CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-92213-01(16482)-2009

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-92213-01(16482)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración a la luz del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 / ACTO FICTO O PRESUNTO – Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Implica la pérdida de la competencia que tenía la Administración para proferir una decisión / PLAZOS PERENTORIOS – Su vencimiento puede implicar responsabilidad del funcionario / COMPETENCIA TEMPORAL – Las normas que la rigen deben entenderse a favor de la competencia misma De la norma en cita se advierte que el silencio administrativo positivo se configura en dos casos: El primero, cuando se incumplía el término para resolver el recurso de reconsideración, esto es cuando el acto definitivo se profería después de los tres meses siguientes a la presentación del recurso (inciso 4º del artículo 519). El segundo, cuando desde la iniciación de la actuación administrativa transcurrían 12 meses sin que se hubiera proferido decisión de fondo (inciso 5º del artículo 519). Son esos los casos en que el legislador consagraba expresamente el silencio administrativo positivo. No así ocurre con los artículos 511 y 512 ibídem, que, en general, determinaban términos para el desarrollo del procedimiento, pero cuyo incumplimiento no configuraba el silencio administrativo positivo. La Sala precisa que la consagración del silencio administrativo positivo se entiende cuando el legislador expresamente así lo instituye de forma que no debe quedar ninguna duda en el sentido de que la consecuencia del vencimiento del plazo sea la pérdida de la competencia de la administración y el nacimiento de un acto ficto o presunto a favor del administrado. Ahora bien, en general, los términos procesales

que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma. Ese tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal, como por ejemplo, el plazo para dictar la sentencia que instituye tanto el C.C.A. como el C.P.C. Así esté vencido el plazo, la sentencia es válida y eficaz, sin perjuicio de que pueda existir en un momento dado responsabilidad personal del funcionario judicial si el vencimiento del plazo ocurrió injustificadamente. De la interpretación sistemática de los artículos 511, 512 y 519, según los textos vigentes para la época de los hechos, se concluye que, se reitera, los dos eventos de silencio administrativo positivo, que significa la presencia de un acto presunto y la consecuente pérdida de competencia de la administración para resolver la cuestión, son el relacionado con el plazo para resolver el recurso de reconsideración y el plazo general de 12 meses que tenía la administración para proferir la decisión de fondo a partir del inicio de la actuación administrativa. En general, las normas de competencia

temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, deben interpretarse a favor de la competencia misma. Así, sólo cuando está expresamente previsto otro efecto, el vencimiento del plazo no comporta siempre y necesariamente un caso de silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 519 / DECRETO 1198 DE 2000

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA COMUN – Finalidad De ahí que, para clasificar mercancías objeto de comercio exterior, se deben observar las reglas generales de interpretación de la nomenclatura. Dichas reglas, se fijaron por el Decreto 2800 de 2001, vigente para la época de las importaciones. Las reglas generales de interpretación constituyen una herramienta que no sólo facilita la clasificación arancelaria de mercancías, sino que asegura que se clasifiquen por una única subpartida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2800 DE 2001

LACTOSUERO – Para su clasificación la DIAN tuvo en cuenta las pruebas técnicas / INVIMA – Su concepto es un documento soporte de la declaración de importación Advierte la Sala, que la labor de fiscalización adelantada por la entidad demandada, se inició con ocasión de las denuncias presentadas por el INVIMA y por ANALAC por las inconsistencias encontradas en las fichas técnicas y en los certificados de origen presentados por la sociedad demandante para la importación del producto lactosuero. En efecto, en la denuncia presentada por el INVIMA, entre otras cosas, se puso de presente que aunque la demandante

