CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00058-01(15377)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00058-01(15377)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REVOCATORIA DIRECTA - La resolución que la decide no es susceptible de demandarse / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEs la acción procedente para discutir la liquidación provisional del impuesto / VIA GUBERNATIVA - La decisión de la revocatoria directa no hace parte de aquella / LIQUIDACION PROVISIONAL DE IMPUESTOS - La vía gubernativa no se agota interponiendo la revocatoria directa / IMPUESTO
PREDIAL UNIFICADO EN EL D.C.
Respecto de la actuación en virtud de la cual fue proferida la Liquidación Provisional determinando el impuesto correspondiente a cargo del contribuyente y la sanción por extemporaneidad, el administrado pudo haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho discutiendo la ilegalidad de la decisión con los argumentos que señala en su escrito de demanda, pero optó por la revocatoria directa y dejó agotar el término de caducidad de la mencionada acción consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto no es procedente revivir ahora esta discusión mediante la demanda contra la Resolución que decidió la revocatoria directa, pues de lo contrario se estaría quebrantando lo dispuesto en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo transcrito anteriormente. Y es que la revocatoria directa de los actos administrativos, no hace parte de la vía gubernativa, por tanto, a través de ella no se agota ésta, ni se revive la oportunidad para hacerlo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 72 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00058-01(15377)
Actor: FIDUCOLOMBIA S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de FIDUCOLOMBIA contra el auto de fecha 16 de febrero de 2005, proferido por la Subsección “A” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por la mencionada Sociedad Fiduciaria contra la Liquidación Provisional N° LP-2004PEE-455 de 7 de enero de 2004 emitida por la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Resolución N° EE-91262 de 31 de agosto de 2004, expedida por la Subdirección
Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos. ANTECEDENTES FIDUCOLOMBIA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Provisional N° LP-2004PEE-455 de 7 de enero de 2004 emitida por la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la
Resolución N° EE-91262 de 31 de agosto de 2004, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos - Subdirección Jurídica Tributaria, por medio de las cuales, se estableció en su contra la obligación de declarar y pagar un mayor impuesto predial unificado, intereses y sanción correspondiente a la vigencia fiscal 2002, relacionada con el inmueble ubicado en la carrera 99 C N° 68-17 de la ciudad de Bogotá. Solicita en la demanda las siguientes peticiones: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual se estableció en contra de Fiducolombia S.A. (patrimonio autónomo Tierra Grata) la obligación de declarar y pagar un mayor impuesto predial, intereses y sanción correspondiente a la vigencia fiscal 2002, relacionada con el inmueble ubicado en la Kr 99C 68-17Matricula inmobiliaria 50C-1529872, Chip AAA 0163CBOM, operación que comprende los siguientes actos: a) La Liquidación Provisional No. LP-2004PEE-455 de fecha 7 de enero de 2004 emitido por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad – Unidad de Determinación – de la Dirección de impuestos Distritales mediante la cual se liquida en cabeza de la Fiduciaria Fiducolombia S.A. el impuesto predial unificado año gravable 2002. b) La Resolución No. EE-91262 de agosto 32 de 2004, emitida por al Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales mediante la cual confirma la liquidación del impuesto predial unificado año
gravable 2002. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante y se declare que la declaración predial 2002 presentada por la fideicomitente MAECO LTDA Nit: 8605218223 es válida legalmente y que Fiducolombia S.A. no está obligada a declarar ni pagar suma adicional por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2002, relacionado con el inmueble señalado en el numeral primero de estas pretensiones y que, en consecuencia, se ordene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Dirección de Impuestos Distritales la devolución de doscientos cincuenta y siete millones trescientos treinta y dos mil pesos moneda corriente ($257.332.000.oo), que es la cifra pagada en exceso o de lo no debido, más intereses de mora y/o indexación” EL AUTO APELADO La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2005 rechazó la demanda, por considerar, de una parte, que la Resolución N° EE-91262 del 31 de agosto de 2004 que resolvió la solicitud de revocatoria directa, de conformidad con el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, escapa al control jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, pues no es un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica, además, que no tiene la virtualidad de dar por agotada la vía gubernativa. De otro parte, porque frente a la Liquidación Provisional N° LP-2004PEE-455 del 7 de enero de 2004, la acción se
encuentra caducada, teniendo en cuenta además, que no se interpuso en su contra el recurso de reconsideración, por lo cual no se agotó la vía gubernativa, requisito indispensable para acudir ante esta Jurisdicción. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación que fundamentó en sentencias del Consejo de Estado, para indicar que en casos excepcionales como en el asunto en estudio, se permite el control jurisdiccional de actos que resuelven revocatorias directas, por tratarse de un acto autónomo violatorio de normas legales y constitucionales. Indicó que la Administración al desconocer en la Resolución N° EE-91262 del 31 de agosto de 2004, que resolvió la solicitud de revocatoria directa, la presentación de la declaración tributaria del predial del año 2002 por parte de la Sociedad Maeco Ltda., desconoció la existencia del contrato principal de Fiducia celebrado entre FIDUCOLOMBIA y los fideicomitentes Maeco Ltda. y Colsubsidio; no obstante que la Sociedad Maeco Ltda., en calidad de fideicomitente, bien podía presentarla, pues con tal proceder manifestó su ánimo de señor y dueño respecto del inmueble, asumiendo los deberes y obligaciones que por regla general le correspondían al propietario. Con ello la actuación de la Administración desconoció el principio de la primacía de la verdad real sobre lo formal, el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y el artículo 228 de la Carta Política.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Del contenido de las pretensiones de la demanda, se advierte que la Sociedad Fiduciaria FIDUCOLOMBIA pretende la nulidad de la Liquidación Provisional por concepto del impuesto predial unificado y de la Resolución por medio de la cual la Administración resolvió en forma negativa la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora, en contra de la citada Liquidación. En efecto, se observa que la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, expidió la Liquidación Provisional N° LP-2004PEE-455 de 7 de enero de 2004, por concepto del Impuesto Predial Unificado, porque el contribuyente, en su calidad de propietario, no cumplió con la obligación legal de declarar y pagar dicho impuesto correspondiente a la vigencia fiscal de 2002, respecto del predio ubicado en la carrera 99C N° 68 – 17 de Bogotá. FIDUCOLOMBIA solicitó la revocatoria directa respecto de tal acto administrativo, el 9 de julio de 2004, la cual fue resuelta por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la Resolución N° EE-91262 de 31 de agosto de 2004, en la cual decidió confirmar la Liquidación Provisional N° LP2004PEE-455, porque consideró que la declaración presentada por la firma Mallas, Equipos y Construcciones Maeco Ltda., no surtió efectos jurídicos, pues no le correspondía a dicha Sociedad la obligación de tributar sobre un predio con el cual carecía de todo tipo de relación; porque aparece demostrado que se celebró
un contrato de Fiducia mercantil y un contrato de comodato entre FIDUCOLOMBIA y Maeco Ltda., pero, como lo indica el mismo contrato de comodato, aunque se delega en cabeza de la sociedad la tenencia del bien, la restitución a paz y salvo por todo concepto, el empleo del mayor cuidado en la conservación del bien y a responder hasta culpa leve, lo cierto es que la fiduciaria conserva el derecho de dominio y la posesión que ejerce sobre el bien. Teniendo en cuenta lo anterior y por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida contra los mencionados actos administrativos, la decisión de la Sala no puede ser diferente a la de confirmar la providencia apelada que rechazó la demanda, por las siguientes razones: Frente a los actos que ponen fin a una actuación administrativa, el administrado tiene la opción de acudir a la vía jurisdiccional en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bien sea previo el agotamiento de la vía gubernativa o en el evento de que trata el inciso 3° del artículo 135 ibidem que señala que “Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. En el evento de que no se interpongan los recursos administrativos, el interesado puede solicitar la revocatoria directa con el fin de que la misma Administración pueda revocar su propio acto, pero la decisión que ella tome, en principio, no tiene control jurisdiccional, pues de lo contrario se tornaría en un instrumento para
revivir los términos en aras a la revisión de un acto administrativo en firme y respecto del cual no se agotó la vía gubernativa, contrariando de esta forma el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. En el presente caso, contra el acto que determinó que el contribuyente incumplió con el deber formal de presentar la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal de 2002 e impuso sanción por extemporaneidad, la Sociedad Fiduciaria demandante no interpuso ningún recurso por la vía gubernativa, optando con posterioridad, por la solicitud de revocatoria directa, sin acudir a la Jurisdicción, dejando transcurrir y agotar el término de caducidad para demandar. Basta con repasar las pretensiones incoadas en la demanda, en las que es evidente que la pretensión de la parte actora consistente en la solicitud de control del acto administrativo que niega la revocatoria directa, implicaría como consecuencia lógica el estudio del acto en firme, pues es indudable que el objeto de la controversia y el control correspondiente recaería sobre este último. Se estaría reviviendo la discusión sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que culminó con la expedición de la Liquidación Provisional correspondiente a cargo de la Sociedad Fiduciaria y la sanción por extemporaneidad, acto administrativo respecto del cual se predica su firmeza por
la no demanda oportuna del mismo. Se tiene entonces, que cuando FIDUCOLOMBIA solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. EE-91262 de 31 de agosto de 2004, que negó la solicitud de revocatoria de la Liquidación Provisional No. LP-2004PEE-455 de 7 de enero de 2004 y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicita que “... se declare que la declaración predial 2002 presentada por la fideicomitente MAECO LTDA Nit: 8605218223 es válida legalmente y que Fiducolombia S.A. no está obligada a declarar ni pagar suma adicional por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2002, relacionado con el inmueble señalado en el numeral primero de estas pretensiones y que, en consecuencia, se ordene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Dirección de Impuestos Distritales la devolución de doscientos cincuenta y siete millones trescientos treinta y dos mil pesos moneda corriente ($257.332.000.oo), que es la cifra pagada en exceso o de lo no debido, más intereses de mora y/o indexación”, indefectiblemente tal petición implica efectuar el estudio de la respectiva Liquidación Provisional, que es un acto que se encuentra en firme, pues frente al mismo no se agotó la vía gubernativa en la oportunidad procesal correspondiente, con lo que se estarían, como se anticipó, reviviendo términos. En efecto, respecto de la actuación en virtud de la cual fue proferida la Liquidación Provisional determinando el impuesto correspondiente a cargo del contribuyente y
la sanción por extemporaneidad, el administrado pudo haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho discutiendo la ilegalidad de la decisión con los argumentos que señala en su escrito de demanda, pero optó por la revocatoria directa y dejó agotar el término de caducidad de la mencionada acción consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto no es procedente revivir ahora esta discusión mediante la demanda contra la Resolución que decidió la revocatoria directa, pues de lo contrario se estaría quebrantando lo dispuesto en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo transcrito anteriormente. Y es que la revocatoria directa de los actos administrativos, no hace parte de la vía gubernativa, por tanto, a través de ella no se agota ésta, ni se revive la oportunidad para hacerlo. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 16 de febrero de 2005 que rechazó la presente demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto de febrero 16 de 2005 proferido por la Subsección “A” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-