CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-90723-01(16015)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-90723-01(16015)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PASIVOS - Solo disminuyen el patrimonio aquellos que estén vigentes en el último día del período gravable / CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD - Demostración de pasivos mediante documentos de fecha cierta / CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD - Prueba de pasivos con registros contables y documentos idóneos / TARIFA LEGAL PROBATORIA - Se rige por el imperativo legal que debe ser atendido por quien lo pretende hacer valer / CERTIFICACION DEL REVISOR FISCAL - No es prueba para determinar el monto del pasivo Para resolver, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario, los pasivos que permiten disminuir el patrimonio bruto del contribuyente son aquellos que estén a su cargo y estén vigentes en el último día del periodo gravable. Es decir, que las deudas por las que no deba responder o que se verifique que no estén en vigor al finalizar el año, no pueden aceptarse. Para acreditar estas circunstancias, los artículos 283 –parágrafo – y 770 del Estatuto Tributario disponen que “los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. En este caso, por tratarse de una sociedad comercial obligada a llevar contabilidad, sus deudas deben estar respaldadas, además de sus registros contables, por documentos idóneos que contengan la obligación correspondiente según el origen y la naturaleza del
crédito. No se exige que los documentos sean de fecha cierta o auténtica, deben estar respaldados con los soportes internos o externos que justifiquen su registro contable y permitan establecer la clase de pasivo, su procedencia, su vigencia y existencia al final del periodo gravable. Para la demostración de los pasivos, el legislador estableció una tarifa legal que exige la prueba documental, de tal suerte que si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada. Lo anterior, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario. Esta certificación no permite determinar cuál era el monto del pasivo a cargo de la sociedad a 31 de diciembre de 2000, porque no lo informa, sino que se refiere al saldo de la cuenta por cobrar (activo) con la sociedad Ayuda Integral Ltda., por lo que no hay una prueba contable en la que conste el registro de las deudas en debida forma. Las cartas de los acreedores tampoco logran este objetivo, pues en ellas se indican los saldos cedidos al 1 de julio de 2000, sin que sea posible determinar el monto al finalizar el periodo gravable. En la mayoría de los casos no aparecen en el expediente recibos de caja o algún otro documento idóneo en el que se precise la obligación según su origen y naturaleza ni en el que conste su registro en la contabilidad de acuerdo con las exigencias legales. En consecuencia, no se demostraron los pasivos por $156’611.525, que según la demandante correspondían a la cesión de deudas,
porque no están respaldadas en una prueba contable, ni por soportes que justifiquen su registro como una obligación de la sociedad contraída en desarrollo de su actividad y que permitan establecer su procedencia, vigencia y cuantía al final del periodo gravable. SALARIO - Definición legal / VACACIONES Al compensarse en dinero integran la base de aportes parafiscales / DESCANSO REMUNERADO - En compensación de vacaciones en dinero integran la base para el cálculo de aportes parafiscales Esta Corporación ha señalado al respecto que de acuerdo con las normas laborales, entre ellas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, etc.). Y según el 128 ibídem, no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y similares). Tampoco las prestaciones sociales, ni los beneficios o auxilios acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. En relación con las vacaciones esta Corporación
