CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-90558-01(15315)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-90558-01(15315)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Presupuestos / IMPUESTO DE REGISTRO - Presupuestos que configuran el hecho generador / ACTO, CONTRATO O NEGOCIO DOCUMENTAL - Cuando intervienen particulares genera el impuesto de registro / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Es el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico El artículo 226 de la Ley 223 de 1995 prevé como hecho generador del impuesto de registro “la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio”. De acuerdo con la norma en mención, los presupuestos del hecho generador del impuesto de registro son dos: Estar en presencia de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, pues, conforme a los artículos 227 ibídem y 3 del Decreto 650 de 1996 las entidades públicas no son sujetos pasivos de dicho impuesto. Que de conformidad con las disposiciones legales, tales actos deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Según el artículo 229 de la Ley 223, la base gravable es el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico; si se trata de la constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable es el capital suscrito, y si son limitadas o asimiladas, dicha base es el capital social. ESCISION DE SOCIEDADES - Puede ser parcial o total / ESCISION PARCIAL
DE SOCIEDADES - La sociedad escindente no se disuelve y traspasa sus bienes en bloque a otras sociedades existentes o nuevas / ESCISION TOTAL DE SOCIEDADES - La sociedad escindente se disuelve sin liquidarse y su patrimonio lo transfiere a otras sociedades / TRANSFERENCIA PATRIMONIAL EN BLOQUE - Se presenta en cualquiera de las dos modalidades de escisión Conforme a dicha disposición, la doctrina ha considerado que existen dos modalidades de escisión: la parcial y la total. En virtud de la primera, la sociedad escindente, sin disolverse, segrega parte o partes de su patrimonio para traspasarlo en bloque a una o varias sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades nuevas. En la escisión total, la escindente se disuelve sin liquidarse, para producir el efecto de división sobre todo el patrimonio social, cuyas partes se transfieren en bloque a sociedades nuevas o ya existentes. La diferencia entre las dos modalidades de escisión radica en que en la parcial, la escindente no se disuelve y continúa funcionando, mientras que en la total, la sociedad se extingue por sustracción de materia, sin que sea necesario surtir el trámite liquidatorio (artículo 9 de la Ley 222 de 1995). Sea cual fuere la modalidad de escisión que adopte una sociedad, siempre existe una transferencia patrimonial en bloque, que opera frente a las sociedades intervinientes y frente a terceros, a partir del registro mercantil de la escritura pública de escisión, por lo que dicho registro público adquiere el carácter de constitutivo (artículo 9 de la Ley 222 de 1995).
ACTO SIN CUANTIA EN IMPUESTO DE REGISTRO - Es entre otros la
inscripción de reformas relativas a la escisión / REFORMA DE SOCIEDADES - Las que implican crear una nueva sociedad, el impuesto de registro se liquida conforme al artículo 6 del Decreto 650 de 1996 / CONSTITUCION DE SOCIEDADES - Para el impuesto de registro se aplica el artículo 8 del Decreto 650 de 1996 / IMPUESTO DE REGISTRO - Se causa en forma independiente cuando se produce una escisión y al mismo tiempo la creación de una nueva sociedad En suma, la escritura en mención da cuenta de dos actos sujetos a registro mercantil: la reforma estatutaria de Dupont de Colombia S.A., consistente en la escisión de parte de su patrimonio, y la constitución de la sociedad Dupont Textiles and Interiors S.A. Si bien la constitución de la última compañía fue consecuencia de la escisión, tal circunstancia no desvirtúa que existen dos actos independientes que afectan a dos sociedades. Toda vez que la escisión de una sociedad y la constitución de otra son actos independientes y diferenciables, el impuesto de registro aplicable a los mismos debe regirse por las normas previstas para cada caso (artículo 2 del Decreto 650 de 1996). Así , en relación con la escisión resulta aplicable el artículo 6 [g ] el Decreto 650 de 1996, conforme al cual para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se considera como acto sin cuantía, la inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés, es decir, que no incorporen derechos pecuniarios a favor de particulares y, por tanto, que no implican la creación de una nueva
sociedad. En cuanto a la constitución de una nueva sociedad, debe aplicarse la base gravable prevista en artículo 8 [a] ibídem, en concordancia con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, el cual dispone que en la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. En consecuencia, la liquidación del impuesto de registro efectuada por la Cámara de Comercio de Bogotá se ajustó a la ley, toda vez que se basó en que había dos actos objeto de registro: la escisión, como acto sin cuantía, y la constitución de una nueva sociedad, cuya base gravable se determinó con fundamento en el capital suscrito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-90558-01(15315)
Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.
Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos por los cuales la demandada no accedió a la devolución del impuesto de registro cancelado por la inscripción de la escritura pública de escisión por creación.
ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2002 Dupont de Colombia S.A., elevó a escritura pública la reforma estatutaria de escisión, mediante la cual transfirió en bloque parte de su patrimonio, para la creación de Dupont Textiles and Interiors S.A., como sociedad beneficiaria. El 10 de diciembre del mismo año, Dupont de Colombia S.A., solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la inscripción en el registro mercantil de la escritura en mención, y la Cámara liquidó y recaudó $72.385.900 por concepto del impuesto de registro por la inscripción de la escritura de constitución de Dupont Textiles and Interiors S.A y $41.200 por el registro de la escisión. El 19 del mismo mes, la sociedad solicitó la devolución de los $72.385.900, porque la constitución de una sociedad no es un negocio jurídico independiente de la escisión, sino un efecto de la misma. Por Resolución 011 de 10 de enero de 2003, la Cámara de Comercio no accedió a la solicitud de devolución, pues, la escisión y la constitución de una nueva sociedad son actos independientes, a pesar de que se encuentren contenidos en el mismo documento; por tanto, se causa el impuesto de registro por la escisión, como acto sin cuantía, y por la creación de una sociedad, como acto con cuantía, cuya base gravable es el capital suscrito. La decisión fue confirmada en reconsideración, mediante Resolución 193 de 6 octubre de 2003. LA DEMANDA Dupont de Colombia S.A., solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Cámara de Comercio de Bogotá no accedió a la devolución de las
sumas pagadas por concepto del impuesto de registro de la escritura pública de escisión por creación, y a título de restablecimiento del derecho pidió la devolución de $72.385.900, junto con los intereses moratorios del artículo 863 del Estatuto Tributario, causados desde el 27 de diciembre de 2002 y hasta cuando se efectúe el pago. Además, pidió que se condene en costas a la demandada. La actora invocó como normas violadas los artículos 228 de la Constitución Política; 229 de la Ley 223 de 1995; 3 de la Ley 222 de 1995 y 6 [g ] del Decreto 650 de 1996. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La escisión por creación es un solo acto jurídico, porque deriva de una decisión unilateral de la compañía y no del acuerdo de voluntad de los asociados, como sucede con la constitución de una sociedad. Además, en la escisión existe una transferencia en bloque del patrimonio y no la realización de aportes sociales. En la escisión por creación, el nacimiento de la nueva sociedad es la consecuencia de la formalización de dicha reforma estatutaria; por tanto, la constitución no es un acto independiente (artículos 8 y 9 de la Ley 222 de 1995). Como la creación en virtud de la escisión hace parte de ésta, sólo hay un hecho gravado con el impuesto de registro, esto es, la escisión, que es un acto sin cuantía (artículo 6 [g] del Decreto 650 de 1996). Además, el artículo 6 [g] del Decreto 650 considera la escisión como acto
sin cuantía, sin distinguir si la escisión es por creación o por absorción. A su vez, esta norma reconoce que la escisión no genera para las sociedades o sus accionistas elemento patrimonial distinto al que tenían antes de la escisión; se trata del mismo patrimonio, sólo que reorganizado alrededor de una persona jurídica diferente, nueva o ya existente. Gravar con el impuesto de registro una modalidad de escisión, implica el desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política, por cuanto al mismo hecho económico no puede dársele un tratamiento tributario separado sólo por la forma que adopte, por cuanto se trata únicamente del traslado de un patrimonio escindido a una nueva sociedad. Como la Cámara de Comercio no devolvió el impuesto en el plazo del artículo 15 del Decreto 650 de 1996, esto es, cinco días hábiles a partir de la solicitud (19 de diciembre de 2002), se deben intereses de mora desde el 27 de diciembre de ese año. En apoyo de su solicitud citó la sentencia de la Sala de 10 de julio de 2003, expediente 13196. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así: Conforme a la escritura 3545 de 25 de noviembre de 2002, la actora transfirió en bloque parte de su patrimonio a una nueva sociedad, denominada Dupont Textiles and Interiors Colombia S. A. De acuerdo con los artículos 226 y 229 de la Ley 223 de 1995 y 2, 6, 8 y 9