declaró el producto como lactosuero parcial o totalmente desmineralizado (subpartida 04.04.10.10.00), tanto del certificado de origen como del certificado de análisis, se pudo demostrar que, en realidad, la naturaleza de la mercancía era la de un suero dulce. No puede entonces la demandante alegar que la Administración desconoció las pruebas técnicas que aportó, pues, está demostrado que el demandante indujo a error al INVIMA pues suministró una información errada sobre los componentes de la mercancía para obtener el visto bueno correspondiente de esa institución requerido para la clasificación arancelaria que invocó en las declaraciones de importación y que resultaron erradas. Sobre este punto, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2680 de 1999, el visto bueno que expide el INVIMA constituye una restricción legal o administrativa para la importación y, por tanto, es un documento soporte de la declaración que se debe tramitar de manera previa, precisamente para que las autoridades aduaneras, al momento de verificar los requisitos legales que se exigen para la importación de determinados productos, advierta que se cumplen todos a cabalidad. Precisamente por lo anterior, la naturaleza de los bienes respecto de los cuales el INVIMA expide el visto bueno de control sanitario para las mercancías que serán objeto de importación, debe coincidir con la naturaleza de las mercancías importadas. SUBPARTIDA DEL INVIMA – Debe corresponder con la declaración de importación En ese orden de ideas, la subpartida arancelaria con la que se identifica el bien en el visto bueno del INVIMA, debe corresponder con la subpartida arancelaria que el declarante autodetermina en las declaraciones de importación. Pero, si con

ocasión del proceso de fiscalización, la DIAN determina que el declarante erró en la clasificación arancelaria y se comprueba, como en este caso, que para la obtención del visto bueno del INVIMA, a esa entidad se le suministró una información errada sobre la composición del bien objeto de importación, no es pertinente alegar como válida la subpartida reportada a esa institución. NORMA TECNICA – Aplicación La aplicación de la norma técnica, contrario a lo dicho por la demandante, SÍ resulta aplicable, ya que ilustra sobre el entendimiento de los componentes químicos del producto (en especial, del porcentaje de cenizas), y permite tener certeza sobre la subpartida arancelaria aplicable al producto. Es evidente que el producto lactosuero no corresponde a un suero total o parcialmente desmineralizado, más bien, según el porcentaje de cenizas (que en este caso determina cuando un suero es desmineralizado o dulce), se trata de un suero dulce, que debe clasificarse en la supartida 04.04.10.90.00, tal y como lo concluyó la Administración. Es evidente para la Sala que los actos demandados se apoyaron en pruebas técnicas y demás documentos apreciados por la autoridad aduanera. Esto es, la corrección en la subpartida arancelaria se efectuó a partir de la confrontación de las características del producto importado. SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Responsabilidad / CLASIFICACION ARANCELARIA – El intermediario aduanero es responsable por la indebida clasificación Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, esta Sala, precisó la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera que el

intermediario aduanero es responsable de las consecuencias que se deriven de la indebida clasificación arancelaria. Esto es, son responsables por la exactitud y la veracidad de la información que consignen en las declaraciones de importación. Adicionalmente, se precisó que la responsabilidad que se radica en dichas sociedades no se opone a las reglas del mandato regulado en la legislación comercial, dado a que se trata de una actividad de carácter público que encuentra regulación específica en las normas aduaneras.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 27 de septiembre de 2007, Rad. 15557, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del doctor William Giraldo Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-92213-01(16482)

Actor: WORLD CUSTOMS & CIA. Ltda. S.I.A

Demandado: U.A.E. DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de febrero de 2007, que resolvió. “PRIMERO: ANULANSE (sic) la liquidación oficial de corrección No. 03-064-192-6393001-00-0232 de febrero 2 de 2004 emanada de la División de Liquidación y su

confirmatoria No. 03-072-193-601-0381 de mayo 231 de 204 de la División Jurídica, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se formuló a la sociedad WORLD CUSTOMS & CIA LIMITADA S.I.A. corrección de las declaraciones de importación Nos. 13805010742904 del 24 de enero de 2003, 13805010743862 del 10 de febrero de 2003, 13805010744244 del 20 de febrero de 2003 y 13805010745464 del 13 de marzo de 1002, tramitadas por la Administración de Aduanas Local de Santa Marta. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declaran en firme las declaraciones de importación Nos. 13805010742904 del 24 de enero de 2003, 13805010743862 del 10 de febrero de 2003, 13805010744244 del 20 de febrero de 2003 y 13805010745464 del 13 de marzo de 1002, tramitadas por la Administración de Aduanas Local de Santa Marta, a nombre de la citada SIA.

TERCERO: Se niegan las demás súplicas de la demanda.