señaló que “si bien se entiende que no es salario, porque no se trata de una retribución del servicio, sino de un descanso remunerado, (…) no por ello deben excluirse de la base de liquidación de los aportes al SENA, por cuanto a términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes del salario o en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”. Ahora bien, en cuanto a si las vacaciones compensadas en dinero a los trabajadores en misión de una Empresa de Servicios Temporales, constituyen base para liquidar los aportes. En conclusión, la compensación monetaria de las vacaciones hace parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales y dado que sobre dicha suma no se acreditó su pago, es improcedente su deducción, por disposición expresa del artículo 108 del Estatuto Tributario. En consecuencia este cargo tampoco está llamado a prosperar y deberá confirmarse la sentencia impugnada. FACTURA - Es responsabilidad del comprador exigirla / TARIFA LEGAL PROBATORIA - Implica que quien pretenda hacer valer un costo o deducción solo podrá probarlos aportando la factura o el documento equivalente Contrario a lo señalado por la parte actora, independientemente de las sanciones que deban imponerse al proveedor por el incumplimiento de este deber legal, es responsabilidad del comprador exigir la factura o documento equivalente correspondiente, incluyendo el que expide el mismo adquirente de los bienes o
servicios cuando realiza operaciones con no obligados a facturar. Existe una tarifa legal para la comprobación de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, que implica que quien los pretenda hacer valer sólo podrá probarlos aportando la factura o el documento equivalente, sin que sea admisible otro medio de prueba. Toda vez que en el presente caso, no se aportó la factura o documento equivalente que soporte las deducciones por honorarios y comisiones canceladas a la señora Martha Elisa Monsalve Cuellar, no procede su aceptación y por tanto se confirmará en este aspecto la sentencia recurrida, ya que este cargo no está llamado a prosperar. INTERESES Y GASTOS FINANCIEROS - No se reconocen su deducción cuando se basan en dudas no demostradas La Sala desconocerá también la deducción por intereses pagados, toda vez que se basan en deudas cuya realidad no fue demostrada, para lo cual se remite a lo expuesto anteriormente para confirmar el rechazo de los pasivos declarados. El cargo no prospera. CERTIFICACION DE CONTADOR Y REVISOR FISCAL - Requisitos para que se considere prueba suficiente Para que las certificaciones de contador público o revisor fiscal se consideren pruebas suficientes, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y
externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. Para la Sala, estos requisitos no se encuentran en la certificación aportada, pues no permite demostrar los hechos que pretenden probarse, ni indica cuáles son los soportes que sustentan las afirmaciones que allí se hacen. SANCION POR INEXACTITUD - Debe levantarse ante la falta de prueba o el cumplimiento de deberes formales En este punto, la Sala considera que en este caso existen deficiencias formales de la prueba. La falta de prueba o del cumplimiento de requisitos formales para acceder a ciertos derechos o beneficios de orden fiscal (costos, deducciones, pasivos etc.) no implican que el rubro sea inexistente o que provenga de operaciones simuladas o que se hubiese utilizado en la declaración datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados según voces del artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo cual se considera pertinente levantar la sanción impuesta, por lo que se revocará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a este rubro.
Nota de Relatoría: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de diciembre de 1999, M.P. Dr. ENRIQUE CORREA RESTREPO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-90723-01(16015)
Actor: S.O.S. EMPLEADOS SOCIEDAD ANONIMA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia 15 de marzo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ¨A¨, la cual denegó las suplicas de la demanda contra la Liquidación de Revisión N° 300642002000202 del 17 de octubre de 2002 y la Resolución N° 300662003000014 del 12 de noviembre de 2003, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. ANTECEDENTES S.O.S. EMPLEADOS S.A. presentó el 9 de abril de 2001, por medio electrónico, su declaración de renta del año gravable 2000, liquidando un saldo a favor de $137.303.000. El 21 de febrero de 2002, la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, emplazó a S.O.S. EMPLEADOS S.A. para corregir, la anterior declaración. La sociedad corrigió el 20 de marzo de 2002 su declaración de renta del año gravable 2000, disminuyendo el saldo a favor a $136.825.000. La Administración notificó el 27 de marzo de 2002 el Requerimiento Especial N° 0401-900013, el cual fue respondido por la demandante oportunamente el día 25 de junio de 2002. La Administración notificó el 18 de octubre de 2002 la Liquidación Oficial N° 300642002000202 de 17 de octubre de 2002, en la que se modifica la
