CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00121-01(16503)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00121-01(16503)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA – Finalidad / ERROR ARITMETICO EN DECLARACIONES – Supuestos que hacen procedente la liquidación de corrección aritmética / SANCION TRIBUTARIA NO LIQUIDADA O INCORRECTA – La administración está facultada para liquidarla incrementada en un 30% Ahora bien, de conformidad con el artículo 697 del E.T., la liquidación de corrección aritmética tiene por finalidad corregir los errores aritméticos que presentan las declaraciones tributarias, que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a favor para compensar o devolver. Dicha norma prescribe que se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias. Por su parte, el artículo 698 ibídem faculta a la Administración para corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que se encuadren en los presupuestos del artículo 697 mencionado. Adicionalmente, el artículo 701 del E.T. prevé que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado de manera incorrecta, la administración las liquidará, incrementadas en un 30%. En numerosas oportunidades esta Corporación ha establecido que la liquidación de corrección aritmética tiene como única finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas y, en general, confusiones de orden numérico, que no alteran de fondo los datos básicos de la declaración. También se ha considerado que mediante el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo, pues, el sólo hecho de que la Administración tenga que hacer
planteamientos en relación con el origen y naturaleza de los valores declarados, implica que el error no era sólo aritmético, sino que se trataba de un asunto de fondo que no puede ventilarse mediante una liquidación de corrección aritmética. En efecto, si bien el numeral 3º del artículo 697 del E. T. señala que se presenta error aritmético cuando al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver, debe partirse del supuesto de que en primer lugar, hay una operación aritmética mal calculada y, en segundo lugar, que el error aritmético arroja como resultado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. Si no se dan ambas condiciones no se configura ninguna de las causales de error aritmético. Por lo tanto, la Administración debe establecer ambos presupuestos para proceder a corregir el yerro por medio de la liquidación de corrección aritmética.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 697 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 701
LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA – A través de ella no es posible cuestionar los valores registrados en la declaración Aunque del análisis efectuado se podría deducir que la DIAN sí advirtió un mero error aritmético, la Sala advierte que la discusión pasó de ser una mera controversia formal a ser una de fondo cuando el demandante le explicó las razones por las cuales no incurrió en dicho error, en la medida en que se empezó a discutir la procedencia de detraer para el cálculo del anticipo, no sólo las
retenciones declaradas sino también las que le devolvieron al demandante en ejercicio del derecho establecido en el artículo 54 de la ley 550 de 1999. Este sólo hecho permite derivar que la discusión no se contrajo a corregir el error aritmético advertido en el anticipo. Bajo ese contexto la Administración no podía, mediante una liquidación de corrección aritmética, cuestionar los valores registrados en la declaración privada de la sociedad contribuyente y realizar el cálculo del valor de anticipo, bajo el supuesto de que existía un error en la operación matemática, motivo suficiente para anular los actos acusados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 698
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-200500121-01(16503)
Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. - ALQUERIA
Demandado: U.A.E DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de febrero de 2007, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de corrección aritmética No. 310642004000001 del 20 de enero de 2004 y la resolución 310662004000048 del 8 de septiembre de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto
contra la liquidación mencionada.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
DEMANDA PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. - ALQUERÍA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los que la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2002, respecto del valor del anticipo por el año 2003, e impuso sanción por corrección aritmética del 30% equivalente a la suma de $223’404.000. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que “(…) se libere a PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA de la obligación de pagar las sumas de dinero que por concepto de impuestos, anticipos, intereses y sanciones se establecen en los actos administrativos demandados”. Invocó como normas vulneradas las siguientes: - Estatuto Tributario: artículos 697, 807, 646. El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera. - Cargos 1 y 3: Indebida aplicación de los artículos 646 y 697 del Estatuto Tributario. Dijo la demandante que no incurrió en error aritmético cuando no consignó ningún valor por concepto de anticipo en la declaración de renta por el año gravable 2002. Adujo que conforme al cálculo que realizó, al aplicar la fórmula prevista en el artículo 807 del E.T., resultó un valor negativo y, por tanto, no había lugar a pagar el anticipo. Manifestó que la objeción formulada por la DIAN en los actos
