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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00053-01(16351)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00053-01(16351)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - No se presenta al demandar por actos que sirven de titulo ejecutivo y solicitar que cese el cobro / TITULO EJECUTIVO - En caso de ser nulo queda sin piso jurídico el proceso de cobro En cuanto a la alegada excepción de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” por cuanto según el apelante no puede la demandante solicitar la nulidad de unos actos administrativos y a su vez solicitar que el Tribunal Administrativo se pronuncie para impedir, limitar y exigir que el municipio demandado cese y abandone la función de cobro coactivo, observa la Sala que la demanda se instaura en contra de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo para iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, razón por la cual declarada su eventual nulidad, queda sin piso jurídico la actuación adelantada dentro del proceso de cobro. No se trata de exigir que el municipio demandado abandone la función de cobro coactivo, sino de determinar, para un caso concreto, si es legal el título ejecutivo en que se fundamenta dicho procedimiento, razón por la cual no prospera la excepción propuesta. PROPIETARIOS DE OBRAS PUBLICAS DE GENERACION ELECTRICA Y ACUEDUCTOS - Tienen una forma particular para calcular y determinar el impuesto predial / IMPUESTO PREDIAL PARA OBRAS PUBLICAS DE GENERACION ELECTRICA Y ACUEDUCTO - Lo determinan los municipios conforme al procedimiento de la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2024 de 1982 /

EDIFICIOS Y VIVIENDAS DE OBRAS DE GENERACION ELECTRICA Y

ACUEDUCTO - Deben pagar impuesto predial sin incluir presas, estaciones generadoras y otras obras Conforme a dicho literal, los propietarios de obras públicas de generación eléctrica, acueductos y sistemas de regadío tienen una forma especial para el cálculo y determinación del impuesto predial, reglamentado por el Decreto 2024 de 1982 el cual determina el cálculo del avalúo catastral, la congelación de la tarifa para el pago del impuesto predial y qué obras se excluyen para el cálculo del impuesto. En consecuencia, la determinación del impuesto predial por parte de los municipios en donde se encuentren ubicados los edificios y las viviendas permanentes de propiedad de la entidad que ejecuta obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío, (sin incluir las presas, estaciones generadores u otras obras públicas ni sus equipos), se debe efectuar conforme al procedimiento previsto en la Ley 56 de 1981 y el Decreto Reglamentario 2024 de 1982, previa determinación del avalúo catastral de dichos inmuebles por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente. Efectuado dicho avalúo, se debe tener en cuenta que conforme al inciso 3º del citado decreto reglamentario, el impuesto predial tendrá vigencia a partir de la inscripción del inmueble en el catastro respectivo, la que deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se comunique el respectivo avalúo catastral a la entidad propietaria. La Corte Constitucional al determinar la exequibilidad del referido artículo 4º de la Ley 56 de 1981, en

sentencia C-148/94 del 23 de marzo de 1994 precisó que la entidad está obligada a pagar el impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadoras y otras obras públicas ni sus equipos.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 4 / DECRETO 2024 DE 1982ARTICULO 3

IMPUESTO PREDIAL PARA OBRAS PUBLICAS DE GENERACION ELECTRICA Y ACUEDUCTOS - Por ser una obligación tributaria el procedimiento de cobro debía ceñirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario / PROCEDIMIENTO DE AFORO TRIBUTARIO - Comprende el emplazamiento para declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo / SANCION POR NO DECLARAR - Otorga la prerrogativa de reducirse y es una etapa previa a la liquidación de aforo / LIQUIDACION DE AFOROProcede expedirla después del emplazamiento y la sanción por no declarar Como quedó anotado, se trata de una obligación tributaria, razón por la cual conforme a lo señalado por el Ministerio Público antes de producir el acto de aforo, el Municipio de Fómeque debió proferir el emplazamiento para declarar conforme al artículo 715 del Estatuto Tributario, el cual, de no ser atendido implicaba la expedición de la sanción por no declarar según los artículos 643 y 716 del E.T. y una vez agotadas tales etapas debió proferir la correspondiente

liquidación de aforo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 717 del E.T. Para la Sala es evidente que la Administración Municipal omitió uno de los pasos previos a la expedición de la Resolución 01 de 2004 (por medio de la cual se liquida la obligación) como es el referente a la determinación e imposición de la sanción por no declarar, que otorga al contribuyente la prerrogativa que tal sanción se reduzca al 10% de la inicialmente impuesta, si la liquida y paga al presentar la declaración tributaria, es decir, que constituye una segunda oportunidad legal después del emplazamiento, para que el particular cumpla con el deber fiscal de declarar (arts. 716 y 643 del E.T.). Además, la etapa omitida por la Administración ha sido determinada expresamente en la normatividad tributaria, como previa a la expedición de la liquidación de aforo y contra el acto sancionatorio procede el recurso de reconsideración (art. 720 E.T.). Si el administrado después de emplazarlo para que declare y de sancionarlo por no hacerlo, persiste en la omisión de presentar el respectivo denuncio tributario, el ente fiscal territorial cuenta con facultades tendientes a determinar la carga tributaria respectiva (hecho generador, base gravable y tarifa) a través de la Liquidación de Aforo [art. 717]. Conforme a lo expuesto, el Municipio de Fómeque debió adecuar el procedimiento de determinación y cobro conforme a las normas de orden nacional y local que regulan dicho impuesto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 717 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 643

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00053-01(16351)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P

Demandado: MUNICIPIO DE FOMEQUE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de noviembre 1º de 2006 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló las Resoluciones Nos. 01 Y 02 de 4 de agosto y 30 de agosto de 2004, respectivamente, por medio de las cuales el Municipio de Fómeque liquidó el impuesto predial de que trata el literal b) del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

ESP. ANTECEDENTES La Tesorería del Municipio de Fómeque, mediante la Resolución número 01 de 4 de agosto de 2004, “Por medio de la cual se liquida una obligación establecida en la Ley 56 de 1981 por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”, resolvió definir la situación jurídica de la empresa, en relación con el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 4 literal b) de la Ley

56 de 1981, liquidando la obligación en $1.065.847.701 y requirió a la entidad para dar cumplimiento a dicha disposición. De igual manera le otorgó el término de cinco días para que expresara sus opiniones o ejerciera su derecho de defensa o aportara las pruebas que considera pertinentes. En contra del anterior acto administrativo la demandante presentó el recurso de reposición, señalando que como la actuación es improcedente e ilegal, “la Administración Municipal debe revocarlo en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 del C.C.A.”. Mediante la Resolución No. 02 del 30 de agosto de 2004, la Tesorería Municipal de Fómeque Cundinamarca resolvió el recurso interpuesto manteniendo la resolución recurrida. El 30 de noviembre de 2004 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá fue embargada en una de sus cuentas del Banco Popular por la suma de $1.593.442.312 a favor de la tesorería del Municipio de Fómeque. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01 Y 02 de 4 de agosto y 30 de agosto de 2004, respectivamente, proferidas por el Municipio de Fómeque. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la tesorería del Municipio de Fómeque desista del cobro de la suma establecida en las resoluciones demandadas y se ordene a la demandada dar cumplimiento a la

sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se resume así: Según la demandante, en caso de ser procedente el cobro del impuesto predial pretendido, la Administración Municipal debió emplazar previamente al contribuyente para que procediera a declarar en el término perentorio de un mes, advirtiéndole al interesado las consecuencias legales en caso de persistir en su omisión, entre ellas, la imposición de la sanción por no declarar, conforme a los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario. De no atenderse el emplazamiento para declarar, la administración podía proferir una liquidación de aforo, determinando la obligación tributaria del contribuyente, acto administrativo en contra del cual procede el recurso de reconsideración. Contrario al procedimiento señalado, el municipio por intermedio de la tesorería profirió una resolución liquidando la obligación establecida en el literal b) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981 a cargo de la demandante informando que contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición. Precisó que no existe norma o fundamento legal que le permita a la administración aplicar retroactivamente la actualización catastral de un predio efectuada por el IGAC para el año 2004 para los 20 años anteriores. Conforme a los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, a la fecha, las obligaciones que se pretenden cobrar, correspondientes a los años gravables 1999 y anteriores, se encuentran prescritas, razón por la cual no se puede perseguir su cobro.

OPOSICIÓN

El Municipio de Fómeque propuso las siguientes excepciones:

1. Inepta demanda por indebida presentación Conforme al artículo 139 del C.C.A. se debe acompañar a la demanda una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución. En el caso concreto la demandante presentó los actos acusados pero sin la respectiva constancia argumentando razones de orden público que le impidieron el cumplimiento de dicho requisito.

La demandada anexa constancia expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Fómeque y del Comandante del Ejército nacional asignado a esta zona durante los últimos años, en las cuales certifican que el Municipio no ha sido tomado por grupos sediciosos o rebeldes y durante los últimos cinco años no se han presentado obstrucciones de la vía por retenes ni tomas por grupos al margen de la Ley.

2. Inepta demanda por inadecuada acción.

Según el apoderado del Municipio de Fómeque, en este caso, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá debió proponer la “excepción judicial en el proceso de jurisdicción coactiva”, ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado según la cuantía del proceso, no como lo pretende mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló la demandada: “Está demostrado que el apoderado de la Empresa en este asunto es el mismo designado en el proceso de ejecución coactiva, y que no presentó excepciones ante la Jurisdicción Coactiva, guardó silencio tan solo después de haberse afectado con un embargo, procede a impetrar acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos administrativos previos a la iniciación de la acción de cobro coactivo. Por esto pido se resuelva desfavorablemente la demanda, o en su defecto se inhiba el Tribunal de decidir este asunto”.

3. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Estima que existe una indebida acumulación de pretensiones puesto que el demandante pide la nulidad de unos actos administrativos y a su vez solicita que el Tribunal Administrativo se pronuncie para impedir, limitar y exigir que el Municipio de Fómeque, cese y abandone la función de cobro coactivo. El proceso de ejecución coactiva, tuvo su fundamento en un mandamiento de pago, con un título que contiene una obligación clara y expresa, que se notificó y adquirió firmeza, según los términos de los artículos 68 del C.C.A. y 488 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, quedó autorizada la Administración para perseguir el pago de la obligación por reunir los requisitos formales señalados por la ley. Además los actos administrativos están investidos de la presunción de legalidad, por lo que la administración los puede ejecutar según el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Señaló la demandada que no se está cobrando un tributo de carácter municipal, sino una compensación legal a favor del Municipio, derivada de la construcción de una obra de ingeniería dentro del proyecto Chingaza, que provee de agua para consumo humano a Bogotá.

Precisó: “ …la norma en comento (literal b) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981)

es de estirpe indemnizatorio y creó compensaciones por inundaciones, y pagos periódicos que no corresponden a impuestos sino a beneficios indemnizatorios, que se traducen en montos dinerarios a favor del Municipio, sin que determine los cinco elementos de un tributo puesto que no lo es”. Según el demandado, en las actuaciones materia de cuestionamiento se determinó la naturaleza jurídica del cobro, concluyendo que se trata de la liquidación y orden de pago de una prestación cuya naturaleza jurídica es de carácter indemnizatorio; se trata de una deuda que mantiene la empresa a favor del Municipio de Fómeque desde hace 20 años y que por razones ajenas a este debate no se había hecho efectiva previamente.

Afirmó: “…estos ingresos a favor del municipio tienen una estirpe indemnizatoria por los efectos negativos que trae la obra para el Municipio, mal se puede llegar a afirmar que se trata de una obligación tributaria y como tal regulada por el Estatuto Tributario Municipal en concordancia con el Nacional. En concordancia solicito que prospere esta excepción y se denieguen las pretensiones de la actora”.