liquidación privada año gravable 2000, determinándose un impuesto a cargo por la suma de $ 173.474.000 y una sanción por inexactitud por el valor de $ 19.101.000, por lo que desconoció el saldo a favor y fijo un saldo a cago de $ 33.322.000. EI 13 de diciembre de 2002 S.O.S. EMPLEADOS S.A. presentó el Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 300662003000014 del 12 de noviembre de 2003, modificando la Liquidación Oficial, imponiendo un impuesto a cargo de $173.274.000, disminuyendo la sanción a $18.930.000 y el saldo a pagar a $ 32. 801.000. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, S.O.S. EMPLEADOS S.A. solicitó declarar la nulidad de la Liquidación Oficial N° 300642002000202 del 17 de octubre de 2002 y la Resolución N° 300662003000014 del 12 de noviembre de 2003, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Citó como normas violadas los artículos 2, 29, 95, 228, 363 y el preámbulo de la Constitución Política; 29 del Código Civil; 283, 617, 647, 683, 711, 742, 767, 770 y 771-2 del Estatuto Tributario Nacional, y 35, 47, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo. El actor planteó los siguientes argumentos: Las actuaciones de la Administración no estuvieron precedidas por los
principios de equidad y eficiencia, pues la DIAN ignoró las razones de carácter jurídico y desconoció las pruebas aportadas por la sociedad cuando respondió los requerimientos y cuando interpuso el recurso de Reconsideración. Se presentó abuso del poder, porque la DIAN fundamentó sus rechazos en razones falsas. También se presentó falsa motivación.
1. Desconocimiento de pasivos. Transcribió los artículos 283, 770 Y 771 del Estatuto Tributario y 36 del Decreto 2649 de 1993 y concluyó que las normas fiscales y contables no exigen que la adquisición de las deudas sea destinada al desarrollo del objeto social, ni que haya ingreso de dinero a la sociedad.
La sociedad en ningún momento ha propuesto aplicar la prueba supletoria de que trata el artículo 771, ya que los pasivos están plenamente probados conforme al artículo 770, es decir respaldados por documentos idóneos y llenando todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
2. Pagos laborales. Fueron rechazados por la Administración con el argumento de no haberse efectuado adecuadamente los aportes parafiscales y a la seguridad social en salud y pensión.
La demandante alega que los pagos corresponden a descanso remunerado y que por esto no deben formar parte de la base para calcular los aportes parafiscales. Argumentó que en reiteradas sentencias se ha aceptado que la compensación monetaria de vacaciones no es salario, ni constituye un descanso remunerado, llegando incluso a considerarse una especie de indemnización. La Administración no podía desconocer los pagos salariales por el hecho de
que no fueron contabilizados como indemnizaciones, desconociendo la prevalencia de la esencia sobre la forma.
3. Honorarios y comisiones. En cuanto a la improcedencia de costos y deducciones, por no estar debidamente soportados con facturas con el lleno de los requisitos legales, consideró que es errada la interpretación del articulo 771-2 del Estatuto Tributario, pues no se puede pretender que el comprador establezca si el proveedor está obligado o no a expedir factura de venta. Además, la Administración esta contradiciendo el artículo 617 del Estatuto Tributario al exigir requisitos no consagrados en la norma.
4. Interés y demás gastos financieros. Se deben aceptar estos gastos, por cuanto son inherentes a la cesión de pasivos realizados de Ayuda
Integral S.A. a S.O.S. Empleados S.A.
5. Otras deducciones. Se deben aceptar como deducción los arrendamientos pagados, en la medida en que están debidamente soportados y que tienen una relación de causalidad con los ingresos.
