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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-92081-01(16418)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-92081-01(16418)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SENTENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA - No es un fallo condenatorio sino meramente declarativo Cabe anotar que la providencia en mención no es una sentencia de condena y, por tanto, no le es aplicable el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, porque ésta norma regula la manera de hacer efectivas las condenas contra entidades públicas, y en este caso no se impuso a la Administración el deber de pagar o devolver una suma líquida de dinero. Se trata de una sentencia declarativa, mediante la cual se verificó la ilegalidad del acto demandado y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho deben volver las cosas al estado en que se encontraban. No se constituyó una obligación a cargo del fisco de pagar una suma de dinero, sino que se confirmó el derecho que tenía la demandante a no pagar el gravamen a los movimientos financieros, por lo que se le otorgó la posibilidad de solicitar su devolución. DEVOLUCION DE PAGOS DE LO NO DEBIDO - ConceptoPROCEDIMIENTOS / Saldos a favor - Término de devolución El pago en exceso se genera cuando se pagan por impuestos y sumas mayores a las que corresponden legalmente, y el pago de lo no debido surge cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. El procedimiento para solicitar y tramitar las devoluciones de los pagos de lo no debido es el mismo consagrado para reclamar los saldos a favor reflejados en las declaraciones tributarias, el cual está regulado por el Estatuto Tributario. Por tanto, para ese fin se debe atender a lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes de dicho ordenamiento y su Decreto Reglamentario 1000 de 1997, que son

normas especiales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1000 DE 1997 - ARTICULO 21 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 855 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 860

INTERESES A FAVOR EN DEVOLUCION DE SALDOS - Intereses corrientes por moratorios / INTERESES CORRIENTES - procedencia / INTERESES MORATORIOS - Procedencia / INTERESES - Proceden por la dilación y/o incumplimiento en los términos para devolver El artículo 863 regula de manera especial los intereses corrientes y moratorios en materia tributaria, generados, los primeros, por dificultar el Estado la obtención del saldo a favor, y los segundos por la mora en el cumplimiento de los términos para devolver. De su texto se desprende la exigencia de que se haya presentado una solicitud de devolución. El reconocimiento de intereses corrientes se hará sólo cuando el saldo a favor queda en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o, en general, de cualquier otro acto que niegue, total o parcialmente la devolución, y hasta la fecha del acto administrativo o de la providencia judicial que confirme el saldo a favor. Los intereses moratorios se causan desde la fecha de vencimiento del término legal para devolver y hasta cuando la Administración pague efectivamente el saldo a favor del contribuyente. Como ha indicado la Sección, el artículo 863 del Estatuto Tributario contiene el método resarcitorio y de cuantificación del daño para cuando la Administración incurre en mora. Constituye el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes por la dilación y/o por el incumplimiento en

los términos para devolver NOTA DE RELATARIA: Sobre el alcance del reconocimiento de interés, Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia de 12 de junio de 2003, radicado 13262 M.P. Juan Angel DESVALORIZACION MONETARIA POR EL PAGO INDEBIDO DE TRIBUTOSprocedencia / INTERESES POR PAGOS EN EXCESO O INDEBIDOSReconocimiento En el presente caso la sentencia del 29 de agosto de 2002 del Consejo de Estado dispuso que la devolución del gravamen a los movimientos financieros debía realizarse “más los intereses a que haya lugar”. El pago indebido de tributos genera una desvalorización monetaria, que debe ser resarcida con la respectiva actualización, que por originarse en sumas de dinero se presume en el 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. Es a esta recuperación del dinero a lo que debe entenderse referida la sentencia. Cabe advertir que el reconocimiento de intereses por pagos en exceso o indebidos de impuestos no es procedente cuando éstos se originan en la actuación exclusiva del contribuyente. Si el desembolso sin causa legal no se produjo por un hecho, acto u operación administrativa, sino por la conducta del particular equivocada o de cualquier otra índole, el fisco debería restituir las sumas recibidas, porque de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa, pero sin que haya lugar a actualizar dichas sumas o al reconocimiento de intereses. Si bien la administración no especificó su inconformidad con la liquidación efectuada por el Tribunal, en cuanto a la tasa, se observa que sus argumentos muestran la inconformidad con los

intereses en sí mismos, los que a demás de establecer el tiempo incluyen la tasa en la que se deben liquidar, por esta razón la Sala revocará la decisión del Tribunal para aplicar, como se hizo en casos anteriores, el interés legal del 6%, conforme al artículo 1617 del Código Civil que prevé la manera de recuperar el pago indebido, por lo que así se ordenará, teniendo en cuenta la siguiente fórmula.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617

NOTA DE RELATARIA: Sobre el reconocimiento de intereses legales, Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia del 9 de julio de 2009, radicado 15923, M.P.

Héctor J. Romero Díaz y 23 de julio de 2009, radicado 16783, M.P. William Giraldo Giraldo, con aclaración de voto del M.P., Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-92081-01(16418)

Actor: GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que anuló parcialmente

las Resoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que rechazaron el reconocimiento de intereses sobre el valor devuelto por el pago de lo no debido realizado por la actora por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros. ANTECEDENTES La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia del 29 de agosto de 2002, dentro del expediente 12075 (2001-0181),1 declarando la nulidad del Oficio 2368 del 9 de noviembre de 2000 del Director de Impuestos Nacionales y que la sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA S.A. está amparada por el régimen de estabilidad tributaria desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010. Como consecuencia de la anterior declaratoria, en la providencia se manifestó que la demandante “debe pagar durante el período señalado, por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios dos puntos porcentuales (2%) adicionales sobre la tarifa general que le corresponda a los demás contribuyentes y no le serán aplicables los impuestos y contribuciones del orden nacional que se establezcan durante el mismo lapso.” El numeral 4 de la sentencia ordenó: “la devolución de las sumas pagadas por concepto del del Gravamen a los Movimientos Financieros establecido por la Ley 633 de 2000, a partir del 1° de enero de ese año, más los intereses a que haya lugar.” (Fls. 76 a 105 del c.a.) 1 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. La sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA solicitó el 23 de diciembre de 2003 la devolución de la suma de

$1.594.907.016 correspondiente al GMF pagado durante los años 2001, y 2002. (Fl. 1 del c.a.) Mediante la Resolución 608-0153 del 5 de febrero de 2004 la Administración ordenó la devolución de $1.594.907.016 a la sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros pagado en los años 2001 y 2002. (Fls. 63 a 71) Contra la anterior actuación, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, por no haber sido reconocidos los intereses ordenados por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de agosto de 2002, el cual fue resuelto mediante la Resolución 684-000042 del 13 de agosto de 2004, confirmándola. (Fls. 96 a 109) DEMANDA La sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó la nulidad de las Resoluciones 608-0153 del 5 de febrero de 2004 y 684-000042 del 13 de agosto de 2004 proferidas por la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, DIAN. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la DIAN pagar la suma de $863.134.714, correspondiente a los intereses liquidados desde la fecha de cada pago del Gravamen a los Movimientos Financieros y hasta el 5 de febrero de 2004. Citó como normas violadas a los artículos 13 de la Constitución Política;

240-1 (vigente hasta diciembre 29 de 2000) y 863 del Estatuto Tributario; 174, 175, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en que la Administración incumplió la sentencia del 29 de agosto de 2002, que reconoció el pago de intereses causados, los cuales son según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, comerciales y moratorios, desde que se efectuaron los pagos indebidos hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en que se ordenó la devolución de estos dineros. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respondió que la Sentencia del Consejo de Estado a la que se refiere el demandante decidió amparar a la actora con el régimen de estabilidad tributaria desde el 1 de enero de 2001 y que debe solicitar la devolución de lo pagado por Gravamen a los Movimientos Financieros, más los intereses a que haya lugar. Para el caso son aplicables los artículos 863 del E.T.; 12 y 25 del Decreto 1000 de 1997 que regulan el procedimiento a seguir en relación con los intereses a favor de los contribuyentes, como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de agosto de 2002, exp. 120752. Éstos sólo proceden si la Administración no efectuó la devolución o compensación dentro de los treinta días siguientes a su solicitud. Por lo mismo es improcedente la indexación de los valores a devolver. LA SENTENCIA APELADA La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca profirió la sentencia del 6 de diciembre de 2006, mediante la cual anuló parcialmente las Resoluciones 608-0153 del 5 de febrero de 2004 y 684-000042 del 13 de agosto de 2004, proferidas por la DIAN. A título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución a la actora de la suma de $797.813.740,96 por concepto de intereses corrientes y moratorios. 2 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Consideró que la Administración debía restituir los valores recibidos junto con los correspondientes intereses, como lo dispuso la Sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2002. Para el A-quo, cuando la Administración negó el reconocimiento de intereses, desconoció un mandato judicial que la obligaba a devolver las sumas pagadas por GMF, más los intereses de mora correspondientes desde la fecha de cada pago hasta la devolución. Además inaplicó el artículo 850 del Estatuto Tributario que remite al artículo 863 ib. Cuando la Sentencia del Consejo de Estado dispuso pagar “los intereses a que haya lugar” dejó a las partes la tarea de liquidarlos, pero no de suprimirlos o desconocerlos. Como la entidad devolvió la suma de $1.594.907.016, el 5 de febrero de 2004, se le deben reconocer al actor intereses desde el 1° de enero de 2001 hasta esta fecha, sobre las sumas pagadas en exceso por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros. Al desarrollar este planteamiento en el caso concreto, el Tribunal determinó que se causaron intereses corrientes y moratorios por $797.813.740,96.

EL RECURSO DE APELACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia manifestando que el artículo 863 del Estatuto Tributario es la norma especial para las devoluciones del pago de lo no debido y establece la causación de intereses moratorios o corrientes, siempre ligada a la solicitud de devolución. Invocó la sentencia del 9 de agosto de 2002, exp. 12050, del Consejo de Estado, en la cual se indicó que el GMF pagado por quienes quedaron cobijados por el régimen de estabilidad tributaria, tiene la categoría de no debido y por ende su devolución debe ser solicitada a la Administración. En cuanto a los intereses moratorios, el artículo 863 del Estatuto Tributario dispuso que se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago. Es decir, cuando la Administración no efectúa la devolución o compensación dentro del término de 30 días que establece el artículo 855 ib. Y no desde que se realizó el pago indebido. Como en este caso la entidad no excedió el término para devolver, contado desde la solicitud presentada el 23 de diciembre de 2003, no se generaron intereses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante señaló que la DIAN no apeló la forma de liquidación y determinación de los intereses efectuada por el Tribunal, lo que significa que la tasa de interés, el período de cobro, la fecha de pago, los días de mora y la base de liquidación no pueden ser modificados. Indicó que si bien la devolución de un saldo a favor o pago en exceso originado en un proceso autónomo de devolución se rige por el artículo 863

del Estatuto Tributario, la que tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia judicial que la ordena, no y por lo tanto, para liquidar los intereses causados, se debe acudir a lo establecido en los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 2318 y 1617 del Código Civil.3 La entidad demandada indicó que la fuente de la devolución fue un fallo declarativo que no contenía una orden imperativa de liquidar intereses y por el contrario se remitía a las normas tributarias que señalan los términos y condiciones para que opere el reconocimiento y liquidación de intereses dentro del proceso administrativo regulado por el artículo 863 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 3 Sentencia del 14 de agosto de 2003, Exp. 12324, M.P. Germán Ayala Mantilla De acuerdo con los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, que accedieron a la devolución de lo pagado indebidamente por el gravamen a los movimientos financieros durante los años 2001 y 2002, a la vez, negaron el reconocimiento de intereses a favor de la sociedad demandante. Se debate en este caso si se dio cumplimiento a la sentencia del 29 de agosto de 2002, proferida en única instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró, entre otras cosas, que la sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA S.A. estaba amparada por el Régimen de Estabilidad Tributaria de que trata el artículos 240-1 del Estatuto Tributario,4 desde el 1° de enero de 2001 y

hasta el 31 de diciembre de 2010. Dicha providencia señaló que “la Ley 633 de 2000 fue promulgada el 29 de diciembre de 2000 y en ella se creó el Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del 1° de enero de 2001, es decir con posterioridad a la fecha en la cual se reconoce el ingreso de la empresa al Régimen de Estabilidad Tributaria y por ende proceden tanto la exclusión del gravamen como la devolución solicitada junto con los intereses a que haya lugar desde la fecha de vigencia de la Ley que lo estableció, previa compensación (art. 861 E.T.), pues al quedar cobijado por el anotado régimen, este impuesto no puede aplicarse a este contribuyente.” En el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia se ordenó: “La devolución de las sumas pagadas por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del 1° de enero de ese año, más los intereses a que haya lugar, previa compensación.” El Fallo reconoció que la demandante no estaba obligada de pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros, lo que le permitió solicitar la 4 El régimen de estabilidad tributaria lo contempló el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 240-1. Fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El régimen se otorgaba en cada caso por el término de diez años y “cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo (…) no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este

régimen especial.” devolución del pago de lo no debido, porque se realizaron abonos a este tributo.5 Cabe anotar que la providencia en mención no es una sentencia de condena y, por tanto, no le es aplicable el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, porque ésta norma regula la manera de hacer efectivas las condenas contra entidades públicas, y en este caso no se impuso a la Administración el deber de pagar o devolver una suma líquida de dinero. Se trata de una sentencia declarativa,6 mediante la cual se verificó la ilegalidad del acto demandado y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho deben volver las cosas al estado en que se encontraban. No se constituyó una obligación a cargo del fisco de pagar una suma de dinero, sino que se confirmó el derecho que tenía la demandante a no pagar el gravamen a los movimientos financieros, por lo que se le otorgó la posibilidad de solicitar su devolución. La sociedad actora siguiendo lo dispuesto en la sentencia inició la actuación administrativa correspondiente y pidió la devolución del pago indebido que efectuó por concepto del gravamen a los movimientos financieros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los actos demandados ordenó la devolución de lo pagado indebidamente por el gravamen a los movimientos financieros, pero negó el reconocimiento de los intereses argumentando que los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario regulan este punto de manera expresa y, según estas disposiciones, sólo se causan intereses corrientes o moratorios cuando la Administración no efectúe la devolución o compensación dentro de los treinta días siguientes a la

solicitud. 5 Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997. 6 Esta Sección incluso ha considerado que en materia tributaria, la providencia que declara la nulidad de un acto administrativo de determinación oficial del impuesto, y ordena la devolución de sumas pagadas a propósito de la actuación administrativa, no es un fallo de carácter condenatorio, sino eminentemente declarativo. Al respecto las sentencias del 14 de agosto de 2003, exp. 12324, M.P. Germán Ayala Mantilla, donde se citan las providencias del 22 de noviembre de 1996, exp. 7923 con ponencia del mismo magistrado, y del 24 de febrero de 1994, exp. 5315, M.P. Guillermo Chaín Lizcano. El pago en exceso se genera cuando se pagan por impuestos y sumas mayores a las que corresponden legalmente, y el pago de lo no debido surge cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.7 El procedimiento para solicitar y tramitar las devoluciones de los pagos de lo no debido es el mismo consagrado para reclamar los saldos a favor reflejados en las declaraciones tributarias,8 el cual está regulado por el Estatuto Tributario. Por tanto, para ese fin se debe atender a lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes de dicho ordenamiento y su Decreto Reglamentario 1000 de 1997, que son normas especiales. En todos los casos la administración deberá devolver los saldos a favor dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, o de diez días si el contribuyente presenta garantía bancaria o de seguros.9 Dentro de las disposiciones que regulan el proceso de devolución de saldos

a favor de los contribuyentes y a cargo del fisco está el artículo 863 del Estatuto Tributario, invocado por las partes, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 863. Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” 7 Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997. 8 El inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario es expreso en señalar la obligación de la Administración tributaria de devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para la devoluciones de los saldos a favor.” 9 Artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario. Esta disposición regula de manera especial los intereses corrientes y moratorios en materia tributaria, generados, los primeros, por dificultar el Estado la obtención del saldo a favor, y los segundos por la mora en el

cumplimiento de los términos para devolver. De su texto se desprende la exigencia de que se haya presentado una solicitud de devolución. El reconocimiento de intereses corrientes se hará sólo cuando el saldo a favor queda en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o, en general, de cualquier otro acto que niegue, total o parcialmente la devolución, y hasta la fecha del acto administrativo o de la providencia judicial que confirme el saldo a favor. Los intereses moratorios se causan desde la fecha de vencimiento del término legal para devolver y hasta cuando la Administración pague efectivamente el saldo a favor del contribuyente. Como ha indicado la Sección10, el artículo 863 del Estatuto Tributario contiene el método resarcitorio y de cuantificación del daño para cuando la Administración incurre en mora. Constituye el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes por la dilación y/o por el incumplimiento en los términos para devolver.11 En el presente caso la sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA S.A. solicitó por primera vez la devolución del pago de lo no debido por el Gravamen a los Movimientos Financieros el 23 de diciembre de 2003 en la suma de $1594.907.016, “más los intereses”. La Administración reconoció en la Resolución 608-0153 del 5 de febrero de 2004 la suma de $1594.907.016. La devolución de $1594.907.016, por concepto del gravamen a los movimientos financieros, fue oportuna porque se realizó dentro del término

de 30 días contados desde la fecha de la solicitud, sin que estas sumas hubieran sido objeto de discusión por parte de la Administración a través de 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de junio de 2003, Exp. 13262, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 11 Ibídem. un requerimiento especial u algún otro acto, por lo que sobre ellas no se causaron intereses corrientes ni moratorios. De otra parte, el contribuyente también solicitó el reconocimiento de los intereses causados desde la fecha de cada pago efectuado durante los años 2001, y 2002 y hasta la fecha de la solicitud de devolución. La entidad demandada los negó. En el presente caso la sentencia del 29 de agosto de 2002 del Consejo de Estado dispuso que la devolución del gravamen a los movimientos financieros debía realizarse “más los intereses a que haya lugar”. El pago indebido de tributos genera una desvalorización monetaria, que debe ser resarcida con la respectiva actualización, que por originarse en sumas de dinero se presume en el 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. Es a esta recuperación del dinero a lo que debe entenderse referida la sentencia. Cabe advertir que el reconocimiento de intereses por pagos en exceso o indebidos de impuestos no es procedente cuando éstos se originan en la actuación exclusiva del contribuyente. Si el desembolso sin causa legal no se produjo por un hecho, acto u operación administrativa, sino por la conducta del particular equivocada o de cualquier otra índole, el fisco debería restituir las sumas recibidas, porque de lo contrario se generaría un

enriquecimiento sin causa, pero sin que haya lugar a actualizar dichas sumas o al reconocimiento de intereses. El Tribunal en la sentencia objeto de apelación reconoció el pago de intereses desde la fecha del pago indebido, hasta el 16 de septiembre de 2002, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporación, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1617 y 2318 del Código Civil, para lo cual aplicó la tasa de interés corriente fijada por la Superintendencia Financiera, es decir, el 20% anual, diaria 0.055287671%, e intereses moratorios previstos en el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, del 26.81% anual, diaria 0.073452055%, desde el 17 de septiembre de 2002 hasta la fecha de la devolución, que fue el 5 de febrero de 2004. Si bien la administración no especificó su inconformidad con la liquidación efectuada por el Tribunal, en cuanto a la tasa, se observa que sus argumentos muestran la inconformidad con los intereses en sí mismos, los que a demás de establecer el tiempo incluyen la tasa en la que se deben liquidar, por esta razón la Sala revocará la decisión del Tribunal para aplicar, como se hizo en casos anteriores12, el interés legal del 6%, conforme al artículo 1617 del Código Civil que prevé la manera de recuperar el pago indebido, por lo que así se ordenará, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: I = Vh. x N x 0.5% Donde N es el número de meses transcurridos desde el pago indebido, hasta la fecha de en que fue devuelto el valor histórico, es decir, la de la

Resolución 608-0153 del 5 de febrero de 2004, sin que haya lugar a la reimputación de lo pagado. Por todo lo anterior los actos demandados que resolvieron la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente por el gravamen a los movimientos financieros deben ser anulados parcialmente, en cuanto negaron el reconocimiento de intereses. Se mantendrá la validez de las resoluciones frente a la orden de devolver la suma de $1594.907.016. En los anteriores términos se modificará la providencia, para declarar la nulidad de los actos acusados en cuanto negaron la devolución de los intereses solicitados. Así mismo ordenando el restablecimiento del derecho en los términos que acaban de enunciarse. 12 Sentencia del 9 de julio de 2009 Exp. 15923, actor: Arcesa S.A., M.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia del 23 de julio de 2009, Exp. 16785, actor: Tetra Pak Ltda., M.P. William Giraldo Giraldo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. MODIFÍCASE la Sentencia del 6 de diciembre de 2006 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En el siguiente sentido:

2. DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 608-0153 del 5 de febrero de 2004 y 684-000042 del 13 de agosto de 2004 proferidas por la

Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, DIAN,

únicamente en relación con el rechazo de los intereses solicitados.

3. CONDÉNASE a la entidad demandada a reconocer los intereses sobre los pagos indebidos ($1.594.907.016), aplicando el interés legal del 6% anual.

4. RECONÓCESE personería al abogado ENRIQUE GUERRERO RAMÍREZ como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los términos del poder adjunto.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ D

Aclara Voto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Radicación: 250002327000 2004 92081-01

Número Interno: 16418

GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., contra LA

DIAN IMPUESTO DE RENTA Comparto la decisión de la Sala de modificar la providencia del a quo, que anuló parcialmente los actos acusados y ordenó la devolución de los intereses corrientes y moratorios certificados por la Superintendencia Financiera, con base en los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 1617 y 2318 del Código Civil.

La Sala modificó la decisión del Tribunal, porque el fundamento de la devolución del GMF pagado indebidamente durante la vigencia de la estabilidad tributaria y los intereses a que hubiera lugar, no era el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dado que la sentencia de la Sección que la ordenó, de 29 de agosto de 2002, exp. 12075, no es de condena, sino declarativa. En consecuencia, los intereses que proceden son los de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, en los términos allí previstos, junto con los legales (artículo 1617 del Código Civil), en razón de la desvalorización de la moneda. Si bien comparto íntegramente la decisión, aclaro mi voto en relación con la afirmación de que la sentencia de 29 de agosto de 2002 es declarativa y no de condena. Lo anterior, porque si bien dicha providencia reconoció que la actora estaba sujeta al régimen de estabilidad tributaria entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2010, y, que por esta razón no es

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