Respecto a la alegada prescripción de la acción de cobro adujo que tal argumento debió ser alegado durante el debate del cobro coactivo, pero aquí tampoco pueden prosperar pues la naturaleza de las obligaciones es indemnizatoria y se aplica el Código Civil, artículo 2536. No operan los términos de prescripción alegados por el demandante, ni para la liquidación, ni para el cobro. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1º de

noviembre de 2006, anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la Empresa demandante no está obligada al pago de los valores contenidos en los actos que se anulan. Negó las excepciones propuestas aduciendo: “Teniendo en cuenta que las excepciones planteadas por la demandada se relacionan unas con otras, al respecto la Sala dirá que las mismas no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones. Respecto a la acción contencioso administrativa entablada, la Sala estima que fue correctamente instaurada puesto que se señalan los actos administrativos que pusieron término a una actuación administrativa, se indicaron las normas que se estiman vulneradas y se explican las razones de la violación, requisitos establecidos para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 85 del CCA. Adicionalmente los actos acusados fueron allegados al informativo así como la constancia de haberse interpuesto los recursos de vía gubernativa que fue concedida por la administración, y la constancia de ejecutoria del acto que resolvió el recurso respectivo. En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, tampoco estima la Sala que se presente en este caso dado que la consecuencia de la posible nulidad de los actos acusados por desconocimiento de normas de orden superior, debe dar lugar al no cobro de los valores liquidados y cobrados en los actos acusados”. En cuanto al fondo del asunto precisó que si se tiene en cuenta que la obligación a que aluden los actos acusados, según su propio tenor literal, es la consagrada en el literal b) del artículo 4, de la Ley 56 de 1981 no cabe duda que se trata del

impuesto predial que deben pagar las empresas anualmente sobre los edificios y las viviendas permanentes de su propiedad. Estimó el a quo que los actos acusados cobraron a la empresa demandante el impuesto predial, para lo cual el municipio debió remitirse a las normas municipales que regulan el citado impuesto, a fin de establecer la base gravable (avalúo catastral del respectivo año), la tarifa y el monto del impuesto de cada uno de los inmuebles sobre los cuales versaba la respectiva liquidación. Adicionalmente, por tratarse de una obligación tributaria, el municipio debió adelantar, previamente al acto de liquidación del impuesto predial, el procedimiento administrativo establecido en su estatuto tributario (el cual no fue allegado al expediente) y en el Estatuto Tributario Nacional, por remisión expresa del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, tal como lo señala el demandante.

Precisó el a quo: “Para la Sala es claro que al no haberse adelantado el trámite para la liquidación de aforo del impuesto predial a cargo de la empresa demandante, se desconocieron normas de orden superior, lo cual vicia de nulidad los actos demandados. Por lo tanto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar”.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 1º de noviembre de 2006. Precisó que la obligación que se pretende cobrar es de naturaleza indemnizatoria y no tributaria por las siguientes razones:

1. Es una compensación, el Municipio lo recibe a titulo de indemnización por

la imposibilidad de gravar grandes extensiones de territorio con el impuesto predial.

2. El verbo rector del artículo 4 es el “reconocimiento por la entidad obligada” para el pago de una cifra dineraria que COMPENSE el impuesto predial dejado de cobrar por el Municipio, el texto no dice El Municipio cobrará, sino la Empresa reconocerá para pagar..”

3. Es un recurso a favor del Municipio constitutivo de renta y genera un enriquecimiento de su patrimonio incluido en la clasificación de INGRESOS NO TRIBUTARIOS CONSTITUTIVOS DE RENTA. Su recaudo no implica una contrapartida de bienes o servicios a cargo del

Municipio.

4. Su origen no es el deber de contribuir de los impuestos, sino la compensación por la afectación de inmuebles en proyectos de grandes envergaduras para la prestación de servicios públicos en masa.

5. Son recursos de derecho público coactivos, o iure imperio, recibidos por la supremacía del poder, a semejanza de las multas, regalías, pero no de tributos.

6. Se trata de una prestación de creación legal a favor de las entidades Municipales, pero no es generalizada, puesto que son acreedores exclusivamente los Municipios en donde se ubiquen determinadas obras civiles, y el deudor será el propietario de las obras.

La demandada cuestionó los fundamentos de la sentencia de primera instancia, alegando:

1. El a quo no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda.

El actor solicitó que se ordene a la administración que desista del proceso de cobro coactivo, petición que estima el demandado es improcedente, toda vez que la jurisdicción coactiva es una potestad y una obligación para las entidades, tiene

su fuente en la Constitución Política y es debidamente reconocida por las normas que la desarrollan.

2. El actor no fue claro en la formulación y sustentación de la causal de nulidad.

Señaló el apelante que no es correcta la fundamentación del concepto de violación contenida en la demanda, pues el actor lo fundamenta en que no se aplicó el Estatuto Tributario Nacional, premisa equivocada toda vez que no se trata del pago de un impuesto y en el caso de considerarse como un impuesto predial, el cobro es de competencia territorial municipal. El Municipio tiene vigente el Estatuto Tributario Municipal que es el Acuerdo 018 de 1999, así la confrontación de los actos administrativos demandados con las normas del Estatuto Tributario Nacional no es coherente, pues el cobro se rige por la norma municipal y no la nacional.

3. De manera superflua se desestiman las excepciones de “inepta demanda por indebida presentación”, “inepta demanda por inadecuada acción” e “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”.

Alegó el apoderado del Municipio de Fómeque que el Tribunal de instancia no analizó ni resolvió las excepciones que tienen que ver con el debate procesal. Respecto a la alegada excepción de inepta demanda por indebida presentación alegó que la accionante presentó una demanda deficiente, toda vez que no presentó copia del acto acusado, con las constancias de publicación, notificación o ejecución, argumentando razones de orden público que no existen. En cuanto a la alegada inepta demanda por inadecuada acción indicó que está demostrado que el apoderado de la Empresa en este asunto es el mismo

designado en el proceso de ejecución coactiva, y que no presentó excepciones ante la Jurisdicción Coactiva y tan solo después de ser afectado con un embargo, procede a impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos previos a la iniciación de la acción de cobro coactivo. Señaló que existe una indebida acumulación de pretensiones puesto que el demandante pide la nulidad de unos actos administrativos, y a su vez solicita que el Tribunal Administrativo se pronuncie para impedir, limitar y exigir que el municipio demandado cese y abandone la función de cobro coactivo, pretensión ilegal toda vez que existen normas constitucionales y legales que autorizan al Municipio a ejercer la función de cobro coactivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

La parte demandante señaló: “la obligación a que aluden los actos administrativos acusados es la consagrada en el literal b) del artículo 4, (ley 56 de 1981) pues se trata de un impuesto predial que deben pagar las empresas anualmente sobre edificios y las viviendas permanentes de su propiedad, y por ello los actos acusados cobraron a la empresa de acueducto de Bogotá el impuesto predial, para lo cual el municipio debió remitirse a las normas municipales que regulan el citado impuesto a fin de establecer la base gravable, la tarifa y el monto del impuesto de cada uno de los inmuebles sobre los cuales versaba la respectiva obligación, además por tratarse de una obligación tributaria,