6. Sanción por inexactitud. La sanción no tiene fundamento legal en la medida en que el hecho que pretende juzgar la Administración no se adecua a la conducta consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
OPOSICIÓN La DIAN invocó la excepción de inepta demanda, por cuanto el apoderado judicial de la sociedad no acreditó personería para actuar, ya que el poder no fue suscrito por su representante legal. La Administración no abusó de su poder, ni hubo falsa motivación ni violación del principio de justicia. Frente a la falta de correspondencia entre la declaración, el Requerimiento y la Liquidación Oficial, solicitó al Tribunal
que se inhiba para pronunciarse, toda vez que el actor no señaló, ni indicó las normas que resultaron violadas. Además, la investigación se realizó sobre la liquidación inicial y tuvo en cuenta la corrección realizada por la sociedad. En cuanto al desconocimiento de pasivos, lo que hizo la Administración fue aplicar el artículo 107 del Estatuto Tributario, en el que se señala que son deducibles las expensas que se realicen durante el año, siempre y cuando tenga relación de causalidad con las actividades productoras de Renta y que sean necesarias y proporcionales de acuerdo con cada actividad. La cesión de deudas no pretendió lograr un mayor desarrollo de las actividades propias de la empresa, sino que sólo se pagaron las acreencias de un tercero, sin que esto reportara un beneficio real. Respecto a los pasivos no soportados, consideró que los pagarés no deben ser aceptados como prueba de las deudas de la sociedad demandante, toda vez que lo que exigen las normas, es que se encuentran dentro de la contabilidad del contribuyente, junto con los demás soportes contables, en el momento de ser solicitados por la Administración, situación que no ocurrió en este caso. En cuanto a los pagos laborales, el demandado transcribió los artículos 108 y 114 del Estatuto Tributario, 17 de la Ley 21 de 1982, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que para aceptar una deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar, aportes al SENA y al ISS, deben acreditar, que se encuentran a paz y salvo por estos conceptos y serán prueba de ellos los recibos expedidos por estas
entidades. La sociedad al realizar los aportes parafiscales, no tuvo en cuenta el pago efectuado por descanso remunerado "vacaciones". Respecto a los honorarios y comisiones, señaló que el contribuyente debe soportar sus deducciones con la factura el respectivo documento equivalente y no le es dable descargar este incumplimiento en cabeza de terceros o tratar de demostrarlos por otros medios probatorios diferentes a la factura. Intereses y demás gastos financieros. Dice que se deben desconocer por ser improcedente su reconocimiento. En relación con otras deducciones, no existe en el expediente prueba legal que demuestre la causalidad del gasto y que se cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En lo que respecta a la sanción por inexactitud, del análisis contable realizado se demuestra que se utilizaron por la sociedad factores equivocados e incompletos dentro de la declaración de renta del año 2000, pues se declararon pasivos inexistentes, hecho que afecta la base gravable y genera un saldo a favor. Por lo anterior se debe mantener. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección ¨A¨, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, denegó las suplicas de la demanda. El Tribunal consideró que la excepción de inepta demanda, no tiene vocación de prosperidad, pues en folios 3 a 5 del expediente, obra el certificado de existencia y representación de la sociedad. Después de esto procedió a analizar los diferentes cargos:
1. Desconocimiento de pasivos. Consideró que conforme al artículo 283 del Estatuto Tributario, los pasivos deben ser respaldados por documentos
idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Ante la falta de prueba de que fueron adquiridos en desarrollo del objeto social de la empresa y ante la ausencia de los soportes contables, así como de los actos jurídicos que dieron lugar a su existencia y la contraprestación que de tal adquisición se deriva, concluyó que el proceder de la Administración se ajustó a la legalidad. 1.2. Pasivos no soportados por valor de $186.486.021. Como el actor no puntualizó nada en este punto, concluyó que el valor de los pasivos desconocidos se ajusta a las previsiones de los artículos 283, 632 Y 770 del Estatuto Tributario.
2. Desconocimientos de costos y deducciones por pagos laborales.
Consideró que para la aceptación de tales pagos como costos y deducciones, es requisito indispensable el cumplimiento de lo previsto en los artículos 108, 114 del Estatuto Tributario y además el mismo contribuyente admite no haber realizado tales aportes. Por todo lo anterior el Tribunal no le dio prosperidad al cargo.
3. Honorarios y comisiones. El Tribunal consideró que si bien es cierto quien presta el servicio es el obligado a emitir factura, también quien tenga la intención de beneficiarse con el reconocimiento de un costo o una deducción no lo puede hacer si en su contabilidad no obra factura que se ajuste a los requisitos señalados. Por lo anterior concluye el Tribunal que en este caso la consecuencia es el desconocimiento de la deducción.
