modo que, se insiste, respecto del mismo no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala al amparo de los artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales, sólo son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos definitivos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 833 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135

EMPRESA DEPARTAMENTAL DE MONOPOLIO DE LICORES - No está exonerada del impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No constituye apropiación de bienes o rentas del departamento / PRODUCCION DE LICORES - Es una actividad industrial gravada con industria y comercio / SUJETO PASIVO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Lo es la Empresa de Licores de Cundinamarca El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que fijó el hecho generador del impuesto de industria y comercio no desconoce abiertamente el artículo 336 de la Constitución Política, porque esta norma no exonera del impuesto las actividades que prestan las empresas departamentales que ejercen el monopolio de licores en su respectiva jurisdicción. De otra parte, lo que pretende la actora es revivir el análisis

jurídico sobre la constitucionalidad y legalidad de la liquidación oficial de revisión 074 de 31 de marzo de 1999, con base en la cual se libró el mandamiento de pago que dio lugar a la actuación de cobro coactivo que aquí se discute, y que fue definido mediante sentencia de 12 de noviembre de 2003, exp. 13514, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. En dicha providencia el Consejo de Estado concluyó que la actuación demandada no transgredía los artículos 336 ni 362 de la Constitución por cuanto, el tributo per se no constituye apropiación de bienes o rentas del departamento, y señaló que la producción de licores es una actividad industrial sobre la cual la Ley 14 de 1983 no estableció exención o prohibición de gravamen con el impuesto de industria y comercio, pues no se relaciona en el articulo 39 ibídem. Igualmente, precisó que la misma ley gravó toda actividad industrial, sin excluir la de producción de licores y que si la voluntad del legislador hubiera sido la de exonerarla, lo habría dispuesto expresamente. Y concluyó que la empresa de Licores de Cundinamarca es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y estaba en la obligación de cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones respectivas dentro de los plazos establecidos.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 336 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 362

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02282-01(16714)

Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de abril de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el mandamiento de pago que libró el Distrito Capital contra la actora, y las resoluciones que fallaron las excepciones interpuestas en su contra.

ANTECEDENTES Por Liquidación Oficial de Revisión 071 de 22 de octubre de 1999, el Distrito Capital modificó las liquidaciones privadas de industria y comercio que presentó la actora por los años 1991 a 1993 y los seis bimestres de los años 1994 y 1995. Dicho acto determinó el impuesto a cargo por el concepto y los períodos señalados, en $2.376.657.489, y las sanciones por extemporaneidad en $5.805.554.080, para un saldo a pagar de $8.182.211.569. El 12 de abril de 2004 la demandada libró mandamiento de pago por el saldo a pagar mencionado, más las sumas a que hubiere lugar por intereses moratorios, actualización del valor de la sanción tributaria y costas. Contra este mandamiento de pago la actora propuso la excepción de

inconstitucionalidad, falta de título ejecutivo e inexistencia de la obligación, las cuales se declararon no probadas por Resolución 66537 de 22 de junio de 2004, la que a su vez fue confirmada en reposición, mediante Resolución 83681 de 12 de agosto del mismo año. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad del Mandamiento de Pago 20307 de 12 de abril de 2004 y de las Resoluciones 66537 y 83681 de 26 de junio y 12 de agosto del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se revoquen dichos actos administrativos; que se declare que no está obligada a declarar impuesto de industria y comercio durante los períodos 1991 a 1995, por no existir causa legal, y, en consecuencia, que el título ejecutivo no existe. La actora citó como vulnerados los artículos 336 de la Constitución Política y 831 [7] del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La autonomía que tienen las entidades territoriales para gestionar sus intereses, no es absoluta sino que se ejerce de acuerdo con la Constitución y la Ley. De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues, como licorera oficial, no ejerce actividades industriales ni comerciales gravadas, sino una función social emanada directamente de la Constitución y derivada del monopolio de licores legalmente establecido, como lo señaló la sentencia C-1035 de 2003. Y, de acuerdo con dicha función, no persigue ánimo de lucro particular sino que

