CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00281-01(18707)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00281-01(18707)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SALDOS A FAVOR GENERADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIASEfectos jurídicos. No constituyen un reconocimiento definitivo a su favor /
MODIFICACIÓN O RECHAZO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL DEL
SALDO A FAVOR DEVUELTO O COMPENSADO - Procedencia de intereses moratorios / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia. Presupuesto / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Término para imponerla / MONTO A REINTEGRAR Y BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DE MORA EN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS EN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS EN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Momento en el que inicia el término /
FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA IMPONER LA SANCIÓN POR
DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE CUANDO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE LIQUIDACIÓN OFICIAL ESTÁN EN DISCUSIÓN – Reiteración de jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance. Procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto /
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DECLARADA NULA POR LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Efectos jurídicos.
Desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO - vínculo jurídico y diferencias El artículo 670 del E.T. obliga al contribuyente o responsable a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas y a pagar los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50 %. Para tales efectos, la norma citada dispone: ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios
correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. Según el precedente jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, la norma transcrita parte del presupuesto de que al contribuyente se le ha devuelto o compensado una suma en exceso por concepto de saldo a favor y, por eso, las órdenes que se deben dar son las de: i) reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, ii) pagar los intereses moratorios sobre los impuestos
debidos y iii) pagar un incremento de los intereses en un 50 %, incremento que corresponde a la sanción propiamente dicha. La Sala también ha precisado que el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse. Que así, el monto a reintegrar corresponde al valor que se devolvió o compensó de manera improcedente, pero que los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. En otras palabras, corresponde al importe que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud. Lo anterior por cuanto, el artículo 634 del E.T. establece que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. Que, por lo tanto, es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones. (…) La Sala también ha precisado que tratándose de la sanción por improcedencia de las devoluciones y/compensaciones, no es aplicable el término de dos años para proferir el pliego de cargos, contado a partir de la presentación de la declaración, a que refiere el artículo 638 del E.T. Lo anterior por cuanto el artículo 670 del E.T. señala un plazo especial de dos años para imponer la sanción, lapso dentro del que debe incluirse el término de un mes para responder el pliego de cargos, que debe ser notificado previamente al contribuyente. (…) La Sala también ha precisado que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de
que trata el artículo 670 del E.T., aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente asunto. Según ha advertido, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. Que, no obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. Que así, si la liquidación oficial de revisión es sometida a control jurisdiccional y es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Que, sin embargo, esto no significa que los dos procesos se confundan sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues, aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones. En esa medida, la anulación de los actos de determinación oficial implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que desaparecería el supuesto de hecho de la sanción. Por el contrario, la confirmación o la anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe
reintegrarlos, por lo que procede la sanción del artículo 670 del E.T. En ese contexto, la Sala ha manifestado que dados los efectos que tiene el proceso de determinación sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones, la nulidad parcial de los actos que modifican el saldo a favor y la fijación de un nuevo saldo a favor implica reintegrar la diferencia entre lo efectivamente devuelto y el nuevo saldo a favor determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión. (…) [L]a Sala considera que no es cierto que el Pliego de Cargos 31063200300083 del 6 de octubre de 2003, notificado por correo el 10 de octubre de 2003, sea extemporáneo, puesto que fue expedido y puesto en conocimiento del demandante dentro de los dos años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial del Revisión 310642002000119 del 17 de octubre de 2002, actuación que tuvo lugar el 21 de octubre de 2002, situación que supone que la Administración contaba con un término que se extendía hasta el 21 de octubre de 2004 para notificar la sancións, en los términos del artículo 670 del E.T. Como se advirtió previamente, para efectos de notificar el pliego de cargos que se debe expedir previamente a la imposición de la sanción por la improcedencia de devoluciones y/o compensaciones, la norma aplicable es el artículo 670 del E.T, y no el artículo 638 ibídem, como lo alegó el demandante. La Sala también considera que no es cierto que el Banco Colpatria haya sido castigado por incurrir en una conducta no