4. Intereses y demás gastos financieros inherentes a la cesión de pasivos realizada de Ayuda Integral S.A. a S.O.S. Empleados S.A.,
Como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe concluir que los intereses deben correr la misma suerte de los pasivos . No prospero este cargo.
5. Otras deducciones. Mantuvo la decisión de la Administración, porque no obra soporte legal pagos por primas de seguros Colpatria, además como en la demanda el actor no controvirtió este punto, ni aporta prueba para desvirtuar la aplicación del articulo107 del Estatuto Tributario, se ratifica lo actuado por la Administración.
6. Sanción por inexactitud. El Tribunal comparte la interpretación dada por la Administración a las normas de orden superior que dieron lugar al desconocimiento de pasivos, costos y deducciones, hechos que constituyen el supuesto fáctico para imponer la sanción por inexactitud, según artículo 647 del Estatuto Tributario.
EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante, impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que: Se demostró la cesión de pasivos y su relación de causalidad con el giro ordinario de las actividades de la compañía demandante a través de medios probatorios idóneos que fueron allegados en la oportunidad procesal pertinente. Los pasivos están plenamente probados conforme al artículo 770 del Estatuto Tributario, es decir respaldados por documentos idóneos y con el Lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. No es procedente el desconocimiento de costos y deducciones por pagos laborales, porque la compensación monetaria de las vacaciones no constituye salario y por ello la sociedad no tenía la obligación de cancelar
aportes parafiscales sobre estos valores. Además, la DIAN y el Consejo de Estado, sostenían para dicha época que las vacaciones compensadas en dinero se consideraban indemnización y que por lo tanto no eran base para liquidar los aportes a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. Frente al rechazo de los honorarios y comisiones, manifestó que la responsabilidad de determinar si un proveedor debe o no expedir facturas de ventas no se puede trasladar al comprador. La Administración hizo una errónea interpretación de artículo 771-2 del Estatuto Tributario y desconoció la realidad económica vulnerando el derecho de defensa y el artículo 228 de la Constitución Política, que establece que la verdad material prima sobre la meramente formal. Por haber quedado demostrada la realidad de los pasivos, se deben aceptar las deducciones de intereses y demás gastos financieros. Consideró que en el cuaderno de antecedentes obran documentos que demuestran la existencia de los contratos de arrendamiento y su relación de causalidad. El contrato de arrendamiento, es bilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución sucesiva y consensual. Por lo tanto puede acreditarse por cualquier medio indicado en la ley. En relación con la sanción por inexactitud, citó la sentencia del Consejo de Estado del 3 de octubre de 1997, M.P. Consuelo Sarria Olcos, en la que se dijo que el desconocimiento obedece a la falta de prueba contable o al desconocimiento de requisitos formales, no procede inexorablemente la sanción. Adicionalmente hay diferencias de criterio entre el contribuyente y la Administración que excluyen su imposición.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo establecido en la apelación. La parte demandada solicitó desestimar el recurso y confirmar la sentencia. En cuanto al desconocimiento de pasivos, señalo que el documento idóneo soporte debe ser claro en cuanto a la obligación y contener expresamente la mención de quienes intervienen como acreedores y deudores. En este caso el demandante no era el deudor. No es posible comprometer su propio patrimonio y menos sus ingresos, que se verán afectados con el pago de intereses y abonos a capital, al aceptar que una sociedad cancela los pasivos de un tercero sin que exista un precedente o hecho económico que lo justifique jurídica y contablemente. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, deben soportar sus deudas con documentos idóneos y se debe aplicar con mayor rigor las exigencias contables. Para el caso, los documentos aportados no constituyen documento idóneo para demostrar la forma en que la deuda fue asumida por la sociedad. Según la demandada los demás pasivos rechazados, no cumplen las condiciones para ser aceptados por la ausencia de soporte de conformidad con las disposiciones contables. Según el artículo 108 del Estatuto Tributario para tener derecho a la deducción por pagos correspondientes a descansos remunerados, es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las cajas de compensación. El artículo 17 de la ley 21 de 1982, establece que para la liquidación de los aportes parafiscales el concepto de descanso remunerado se adiciona a los salarios como un elemento más de la base de la liquidación. Para la procedencia de deducciones en el impuesto sobre la renta, se debe