pretende ser un arbitrio rentístico destinado a financiar los servicios de salud y educación de los departamentos, según lo señaló la sentencia C-226 de 2004. En apoyo de su tesis, citó el Concepto 1 de diciembre de 1999 (exp. 1216), de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 viola directamente el artículo 336 de la Constitución Política, en cuanto grava todas las actividades industriales, comerciales y de servicios con impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que algunas de ellas constituyen arbitrio rentístico y, por tanto, no se entienden comprendidas en la ley general, como ocurre con las actividades que ejercen las empresas de licores. En consecuencia, respecto del mencionado artículo opera la excepción de inconstitucionalidad. Como la Licorera de Cundinamarca no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, tampoco estaba obligada a declarar dicho tributo. En consecuencia, no existe título ejecutivo para el trámite de cobro coactivo, toda vez que la liquidación oficial que fundamentó el mandamiento de pago contra la actora se expidió con base en tales declaraciones, cuando éstas no producían efecto alguno por haberlas presentado un no obligado a declarar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones con base en las siguientes razones: De acuerdo con la Ley 14 de 1983 [32, 34, 35, 36, 39] y el Decreto 1421 de 1993 [154], cualquier persona natural o jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en las

jurisdicciones municipales, puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio, con excepción de los establecimientos públicos educativos, las entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. La jurisprudencia ha concluido que la venta de licores se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio a pesar de provenir de un monopolio rentístico1. Así pues, las empresas licoreras son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y deben cumplir el deber formal de declararlo dentro de los plazos legalmente establecidos, so pena de ser aforados e incurrir en sanciones por extemporaneidad. En consecuencia, en virtud de los artículos 68 [3] del Código Contencioso Administrativo y 828 [2] del Estatuto Tributario, la Liquidación Oficial de Revisión 071 de 22 de octubre de 1999 es título ejecutivo válido para la actuación de cobro coactivo que discute la actora. Y, conforme al artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, dicho título no puede atacarse con cuestiones que debieron recurrirse en la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, porque la violación de preceptos constitucionales no se predica de las normas que fundamentan el acto que resuelve las excepciones, sino de las que sustentan el título ejecutivo

(Liquidación Oficial 071 de 22 de octubre de 1999), acto de determinación del impuesto que está sujeto a su propio control de legalidad y constitucionalidad. Por sentencia de 12 de noviembre de 2003, exp. 13514, el Consejo de Estado negó la nulidad de la mencionada liquidación oficial por la supuesta violación del artículo 336 de la Constitución Política, bajo la consideración de que la empresa actora sí es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de de 12 de noviembre de 2003, exp. 13514, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, y de 18 de julio de 1997. exp. 8306, M. P. Dra. Consuelo Sarria Olcos. Lo que pretende la actora es un nuevo estudio de legalidad sobre la liquidación oficial. No se configura la excepción de falta de título ejecutivo, porque dicha liquidación corresponde a uno de los documentos enlistados en el artículo 828 del Estatuto Tributario, y contiene una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló por las razones que a continuación se exponen: La sentencia apelada se basó en interpretaciones rigoristas basadas en el fallo del Consejo de Estado que negó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 071 de 19992, y el cual no analizó la inexistencia del hecho generador del impuesto, sino la exención de impuesto de industria y comercio para la Empresa de Licores de Cundinamarca.

El mencionado fallo debió analizar si la actora era sujeto pasivo del impuesto, para lo cual debió tener en cuenta que en virtud del artículo 336 de la Constitución Política, sus actividades corresponden a una función social. En lo demás, insistió en que procede la excepción de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 por la manifiesta infracción del artículo 336 de la Constitución Política, toda vez que, de acuerdo con el estudio hecho por las sentencias anteriormente referenciadas sobre el monopolio de licores, la actora no es sujeto pasivo de ICA por no desarrollar una actividad industrial sino una función social. Y, por la misma razón, la liquidación oficial de revisión que fundamentó el mandamiento de pago no constituye título ejecutivo exigible, porque se originó en declaraciones privadas que carecen de validez, por cuanto se presentaron sin causa legal. De otra parte, el mandamiento de pago es demandable en virtud de la sentencia de 17 de noviembre de 2005 (exp. 13838) que, a su vez, retomó el criterio del auto de 7 de noviembre de 2002 (exp. 13470), según el cual, si el ejecutado no propone las excepciones dentro de la oportunidad que le concede la ley, el acto que ordena seguir adelante la ejecución puede ser objeto de control 2 Sentencia de de 12 de noviembre de 2003, exp. 13514, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. jurisdiccional, sin que en la demanda pueda alegar hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de

