CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-90729-01(17103)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-90729-01(17103)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EXCEPCIONES EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO - Son taxativas / RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD - No es un excepción / RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA - Alcance / SUBSIDIARIEDAD - Alcance / SOLIDARIDAD Y SUBSIDIARIEDAD - Diferencias El artículo 831 del Estatuto Tributario determina taxativamente las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, sin incluir en su texto como tal la pretendida “Renuncia a la Solidaridad”. A partir de la expedición de la Ley 6 de 1992 se adicionaron como nuevas excepciones concretamente para ser invocadas por los deudores solidarios las de “Calidad de deudor solidario” y “La indebida tasación del monto de la deuda”; fuera de ellas no es dable solicitar excepción alguna. La solidaridad sería renunciable por parte del acreedor en el evento de contar con la anuencia del deudor en el momento de su constitución, vale decir si la deuda se avala directa y voluntariamente por un fiador, no para el caso en que dicha figura es consagrada como obligatoria por la ley, como sucede para efectos fiscales en aplicación del artículo 793 del Estatuto Tributario. Las figuras que extienden a otros sujetos las obligaciones propias de uno de ellos, conocidas como Solidaridad o Subsidiariedad en las obligaciones de orden fiscal, solo pueden ser aplicadas en virtud de la ley y por imposibilidad del obligado principal de disponer voluntariamente de éstas cargas. Es procedente precisar que la Responsabilidad Solidaria hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en materia fiscal ésta se encuentra limitada por el
monto de los aportes, de modo que para cada uno de los responsables, principal o solidario, se hace exigible al tiempo la obligación sustancial y con ello nace la posibilidad de ejercer en su contra el cobro coactivo. La subsidiaria, en cambio, aunque esté previamente determinada en la ley, sólo opera de manera residual al cumplimiento de una condición, que es la que el deudor principal no pague; de forma tal que no puede iniciarse proceso de cobro coactivo contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida. COBRO COACTIVO - Actos que sirven de títulos valores / DEUDOR SOLIDARIO - Vinculación / DECLARACIONES PRIVADAS - Las copias de éstas tienen validez siempre que estén autorizadas por el director de oficina de Administración Tanto la Solidaridad como la Subsidiariedad solo se pueden aplicar si se encuentran consagradas como tales en la Ley fiscal. Para el evento tratado están taxativamente contempladas en el artículo 793 E.T. y afectan a todos los socios (Excepto de Sociedades Anónimas), a prorrata de los aportes poseídos en las mismas. Dicho artículo utiliza el término responderán solidariamente por los impuestos y demás obligaciones fiscales de la persona jurídica a la cual pertenezcan, o sea que para considerarse deudores solidarios, no se requiere manifestación adicional de autoridad alguna, sino que tienen tal calidad desde el inicio de la deuda, vale decir desde que exista a favor del Estado un título ejecutivo jurídicamente exigible. El monto por el que deben responder está limitado al porcentaje que representen los aportes que posean en la persona
jurídica deudora principal y se liquidarán durante el tiempo que los haya poseído. La exigibilidad del pago es diferente para los deudores solidarios que para los subsidiarios. Para los primeros nace en forma coetánea con la del deudor principal, por lo que desde el nacimiento de la obligación éste puede determinar cual va a ser la proporción de la deuda por la que debe responder y pagarla, mientras que para los segundos solo se presenta cuando intentado el cobro al principal éste no lo haya satisfecho y no exista forma de obtenerlo de manera forzada. Es claro, entonces que el socio de una sociedad, responde por el porcentaje de la deuda que le corresponde directamente por orden de la ley, sin requerir que nadie lo declare, ni le asigne la calidad de tal, a la que tampoco le es dable renunciar, ni que sea relevado de cumplir la obligación que ella le genera. De acuerdo con dicha norma, la existencia de las liquidaciones privadas del contribuyente debidamente presentadas y con un saldo a cargo sin cancelar, constituyen título ejecutivo cobrable a partir de las fechas establecidas por la ley para su pago. El título por medio del cual procede la ejecución tanto en contra del deudor principal como del solidario, es el mismo, como lo ordena el inciso 2° del artículo 828-1 ib. cuando expresa: “Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales”. Concordante con lo anterior es evidente que sólo se requiere que exista título ejecutivo cobrable en cabeza del deudor principal (en éste evento la declaración privada de la sociedad para cada
