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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-90721-01(16050)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-90721-01(16050)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - Valor de las pretensiones al presentar la demanda: por ser de única instancia bien denegado recurso de apelación Conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 2005 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de la interposición del recurso, son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso. Según interpretación mayoritaria de la Sala Plena, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $ 107.400.000, toda vez que se interpuso en el año 2004. La suma objeto de discusión es de $88.381.000, valor correspondiente a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo en relación con el impuesto sobre las ventas del quinto periodo del año 2000 que fue declarada improcedente. Por consiguiente, el proceso de autos carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, razón por la cual, se encuentra bien denegado el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-90721-01(16050)

Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO DE QUEJA AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de abril 5 de 2006 de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual, se rechazó el recurso de apelación interpuesto.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de marzo 1° de 2006, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos proferidos por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que establecieron la improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario relativo al impuesto sobre las ventas del quinto periodo del año 2000. El a quo a través de auto de abril 5 de 2006 no concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora, por carecer de la cuantía necesaria para tener dos instancias, de conformidad con la ley 954 de 2005. Mediante auto de junio 7 de 2006, el Tribunal no repuso el auto recurrido y ordenó la expedición de las respectivas copias. RECURSO DE QUEJA La parte actora, consideró que lo consagrado en la Ley 954 de 2005 coarta el principio de acceso a la administración de justicia y así mismo, otros derechos

fundamentales consagrados en la carta política, pues es el legislador quien exclusivamente puede establecer límites en las cuantías para la procedencia de la segunda instancia. Por lo tanto, solicitó revocar el auto y admitir el recurso interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar si se encuentra correctamente negado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de marzo 1° de 2006 de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala observa que por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 19981, regirán a partir de la vigencia de la presente Ley”. 1 Mediante el cual se adicionó el Titulo 14 del libro 3 del Código Contencioso Administrativo (Art. 134 E). Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad2 de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta disposición dispuso en el último inciso: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere

interpuesto.” Por lo tanto, las nuevas cuantías empezaron a regir a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual fue promulgada la Ley 954 de 2005. Conforme al artículo 134 del Código Contencioso Administrativo: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. (...)”. (subrayado fuera del texto) Conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 20053 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de la interposición del recurso, son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y 1500 2 Auto de octubre 6 de 2005 Exp. 15535 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 3 Mediante sentencia C046 del 1° de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión

“única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. En sentencia C-050 de la misma fecha, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C046 del 2006 y se inhibió para pronunciarse sobre la constitucionalidad del resto del contenido normativo del parágrafo 1° de la ley 954 de 2005, por estimar que no existió una acusación concreta que permitiera realizar una comparación entre la norma demandada y la constitución. salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso” Según interpretación mayoritaria de la Sala Plena4, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $ 107.400.000, toda vez que se interpuso en el año 2004. La suma objeto de discusión es de $88.381.000 (fl 218), valor correspondiente a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo en relación con el impuesto sobre las ventas del quinto periodo del año 2000 que fue declarada improcedente. Por consiguiente, el proceso de autos carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, razón por la cual, se encuentra bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra la Sentencia de marzo 1° de 2006 de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente 4 La Magistrada Ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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