apelación, e indicó que la excepción de inconstitucionalidad no necesariamente debe versar sobre los actos respecto de los cuales se instaura la acción, sino sobre cualquier norma aplicable a la pretensión que se considere violatoria del mandato constitucional; por lo que dicha excepción es igualmente procedente para atacar el mandamiento de pago, como las que taxativamente establece el Estatuto Tributario. La demandada reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por estas razones: El fallo de 17 de noviembre de 2005 (exp. 13838) no hace demandable el mandamiento de pago, porque se refiere a un asunto en el cual el demandante no propuso excepciones, lo cual no ocurrió en el sub lite. La sentencia C-1035 de 2003 no permite deducir que la actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio ni desvirtúa la ejecución de una actividad industrial por el sólo hecho de cumplir una función social. Según la misma sentencia, el legislador goza de amplia libertad en materia impositiva y ello lo faculta para establecer beneficios tributarios. La calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por parte de la actora, es un aspecto que se dilucidó en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (exp. 13514), y, de acuerdo con ello, la liquidación oficial con base en la cual se profirió el mandamiento de pago, constituye título ejecutivo válido para la actuación de cobro coactivo que se demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, decide la Sala la solicitud de

nulidad del mandamiento de pago 20307 de 12 de abril de 2004, expedido por la Dirección de Impuestos Distritales, y de las resoluciones que declararon no probada la excepción de falta de título ejecutivo e inconstitucionalidad propuestas contra el mismo. En concreto, se analiza si el mandamiento de pago es demandable y si la liquidación oficial de revisión que lo fundamenta constituye título ejecutivo válido para efecto del cobro coactivo. En cuanto al primer aspecto, la Sala precisa: De acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro de este procedimiento son de trámite, y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. El Mandamiento de Pago no es objeto de control judicial, por cuanto corresponde a un acto de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, sino

que, por el contrario, da inicio a dicho proceso. A su vez, la orden de ejecución que contiene dicho acto no crea, modifica ni extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, de modo que, se insiste, respecto del mismo no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala al amparo de los artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales, sólo son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos definitivos3. No sobra advertir que la providencia que invocó la apelante (sentencia de 17 de noviembre de 2005 (exp. 13838), lejos de aceptar la demandabilidad del mandamiento de pago, precisó que son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que ordenan llevar adelante la ejecución, aunque contra el mandamiento no se hayan propuesto excepciones. En consecuencia, tal como lo concluyó el a quo, el mandamiento de pago no es demandable y, por ende, la Sala debe inhibirse para decidir sobre la solicitud de nulidad del mismo, motivo por el cual se adicionará la parte resolutiva de la sentencia apelada para proferir fallo inhibitorio en los términos fijados. Los aspectos de fondo que plantea la apelación, relacionados con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del mandamiento porque el artífculo 32 de la Ley 14 de 1983 viola el artículo 336 de la Constitución Política, y la consiguiente excepción de falta de título ejecutivo, se estudiarán conjuntamente, como sigue: De acuerdo con el artículo 4 de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre ella y la Ley u otra norma jurídica,

se deben aplicar las disposiciones constitucionales. En esta forma quedó establecido el principio de supremacía de la Constitución respecto de cualquier otra norma integrante del ordenamiento jurídico, junto con el mecanismo que salvaguarda la vigencia de tal postulado, consistente en la inaplicación excepcional de esas normas contradictorias de los principios y reglas constitucionales, en cada caso concreto. Por su propia naturaleza, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, supone que con la sola comparación de los textos incompatibles, se advierta una violación directa y ostensible de la Constitución 3 Autos de 19 de julio de 2002, (exp.12733); C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; 27 de enero de 2005 (exp. 14949), C. P. doctora Ligia López Díaz; 17 de febrero de 2005, (exp. 15040); y sentencias de 18 y 24 de octubre de 2007, (exps. 15484 y 16220), C. P. doctor Héctor J. Romero. Política, de modo que para deducirla no haya lugar a profundas elucubraciones jurídicas4. En el caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad se fundamenta en la violación del artículo 336 de la Constitución, por parte del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, porque la actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio objeto de cobro coactivo, pues, no realiza las actividades industriales, comerciales y de servicios que según la norma legal mencionada, constituyen el hecho generador del tributo. La excepción así propuesta no está llamada a prosperar por varias razones:

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que fijó el hecho generador del impuesto de industria y comercio no desconoce abiertamente el artículo 336 de la Constitución Política5, porque esta norma no exonera del impuesto las actividades que prestan las empresas departamentales que ejercen el monopolio de licores en su respectiva jurisdicción. De otra parte, lo que pretende la actora es revivir el análisis jurídico sobre la constitucionalidad y legalidad de la liquidación oficial de revisión 074 de 31 de marzo de 1999, con base en la cual se libró el mandamiento de pago que dio lugar a la actuación de cobro coactivo que aquí se discute, y que fue definido mediante sentencia de 12 de noviembre de 2003, exp. 13514, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. En dicha providencia el Consejo de Estado concluyó que la actuación demandada no transgredía los artículos 336 ni 362 de la Constitución por cuanto, el tributo per se no constituye apropiación de bienes o rentas del departamento, y 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de marzo de 1980, exp. 1304, C. P. doctor Ignacio Reyes Posada, y Sección Cuarta, sentencia de 9 de noviembre de 2006, exp. 16177, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 5 ? El artículo 336 de la C. P. señala: “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban

quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.” señaló que la producción de licores es una actividad industrial sobre la cual la Ley 14 de 1983 no estableció exención o prohibición de gravamen con el impuesto de industria y comercio, pues no se relaciona en el articulo 39 ibídem. Igualmente, precisó que la misma ley gravó toda actividad industrial, sin excluir la de producción de licores y que si la voluntad del legislador hubiera sido la de exonerarla, lo habría dispuesto expresamente. Y concluyó que la empresa de Licores de Cundinamarca es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y estaba en la obligación de cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones respectivas dentro de los plazos establecidos. Cabe precisar que dentro del presente proceso no puede discutirse la

validez del título ejecutivo por razones propias del proceso de determinación del tributo, porque la finalidad del cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes o responsables, no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria. Así las cosas, asistió razón al Tribunal al negar las pretensiones de la demanda, dada la evidente improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad. La misma decisión procedía frente a la excepción de falta de título ejecutivo, pues, habiéndose negado la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 071 de 1999, por la sentencia de 12 de noviembre de 2003, se entiende que dicho acto goza del atributo de ejecutoriedad y, por ende, la obligación que contiene puede ejecutarse por vía del cobro coactivo aun contra de la voluntad de los administrados, de acuerdo con el artículo 828 [2] del Estatuto Tributario, aplicable a este asunto en virtud del artículo 140 del Decreto 807 de 1993. Por último, la Consejera, doctora Martha Teresa Briceño de Valencia manifiesta estar impedida para conocer de este negocio con base en el artículo 150 [10] del Código de Procedimiento Civil, porque actuó como apoderada de la parte actora. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues, en efecto, la Consejera actuó como apoderada de la Empresa de Licores de Cundinamarca hasta la etapa previa al traslado para alegar de conclusión en segunda instancia,

momento en el cual presentó renuncia al poder. En consecuencia, lo aceptará; y, como existe quórum deliberatorio y decisorio no se ordenará el sorteo de conjueces (artículo 54 de la Ley 270 de 1996). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera, |doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso. Conforme al artículo 54 de la Ley 270 de 1996 no se ordena el sorteo de conjueces.

2. ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia de 12 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra EL DISTRITO CAPITAL, con el siguiente numeral: CUARTO. INHÍBESE la Sala para resolver de fondo sobre la solicitud de nulidad del mandamiento de pago 20307 de 12 de abril de 2004.

3. En todo lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS WILLIAM GIRALDO

GIRALDO

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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