una de las deudas) para poder perseguir a los deudores solidarios y subsidiarios, sin que sea pertinente conformar documentos contentivos de la deuda en forma individual a nombre de cada uno de los responsables de la obligación, los cuales lo son per se por orden expresa de la ley. Respecto a que las copias de las declaraciones privadas no pueden ser tenidas como título ejecutivo, el Tribunal de primera instancia transcribe los artículos 253 y 254 del código de Procedimiento Civil en los cuales se lee concretamente que la aportación de documentos al proceso se hará “En original y en Copias” otorgándole, en consecuencia, la misma validez a unos y otras siempre que cumplan con lo preceptuado por el segundo de los artículos citados, vale decir que estén “autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial…”; y “Lo anterior significa que el título ejecutivo principalmente se conforma con el acompañamiento al proceso de cobro de las copias auténticas , u oficiales, sean o no por medio electrónico, o con la simple certificación del Administrador de Impuestos o su delegado acerca de la existencia de aquella o de ésta”; para concluir que “Las declaraciones privadas descritas en el mandamiento de pago y aportadas al expediente sí constituyen Título Ejecutivo”, excepción hecha de las correspondientes a Ventas 6° Bimestre de 2002 y retención en la Fuente 1° período de 2003, que no obran en el acervo probatorio. En los términos analizados se modifica la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a
los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a su nombre y debidamente notificado, sin que se requiera para esto acto administrativo adicional anterior ni posterior y en ningún caso se hará mediante el título ejecutivo que es el documento preexistente a la iniciación del citado proceso y que da origen al mismo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre vinculación al deudor solidario sentencias C210 de 1 de marzo de 2000 y C-1201 del 9 de diciembre de 2003
MANDAMIENTO DE PAGO - Acto mediante el cual se vincula al deudor solidario / ACTO DE NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO - No es un acto distinto al acto administrativo mediante el cual se vincula al deudor La ley indica que el acto por medio del cual se vincula al proceso de cobro al deudor solidario, es el mandamiento de pago librado a su nombre, y no otro previo ni posterior, agregando que en su texto se debe determinar el monto de la obligación, vale decir la proporción que, de acuerdo con el porcentaje de participación en la sociedad, le corresponda pagar al socio solidario. Mediante la notificación a cada uno de ellos de un Mandamiento de Pago, el cual debe contener el valor que le corresponde cancelar al destinatario de dicho mandamiento, y es éste el único documento idóneo de acuerdo con la ley, para que la vinculación quede perfeccionada, de donde es erróneo pretender la exigencia de otro documento diferente y anterior que repita la función asignada por ley al mandamiento mismo. Luego mal se puede asumir, como lo alega el actor, que “el acto procesal de notificación del mandamiento de pago es un acto distinto
al acto administrativo mediante el cual se vincula al deudor”, cuando precisamente es el citado mandamiento el único documento idóneo para vincularlo. Menos aún es admisible su posición cuando aduce que el acto administrativo que vincula al deudor solidario “debe contener una obligación clara, expresa y exigible para obtener la calidad de título ejecutivo”, cuando en efecto éstas son las características que debe cumplir el Título Ejecutivo, pero no es mediante éste que se vincula al proceso al deudor solidario, sino mediante la notificación del Mandamiento de Pago. En los términos analizados se modifica la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a su nombre y debidamente notificado, sin que se requiera para esto acto administrativo adicional anterior ni posterior y en ningún caso se hará mediante el título ejecutivo que es el documento preexistente a la iniciación del citado proceso y que da origen al mismo. NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y TITULO EJECUTIVODiferencias / COBRO COACTIVO - Competencia para cobrar las deudas fiscales La segunda de las Sentencias citadas aclara que “No puede confundirse el acto procesal de notificación del mandamiento de pago, con el título ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material que justifica tal vinculación, es decir el acto contentivo de la obligación clara, expresa y exigible cuyo cobro se
pretende” Y continúa: “Sobre este supuesto, es decir previa comunicación de la actuación administrativa al deudor solidario, no se hace necesario que se profiera un título ejecutivo independiente y adicional contra él, sino que el título ejecutivo contra el deudor principal lo será igualmente contra el deudor solidario como lo propone el inciso segundo del artículo 828-1”. La competencia funcional para cobrar las deudas a favor del fisco nacional se encuentra puntualmente definida en el artículo 824 del Estatuto Tributario extendiéndola a todos los funcionarios del área de cobranzas a quienes se les deleguen las funciones para exigir el cobro. Al respecto es pertinente recordar que el Proceso de Cobro Coactivo de las deudas correspondientes a Impuestos Nacionales, se encuentra contenido en el Título VIII del Libro V (Artículos 823 a 843-2) del Estatuto Tributario, y que dictar el Mandamiento de Pago es parte integrante del citado proceso. Por tanto si a un funcionario se le faculta para adelantar el proceso de cobro coactivo, dicha delegación incluye la de proferir todos los actos administrativos a que haya lugar para culminarlo con éxito, como expresamente lo contempla el artículo 826 ibídem respecto precisamente del Mandamiento de Pago.
NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del Dr. Héctor J. Romero Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación Número: 25000-23-27-000-2004-90729-01 (17103)
Actor: MARIA MERCEDES QUINTERO PEÑA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, providencia que acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2003 la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Mandamiento de Pago N° 304-003 a María Mercedes Quintero Peña, socia de la empresa INDUSTRIA AUTOMOTRIZINAUTO LTDA. La parte actora presentó excepciones contra el citado mandamiento de pago, las cuales fueron falladas mediante la Resolución N° 312-027 de diciembre 23 de 2003, que declaró no probadas las excepciones propuestas. El 27 de enero de 2004 se interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior, el cual fue desatado por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá con Resolución 311-004 de 30 de enero de 2004, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. LA DEMANDA La parte actora demandó la nulidad de los actos administrativos, por medio de las cuales se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. A título de restablecimiento del derecho, declaró que la señora María Mercedes Quintero Peña no esta obligada a pagar suma alguna,
Invocó como normas violadas el artículo 1573 del Código Civil y los artículos 824, 828 y 831 del Estatuto Tributario. Indicó que contra el Mandamiento de Pago propuso las excepciones de: “Renuncia tácita a la solidaridad por parte de la Administración”, “falta de título ejecutivo” e “incompetencia del funcionario que profirió el Mandamiento de Pago.” Los cargos de la infracción se resumen así:
RENUNCIA TÁCITA A LA SOLIDARIDAD POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN.
Señaló que el mandamiento de pago fue proferido contra la sociedad Industria Automotriz INAUTO Ltda., y no contra la socia María Mercedes Quintero, es decir que la Administración exigió el pago de las obligaciones única y exclusivamente a la sociedad y no a los socios, por lo que renunció a la solidaridad de los demás obligados. Si la Administración pretendía una solidaridad debió librar un único mandamiento de pago, pero en este caso libró dos, el primero en contra de la sociedad y el segundo (el 21 de octubre de 2003) en contra de la demandante.
FALTA DE TITULO EJECUTIVO E INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE
LO PROFIRIÓ.
Precisó que no existe título ejecutivo que preste mérito en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, toda vez que los originales de las declaraciones que relaciona la administración al resolver las excepciones, no obran en el expediente. El mandamiento de pago se soporta en un estado de cuenta que en nada se asimila a un título valor que tenga la suficiente fuerza ejecutoria. Tampoco existen actos oficiales debidamente ejecutoriados, ni garantías o
cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, ni existe sentencia alguna cobrable que pudiera tener el carácter de título válido para el cobro.
INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL MANDAMIENTO DE
PAGO. Sostiene que según el artículo 824 del Estatuto Tributario son competentes para exigir el cobro coactivo de las deudas: a) El Subdirector de Recaudo de la DIAN; b) Los Administradores de Impuestos; c) Los jefes de las dependencias de Cobranzas de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales; y d) a quienes se les deleguen estas funciones. Asevera que a la funcionaria que profirió el mandamiento de pago mediante la Resolución 0157 del 30 de abril de 2003 suscrita por el Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes se le confirieron facultades para “desarrollar y llevar hasta su culminación procesos administrativos de cobro coactivo”, y no para proferir mandamientos de pago, facultad que debió ser expresa y clara. OPOSICIÓN La DIAN se opuso y argumentó: La responsabilidad de los socios en las obligaciones de la sociedad no admite ningún tipo de renuncia por su parte. Por el contrario, éstos responden ante el fisco a prorrata de sus aportes y desde esa perspectiva continúan siendo deudores de la administración tributaria, razón por la cual frente a ellos se ha previsto en la legislación su vinculación a través de la notificación del mandamiento de pago, pues la responsabilidad solidaria de los socios hace referencia a la obligación conjunta frente a una misma prestación, limitada en
materia fiscal, de manera tal que cada uno de los socios responsables puede ser reconvenido desde la exigibilidad de la obligación sustancial, y con eso se genera la potestad del Estado para exigir el pago de lo adeudado a través del cobro coactivo de la obligación, circunstancia que se materializa con la notificación a cada uno de los deudores del mandamiento de pago. Indica que la responsabilidad del pago de una obligación fiscal, según el artículo 792 del E.T., es de los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial y abarca las cargas que se deriven del incumplimiento en el pago. Por la cancelación de las sanciones impuestas, ya sean sustanciales o formales, responde el sancionado, sea o no sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Sostiene que las figuras que extienden a otros sujetos las obligaciones propias de uno de ellos, son conocidas como solidaridad o subsidiariedad y surgen de la voluntad de las partes, de las disposiciones legales o de la decisión judicial, pero siempre deben ser expresas. Los denuncios fiscales que se presenten bajo la forma de declaraciones electrónicas gozan de plena validez y fuerza probatoria, de una parte, y remplazan los documentos físicos, de donde las liquidaciones privadas que consten en ellas constituyen título ejecutivo, prestan mérito ejecutivo y deben ser cobradas mediante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el título VIII del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, provenientes del deudor. Respecto de la pretendida incompetencia del funcionario de cobranzas que profirió
el mandamiento de pago, asevera: “..Aquí es del caso precisar que quien demanda no observó el acto administrativo mandamiento de pago en su integridad, en el que claramente se indica ‘El suscrito funcionario es competente para conocer de dicho proceso según lo dispuesto en los artículos 824 y 825 del E.T., art. 5 del Decreto 1071 de 1999 y 65 de la Resolución 5632 de 1999 y la resolución de delegación de funciones No. 000157 de fecha 30 de abril de 2003’, por ello es pertinente reiterar que la funcionaria que profirió el mandamiento de pago lo hizo en razón a la competencia otorgada mediante resolución de delegación proferida por el Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, con base en las facultades legales establecidas en los decretos 1071 de 1999 artículos 33 y 40 y 31 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 824 del Estatuto Tributario”. Concluye oponiéndose a la condena en costas a la entidad demandada, toda vez que en el trámite no se aprecia temeridad o abuso de las atribuciones y derechos procesales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo, ordenó la cesación de toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago y anuló parcialmente los actos administrativos demandados, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A título de restablecimiento del derecho declaró que la señora María Mercedes Quintero Peña no está obligada a pagar suma alguna, previas las
siguientes consideraciones: Indicó que la primera excepción propuesta “Renuncia tácita a la solidaridad por parte de la Administración”, no puede proponerse contra el Mandamiento de Pago, en tanto que ésta no se encuentra dentro de las prescritas en el artículo 831 del E.T., las cuales solo proceden si son taxativas. Que no es dable al apoderado judicial de la accionante afirmar de acuerdo con el artículo 1537 del Código Civil, que la Administración renunció tácitamente a la solidaridad legal existente entre la sociedad y cada uno de los socios por el hecho de haber proferido el mandamiento de pago en contra de la sociedad y no contra ellos, porque a la solidaridad no se puede renunciar, toda vez que existen normas de imperativo cumplimiento que prescriben obligaciones tributarias como las señaladas por el Estatuto Tributario, por lo que no son aplicables las del Código Civil que son de tipo general y subsidiario. En relación con el cargo de falta de título ejecutivo concluyó que las declaraciones privadas descritas en el mandamiento de pago y aportadas al expediente sí constituyen título ejecutivo, excepto la declaración privada del 6° bimestre del año 2002 del impuesto sobre las ventas y la del 1° período del año 2003 de Retención en la Fuente, en cuanto no se probó su existencia por lo que la Sala dio prosperidad parcial a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, en lo que hace a los citados períodos. Concluyó el Tribunal manifestando que no hubo incompetencia de la funcionaria que expidió el mandamiento de pago, por cuanto se hallaba debidamente facultada para tal fin en virtud de los artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario y
la Resolución N° 0157 del 30 de abril de 2003. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora como la demandada manifestaron su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: El apoderado de la actora señaló que la Administración de Impuestos profirió el mandamiento de pago en contra de la sociedad Industria Automotriz Inauto Ltda., sin emitir un acto previo que vinculara al demandante como deudor solidario de conformidad con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado1. Que no existe vinculación al deudor solidario, con la simple notificación del mandamiento de pago, ni con la relación a través del mismo de las presuntas obligaciones a cargo de la socia, la fecha, concepto, período, porcentaje y el correspondiente impuesto con que la actora presuntamente debe responder como deudor solidario. La parte demandada aclaró que las declaraciones tributarias que se presenten bajo la forma electrónica gozan de plena validez y fuerza probatoria sustituyendo los documentos de papel, por lo que las liquidaciones privadas que consten en ellas constituyen título ejecutivo, prestan mérito y deben ser cobradas mediante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el título VIII del Estatuto Tributario, al proyectar obligaciones claras, expresas y exigibles, provenientes del deudor, por lo que se establece la existencia de validez y valor probatorio de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad en medio magnético, que sirvieron de fundamento al mandamiento de pago. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada solicitó se revoque la sentencia apelada, denegando las súplicas de la demanda, con fundamento en lo expuesto en el recurso de
apelación. La parte actora reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la apelación. El Ministerio Público no presentó concepto alguno en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Sentencia del 24 de octubre de 2007, Sección Cuarta M.P. Ligia López Díaz De acuerdo con los términos de la apelación presentada por las partes corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales la DIAN negó la prosperidad de las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago. La Administración de Impuestos niega mediante los actos acusados las excepciones invocadas por la actora contra el mandamiento de pago librado en su contra, consistentes en “Renuncia tácita a la solidaridad por parte de la Administración”, “Falta de Título Ejecutivo” e “Incompetencia del funcionario que profirió el Mandamiento de Pago”, las cuales se analizan como sigue:
RENUNCIA TÁCITA A LA SOLIDARIDAD POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN.
Argumenta la actora apoyada en el artículo 1573 del Código Civil2, que al librar la Administración de Impuestos Mandamiento de Pago contra la sociedad INAUTO LTDA, renuncia tácitamente a la solidaridad contra los demás obligados, por cuanto sí pretendía hacerla efectiva, debió notificar un único mandamiento a la socia. El artículo 831 del Estatuto Tributario3 determina taxativamente las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, sin incluir en su texto como tal la pretendida “Renuncia a la Solidaridad”. A partir de la expedición de la Ley 6 de
1992 se adicionaron como nuevas excepciones concretamente para ser invocadas por los deudores solidarios las de “Calidad de deudor solidario” y “La indebida tasación del monto de la deuda”; fuera de ellas no es dable solicitar excepción alguna. La solidaridad sería renunciable por parte del acreedor en el evento de contar con la anuencia del deudor en el momento de su constitución, vale decir si la deuda se avala directa y voluntariamente por un fiador, no para el caso en que dicha 2 Artículo 1573 C.C.” …El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente a la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente a favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin reserva general a sus derechos…” 3 Art 831 E.T. “Excepciones: Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1) El pago efectivo. 2) La existencia de acuerdo de pago. 3) La falta de ejecutoria del título. 4) La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5) La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6) La prescripción de la acción de cobro, y 7) La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió” figura es consagrada como obligatoria por la ley, como sucede para efectos
fiscales en aplicación del artículo 793 del Estatuto Tributario4. De lo anterior se colige que las figuras que extienden a otros sujetos las obligaciones propias de uno de ellos, conocidas como Solidaridad o Subsidiariedad en las obligaciones de orden fiscal, solo pueden ser aplicadas en virtud de la ley y por imposibilidad del obligado principal de disponer voluntariamente de éstas cargas. Es procedente precisar que la Responsabilidad Solidaria hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en materia fiscal ésta se encuentra limitada por el monto de los aportes, de modo que para cada uno de los responsables, principal o solidario, se hace exigible al tiempo la obligación sustancial y con ello nace la posibilidad de ejercer en su contra el cobro coactivo. La subsidiaria, en cambio, aunque esté previamente determinada en la ley, sólo opera de manera residual al cumplimiento de una condición, que es la que el deudor principal no pague; de forma tal que no puede iniciarse proceso de cobro coactivo contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida. Se concluye de lo anterior que quedan claras tres (3) premisas de forzoso cumplimiento, para efectos de proceder contra el deudor solidario en materia fiscal: a) Tanto la Solidaridad como la Subsidiariedad solo se pueden aplicar si se encuentran consagradas como tales en la Ley fiscal. Para el evento tratado están taxativamente contempladas en el artículo 793 E.T. y afectan a todos los socios (Excepto de Sociedades Anónimas), a prorrata de los aportes poseídos en las mismas. Dicho artículo utiliza el término responderán
solidariamente por los impuestos y demás obligaciones fiscales de la persona jurídica a la cual pertenezcan, o sea que para considerarse 4 Art 793 E.T. (Modificado art. 51 Ley 633 de 2000) “Responden con el Contribuyente por el pago del tributo: b) En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados responderán solidariamente por los impuestos, actualizaciones e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata éste artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas”. deudores solidarios, no se requiere manifestación adicional de autoridad alguna, sino que tienen tal calidad desde el inicio de la deuda, vale decir desde que exista a favor del Estado un título ejecutivo jurídicamente exigible. b) El monto por el que deben responder está limitado al porcentaje que representen los aportes que posean en la persona jurídica deudora principal y se liquidarán durante el tiempo que los haya poseído. c) La exigibilidad del pago es diferente para los deudores solidarios que para los subsidiarios. Para los primeros nace en forma coetánea con la del deudor principal, por lo que desde el nacimiento de la obligación éste puede determinar cual va a ser la proporción de la deuda por la que debe responder y pagarla, mientras que para los segundos solo se presenta
cuando intentado el cobro al principal éste no lo haya satisfecho y no exista forma de obtenerlo de manera forzada. Es claro, entonces que el socio de una sociedad, responde por el porcentaje de la deuda que le corresponde directamente por orden de la ley, sin requerir que nadie lo declare, ni le asigne la calidad de tal, a la que tampoco le es dable renunciar, ni que sea relevado de cumplir la obligación que ella le genera.
FALTA DE TITULO EJECUTIVO E INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE
LO PROFIRIÓ.
La legislación tributaria, que para el caso es la aplicable por tratarse de norma especial que prevalece sobre cualquiera de índole diferente5, en el artículo 828 del Estatuto Tributario6 determina qué documentos prestan mérito ejecutivo como título cobr
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