(…)” ANTECEDENTES LA DEMANDA La Sociedad World Customs & Cía. Ltda. S.I.A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad las Resoluciones N° 03-064192-639-3001-00-0235 del 2 de febrero de 2004 de la División de Liquidación de la DIAN y 03-072-193-601-0-381 del 31 de mayo de 2004. A título de restablecimiento del derecho, en concreto, solicitó que se declarara que

la parte demandante no adeuda ninguna suma a la DIAN “por concepto de la Liquidación Oficial de Corrección proferida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá… respecto de las Declaraciones de Importación Nos. 13805010742904 del 24 de enero de 2003, 13805010743862 del 10 de febrero de 2003; 13805010744244 del 20 de febrero de 2003 y 13805010745464 del 13 de marzo de 2003,tramitadas por la Administración de Aduanas Local Santa Marta.” La parte demandante invocó como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Política: artículos 2º, 13, 25, 29 y 83, - Decreto 2685 de 1999: artículos 22, 511, 512 y 519, - Decreto 2269 de 1993, y - Decreto 2800 de 2001. En el concepto de violación la demandante alegó la configuración, en su favor, del silencio administrativo positivo, la falsa motivación, la vulneración del derecho de defensa, la violación de la ley, la violación del principio de igualdad y propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, que establecía la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera. De la configuración del silencio administrativo positivo Dijo la demandante que se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 porque transcurrió más de un año desde la fecha en que se inició la investigación con la expedición del requerimiento ordinario 03-070-211-0773 del 23 de mayo 2003 hasta que se resolvió el recurso

de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, hecho que ocurrió el 31 de mayo de 2004. Manifestó que la actuación administrativa no se inició con la notificación del requerimiento especial, como lo alegó la DIAN, sino con el requerimiento ordinario formulado el 23 de mayo de 2003. Indicó que, además, el silencio administrativo positivo se configuró porque la Administración notificó la liquidación oficial por fuera de los 30 días siguientes a la respuesta del requerimiento especial aduanero y que, en efecto, la respuesta al requerimiento especial se radicó el 21 de noviembre de 2003 y la liquidación oficial de corrección se notificó el 9 de febrero de 2004. Calificó como ilegal el auto de pruebas proferido en la actuación administrativa, pues dicho auto se limitó a admitir como pruebas los documentos que obraban en el expediente y no a “decretar o denegar las pruebas o decretar las de oficio, conforme lo disponía el artículo 511 del decreto 2685 de 1999. La actitud de la DIAN, según la demandante, buscaba “evadir el término perentorio de los treinta (30) días siguientes a la respuesta del Requerimiento Especial Aduanero para emitir la decisión de fondo”. De la falsa motivación y la violación al derecho de defensa A juicio de la sociedad demandante, los diferentes actos que conforman la actuación administrativa se expidieron con falsa motivación y, por ende, con desconocimiento del derecho de defensa. El actor alegó que no es correcta la conclusión a la que arribó la DIAN respecto de los componentes químicos del producto importado y de la clasificación arancelaria, pues lo cierto es que de acuerdo a los componentes químicos el producto debía

clasificarse en la subpartida 04.04.10.10.00 y no en la 04.04.10.90.00, como la clasificó la entidad demandada. Que no es cierto que, si un suero extraído de la leche presenta un contenido de cenizas superior al 5.5%, es un suero dulce y no un desmineralizado. Aseguró que pese a lo extenso del texto de la liquidación oficial tampoco contiene la motivación necesaria, pues no se explicó con exactitud porqué el demandante clasificó de manera indebida la mercancía. Según la demandante, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración tampoco se motivó nada sobre las razones que llevaron a la Administración a modificar la clasificación arancelaria propuesta por el importador. Adicionalmente, la actora alegó que en el trámite del recurso de reconsideración se practicaron nuevas pruebas, con lo que, en su sentir, se desconocieron los derechos de defensa y contradicción. En especial, la actora aludió a la consulta que la División Técnica de la DIAN hizo en las páginas de internet www.lacnea.cz y www.laktos.cz de las empresas que en la actualidad son proveedoras del producto y las calificó como innecesarias, pues dicha revisión no tiene la capacidad de “probar que el proveedor no vendía el producto importado a las negociaciones realizadas por la importadora, señora, Betty Baum de Rosemberg, de las cuales fue intermediaria aduanera la sociedad WORLD CUSTOMS Y CIA LIMITADA S.I.A.” Agregó que no es verdad que la Administración hubiera adelantado un estudio pormenorizado sobre los componentes del producto, ya que lo cierto es que el