administrativos demandados no se originó en ninguno de los supuestos que prevé el artículo 697 del E.T. Conforme con esa norma constituye infracción por error aritmético anotar un valor equivocado, aplicar una tarifa diferente o incurrir en error al efectuar una operación aritmética. Explicó que la diferencia con la DIAN se originó en la interpretación del artículo 807 del E.T., toda vez que esa entidad sostuvo que para el cálculo del anticipo sólo se pueden tener en cuenta las retenciones en la fuente que aparezcan registradas en la contabilidad del contribuyente y no todas las que hayan sido practicadas durante el ejercicio fiscal. En consecuencia, como la liquidación por corrección aritmética y la sanción impuesta a la demandante no se encuadraron en los presupuestos establecidos en el artículo 697 del E.T., sostuvo que la demandada no debió formular liquidación por corrección aritmética. Lo procedente era que la demandada adelantara el proceso previsto para formular la liquidación oficial de revisión. - Cargo 2: Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida interpretación del artículo 807 del Estatuto Tributario Señaló la demandante que no era pertinente la interpretación que la entidad demandada hizo del artículo 807 del E.T., en el sentido que los contribuyentes sólo pueden descontar del impuesto neto, el monto de las retenciones que se registran en la contabilidad, como pendientes de devolución al 31 de diciembre de 2002, para efectos de establecer el monto del anticipo a pagar, toda vez que esa disposición en parte alguna establece ese requisito. Manifestó que cuando el artículo 807 del E.T. se refiere a la retención en la
fuente correspondiente al respectivo periodo fiscal, no excluye las retenciones que le haga, sino también las practicadas durante ese periodo, así se hayan devuelvo o compensado con antelación. Precisó que Alquería solicitó la devolución o compensación de las retenciones, en ejercicio del derecho que estableció la Ley 550 de 1990 y que cuando la ley concedió ese beneficio, no señaló en parte alguna que estas empresas debían excluir las retenciones en la fuente que les fueron devueltas, para efectos de calcular el anticipo del impuesto a la renta. En consecuencia, señaló que como el valor retenido por Alquería durante la vigencia fiscal 2002 resultó superior al 75% del impuesto neto de renta, no era obligatorio que en la declaración de renta del año gravable 2002 incluyera suma alguna por concepto de anticipo del impuesto a la renta del año gravable 2003. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Señaló que el artículo 698 del Estatuto Tributario facultó a la administración de impuestos nacionales para corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante o un mayor saldo a favor para compensar o devolver. Que cuando los contribuyentes no liquidan el anticipo de que trata el artículo 807 del E.T., o lo hacen por un mayor valor del que legalmente les corresponde, la administración está facultada para modificar la declaración privada, mediante liquidación de corrección aritmética de conformidad con el artículo 697 del mismo estatuto e imponer una sanción del 30% en el caso de que
el contribuyente no corrija en forma voluntaria. Aseguró que era obligación del contribuyente calcular el anticipo del impuesto sobre la renta imputable al año siguiente a aquel que se anticipaba y que, como no lo hizo, se configuró uno de los supuestos del error aritmético previstos en el artículo 697 ibídem. Dijo que cuando no se declara el anticipo, se alteran los resultados del cálculo aritmético. Adujo que, bajo este supuesto, en este tipo de casos la administración no debe proferir requerimiento especial y liquidación oficial de revisión como equivocadamente lo afirmó el recurrente. Sobre la interpretación del artículo 807 del E.T. manifestó que “cuando la norma hace alusión a la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, ello significa que sólo pueden ser objeto de descuento aquellas retenciones que a 31 de diciembre del año gravable se encontraban registradas en la contabilidad como saldos a cargo de las entidades gubernamentales y a favor del ente económico y que por lo tanto son susceptibles de devolución o compensación con liquidaciones futuras, previa declaración de las mismas” Que acorde con lo anterior y los artículos 373 y 374 del E.T. que disponen que los valores retenidos se imputan en la liquidación privada y en la liquidación oficial, se deben acreditar; para el caso de los contribuyentes que se beneficiaron de la Ley 550 de 1999 y que, en aplicación del artículo 54 ibídem, solicitaron la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, para liquidar el anticipo sólo podían tomar las retenciones contabilizadas y declaradas, ya que la fórmula expresamente establecida en el artículo 807 del Estatuto Tributario hace