observar que las facturas cumplen con los requisitos que establece el 771-2 del Estatuto Tributario. Alegó que la Corte Constitucional en sentencia C733 de 2003, al analizar la exequibilidad de la norma, dijo que en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, dado que para estos efectos y por razones de interés público, el legislador se encuentra habilitado para exigir la presentación de documentos privados. Respecto a la prima de seguros Colpatria, el contribuyente no comprobó la relación de causalidad del gasto con la actividad productora de la renta, según como lo exige el artículo 107 de Estatuto Tributario. En cuanto a los intereses y demás gastos financieros, se remite al punto 1 para solicitar su desconocimiento, por corresponder a los pasivos catalogados como inexistentes y no probados. La sanción por inexactitud, es procedente toda vez que la Administración probó que la sociedad usó factores equivocados e incompletos, afectando la base gravable. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 15 de marzo de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, le corresponde a esta Sección decidir sobre la legalidad de los actos de la DIAN que determinaron oficialmente el impuesto de renta de la sociedad S.O.S. EMPLEADOS S.A. por el año gravable 2000. La Sala estudiará los cargos en el orden en que fueron planteados en la impugnación.
1. Desconocimiento de Pasivos.
La Administración desconoció pasivos declarados por un total de $343’098.000 por considerar que no fueron acreditados en debida forma, dado que no se aportaron documentos idóneos y porque varios de los rubros corresponden a obligaciones de la empresa Ayuda Integral S.A., que fueron cedidas para que fueran canceladas por la sociedad demandante. La sociedad actora y ahora apelante considera que los documentos obrantes en el proceso demuestran que la cesión de pasivos existió y fueron asumidos por ella. Que estas deudas generaron ingresos y que los libros de contabilidad no fueron cuestionados por la Administración. Para resolver, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario, los pasivos que permiten disminuir el patrimonio bruto del contribuyente son aquellos que estén a su cargo y estén vigentes en el último día del periodo gravable. Es decir, que las deudas por las que no deba responder o que se verifique que no estén en vigor al finalizar el año, no pueden aceptarse. Para acreditar estas circunstancias, los artículos 283 –parágrafo – y 770 del Estatuto Tributario disponen que “los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.” En este caso, por tratarse de una sociedad comercial obligada a llevar contabilidad, sus deudas deben estar respaldadas, además de sus registros contables, por documentos idóneos que contengan la obligación
correspondiente según el origen y la naturaleza del crédito. Como ha señalado esta Corporación, si bien en este caso no se exige que los documentos sean de fecha cierta o auténtica, deben estar respaldados con los soportes internos o externos que justifiquen su registro contable y permitan establecer la clase de pasivo, su procedencia, su vigencia y existencia al final del periodo gravable.1 Para la demostración de los pasivos, el legislador estableció una tarifa legal que exige la prueba documental, de tal suerte que si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada.2 Lo anterior, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario. 1.1 En el presente caso, de una parte el fisco consideró como inexistentes los pasivos declarados por la suma de $156’611.525, que según la demandante corresponden a la cesión de unas deudas asumidas por ella. La sociedad SOS EMPLEADOS S.A.3 para demostrar los pasivos correspondientes a las obligaciones que asumió en reemplazo del deudor original Ayuda Integral Ltda., aportó inicialmente las cartas de los acreedores fechadas el 14 de julio de 2000 y que en todos los casos señalan lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de diciembre de 1999, M.P. Julio Enr
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