el municipio debió adelantar, previo al acto de liquidación del impuesto predial, el procedimiento establecido, en su estatuto tributario, y al estatuto tributario por remisión expresa del Art. 66 de la ley 383 de 1997 tal y como lo señaló la empresa, esto es conforme a los artículos 715 y ss del ET”. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, considera que se debe confirmar la sentencia apelada. Estimó que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, toda vez que no se encuentran probadas. En cuanto al fondo del asunto señaló que la obligación determinada mediante las resoluciones demandadas se fundamentó en el literal b) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981 que corresponde al impuesto predial que sobre cada predio corresponde aplicar de acuerdo con los elementos del mismo. En este orden de ideas, era necesario que el municipio acudiera al procedimiento indicado en el Estatuto Tributario, por mandato del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, que ordenó a los municipios unificar su régimen procedimental en materia de impuestos con dicho Estatuto, el cual prevalece en caso de oposición o contradicción con las normas municipales. Estimó el Ministerio Público que el Municipio demandado antes de producir el acto de aforo, debió proferir el emplazamiento para declarar que, de no ser atendido, implicaba la expedición de la sanción por no declarar y, una vez agotadas tales etapas, se debió expedir la correspondiente liquidación de aforo.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 1º de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En primer lugar se pronunciará respecto al argumento del apelante según el cual, el Tribunal de instancia de manera superflua desestimó las excepciones de “inepta demanda por indebida presentación”, “inepta demanda por inadecuada acción” e “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”. La excepción de “inepta demanda por indebida presentación” la fundamentó en que la demandante no presentó copia del acto acusado, con las constancias de publicación, notificación o ejecución. Para la Sala, tal excepción no está llamada a prosperar, toda vez que en la sentencia de primera instancia, verificados los requisitos legalmente establecidos para la admisión de la demanda se precisó: “…los actos acusados fueron allegados al informativo así como la constancia de haberse interpuesto los recursos de vía gubernativa que fue concedida por la administración, y la constancia de ejecutoria del acto que resolvió el recurso respectivo”. (folio 214 exp.) Conforme a lo expuesto, la excepción propuesta fue debidamente analizada en primera instancia, quedando demostrado que los actos demandados fueron allegados debidamente al proceso. Según el apelante la excepción de “inepta demanda por inadecuada acción” debe prosperar, toda vez que el demandante no presentó excepciones ante la Jurisdicción Coactiva y solo después de ser afectado con un embargo, procede a impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos previos a la iniciación de la acción de cobro coactivo.

Para la Sala dicha excepción tampoco está llamada a prosperar, toda vez que conforme a lo expuesto en primera instancia, la demanda presentada reúne los requisitos legalmente establecidos para su admisión y en su oportunidad se verificó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue oportunamente presentada, precisando el Tribunal de instancia: “…respecto a la acción contencioso administrativa entablada, la Sala estima que fue correctamente instaurada puesto que se señalan los actos administrativos que pusieron término a una actuación administrativa, se indicaron las normas que se estiman vulneradas y se explican las razones de la violación, requisitos establecidos para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 85 del C.C.A.”. En cuanto a la alegada excepción de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” por cuanto según el apelante no puede la demandante solicitar la nulidad de unos actos administrativos y a su vez solicitar que el Tribunal Administrativo se pronuncie para impedir, limitar y exigir que el municipio demandado cese y abandone la función de cobro coactivo, observa la Sala que la demanda se instaura en contra de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo para iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, razón por la cual declarada su eventual nulidad, queda sin piso jurídico la actuación adelantada dentro del proceso de cobro. No se trata de exigir que el municipio demandado abandone la función de cobro coactivo, sino de determinar, para un caso concreto, si es legal el título ejecutivo en que se fundamenta dicho procedimiento, razón por la cual no prospera la excepción propuesta.

En cuanto al fondo del asunto la Sala debe dilucidar si la obligación contenida en el literal b) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981 es de naturaleza indemnizatoria como lo alega el municipio demandado o tributaria según el demandante. Señala el artículo 4º de La Ley 56 de 1981: ARTICULO 4o. La entidad propietaria de las obras reconocerá anualmente a los municipios de que trata el artículo 1º de esta Ley. a) Una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos. b) El Impuesto Predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadores u otras obras públicas ni sus equipos. PARAGRAFO. La compensación de que trata el literal a) del presente artículo se calculará aplicando a toda el área adquirida por la entidad propietaria - avaluada por el valor catastral promedio por hectárea rural, en el resto del municipio - una tasa igual al 150% de la que corresponde al Impuesto Predial vigente para todos los predios en el municipio. Dicho artículo se encuentra ubicado dentro del capítulo II de la referida Ley, denominado “ impuestos, compensaciones y beneficios”, el literal a) trata de una compensación, calculada aplicando a toda el área adquirida por la entidad propietaria una tasa igual al 150% de la que corresponde al impuesto predial vigente para todos los predios en el municipio. El literal b) consagra la obligación legal de pagar el “impuesto predial” que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de propiedad de la

entidad propietaria de las obras, sin incluir las presas, estaciones generadores u otras obras públicas ni sus equipos. Conforme a dicho literal, los propietarios de obras públicas de generación eléctrica, acueductos y sistemas de regadío tienen una forma especial para el cálculo y determinación del impuesto

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