del Decreto 650 de 1996, en la escritura en mención constan dos actos sujetos a registro: la escisión de una sociedad, que es un acto sin cuantía, y la constitución de otra compañía, cuya cuantía es el capital suscrito. La Cámara de Comercio de Bogotá defendió la legalidad de los actos acusados, por las razones que siguen: Las reformas estatutarias son actos jurídicos de naturaleza contractual; por tanto, no tiene sustento el argumento de la demandante de que por la naturaleza unilateral de las reformas de estatutos, en la escisión por creación no existe un verdadero acto de constitución. En la escisión por creación sí hay constitución de una nueva sociedad, pues, en el compromiso de escisión queda expresada la voluntad de crear una nueva compañía, dado que el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 222 de 1995 señala que en el mismo deben expresarse las condiciones en que se realizará la escisión. Y, en concordancia con el artículo 98 del Código de Comercio, implica que debe establecerse una nueva sociedad, con todos los requisitos dispuestos en el artículo 110 ibídem. Además, aunque la constitución de una nueva sociedad no es un elemento esencial de la escisión, sí es un elemento accidental y, por tanto, plenamente diferenciable de la escisión como tal. En la escisión sí hay transferencia del patrimonio y no una sustitución del mismo, como lo entiende el demandante, quien, además, olvida que es imposible jurídicamente que haya cambio de titular de un patrimonio sin que exista transferencia de éste. Tal interpretación desconoce los artículos 3 y 9 de la Ley 222 de 1995,
pues, a partir del registro de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias adquieren los derechos y privilegios inherentes a la parte del patrimonio que se les hubiere transferido. En el caso de la escisión por creación, el compromiso implica la constitución de una nueva sociedad y constituye el título de adquisición de los derechos de las sociedades escindidas a favor de las beneficiarias. Por cuanto toda escisión supone la existencia de un beneficiario, éste necesariamente debe existir antes de la escisión, o crearse con ocasión de ella. Y, así como es indiscutible que se está frente a dos actos distintos, cuando la constitución de la sociedad beneficiaria es un acto previo a la escisión, tampoco existe duda de que cuando dicha constitución es concomitante con la escisión, los dos actos mantienen su independencia e identidad, motivo por el cual deberán sujetarse a las reglas que la ley dispone especialmente para ellos. La simple coincidencia temporal e instrumental que se da en el caso de la escisión por creación, no debe confundirse con la identidad jurídica de los dos actos. Esta es una simple apariencia que no puede desconocer la realidad jurídica de la operación y, en particular, no debe ser atendida para justificar un tratamiento especial frente al régimen tributario que es comúnmente aplicable a la constitución de cualquier sociedad, sin importar cuál haya sido su causa. En la medida en que la escisión y la constitución de una nueva sociedad son actos independientes y diferenciables, el impuesto de registro aplicable a éstos se rige por las normas previstas para cada caso. Para la escisión, se debe tener en cuenta el literal g) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996, que define
dicha reforma estatutaria como un acto sin cuantía, si no implica aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés. Y, para la constitución de la nueva sociedad debe aplicarse e literal a) del artículo 8 del mismo Decreto, que, en concordancia con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, dispone que para la liquidación del impuesto deberá tenerse como base gravable el valor del capital suscrito, si es una sociedad anónima o asimilada, o el valor del capital social, si se trata de una de responsabilidad limitada o asimilada. La creación de una sociedad es un acto con cuantía, por cuanto incorpora derechos apreciables pecuniariamente a favor de los particulares, dado que aquélla adquiere el derecho a recibir los aportes, y los socios o accionistas a participar en el capital de la misma. Al impuesto de registro no se aplica el artículo 14-2 del Estatuto Tributario, dado que es una norma para impuestos nacionales y sólo las entidades territoriales pueden conceder tratamientos preferenciales para los tributos de su propiedad. A la luz de las normas legales, cuando se presenta escisión por creación concurren dos actos: una reforma estatutaria y la constitución de una nueva sociedad, por lo que resulta indiferente consultar la realidad económica. Además, desde el punto de vista económico la escisión por creación implica la existencia de dos hechos económicos, dado que, se insiste, concurren la escisión de una sociedad existente y el nacimiento de otra. Resulta inequitativo y violatorio del artículo 363 de la Constitución Política que mientras en las escisiones por absorción el impuesto de registro se paga en el
