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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-91163-01(16340)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-91163-01(16340)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SERVICIO DE BLINDAJE - Cuando se presta este servicio separado del servicio de vigilancia está gravado con IVA / SERVICIO DE VIGILANCIA - Está gravado con IVA Según la demandante el artículo 2 del Decreto Extraordinario 356 de 1994 -Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada-, claramente define como servicio de vigilancia y seguridad privada el blindaje, sin embargo, la Administración hace la distinción entre las actividades que se orientan al servicio de vigilancia y las que se orientan al de seguridad privada y concluye que el blindaje prestado como servicio separado no corresponde al servicio de vigilancia y por tanto está gravado con IVA. Actualmente estos servicios, entre otros, están gravados a la tarifa del 1.6% según el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 2; LEY 1111 DE 2006ARTICULO 32

SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Diferencias / SERVICIO DE VIGILANCIA APROBADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA PRIVADA - Estaba excluido del IVA / SERVICIO DE VIGILANCIA Y BLINDAJE - deben prestarse conjuntamente para que el servicio de blindaje esté excluido de IVA A juicio de la Sala, si bien el artículo 2 del Decreto 356 de 1994 agrupa ciertas actividades bajo una misma definición “servicios de vigilancia y seguridad privada”, lo cierto es que no todas las que describe pueden considerarse como correspondientes al servicio de vigilancia, que es al que se refiere el artículo 476 del

Estatuto Tributario. En efecto, todos los servicios que se enlistan en la disposición, aunque genéricamente y por el objeto del Decreto se denominan como de “vigilancia y seguridad privada”, son diferenciables, pues algunos corresponden a vigilancia y otros a seguridad privada, por ello el artículo 4 ibídem señala el campo de aplicaciónOtra distinción son los medios que pueden utilizarse para el desarrollo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, como son las armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (artículo 5 ibídem). Y, finalmente, las modalidades para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada el artículo 476 numeral 7, vigente para la época de los hechos, contemplaba como excluido del IVA los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, los cuales deben entenderse en las modalidades que se citaron y si la actividad de blindaje se presta dentro de una de esas modalidades sí correspondería al servicio de vigilancia, pero si se presta de manera independiente no puede considerarse que se trate de un servicio de vigilancia. Ahora bien, el hecho de que el Decreto 2187 de 2001 por medio del cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada defina en el artículo 36 como actividad de blindaje en los servicios de vigilancia y seguridad privada, entre otros, la fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada y la Instalación y/o

acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados, no significa que el desarrollo de tales actividades siempre estén excluidas del impuesto sobre las ventas, pues para gozar del beneficio, deben ejecutarse junto con el servicio de vigilancia, ya que si se prestan de manera independiente corresponderán a una actividad de seguridad privada más no de vigilancia. La Sala en sentencia de 19 de abril de 2007 consideró que el alquiler de radios, monitoreo de alarmas, monitoreo de radios, respuesta móvil alarmas, respuesta técnica, respuesta móvil radios, informes y aperturas, uso de frecuencias y vehículos, eran herramientas que garantizaban y facilitaban el servicio de vigilancia prestado por la demandante, por lo tanto los ingresos percibidos por tales actividades estaban excluidos del IVA. En este pronunciamiento se confirma que tales actividades deben prestarse junto con el servicio de vigilancia o ser una modalidad del servicio de vigilancia, lo cual no puede predicarse de la actividad de blindaje independientemente considerada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre servicio de blindaje con el de vigilancia se cita sentencia CE, S4, Rad. 14274, 2007/04/19, MP Juan Ángel Palacio Hincapié IMPUESTO DESCONTABLE - No procede su reconocimiento cuando se declaran como costo o deducciones en la declaración de renta No procede el reconocimiento de impuestos descontables, pues la sociedad los declaró como costos o deducciones en la declaración de renta de 2001, en contravía del artículo 493 del Estatuto Tributario conforme al cual los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción y en ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, puede ser tomado como costo o gasto en el