referencia a las retenciones en la fuente correspondientes al respectivo ejercicio fiscal. Explicó que cuando las retenciones se devuelven paulatinamente en el transcurso del año, al finalizar el ejercicio fiscal, el valor del total de las retenciones practicadas se disminuye y, por eso, al final del ejercicio fiscal, habrá un menor valor a denunciar en la declaración y es ese valor y no otro el que se debe tener en cuenta, tanto para la disminución del impuesto como para el cálculo del anticipo. Señaló la demandada que si se permite deducir las retenciones que ya fueron devueltas o compensadas, se configura un doble beneficio. Por la anterior, adujo que si bien al demandante se le practicaron retenciones en la fuente por $1.327.204.997, lo cierto es que, al final del ejercicio, sólo figuraban como pendientes por devolver o compensar, la suma de $48.562.000. y, en consecuencia, no era pertinente calcular el anticipo teniendo en cuenta las retenciones devueltas, sino únicamente las pendientes por compensar o devolver. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Indicó que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que la liquidación aritmética se utiliza solamente para correcciones operacionales, situaciones de tipo numérico y no situaciones netamente operacionales o de fondo. Dijo que el presente caso se derivó de una diferencia de criterios e interpretación por parte de la DIAN y la contribuyente, frente a la determinación del anticipo que establece el artículo 807 del ET para el año gravable 2003. Que el cargo invocado por la actora estaba llamado a prosperar, toda vez
que, el caso sub examine no se ajusta a ninguna de las causales determinadas por el artículo 697 del E.T. Adicionalmente, aseguró que la discusión obedeció a la interpretación del artículo 807 y no a la corrección de simples errores en la operación matemática. En consecuencia, dijo que la Administración no estaba facultada para proferir liquidación de corrección sino liquidación de revisión, pues lo cuestionado por la administración era un aspecto sustantivo o de fondo. Respecto de la interpretación del artículo 807 del E.T. precisó que la norma no condicionó el valor de las retenciones que se pueden descontar, razón por la que no podía hacerlo el intérprete. En consecuencia, dijo que el cálculo que hizo el demandante en el sentido de descontar todas las retenciones incluyendo las que fueron devueltas fue procedente. Que como ese calculó determinó que el valor retenido durante la vigencia fiscal de 2002 era mayor al que por anticipo le correspondió pagar a la sociedad por dicho concepto, los actos demandados eran nulos porque desconocieron las normas invocadas como violadas. APELACIÓN La demandada apeló y, para el efecto, reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y agregó. Que las sentencias en las que la demandante soportó el concepto de violación se refieren a una situación distinta de la que se estudia y no son aplicables al caso concreto, pues en esos pronunciamientos, el tema abordado es el de las sanciones no liquidadas por el contribuyente. Reiteró que cuando la norma hace alusión al “respectivo ejercicio fiscal” ello significa que sólo pueden ser objeto de descuento aquellas retenciones que a 31
de diciembre estuvieran registradas en la contabilidad como saldos a cargo de las entidades gubernamentales y a favor del ente económico y que, por lo tanto, son susceptibles de devolución o compensación en las liquidaciones futuras, previa declaración de las mismas y no aquellas que si bien fueron practicadas durante todo el año fiscal ya le fueron devueltas. Sostuvo que esto indica que cuando las retenciones han sido devueltas trimestralmente en desarrollo de lo señalado por el artículo 54 de la Ley 550 de 1999, al finalizar el ejercicio fiscal, el valor de las retenciones en la fuente debitadas a cargo del Estado se disminuye con las sumas que por el mismo concepto le fueron devueltas. Entonces, se genera un menor valor a favor de la sociedad al cierre del ejercicio fiscal y, en consecuencia, un menor valor a denunciar en la declaración, valor que es el que se debe tener en cuenta tanto para la disminución del impuesto como para el cálculo del anticipo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Manifestó que la DIAN no puede pretender hacer uso de una facultad cuyo objeto es corregir errores de cálculo para discutir un tema de interpretación jurídica, cuando lo cierto es que se trata de un asunto de fondo. Que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que la administración pueda modificar las declaraciones de los contribuyentes se requiere que haya requerimiento especial previo, de lo contrario, la actuación vulnera el derecho fundamental del debido proceso. El demandado reiteró los planteamientos de la contestación y del escrito de apelación. Adujo que la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas
oportunidades ha establecido que la liquidación de corrección aritmética procede para corregir errores no sólo por concepto de impuestos, sino también por anticipo. En consecuencia, la corrección aritmética era la vía indicada para corregir yerros y equivocaciones surgidas de la liquidación del anticipo y no la liquidación de revisión sobre el impuesto definitivo como lo pretendía la demandante. El Ministerio Público se pronunció en el siguiente sentido. Adujo que de conformidad con los artículos 697 y 698 del E.T., la liquidación de corrección aritmética es el acto administrativo por medio del cual la Administración corrige los errores en que hubiere incurrido el contribuyente en su declaración privada, pero cuya procedencia se limita exclusivamente a los casos establecidos en el artículo 697 del E.T. Que, en el sub exámine, la sociedad demandante declaró el valor del anticipo en cero porque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 807 del E.T., no debía pagar anticipo por el año 2003, en la medida en que el cálculo del mismo dio un valor inferior al de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas en el año 2002. Además, dijo que la situación de la contribuyente no se encuadra en ninguna de las circunstancias consideradas por la ley tributaria como error aritmético, lo que genera la nulidad de los actos acusados por indebida aplicación de los artículos 697 y 698 del E.T. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandada, corresponde a la Sala determinar si la sociedad demandante, al liquidar el anticipo por el año
2003 en su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 2002, incurrió en un error aritmético y si, por lo tanto, procedía la liquidación de corrección aritmética como lo determinó la DIAN. O, si como lo alega la parte actora, el error aducido por la Administración no encaja dentro de ninguno de los supuestos que consagra el artículo 697 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, es ilegal la actuación demandada. Así mismo, corresponde precisar sí el demandante podía detraer del resultado de aplicar el porcentaje correspondiente al impuesto neto declarado por el año 2002, todas las retenciones practicadas en ese periodo, incluyendo las devueltas en virtud de lo que estableció el artículo 54 de la Ley 550 de 1999, para efectos de calcular el anticipo. Para resolver el asunto, son relevantes los siguientes hechos. El 1° de diciembre de 2000, Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alquería se acogió a la Ley 550 de 1999 y suscribió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración económica. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la mencionada ley y el Decreto Reglamentario 222 de 2000, Alquería solicitó y obtuvo de la DIAN la devolución de $1.278.642.997 por concepto de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas durante los cuatro trimestres del año 2002. El 10 de abril de 2003, Alquería presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 2002 y declaró, por concepto de anticipo, la suma de cero pesos. En la misma declaración, se liquidó como saldo a pagar la
suma de $1.647.433.000. En la casilla correspondiente al total de retenciones del año gravable figura la suma de $48.562.000. La Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante oficio del 22 de agosto de 2003, instó a Alquería a corregir la declaración de impuesto de renta por la vigencia fiscal de 2002, porque se configuró un error aritmético al no calcular el anticipo por la vigencia 2003. Alquería presentó respuesta al oficio de la DIAN en el que manifestó las razones por las que no consideró preciso corregir la declaración privada. El 20 de enero de 2004, la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 310642004000001, mediante la que corrigió la declaración e incluyó por concepto de anticipo de impuesto de renta por el año gravable 2003, el valor de $638’297.000 y una sanción por corrección aritmética del 30%, equivalente a $223’404.000, para un total de saldo a pagar de $2.542’944.000. En el término legal, Alquería interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación, que fue confirmada por la Administración. Ahora bien, de conformidad con el artículo 697 del E.T., la liquidación de corrección aritmética tiene por finalidad corregir los errores aritméticos que presentan las declaraciones tributarias, que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a favor para compensar o devolver.
Dicha norma prescribe que se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando: “1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver” Por su parte, el artículo 698 ibídem faculta a la Administración para corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que se encuadren en los presupuestos del artículo 697 mencionado. Adicionalmente, el artículo 701 del E.T. prevé que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado de manera incorrecta, la administración las liquidará, incrementadas en un 30%.