momento en que se constituye la sociedad beneficiaria, en las escisiones por creación dicha sociedad no pague el tributo al momento de su creación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan así: En la escritura pública 3545 de 25 de noviembre de 2002 consta que la actora se escindió y transfirió en bloque parte de su patrimonio para la creación de la sociedad Dupont Textiles and Interiors S.A., En dicha escritura también se formalizó la creación de la última compañía en mención. En este documento se dio nacimiento a una sociedad nueva, con un capital propio, y es indiferente para efectos fiscales cuál fue el acto que dio origen a la nueva sociedad. Por tanto, el impuesto liquidado se encuentra ajustado a la Ley. El impuesto de registro es instrumental en la medida que recae sobre el documento y si el mismo tiene contenido económico, dicho valor constituye la base para la determinación del tributo, como ocurrió en este caso. RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso así: Según el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 la causación del impuesto de registro y su determinación dependen exclusivamente de qué acto, contrato o negocio jurídico es objeto de registro. La sola creación de una nueva sociedad no es objeto de inscripción o de impuesto de registro, dado que debe verificarse el acto o negocio jurídico que da lugar a la nueva sociedad, para determinar qué tratamiento fiscal es el aplicable. El artículo 2 del Decreto 650 de 1996 precisa que el impuesto en mención se paga por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro y el artículo 6
[g] ibídem, señala que la inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión, o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés son actos sin cuantía. La escisión es un único hecho generador del cual la creación de la nueva sociedad es sólo un efecto, porque la escisión por creación no reúne los elementos propios de un acto de constitución de sociedad, dado que deriva de una decisión unilateral de la compañía y no del acuerdo de voluntades de los asociados, como sucede con la constitución de una sociedad. Si se considera la escisión como un acto independiente de la creación de la nueva sociedad, se vulnera el artículo 6 [g] del Decreto 650 de 1996, no sólo porque no son dos actos o hechos generadores separados, sino porque se gravaría de manera separada un mismo hecho económico, haciendo prevalecer la forma que revista la operación sobre la realidad económica. Cuando la norma en mención señala que la escisión es un acto sin cuantía, simplemente reconoce que dicha reforma no genera a los accionistas o a las sociedades derecho patrimonial alguno, distinto al que tenían antes de la misma, pues, se trata de la reorganización de un patrimonio alrededor de una persona jurídica diferente, nueva o ya existente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la apelación y el departamento y la Cámara de Comercio insistieron en los planteamientos de las contestaciones de la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales la Cámara
de Comercio de Bogotá no accedió a devolver el impuesto de registro cancelado por la actora por concepto de la constitución de la sociedad Dupont Textiles and Interiors Colombia S.A., en virtud de la escisión por creación de la demandante, Dupont de Colombia S.A. En concreto, la Sala precisa si la escritura de escisión por creación contiene como acto sujeto a registro sólo la reforma estatutaria de escisión, que causa el impuesto de registro como acto sin cuantía ,o, por el contrario, además de dicha reforma, incluye la constitución de la sociedad beneficiaria, como acto con cuantía. El artículo 226 de la Ley 223 de 1995 prevé como hecho generador del impuesto de registro “la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio”. De acuerdo con la norma en mención, los presupuestos del hecho generador del impuesto de registro son dos: a) Estar en presencia de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, pues, conforme a los artículos 227 ibídem y 3 del Decreto 650 de 1996 las entidades públicas no son sujetos pasivos de dicho impuesto. b) Que de conformidad con las disposiciones legales, tales actos deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio 1. Según el artículo 229 de la Ley 223, la base gravable es el valor
incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico; si se trata de la constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable es el capital suscrito, y si son limitadas o asimiladas, dicha base es el capital social. Conforme al artículo 2 del Decreto 650 de 1996, el impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. Además, cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley. De acuerdo con el artículo 6 [ g ] del ibídem, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se consideran como actos sin cuantía la inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés. A su vez, el artículo 8 [a] del Decreto 650 prevé que en la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus asimilados, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 4 de septiembre de 1998, exp 8705, C. P doctor Daniel Manrique Guzmán y de 8 de noviembre de 2007, expediente 15316. C.P. doctora Ligia López Díaz.. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos
concursales y se dictan otras disposiciones”, dispone: “ARTICULO 3o. MODALIDADES. Habrá escisión cuando:
1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.
2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las Sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés Representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.” Conforme a dicha disposición, la doctrina ha considerado que existen dos modalidades de escisión: la parcial y la total. En virtud de la primera, la sociedad escindente, sin disolverse, segrega parte o partes de su patrimonio para traspasarlo en bloque a una o varias sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades nuevas. En la escisión total, la escindente se disuelve sin liquidarse, para producir el efecto de división sobre todo el patrimonio social, cuyas partes se transfieren en bloque a sociedades nuevas o ya existentes 2. La diferencia entre las dos modalidades de escisión radica en que en la parcial, la escindente no se disuelve y continúa funcionando, mientras que en la
total, la sociedad se extingue por sustracción de materia, sin que sea necesario surtir el trámite liquidatorio (artículo 9 de la Ley 222 de 1995)3. Sea cual fuere la modalidad de escisión que adopte una sociedad, siempre existe una transferencia patrimonial en bloque, que opera frente a las sociedades 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de diciembre de 1998, expedientes 0049-00 y 8898, acumulados, C.P. doctor Delio Gómez Leyva. 3 Ibídem intervinientes y frente a terceros, a partir del registro mercantil de la escritura pública de escisión, por lo que dicho registro público adquiere el carácter de constitutivo (artículo 9 de la Ley 222 de 1995). En el caso en estudio, Dupont de Colombia S.A., inscribió en el registro mercantil la Escritura Pública 3545 de 25 de noviembre de 2002 de la Notaría Veintinueve del Circulo de Bogotá, por la cual se reformaron sus estatutos sociales, a través del acuerdo de escisión mediante la transferencia en bloque de parte de su patrimonio para la creación de Dupont Textiles and Interiors S.A., como sociedad beneficiaria, la cual se constituyó o formalizó su creación en la misma escritura, conforme a los estatutos sociales que allí se aprobaron (folios 39 a 55 c.ppal). Cabe anotar que en la escritura de escisión por creación sí hubo un acto de constitución de una nueva sociedad, como consta en el compromiso de escisión en el cual quedó expresada la voluntad de crear una nueva compañía (folio 41 c.
ppal). Además, en virtud de la escisión, la actora transfirió parte de su patrimonio a la sociedad beneficiaria, quien a partir del registro de la escritura de escisión adquirió los derechos y privilegios inherentes a la misma (artículos 3 y 9 de la Ley 223 de 1995). En suma, la escritura en mención da cuenta de dos actos sujetos a registro mercantil: la reforma estatutaria de Dupont de Colombia S.A., consistente en la escisión de parte de su patrimonio, y la constitución de la sociedad Dupont Textiles and Interiors S.A. Si bien la constitución de la última compañía fue consecuencia de la escisión, tal circunstancia no desvirtúa que existen dos actos independientes que afectan a dos sociedades. Toda vez que la escisión de una sociedad y la constitución de otra son actos independientes y diferenciables, el impuesto de registro aplicable a los mismos debe regirse por las normas previstas para cada caso (artículo 2 del Decreto 650 de 1996). Así , en relación con la escisión resulta aplicable el artículo 6 [g ] el Decreto 650 de 1996, conforme al cual para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se considera como acto sin cuantía, la inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés, es decir, que no incorporen derechos pecuniarios a favor de particulares y, por tanto, que no implican la creación de una nueva sociedad. En cuanto a la constitución de una nueva sociedad, debe aplicarse la base
gravable prevista en artículo 8 [a] ibídem, en concordancia con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, el cual dispone que en la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. En consecuencia, la liquidación del impuesto de registro efectuada por la Cámara de Comercio de Bogotá se ajustó a la ley, toda vez que se basó en que había dos actos objeto de registro: la escisión, como acto sin cuantía, y la constitución de una nueva sociedad, cuya base gravable se determinó con fundamento en el capital suscrito. Por tanto, como existió una escisión en donde se presentó un acuerdo contractual para la constitución de una nueva sociedad, no procedía la devolución del impuesto de registro cancelado por concepto de la constitución de Dupont Textiles and Interiors S.A., motivo por el cual se impone confirmar la sentencia apelada. En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente 15316, C.P. doctora Ligia López Díaz, en la cual se concluyó que en la fusión por creación también existen dos actos sujetos a registro: la fusión de una sociedad, que para efectos del impuesto de registro, es un acto sin cuantía, y la creación de otra compañía, que da lugar al pago del impuesto de registro como acto con cuantía, que es el monto del capital suscrito. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 20 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Dupont de Colombia S.A contra la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DÍAZ
Presidente