producto no fue sometido a un examen físico o químico en el proceso de importación en la Aduana de Santa Marta ni en el proceso de control posterior que se adelantó. Por último, dijo que la DIAN no valoró las pruebas legalmente aportadas por el agente importador, que demostraban que era acertada la clasificación arancelaria en la subpartida 04.04.10.10.00. En especial, la demandante se refirió a la certificación expedida por la fábrica SUSARNA MLEKA A.S. sucursal Kolin (República Checa), sobre los componentes del producto y al Ensayo 30331 de febrero 03 de 2004 realizado por el laboratorio NUTRIANÁLISIS, sobre el porcentaje de cenizas que contiene el producto. De la violación de la ley En concreto, la sociedad demandante hizo consistir el cargo en el hecho de que la DIAN, antes que preferir la aplicación de normas arancelarias prefirió la aplicación de “criterios que no están reglados en la legislación aduanera”. En primer lugar, la actora aludió a que la DIAN no aplicó debidamente el Decreto 2800 de 2001, que en la subpartida 04.04.10.10.00 incluye el lactosuero, independientemente de que sea total o parcialmente desmineralizado. Que, por su parte, la subpartida 04.04.10.90.00 es de carácter general y, por ende, no resultaba aplicable a dicho producto. Informó que el INVIMA, por medio de la subdirectora de licencias y registros, resolvió la solicitud elevada por el Consejero Comercial de la Embajada de la

República Checa (país de origen del producto) e indicó que el porcentaje de cenizas para el lactosuero, o suero en polvo desmineralizado, puede estar entre el 1.0 y el 7.0% y, en el caso del suero dulce, entre el 8.2 y el 11.5%. Que eso significa que tanto dichos porcentajes como las respectivas normas sobre arancel debieron aplicarse por la DIAN en el caso del producto en cuestión. En segundo lugar, la sociedad demandante cuestionó la aplicación de la norma técnica NTC 5098, pues, a su juicio, se trata una norma cuya aplicación no resulta obligatoria, de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, lo que demuestra que la Administración aduanera prefirió la aplicación de una norma técnica sobre el Decreto 2800 de 2001, este último relacionado con el arancel de aduanas. Manifestó que, contrario a lo dicho por la DIAN, la subpartida aplicada por el importador era acorde con el límite del porcentaje de cenizas fijado por el INVIMA (7%). Que, en consecuencia, el producto tenía la calidad de suero desmineralizado al que era aplicable la subpartida arancelaria 04.04.10.10.00. De la violación del principio de igualdad La actora alegó que con la expedición de los actos administrativos demandados, la DIAN “tomó partido” a favor de ANALAC (Asociación Nacional de Productores de Leche), quien denunció la inconsistencia presentada en las declaraciones aduaneras. Eso, según la demandante, desconoció el principio de igualdad, que debe ser garantizado por todos las autoridades públicas.

Del responsable de la conducta y de la excepción de inconstitucionalidad propuesta La demandante afirmó que la sanción se impuso al intermediario aduanero, cuando lo cierto es que debía imponerse al importador, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, pues fue quien se benefició con los “menores costos de importación”. Que, la demandante, por su parte, observó las reglas de clasificación arancelaria del producto importado, y no ha debido ser sancionada. Aseguró que el artículo 22 estableció una “solidaridad legal entre mandante y mandatario”, lo que desconoció la esencia del contrato de mandato que regía entre tales partes y, en general, los artículos 1262 del C. Cio. y 2142 del C.C., que determinan la responsabilidad del mandatario. Que, por tanto, el artículo debió ser inaplicado por inconstitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así. De la configuración del silencio administrativo positivo Señaló que no se configuró el silencio administrativo positivo porque el plazo de un año previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 se estableció para proferir la liquidación oficial y que dicho plazo se cuenta a partir de la notificación del requerimiento especial aduanero, mas no a partir de los requerimientos ordinarios previos. Asimismo, dijo que no se configuró el silencio administrativo positivo por haberse vencido el plazo previsto para decretar pruebas, establecido en el artículo 511 ibídem, porque ese hecho no está previsto como base para sustentar ese fenómeno.

En cuanto al plazo de 30 días que prevé el artículo 512 ibídem, precisó que se estipuló para que la Administración aduanera expidiera el acto administrativo que decide de fondo, so pena de que opere el silencio administrativo positivo, hecho que tampoco ocurrió. Citó el concepto 121 de la Oficina Jurídica de la DIAN del 8 de octubre de 2002 para diferenciar los términos en que se desarrolla la actuación administrativa, de conformidad con los artículos 512, 515 y 519 ibídem, y precisó que se trata de un concepto que no sólo resulta aplicable al caso concreto sino que es de obligatorio cumplimiento. Por último, precisó que, contrario a lo dicho por la demandante, el auto de pruebas dictado en el proceso administrativo no tenía por objeto “alargar el término” para proferir decisión de fondo, sino que se trataba de de una actuación que hace parte del proceso como tal, de conformidad con el artículo 511 ibídem. Que, por ende, de no decretarse las pruebas, se omitiría una etapa procesal y, con ello, se desconocería el debido proceso. De la falsa motivación y la violación al debido proceso Manifestó que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados porque fueron fruto de la investigación en la que se concluyó que la demandante declaró el producto importado en una subpartida distinta a la que realmente correspondía. Precisó que en los actos demandados se expusieron de forma “clara y consistente” las razones que llevaron a la Administración aduanera a concluir que, de acuerdo a la composición química, el producto importado era un suero dulce y

no un suero desmineralizado, como lo declaró el importador. Dijo que las pruebas que sirvieron de sustento para proferir la decisión sí fueron conocidas por la demandante, prueba de ello es que el auto de pruebas dictado en el proceso administrativo fue debidamente notificado, pero frente a ese auto la sociedad demandante no presentó ningún recurso. Que no es ilegal que se hubiere solicitado un concepto a la Subdirección Técnica de la DIAN para establecer la clasificación arancelaria del producto, pues, de conformidad con el artículo 24-4 del Decreto 1265 de 1999, a tal dependencia le corresponde interpretar y absolver consultas en materia arancelaria, valoración aduanera, análisis físico y químico de las mercancías y normas de origen. Por último, sostuvo que no era cierto que el concepto que profirió la Subdirección Técnica se hubiera basado únicamente en la información que se obtuvo a través de la página web del exportador. Que lo cierto es que en las conclusiones a las que llegó la Administración, se tuvieron en cuenta las declaraciones de importación, los documentos que reposaban en la DIAN y los aportados por el importador, conclusiones que, además, fueron ratificadas con la consulta hecha a la página web de los exportadores. De la violación de la ley Aseguró que, contrario a lo expuesto por la actora, la Administración formuló la liquidación oficial con fundamento en el arancel de aduanas. Que si bien existía un concepto general del INVIMA sobre productos similares al producto en cuestión, lo cierto es que no se podía aplicar por cuanto existía un pronunciamiento “claro y concreto” de la División Técnica Aduanera.

Que carece de sustento la violación al principio de igualdad a que aludió la demandante, ya que la Administración aduanera se limitó a aplicar las normas vigentes sin importar el destinatario. Aseguró que World Customs sí tenía responsabilidad en la indebida clasificación arancelaria, pues desde que fue autorizada para ser intermediario aduanero desempeña labores de intermediación para el apoyo de la función pública y de facilitadores ante los particulares en el cumplimiento de las normas legales relacionadas con el comercio exterior. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente las súplicas de la demanda. Luego de citar los artículos 510, 511, 512 y 519 del Decreto 2865 de 1999, concluyó que el requerimiento especial aduanero se podía expedir una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización. Que la Administración dispone de 30 días para formularlo y el importador de 15 días para responderlo. Que una vez recibida la respuesta al requerimiento especial, dentro de los 10 días siguientes, tiene la obligación de decretar la práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Manifestó que, en este caso, la actuación administrativa se inició el 24 de octubre de 2003 con la notificación del requerimiento especial aduanero y terminó el 9 de febrero de 2004 con la notificación de la liquidación oficial de corrección. Que, en consecuencia, teniendo en cuenta que entre la notificación del requerimiento especial y la notificación de la liquidación oficial no transcurrieron los 12 meses que prevé el artículo 519 y, por ende, no se configuró el silencio administrativo