En numerosas oportunidades esta Corporación ha establecido1 que la liquidación de corrección aritmética tiene como única finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas y, en general, confusiones de orden numérico, que no alteran de fondo los datos básicos de la declaración. También se ha considerado que mediante el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo, pues, el sólo hecho de que la Administración 1 Sentencias de 28 de agosto de 1992, exp. 4177, de 24 de marzo de 1994, exp. 5314 C.P, doctor Guillermo Chahín Lizcano; de 22 de abril de 1994, exp. 4941, C.P doctor Delio Gómez Leyva ; de 7 de octubre de 1994, exp. 5717 C. P.
doctora Consuelo Sarria Olcos, de 25 de abril de 1997, expediente 8213, C. P.doctor Germán Ayala Mantilla, c fr, entre otras. tenga que hacer planteamientos en relación con el origen y naturaleza de los valores declarados, implica que el error no era sólo aritmético, sino que se trataba de un asunto de fondo que no puede ventilarse mediante una liquidación de corrección aritmética2. En efecto, si bien el numeral 3º del artículo 697 del E. T. señala que se presenta error aritmético cuando al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver, debe partirse del supuesto de que en primer lugar, hay una operación aritmética mal calculada y, en segundo lugar, que el error aritmético arroja como resultado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. Si no se dan ambas condiciones no se configura ninguna de las causales de error aritmético. Por lo tanto, la Administración debe establecer ambos presupuestos para proceder a corregir el yerro por medio de la liquidación de corrección aritmética. Conforme con las normas citadas y los hechos probados, se procede a precisar la forma cómo hicieron el cálculo las partes.
U.A.E. DIAN ALQUERÍA
TOTAL IMPUESTO NETA DE RENTA
AÑO 2001 (procedimiento No. 2) 184.192.000 Total impuesto neto de renta año 2002 Total impuesto neto de renta año 2002 (procedimiento No. 2) 1.647.433.00 1.647.433.000 0
TOTAL 1.831.625.000
PROMEDIO
915.812.000
POR PORCENTAJE POR PORCENTAJE
75% 75% TOTAL ANTICIPO BRUTO 686.859.380 2 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de marzo de 1994, Expediente 5229 y Sentencia del 5 de julio de 2007, Expediente 14265.
MENOS AUTORRETENCIONES MENOS AUTORRETENCIONES
PRACTICADAS PRACTICADAS
48.562.00 1.327.204.99 0 7
VALOR ANTICIPO AÑO GRAVABLE TOTAL -91.630.247
2003 638.297.000 Conforme se aprecia en el cuadro comparativo, las cifras en que difieren las partes son las correspondientes a las autorretenciones practicadas. El valor de $48.562.000 lo tomó la DIAN de la casilla 80 (GR) de la declaración privada del contribuyente, en tanto que el valor de $1.327.204.997, lo toma el demandante del resultado de la siguiente sumatoria: Retenciones devueltas en aplicación del artículo 54 de la Ley 550 de 1999:
TRIMESTRE RESOLUCIÓN FECHA VALOR No. DEVOLUCIÓN PRIMER 608-013733 5 de $281.405.668
Septiembre de 2002
SEGUNDO 608-18044 6 de $315.637.234
Diciembre de 2002 TERCER 608-02065 10 de Marzo $332.038.205 de 2003 CUARTO 608-03786 8 de Mayo de $349.561.890 2003
TOTAL $1.278.642.997
Retenciones declaradas en la declaración privada: $48.562.0007
3 Fl. 24 y 25 cuaderno antecedentes administrativos 4 Folio 21 y 22 del cuaderno de antecedentes administrativos 5 Folio 18 y 19 del cuaderno de antecedentes administrativos 6 Folios 16 y 17 del cuaderno de antecedentes administrativos 7 Folio 85 del cuaderno antecedentes administrativos.
Total: $1.278.642.997 + $48.562.000= $ 1.327.204.997
Aunque del análisis efectuado se podría deducir que la DIAN sí advirtió un mero error aritmético, la Sala advierte que la discusión pasó de ser una mera controversia formal a ser una de fondo cuando el demandante le explicó las razones por las cuales no incurrió en dicho error, en la medida en que se empezó a discutir la procedencia de detraer para el cálculo del anticipo, no sólo las retenciones declaradas sino también las que le devolvieron al demandante en ejercicio del derecho establecido en el artículo 54 de la ley 550 de 1999. Este sólo hecho permite derivar que la discusión no se contrajo a corregir el error aritmético advertido en el anticipo. Bajo ese contexto la Administración no podía, mediante una liquidación de corrección aritmética, cuestionar los valores registrados en la declaración privada de la sociedad contribuyente y realizar el cálculo del valor de anticipo, bajo el supuesto de que existía un error en la operación matemática, motivo suficiente para anular los actos acusados. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas.
2. RECONÓCESE personería a la doctora NIDIA AMPARO PABÓN PÉREZ como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección