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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00078-01(16649)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00078-01(16649)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE REPOSICION - No procede contra el auto que resuelve el recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Contra el auto que lo resuelve no procede el recurso de reposición El Código Contencioso Administrativo no regula la procedencia del recurso de reposición contra la decisión del recurso de queja. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículos 267 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que contra los autos decidan la apelación o queja “ no procede recurso alguno”. Al respecto la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha expresado, en jurisprudencia que la Sala acoge: “La improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento entre otros de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión…Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá. D.C, octubre tres (3) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00078-01(16649)

Actor: OLEAGINOSAS SANTANA LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS AUTO La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de agosto de 2007, proferido por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de queja presentado contra el auto del 19 de abril de 2007 y declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia del 7 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta

Subsección “A”. ANTECEDENTES La Sociedad OLEAGINOSAS SANTANA LTDA., demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No 20040105000006 del 8 de septiembre de 2004, de la División de Cobranzas de la DIAN, en la cual se dio respuesta al Derecho de Petición No 71.479 del 24 de agosto de 2004. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 7 de marzo de 2007 en la cual declaró no probada la excepción de “inepta demanda” propuesta por la parte demandada y se inhibió para pronunciarse de fondo, decisión que fue

apelada por la recurrente. En auto del 19 de abril de 2007 (fl. 168 a 170), el Tribunal denegó el recurso de apelación por improcedente. El 24 de mayo de 2007, el Tribunal cual decidió no reponer el mencionado auto y ordenó la expedición de las copias respectivas para tramitar el recurso de queja. La Sección Cuarta, del Consejo de Estado, en auto el 2 de agosto de 2007, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto. La demandante formuló recurso de reposición contra esta providencia (fl. 190 a 193) en donde alego: El problema no es de cuantía sino de denegación de justicia a través de una sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal de instancia. La Administración de Impuestos ejecutó un titulo respecto del cual se habían aceptado excepciones mediante resolución que se encontraba debidamente ejecutoriada. Indicó que en las diferentes decisiones proferidas a lo largo del proceso, ha prevalecido el derecho procedimental sobre el sustancial, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y una administración de justicia real y efectiva, lo que se ve reflejado en el sub lite toda vez que se ha dejado incólume el agravio causado por la DIAN. La oportunidad procesal para señalar que el acto no era demandable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, era la admisión de la demanda y no el fallo, de acuerdo al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Código Contencioso Administrativo no regula la procedencia del recurso de reposición contra la decisión del recurso de queja.

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículos 267 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que contra los autos decidan la apelación o queja “ no procede recurso alguno”. Al respecto la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 ha expresado, en jurisprudencia que la Sala acoge: “La improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento entre otros de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar perdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado

la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. (...).” Con fundamento en lo expuesto se rechazará por improcedente el recurso de reposición que ahora se interpone. 1 Expediente 2002-00133, Providencia de 6 de noviembre de 2003, M.P. Alier E Hernández E. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Sala el 2 de agosto de dos mil siete (2007). Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.

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