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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00096-01(17390)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00096-01(17390)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

APORTE POR CONEXIOND EL SERVICIO TELEFONICO - Hace parte de la base gravable del IVA / BASE GRAVABLE DEL IVA - Hace parte de ella los cargos por conexión que cobra la empresa prestadora del servicio / IVA EN EL SERVICIO TELEFONICO - Los aportes por conexión están gravados al hacer parte del servicio La Sala comparte el criterio del Tribunal porque a partir de la modificación del artículo 462 del Estatuto Tributario por la Ley 488 de 1998 se amplió la base gravable para el servicio telefónico, de manera que en ésta quedan comprendidas todas las erogaciones complementarias realizadas por el adquiriente del servicio telefónico, una de las cuales es el cargo por conexión (art. 447 y 448 E.T). Además, como lo señala el Ministerio Público, el cargo por aporte de conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número abonado y a la disposición sobre la acometida externa(artículo 7.5.5 Res. 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones). Por tanto, se trata de un cargo complementario que proporciona al suscriptor el acceder al servicio telefónico y, en tal sentido, hace parte de la base gravable del IVA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 447; ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 448

SANCION POR INEXACTITUD - Procede levantarla cuando existen errores de apreciación o diferencia de criterios El Estatuto Tributario en su artículo 647, señala que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de

criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En el caso bajo análisis no se trata del desconocimiento de las normas pertinentes, sino de la superposición de criterios sobre su alcance, de errores de apreciación, pues mientras que la demandante considera que la conexión no es un servicio y, por tanto, no es objeto del impuesto sobre las ventas, la DIAN estima que sí hace parte del servicio telefónico y, por ende, el pago por conexión sí está gravado con el IVA, evento en el cual no procede la sanción, pues conforme lo prevé el artículo 647, inciso final, las cifras fueron completas y verdaderas. Evidente resulta que el fundamento de la pretensión de ilegalidad de los actos demandados es la indebida interpretación de las normas del impuesto sobre las ventas, en cuanto la Administración les da un alcance que no tienen, esto es, gravar con el IVA un hecho que no es generador del impuesto. Esta discrepancia conceptual entre la actora y la Administración, sin que se advierta la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados para contribuir en menor medida con el fisco, exime a la demandante de ser sancionada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2.009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00096-01(17390)

Actor: TELECOM EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en liquidación, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el V bimestre de 2001 y le impuso sanción de inexactitud.

ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2001 TELECOM (hoy TELECOM EN LIQUIDACIÓN) presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el V bimestre de 2001, sobre la cual la DIAN el 14 de mayo de 2003 expidió el Requerimiento Especial 310632002000115, en el que propuso la adición de los ingresos gravados por $1.154.476.000, por concepto de “aportes de conexión” que la Empresa había declarado como excluidos, así como la imposición de sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN el 18 de noviembre de 2003 expidió la Liquidación Oficial de Revisión 310642003000186, en los mismos términos del requerimiento, determinando un mayor impuesto a pagar de $184.716.000 e imponiendo sanción por inexactitud de $295.546.000. La liquidación de revisión fue confirmada por medio de la Resolución 310662004000044 del 17 de agosto de 2004, que decidió el recurso de

reconsideración interpuesto por la actora. DEMANDA LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN, solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara en firme la declaración del impuesto sobre las ventas por el V bimestre de 2001 y se condenara a la demandada al pago de las agencias en derecho. Invocó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 420 literales a) y b), 447, 448 y 647 del Estatuto Tributario; 653, 664, 665 y 670 del Código Civil, y 1 del Decreto 1372 de 1992. Expuso el concepto de la violación así: Los aportes por cargos de conexión no son un servicio Los aportes por cargos de conexión no encuadran dentro de la noción de servicio del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y, por tanto, sobre ellos no se puede liquidar el impuesto sobre las ventas, pues se pagan en forma previa a que ocurra la prestación del servicio telefónico, no implican para quien recibe el dinero obligaciones de hacer sino de dar, que consisten en la entrega al potencial usuario de una línea telefónica habilitada para la prestación del servicio telefónico, no tienen carácter retributivo por la prestación del servicio telefónico, y son reembolsables en caso de que el usuario desista definitivamente del servicio conforme a los términos del artículo 7.5.2 de la Resolución 087 de 7 de septiembre de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El aporte por cargos de

conexión se puede pagar adquiriendo acciones de las empresas prestadoras de servicios públicos (artículo 95 de la Ley 142 de 1994), y comporta la adquisición de un derecho intangible para el suscriptor, que hace parte de su patrimonio y contablemente debe registrarse como un activo. El aporte por cargos de conexión es anterior al servicio telefónico y en consecuencia, es independiente de éste. El pago del aporte por cargos de conexión da derecho al suscriptor a la conexión del servicio, al uso del número de abonado y a la disposición sobre la acometida externa (artículo 7.5.5 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones), es decir, es anterior a la prestación del servicio. Hay eventos en que ciertos agentes económicos, por ejemplo, los constructores realizan pagos por aportes de conexión a empresas que prestan servicios de telecomunicaciones para que se les asignen líneas telefónicas que instalarán y pondrán en uso posteriormente, caso en el cual el suscriptor ha realizado un pago, pero no ha recibido el servicio, ha surgido el derecho a la conexión del servicio. Incorrecta interpretación del artículo 55 de la Ley 488 de 1998 Las normas del impuesto sobre las ventas, artículos (420[b], 447, 448 y 476[4] del Estatuto Tributario) tienen aplicación al servicio telefónico, pero no al aporte por cargos de conexión. El artículo 462 del Estatuto Tributario establecía que la base del IVA en los servicios de teléfonos la constituían el cargo fijo y los impulsos, pero a partir de la Ley 488 de 1998, que modificó esta disposición, la base gravable del

servicio telefónico sería la general establecida en el artículo 447 del mismo Estatuto, lo cual trajo como consecuencia que se gravaran con IVA todos los servicios asociados con la Telefonía Pública Conmutada (transmisión de datos, servicios de valor agregado, los teleservicios, telefonía fija local, telefonía de larga distancia, etc.), sin embargo, no se afectó para nada el tratamiento tributario de los aportes por cargo de conexión, pues no es un servicio y no está gravado con IVA. La Administración ha interpretado erróneamente la nueva base gravable del IVA y ha considerado en diferentes pronunciamientos que dicha base estaría formada por todos los conceptos que paguen los usuarios y/o suscriptores, del servicio de telefonía. La DIAN da un alcance equivocado a la sentencia del Consejo de Estado de 26 de enero de 2001 (Exp. 10733) porque considera de similar naturaleza los aportes por cargos de conexión en telefonía fija, que con los cargos de activación previstos para la telefonía celular, cuando precisamente en ese caso argumentó que tales conceptos eran similares pero distintos, y en el presente caso considere que son idénticos. El derecho de conexión es un derecho real incorporal Para efecto de las telecomunicaciones el aporte por pago de conexión es un derecho incorporal, porque no corresponde a un tangible ni es apreciable por los sentidos, es un derecho que adquiere el usuario, previo a la prestación del servicio. La comisión de Regulación de Telecomunicaciones en el Concepto 402269 de 23 de octubre de 2001, reconoció la naturaleza de derechos incorporales para los aportes por cargos de conexión.

Improcedencia de la sanción por inexactitud La actora no incurrió en ninguna de las conductas constitutivas de inexactitud. No hubo omisión de ingresos ni de impuestos generados por operaciones gravadas, y en el evento de que se confirmara la modificación a la declaración, el menor valor a pagar por impuesto originaria en una diferencia de criterio en la interpretación de las normas que determinan la base gravable del IVA, entre la Administración y el contribuyente, lo que impide que se aplique la sanción. OPOSICIÓN La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Conforme al artículo 1 del Decreto 1641 de 1994, que reglamentó la Ley 142 de 1994, “…servicio de telefonía básica pública conmutada, es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al público. Y Servicio de telefonía pública básica conmutada local: es el servicio de T.B.P.C. uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio”. El servicio telefónico local es esencialmente un servicio público y, como tal, envuelve no sólo el suministro del bien o servicio de que se trata en general sino también las erogaciones complementarias que debe hacer el usuario para adquirirlo o disfrutarlo. La naturaleza corporal o incorporal, mueble o inmueble del bien con la cual se relacione el servicio, no incide en la causación del IVA. Por el contrario, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala que podrá incluirse para la

fórmula de las tarifas un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del servicio, pues el mismo forma parte del servicio, es un presupuesto esencial para su uso y goce, y por esto se entiende integrado a la prestación del servicio (artículo 7.19 de la Resolución 087 de 1997) . En la exposición de motivos de la Ley 488 de 1998 se observa que la razón para modificar la base gravable en el servicio telefónico era buscar que la base la constituyera la totalidad de la factura, inclusive los servicios adicionales, y no únicamente el cargo fijo y las marcaciones. Los cargos por aportes de conexión hacen parte de la base gravable del Impuesto sobre las ventas porque encuadran en la amplia enumeración de factores que traen los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario, que regulan dicha base, dentro de los que se destacan las instalaciones, la financiación, accesorios, acarreos, seguros, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado, y no se encuentren sometidas a imposición. Se refirió a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de enero de 2001 (Exp. 10733) en la que se consideró que la activación en la telefonía móvil celular era similar a la conexión en telefonía fija. TELECOM incurrió en inexactitud ya que las cifras declaradas no fueron completas ni verdaderas. Omitió de manera voluntaria el valor correspondiente a los aportes por conexión de la base gravable del Impuesto, de manera que no procede evaluar si existe o no diferencia de

criterios en la interpretación del derecho aplicable, sino un desconocimiento del mismo. Además las normas que regulan la base gravable del Impuesto sobre las Ventas son claras. No debe proceder la condena en costas porque contraría el principio de igualdad entre las partes; además la conducta de la demandada no fue temeraria ante la Administración ni en la Jurisdicción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda porque los aportes de conexión sí hacen parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, concepto que no puede deslindarse o considerarse aislado de la prestación del servicio telefónico, pues si no se paga el usuario no puede acceder a la conexión del servicio. Para la prestación del servicio es indispensable el suministro de una conexión, el uso de un número y la instalación de la acometida externa, elementos que forman parte del valor total de la operación, sin que sea posible escindirlos porque convergen en un solo propósito, que es la prestación del servicio telefónico. El artículo 55 de la Ley 488 de 1998, que modificó el 462 del Estatuto Tributario, equiparó la base gravable del impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico a la base general del IVA en los servicios (artículo 447 ib.), es decir, que debe pagarse el valor total de la operación, incluyendo gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente, no se encuentren

sometidos a imposición. La voluntad del legislador en la reforma fue incluir la totalidad de la operación en la determinación de la base gravable y, por ende, ampliarla. El artículo 448 del Estatuto Tributario también dispone que forman parte de la base gravable los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación del servicio. La sanción por inexactitud debe mantenerse, ya que TELECOM incurrió en las conductas descritas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como la omisión de ingresos que conforman la base gravable del impuesto, sin que se advierta diferencia de criterios en la aplicación del derecho. EL RECURSO DE APELACION La demandante apeló la decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: No procede la sanción por inexactitud porque existen dos interpretaciones sobre la naturaleza de los cargos por “aporte de conexión” frente al impuesto sobre las ventas, al paso que antes de su liquidación TELECOM no cobró a sus usuarios el IVA por este concepto. TELECOM óbro de buena fe y no en forma dolosa, pues entendió que a partir de la reforma de 1998 se ampliaba la base gravable sólo respecto a los servicios que se pudieran prestar a través de la red de TPBC, y sobre estos pagó el IVA, no así sobre los cargos por aporte de conexión que no son servicio ni hacen parte del servicio, ni son esenciales para la prestación del mismo. Además sólo hasta que se expidió el Concepto Unificado 0001 de 19 de julio de 2003, la DIAN aclaró este punto. Por lo tanto, antes existió una diferencia de criterios, que es normal que se presente cuando se modifica

una normatividad que solo con el tiempo se logra unificar, ya sea por sentencia o por conceptos emitidos por los órganos facultados para ello. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante señaló que no se puede confundir la interconexión o conexión de las redes con el “aporte por cargos de conexión”, que es un derecho incorporal que es facultativo de la empresa cobrarlo o no, por lo que no es esencial para la prestación del servicio, como sí lo es la interconexión propiamente dicha o conexión de las redes. Sí existieron diferencias de criterios entre la DIAN y el contribuyente, toda vez que tanto en la demanda como en la contestación se discutió, por un lado, si los aportes por cargos de conexión eran o no un servicio y, en consecuencia, si estaban o no gravados por el IVA, y por otro, si los aportes por cargos de conexión estaban gravados o no de forma independiente a la prestación del servicio, lo cual permite inferir que no se trata de un tema sencillo ni claro, como lo hace notar el Tribunal. La circunstancia de que TELECOM no declaró IVA sobre los aportes por cargos de conexión no significa que hubiera declarado factores falsos, distorsionados o desfigurados. Tampoco constituyó una evasión, pues la Empresa sólo cobró IVA a sus usuarios por la prestación del servicio, pero no sobre los aportes por cargos de conexión. Por tanto, no recibió dinero por ese concepto. La demandada señaló que el hecho de que la conexión sea un bien incorporal no significa que la misma no forme parte del servicio de telefonía, puesto que constituye el presupuesto esencial para su uso y goce, por lo

que se entiende incorporado a la prestación del servicio. En cuanto a la sanción por inexactitud señaló que procede su imposición, pues conforme al artículo 647 del estatuto Tributario la exclusión voluntaria de la base gravable del impuesto sobre las ventas del valor correspondiente a los aportes por conexión, da lugar a un menor saldo a pagar, hecho constitutivo de la inexactitud sancionable. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación de la demandante la Sala debe decidir si es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos por los cuales la DIAN modificó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, la declaración del impuesto sobre las ventas del V bimestre del año gravable 2001. En los actos demandados la DIAN estimó que TELECOM excluyó de la base gravable del Impuesto a las Ventas el valor correspondiente a los “aportes por conexión”, el cual hace parte del servicio de telefonía que presta la Empresa conforme a los artículos 420, 447, 448 y 462 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 488 de 1998, y a las normas que rigen el servicio de telecomunicaciones ( artículos 2, 27 y 28 del Decreto 1900 de 1990, 90.3 y Título VIII de la Ley 142 de 1994 y 7.19 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones). Consideró de acuerdo con esas disposiciones que los aportes de conexión forman parte del servicio, y no corresponden a un contrato de compraventa

(como lo planteaba la demandante), pues el servicio de telefonía es un servicio básico, y comprende no sólo los servicios de transmisión de señales sino también los servicios para proporcionar la capacidad completa de comunicación entre usuarios, por lo que el suministro de la línea o conexión (bien incorporal) es uno de los presupuestos esenciales para el uso y el goce del mismo. Dentro de las obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos está la de la implementación de recursos tecnológicos para asegurar al suscriptor o usuario, contratante, el servicio, que es una obligación de hacer. Por su parte el contribuyente ha considerado que la conexión no es un servicio, conforme a la definición del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, pues es una obligación de dar que consiste en la entrega al potencial usuario de una línea telefónica habilitada para la prestación del servicio telefónico, posición que se fundamenta en el artículo 7.5.2 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y en el 95 de la Ley 142 de 1994. El aporte por cargos de conexión es anterior al servicio telefónico, pues su pago da derecho al suscriptor a la conexión del servicio, al uso del número de abonado y a la disposición sobre la acometida externa (artículo 7.5.5 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones). Se trata de un derecho real incorporal como lo reconoció la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en el Concepto 402269 de 23 de octubre de 2001. El Tribunal estimó que los aportes de conexión sí hacen parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, pues la conexión es un concepto

que no puede deslindarse o considerarse aisladamente de la prestación del servicio telefónico, para lo cual es indispensable el suministro de una conexión, el uso de un número y la instalación de la acometida externa, elementos que forman parte del valor total de la operación. Además a partir de la Ley 488 de 1998 que modificó el 462 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico se equiparó a la base general del IVA en los servicios, lo cual incluía gastos por instalaciones y demás erogaciones complementarias, es decir, se incluyó la totalidad de la operación en la determinación de la base gravable. La Sala comparte el criterio del Tribunal porque a partir de la modificación del artículo 462 del Estatuto Tributario por la Ley 488 de 1998 se amplió la base gravable para el servicio telefónico, de manera que en ésta quedan comprendidas todas las erogaciones complementarias realizadas por el adquiriente del servicio telefónico, una de las cuales es el cargo por conexión (art. 447 y 448 E.T). Además, como lo señala el Ministerio Público, el cargo por aporte de conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número abonado y a la disposición sobre la acometida externa(artículo 7.5.5 Res. 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones). Por tanto, se trata de un cargo complementario que proporciona al suscriptor el acceder al servicio telefónico y, en tal sentido, hace parte de la base gravable del IVA. Ahora bien, el artículo 647 del Estatuto Tributario prevé que constituye

inexactitud sancionable la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización, en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. También constituye inexactitud sancionable el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas que hubiesen sido objeto de compensación o devolución anterior. Dicha disposición también señala que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En el caso bajo análisis no se trata del desconocimiento de las normas pertinentes, sino de la superposición de criterios sobre su alcance, de errores de apreciación, pues mientras que la demandante considera que la conexión no es un servicio y, por tanto, no es objeto del impuesto sobre las ventas, la DIAN estima que sí hace parte del servicio telefónico y, por ende, el pago por conexión sí está gravado con el IVA, evento en el cual no procede la sanción, pues conforme lo prevé el artículo 647, inciso final, las

cifras fueron completas y verdaderas1. Evidente resulta que el fundamento de la pretensión de ilegalidad de los actos demandados es la indebida interpretación de las normas del impuesto sobre las ventas, en cuanto la Administración les da un alcance que no tienen, esto es, gravar con el IVA un hecho que no es generador del impuesto. Esta discrepancia conceptual entre la actora y la Administración, sin que se advierta la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados para contribuir en menor medida con el fisco, exime a la demandante de ser sancionada . Por lo anterior la Sala levantará la sanción de inexactitud, dadas las diferencias de criterio entre la DIAN y la actora en la interpretación del derecho aplicable, razón por la cual se efectuará una nueva liquidación para excluirla, así:

CONCEPTO CÓDIGO VALOR DETERMINADO Total Imp a cargo FU 32.538.669.000

Imp. Desc. Oper. Gravadas GS 549.504.000 Imp. Desc. Por Servicios GM 3.307.382.000 Total Impuestos Descontables GR 3.856.886.000 Saldo a pagar del período FA 28.681.783.000 Retenciones por IVA practicadas GT 0 Más Sanciones VS 0 Total Saldo a pagar HA 28.681.783.000 Se levanta sanción de inexactitud de $295.546.000 En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

1 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 16 de diciembre de 2008, exp. 16539 C.P. Ligia López Díaz. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar se dispone:

1. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión 310642003000186 de 18 de noviembre de 2003 y la Resolución 310662004000044 del 17 de agosto de 2004, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, la cual se levanta.

2. A título de restablecimiento del derecho, FÍJASE como saldo a pagar por Impuesto sobre las Ventas del cuarto bimestre de 2001 la suma

de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES

SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS MCTE

($28.681.783.000). Se reconoce a la doctora Nidia Amparo Pabón Pérez como apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a folio 252. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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