positivo a que aludió la sociedad demandante. Sin embargo, aclaró el Tribunal, que por no haberse solicitado ninguna prueba para practicar, ni decretarse alguna de oficio, no era necesario proferir un auto que dispusiera tener como pruebas las que obraban en el expediente. Señaló que en esos casos, el término para la práctica de pruebas no corre y, por tanto, el término para expedir la liquidación oficial es de 30 días contados a partir de la ejecutoria del auto que decreta las pruebas, siempre y cuando se haya expedido oportunamente. Aseguró que en el caso planteado, el término para decidir de fondo debía contarse a partir de la fecha en que se respondió el requerimiento especial. Que, por lo tanto la liquidación oficial de corrección debió expedirse “dentro de los 44 días hábiles siguientes a la respuesta al requerimiento, en aquellos casos en que no hubiere lugar a la práctica de pruebas, término que resulta de sumar a los diez días para emitir el auto de pruebas, un día para la fijación del estado, los tres días de ejecutoria del mismo y los treinta días”. En consecuencia, dijo el a quo que el plazo para proferir la decisión de fondo precluyó el 28 de enero de 2004. Habida cuenta de que la liquidación oficial de corrección se formuló el 2 de febrero de 2004, se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la parte demandante. Indicó, adicionalmente, que también se configuró el silencio administrativo positivo porque no se resolvió en término el recurso de reconsideración. Que por haberse configurado el silencio administrativo positivo quedaban en firme las declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante.

El a quo ante la prosperidad del primer cargo, se abstuvo de examinar los demás cargos de la demanda. Salvamento de voto La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto salvó voto porque consideró que en la providencia no sólo se desconoció lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de diciembre de 2006, expediente 2004-1003-01, sino que resulta contradictoria en cuanto no era procedente afirmar que la ley no previó una consecuencia jurídica en los casos en que el auto de pruebas se dicte extemporáneamente. Indicó que en el caso concreto, el término para la ocurrencia del silencio administrativo positivo debía contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de pruebas, “esto es, 29 de diciembre de 2003, lo que significa que la Administración contaba hasta el 10 de febrero de 2004 para decidir de fondo, y como quiera que la Liquidación Oficial de Corrección se notificó el 4 de febrero de 2004 –y según la actora la conoció el 9 de ese mes y año, es evidente que no operó el silencio administrativo.” EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló y, en general, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Insistió en que el término de 10 días para decretar el periodo probatorio (artículo 511 del Estatuto Aduanero) no es “perentorio” y que, por tanto, no tiene incidencia en la liquidación oficial de corrección. Aseguró que el término de 30 días con que contaba la Administración para proferir la liquidación oficial de corrección, se debió contar a partir de la ejecutoria del auto

que dispuso tener como pruebas las que obraban en el expediente y no en la forma en que lo hizo el a quo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda. La demandada reiteró los planteamientos de la contestación y de la apelación. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada porque consideró que sí se configuró el silencio administrativo positivo. Dijo que para el 9 de febrero de 2004, fecha en que se expidió la liquidación oficial, ya se habían transcurrido más de los 30 días que tenía la demandada para decidir de fondo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se configuró el silencio administrativo positivo por la expedición extemporánea de la liquidación oficial de corrección. En caso contrario, se estudiarán los demás cargos formulados en la demanda. DE LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Para efectos de ilustrar la decisión que adoptará la Sala, conviene destacar las normas sobre silencio administrativo positivo, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, así: El artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, era del siguiente tenor: “ARTÍCULO 519. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya

adelantado para formular una liquidación oficial, d

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