impuesto sobre la renta. De lo anterior, la Sala estima que el fundamento de la DIAN sí tiene un soporte probatorio que debió ser desvirtuado por la actora, sin embargo, la certificación del revisor fiscal no es conducente para ese propósito, pues, se limita a calcular los impuestos descontables por operaciones gravadas y establecer la diferencia frente a los declarados por el quinto bimestre de 2001, pero no se refiere a su no inclusión en la declaración de renta como costo o gasto según lo cuestionó la DIAN. Sobre el punto, la Sala en un asunto similar al que ahora se discute consideró que no era procedente el ajuste de impuestos descontables cuando se adicionan los ingresos por operaciones gravadas que habían sido declarados como excluidos, porque la contribuyente al tratar como excluidos los ingresos que se discutían, debió a su vez, tratar como un mayor costo o gasto el valor de los impuestos descontables originados en la adquisición de bienes y servicios destinados a las operaciones excluidas, por tanto, “si ahora se aceptara tales impuestos descontables, se estaría reconociendo doble beneficio en relación con un mismo hecho, lo cual no es procedente en materia tributaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488

NOTA DE RELATORIA: Sobre impuesto descontable se citan sentencia CE, S4, Rad. 10453, 2000/08/18, MP Delio Gómez Leyva y CE, S4, Rad. 10563, 2000/09/15, MP Daniel Manrique Guzmán SANCION POR INEXACTITUD - No procede al existir diferencias de criterio Los valores declarados por la demandante como ingresos por operaciones excluidas fueron completos y

verdaderos, es decir, no se omitieron los ingresos, sólo que fueron declarados como excluidos y la DIAN en los actos acusados los adicionó a los ingresos por operaciones gravadas. En consecuencia, no se configura la conducta sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-911163-01(16340)

Actor : FABRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación de la demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento de FÁBRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LIMITADA contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente el Impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de

2001. ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2002 la demandante presentó la declaración del impuesto a las ventas por el quinto bimestre de 2001 con un saldo a favor de $14.717.000. Previo requerimiento especial y su correspondiente respuesta, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión 300642003000056 de 10 de abril de 2003 por medio de la cual adicionó ingresos por operaciones gravadas en $412.490.000 correspondientes a facturas por concepto de blindaje de vehículos que habían

sido declarados como ingresos por operaciones excluidas e impuso sanción por inexactitud por $105.597.000 por lo que estableció como total a pagar $172.342.000. La liquidación revisión fue confirmada por medio de la resolución 300662003000044 de 23 de diciembre de 2003 que decidió la reconsideración. DEMANDA FÁBRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LTDA., solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara la firmeza de la liquidación privada presentada por el impuesto a las ventas del V bimestre de 2001. Subsidiariamente solicitó que en caso de que no se consideren los ingresos recibidos por blindajes como excluidos, se reconozcan fiscalmente los impuestos descontables generados en el V bimestre de 2001. Invocó como normas violadas los artículos 363 de la Constitución Política; 2 del Decreto 356 de 1994; 36 y 37 del Decreto 2187 de 2001; 86, 476[7], 485, 498 y 647 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló a través de los siguientes cargos:

1. Para la vigencia discutida, conforme al artículo 476 [7] del Estatuto Tributario, antes de la modificación de la Ley 788[118] de 2002, el servicio de vigilancia y seguridad privada se encontraba excluido el impuesto sobre las ventas.

Según el artículo 2 del Decreto Extraordinario 356 de 1994 -Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada-,

define el servicio de vigilancia y seguridad privada como: “las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin” (Subraya fuera del texto). No obstante la claridad de la norma, la Administración concluye que si bien el decreto fusionó los conceptos de vigilancia y seguridad, ello no significa que el servicio de seguridad conlleve el de vigilancia, mientras que el servicio de vigilancia siempre conlleva el de seguridad, es decir, hace una distinción que el legislador no ha hecho, pues, de la enumeración de las actividades no diferencia cuáles se orientan al servicio de seguridad y cuáles al de vigilancia, por tanto, el servicio de vigilancia y seguridad privada comprende el servicio de blindaje, siempre que sea para ese efecto. Aunque la DIAN en el Concepto Unificado 3 de 2002 reconoce que el Decreto 356 de 1994 incluye dentro del servicio de vigilancia al servicio de blindaje, agrega que para efectos tributarios, el blindaje como servicio prestado en forma separada no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. El Decreto 2187 de 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, define la actividad del blindaje (artículo 36), entre otros tipos, la “fabricación, producción, ensamble o elaboración de equipos, elementos, productos o, automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada”, lo que permite concluir que ésta no

debe tenerse como actividad diferente a la de vigilancia y seguridad privada, máxime que el objeto social de la compañía es “el blindaje de automotores, carros y todo tipo de vehículos de tracción mecánica o motorizada o movidos por su propia fuerza impulsadora, para vigilancia y seguridad privada a terceros”. Además, la demandante es una Empresa blindadora según definición del artículo 37 ibídem, pues el “objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de la adecuación de los tipos de blindajes señalados en el artículo anterior […]”. Por lo anterior se debe reconocer que el servicio de blindaje que prestó la actora durante el bimestre discutido hace parte del servicio de vigilancia y seguridad privada y por lo tanto, está excluido del IVA, pues, la sociedad cumple con todos los requerimientos establecidos en los Decretos 356 de 1994 y 2187 de 2001 para prestar tales servicios, está vigilada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y posee el capital mínimo requerido por las normas reglamentarias.

2. La DIAN liquidó dentro de la base gravable del impuesto a las ventas los ingresos obtenidos por servicios de blindaje prestados por la sociedad en el V bimestre de 2001, sin embargo, se niega a descontar el IVA descontable originado por la adquisición de bienes y servicios necesarios para prestación del servicio de blindaje de acuerdo con los artículos 485 y 498 del Estatuto Tributario y conforme los certifica el Revisor Fiscal de la Compañía.

El fundamento de la Administración es que los impuestos descontables fueron declarados como costos o deducciones en la declaración de renta de 2001, sin embargo, ésta no es razón para su desconocimiento,

pues, no pierden su naturaleza de impuestos descontables por el hecho de que se hubieran declarado como costos en renta. Además, que no se encuentra probado que se les hubiera dado ese tratamiento y en todo caso la DIAN tiene la facultad legal de modificar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del período en la que se incurrió la ilegalidad, pero no rechazar la procedencia del impuesto descontable en la declaración de IVA, pues, no es una sanción prevista en el Estatuto Tributario.

3. No procede la sanción por inexactitud de $105.597.000, pues, no concurren las causales previstas en el artículo 647 ibídem, ya que debe demostrarse la inexactitud, falsedad o simulación de los datos llevados al formulario de la declaración tributaria. Además, es evidente que las diferencias entre la liquidación contenida en los actos administrativos y la liquidación privada surgieron por una discrepancia en la interpretación normativa.

OPOSICIÓN La entidad demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, al efecto expuso:

1. La sociedad demandante dentro de los servicios que presta, además de los propias de vigilancia y seguridad privada, desarrolla el servicio de blindaje en los términos del Decreto 2187[36] de 2001, prestado en forma independiente y como tal, desde el punto de vista tributario no se ha considerado como excluido del impuesto sobre las ventas, pues, conforme al artículo 476[7] del Estatuto Tributario, vigente para el período discutido, únicamente se excluye del gravamen a los servicios de vigilancia, entendido como vigilancia el servicio como tal y no la adquisición, producción, comercialización de bienes y equipos para la prestación de

blindajes de automotores, carros y todo tipo de tracción mecánica o motorizada. Por tanto, es errónea la interpretación que hace la actora, al pretender que los ingresos provenientes de servicios de blindaje se consideren excluidos del impuesto sobre las ventas.

2. No se debe aceptar la solicitud del actor de que se le reconozcan impuestos descontables si se llega a considerar que los ingresos por el servicio de blindaje son gravados con el impuesto sobre las ventas, pues, existe prueba sumaria de que fueron llevados a su declaración de renta como costo en el año 2001. Aunque el artículo 485 ibídem permite descontar el impuesto sobre las ventas facturado a los responsables del impuesto generado por las operaciones gravadas, este derecho es optativo para los contribuyentes, ya que conforme al artículo 493 ibídem, los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción y en ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, puede ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. De manera que tributariamente un contribuyente puede llevarlo a su declaración de IVA como impuesto descontable o en su declaración de renta como gasto o costo, pero no puede hacer uso de los dos, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de

2000.

3. La sanción por inexactitud se debe mantener porque se dan las causales consagradas en el artículo 647 del Estatuto Tributario y no hay diferencia de criterios como lo precisó la DIAN en la resolución del recurso gubernativo.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: El servicio que se encuentra excluido del IVA conforme al artículo 476 del Estatuto Tributario, vigente para el

período discutido, es el que se presta coetáneamente con el de vigilancia, situación que no es la que se configura en el presente caso. En efecto, el servicio de blindaje que realiza la sociedad no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, pues el blindaje se presta a vehículos de terceros, a quienes no se les presta el servicio de vigilancia y seguridad privada, según las definiciones que el legislador le otorga a cada una de ellas. No procede la pretensión subsidiaria de que se declare el reconocimiento fiscal de los impuestos descontables generados en el quinto bimestre de 2001, porque del proceso de fiscalización de la DIAN, que estuvo precedido de inspección contable, se evidenció que el IVA que la sociedad no solicitó como descontable fue incluido en la declaración de renta de 2001 como costos y deducciones y, no se encontró documento alguno que probara que se modificó la declaración, por lo que se incumplió el artículo 493 de Estatuto Tributario. Si la sociedad pretende que se le reconozcan los impuestos descontables, debió demostrar que no incluyó lo que pagó por IVA como costo o deducción en la declaración de renta, sin embargo, la prueba pericial que se practicó a solicitud del demandante y que cumplió con lo solicitado, no es pertinente ni conducente, ya que establece un nuevo valor de impuestos descontables de acuerdo con las cifras de la liquidación de revisión y mediante la corrección a los libros auxiliares, aspectos que no son los que se discuten, pues lo debatido no es la cuantía de los mismos, sino determinar si dichos valores fueron incluidos en la declaración de renta de 2001 como costos o deducciones. La declaración de renta que obra a folio 1 del cuaderno de antecedentes

tampoco absuelve el debate, pues, no existe explicación de qué partida llevaron a cada renglón de los costos y deducciones. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la decisión del Tribunal en los siguientes términos: El Tribunal interpretó erróneamente los artículos 2 del Decreto 356 de 1994, 36 y 37 del Decreto 2187 de 2001 y 476[7] del Estatuto Tributario porque considera que el servicio de blindaje se encontraba gravado con el impuesto sobre las ventas y, omitió el análisis de elementos probatorios importantes con los cuales se corrobora que el blindaje es un servicio que presta la actora para la vigilancia y seguridad privada. Conforme al artículo 2 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada el blindaje es una de las actividades que comprende el servicio que legalmente se denomina “vigilancia y seguridad privada”. Además, la única definición legal de la “actividad blindadora” la consagra el artículo 36 del Decreto 2187 de 2001, como aquella realizada “para la vigilancia y seguridad privada”. El Tribunal analizó de manera superficial y por tanto, no tuvo en cuenta que mediante la Resolución 010824 de 7 de julio de 2000 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estableció expresamente que la licencia de funcionamiento se le otorgaba a la compañía por ser una empresa blindadora para vigilancia y seguridad privada, lo cual significa que la propia autoridad del País en materia de vigilancia y seguridad privada, reconoce que entre los servicios de vigilancia y seguridad privada se encuentra el servicio de blindaje. Por todo lo anterior, se puede concluir que el servicio de blindaje no es un servicio diferente al de

vigilancia y seguridad privada y por ende, está excluido de IVA. En caso de que se considere que los ingresos por la actividad de blindaje son gravados con IVA, se debe reconocer que para ésta se pagaron unos impuestos sobre las ventas que legalmente deben ser descontados conforme al artículo 485 del Estatuto Tributario, en la cuantía establecida por el dictamen pericial. El Tribunal rechazó la petición con fundamento en afirmaciones de la DIAN sin tener ningún soporte probatorio. La prohibición de los artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario consiste en no poder tratar como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descontable. Pero, no existe fundamento legal que prohíba descontar en el impuesto sobre las ventas, los IVA’s pagados en la realización de las operaciones gravadas, por el hecho de haberlos utilizado como costo o gasto en el impuesto de renta. Desde la demanda la sociedad ha manifestado que no está probado que la sociedad hubiera tratado como costo o gasto el IVA descontable, sin embargo, la DIAN, quien tiene la carga de la prueba, no lo demostró en vía gubernativa ni con ocasión de la acción, razón por la cual, se trata de una simple afirmación de la DIAN que el Tribunal avaló ilegalmente dado el vacío probatorio. El Tribunal no se pronunció a cerca de la procedencia de la sanción por inexactitud, pero como negó todas las súplicas de la demanda, se entiende que aceptó su imposición. Sin embargo, la sanción no es procedente, por la diferencia de criterios entre la actora y la DIAN sobre la definición de servicio de vigilancia y seguridad privada que incluye el blindaje y su exclusión en el impuesto a las ventas.

La actora no omitió ingresos, pues declaró la totalidad de los mismos y el hecho que los hubiera declarado como excluidos, no significa que hubiera hecho uso de maniobras fraudulentas para no declararlos, situación que desdibuja las causales de inexactitud. En caso de que no se acepte la exclusión del IVA de los ingresos por la actividad de blindaje y se acepte la pretensión subsidiaria, la sanción por inexactitud debe reliquidarse como consecuencia de que el mayor impuesto a pagar se reduciría por los impuestos descontables. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La demandada solicitó que se confirmara la sentencia e insistió en que si bien el Estatuto de Vigilancia y Seguridad (Decreto 356 de 1994) relaciona al servicio de blindaje dentro de las actividades consideradas como servicio de vigilancia, dicha definición es para efectos de ese decreto, más no para efectos tributarios, toda vez que el mismo constituye un servicio diferente, por tanto sometido al gravamen. En el caso concreto y según certificado de Cámara de Comercio de Bogotá la sociedad tiene por objeto social “el blindaje de automotores, carros y de todo tipo de vehículos de tracción mecánica para la vigilancia y seguridad privada a terceros”, de lo cual se observa, que la sociedad no se dedica al servicio de vigilancia y si bien las actividades están encaminadas a proporcionar seguridad, no están dirigidas a prestar vigilancia, que es la actividad excluida del impuesto a las ventas en el artículo 476 del Estatuto Tributario. En el evento de confirmar la decisión administrativa no se debe aceptar la petición de la actora de que se le reconozcan los impuestos descontables generados por esa actividad, pues la DIAN no modificó el renglón

correspondiente ni la contribuyente lo solicitó en su declaración de ventas, por lo que no es viable modificar la liquidación para que se le reconozca un beneficio que no solicitó en su oportunidad, máxime que no son procedentes de acuerdo con el artículo 493 del Estatuto Tributario. La sanción por inexactitud es procedente, pues su causa fue la omisión de ingresos generados por operaciones gravadas por concepto de servicios de blindaje y no el rechazo de impuestos descontables o deficiencias probatorias, por lo tanto, la jurisprudencia que cita no es pertinente como criterio para levantar la sanción. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia y se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda porque conforme a los artículos 2 del Decreto 356 de 1994 y 36 y 37 del Decreto 2187 de 2001, el servicio de blindaje corresponde a una actividad inherente al servicio de vigilancia por lo cual no se puede escindir de éste como lo plantea la Administración. Además, el servicio de blindaje constituye un medio para la prestación preventiva de vigilancia según la finalidad de este tipo de servicio. Sobre un asunto similar pero respecto de equipos de monitoreo el Consejo de Estado precisó que su utilización era necesaria para garantizar y facilitar el cumplimiento del servicio de vigilancia . Por lo tanto, el servicio prestado por la 1 actora para la vigencia discutida estaba excluido del IVA. No procede el descuento del impuesto a las ventas cuando se trata de operaciones excluidas, puesto que no hay norma que expresamente lo autorice, ya que los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario permiten el descuento respecto de la prestación de servicios gravados y proporcionalmente cuando los bienes y

servicios se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas. Como no procede el descuento del IVA pagado por la actora en la prestación del servicio de blindaje ya que éste estaba excluido, es irrelevante examinar si podía llevarlo como costo en el impuesto de renta. No procede la sanción por inexactitud por cuanto se presentó una diferencia de criterios entre la actora y la Administración sobre la interpretación de los artículos 485 y 498 del Estatuto Tributario y la procedencia de impuestos descontables, dado que no existen datos falsos o desfigurados, razón por la cual debe levantarse la sanción. En conclusión solicitó que se debe revocar la sentencia para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, “en el sentido de mantener el rechazo del impuesto a las ventas declarado como excluido y tratado como descontable, pero levantar la sanción por inexactitud”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandante la Sala debe decidir si el servicio de blindaje que presta la sociedad se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas como lo considera la apelante o, si como lo consideran la DIAN y el Tribunal, es un servicio prestado en forma separada del servicio de vigilancia y por tanto no goza de la exclusión del impuesto.

1. Servicio de blindaje Según la demandante el artículo 2 del Decreto Extraordinario 356 de 1994 -Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada-, claramente define como servicio de vigilancia y seguridad privada el blindaje, sin embargo, la Administración hace la distinción entre las actividades que se orientan al servicio de vigilancia y

las que se orientan al de seguridad privada y concluye que el blindaje prestado como servicio separado no corresponde al servicio de vigilancia y por tanto está gravado con IVA. De los antecedentes administrativos se observa que de acuerdo con las conclusiones de la Inspección contable realizada por la DIAN y conforme al Concepto de IVA Unificado 3 de 17 de julio de 2002, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de la sociedad, porque si bien el servicio de blindaje es una actividad considerada como servicio de vigilancia, cuando se presta en forma separada del de vigilancia 1 Sentencia de 19 de abril de 2007, Exp. 14274. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. como lo hace la actora, está gravado con el impuesto a las ventas, pues se trata de un servicio diferente de aquél. Pues bien, el artículo 476 del Estatuto Tributario, a partir de la Ley 6 de 1992, estableció que “ los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo”, estaban exceptuados del impuesto a las ventas (numeral 10)2. La razón de la exclusión se debió a que algunas empresas cumplen funciones que corresponden al Estado y las otras son fuente de generación de empleo3. El artículo 13 de la Ley 223 de 1995 modificó el numeral 10 citado y señaló como exceptuados del IVA los servicios de aseo y los de vigilancia aprobados por el Ministerio de Defensa […], entre otros. Posteriormente, el artículo 48 de la Ley 488 de 1998 modificó el artículo 476 y estableció en el numeral 7 los siguientes servicios excluidos del impuesto sobre las ventas: “Los servicios de aseo, los de vigilancia

aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente”. La Ley 788 de 2002 derogó esta exclusión del IVA y adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 468-3 el cual estableció que a partir de 1 de enero de 2003 esos servicios estarían gravados con la tarifa del 7% y a partir de 1 de enero de 2005, la tarifa pasaría al 10%. Actualmente estos servicios, entre otros, están gravados a la tarifa del 1.6% según el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario. Ahora bien, sobre el servicio de vigilancia, para la fecha en que se estableció la exclusión del IVA se encontraba regulado por el Decreto 848 de 1990 del Ministerio de Defensa Nacional “Estatuto de Vigilancia Privada” en cuyo artículo 1 definía la vigilancia privada, como la prestación remunerada de servicios de vigilancia, que comprende la protección de bienes muebles e inmuebles, de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, escolta a personas y vehículos y transporte de mercancías o valores. Las empresas de vigilancia privada eran supervisadas y controladas por el Ministerio de Defensa Nacional (artículo 14 ibídem). Luego de la Constitución de 19914 y en desarrollo de la Ley 61 de 1993 por medio de la cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas, se expidió el Decreto 356 de 1

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