calificada en el Estatuto Tributario como sancionable, porque el supuesto de hecho objeto de la penalización fue la disminución del saldo a favor reconocido y compensado por la DIAN mediante la Resolución 01479 del 6 de diciembre de
2000. Por último, la Sala estima que tampoco es cierto que la DIAN estuviera inhabilitada para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del E.T. por hecho de que los actos administrativos que le sirvieron de fundamento para proceder en ese sentido hubieran sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como se expuso en el capítulo de hechos probados, mediante sentencia del 28 de julio de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en segunda instancia, mediante la que anuló parcialmente los actos administrativos mediante los que la DIAN había modificado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el Banco Colpatria por el año gravable 1999, y determinó un saldo a favor del demandante de $258.240.000. En consecuencia, si mediante la Resolución 01479 del 6 de diciembre de 2000 la DIAN reconoció como saldo a favor del Banco Colpatria la suma de $1.893.604.000 y compensó ese valor con obligaciones correspondientes a retenciones en la fuente del mes de agosto del año 2000, mientras que la jurisdicción fijó como saldo a favor $258.240.000, el valor que el demandante debe reintegrar es de $1.635.364.000, como en efecto fue ordenado mediante los actos administrativos demandados. Sin embargo, es del caso aclarar que el Banco
Colpatria debe liquidar y pagar intereses de mora, y el incremento de estos en un 50 %, a título de la sanción propiamente dicha, sobre el mayor impuesto determinado, sin incluir la sanción por inexactitud que fue determina por la Sala en $1.006.378.000, es decir, sobre $628.986.000. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, para precisar las condiciones en las que la DIAN debe calcular los intereses de mora a cargo del Banco Colpatria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 638
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00281-01 (18707)
Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 6 de diciembre de 2000, mediante la Resolución 01479, la DIAN reconoció a
favor del Banco Colpatria la suma de $1.893.604.000, registrada en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 1999, y ordenó compensar ese valor con retenciones en la fuente del mes agosto del año 2000. El 6 de octubre de 2003 la DIAN expidió el Pliego de Cargos 310632003000086, mediante el que propuso imponerle al Banco Colpatria la sanción prevista en el artículo 670 del E.T. y, en consecuencia, reintegrar la suma de $1.635.364.000 más intereses de mora incrementados en un 50 %. El 5 de abril de 2004, mediante la Resolución 310642004000063, la DIAN le impuso al Banco Colpatria la sanción prevista en el artículo 670 del E.T. y, en consecuencia, le ordenó reintegrar la suma de $1.635.364.000 más intereses de mora incrementados en un 50 %, en los términos propuestos en el pliego de cargos. El 21 de octubre de 2004, mediante la Resolución 3106622004000039, la DIAN confirmó la resolución sanción.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.La demanda El Banco Colpatria formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción Nº 310642004000063 del 5 de abril de 2004 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se impone al BANCO COLPATRIA NIT 860.034.594-1 una sanción cuyo monto
asciende a $1.635.364.000 más los correspondientes intereses de mora aumentados en un 50%.
2. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción Nº 310662004000039 del 21 de octubre de 2004 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se confirma la Resolución Sanción que impone la sanción.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT. 860.034.694-1, declarando que no está obligado a pagar la sanción determinada en los actos demandados. 2.1.1. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 29 y 363. Estatuto Tributario: artículos 638, 670 y 730. 2.1.2. El concepto de la violación.
Dijo que los actos administrativos demandados eran nulos porque el pliego de cargos era extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del E.T. Señaló que según el artículo 670 del E.T., la sanción de que trata esa norma debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de revisión, pero que el pliego de cargos –que se dicta previamente a la resolución sanción– debe expedirse dentro del término previsto en el artículo 638 del E.T. en tanto que el artículo 670 ibídem no establece un término especial
para tales efectos. Agregó que los artículos 638 y 670 del E.T. no son contradictorios y que de una interpretación sistemática de las dos normas se desprende que la DIAN debe notificar el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a fecha en que se presenta la declaración de renta del periodo en que ocurre la irregularidad. Que, una vez notificado el pliego de cargos dentro del término referido, la Administración debe proferir la resolución sanción, esta sí dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de revisión que modifica el saldo a favor, en los términos del artículo 670 del E.T. Sostuvo que, en su caso, el pliego de cargos fue extemporáneo porque debió notificarse a más tardar el 9 de abril de 2002, pues la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 fue presentada el 9 de abril de 2000. Dijo que, por tanto, además del artículo 670 del E.T., los actos administrativos demandados violan el artículo 29 de la Constitución Política porque no se acató el procedimiento previsto en el artículo 638 del E.T. De otra parte, dijo que el Banco Colpatria, como lo señaló de manera expresa la DIAN en la resolución sancionatoria, fue sancionado por liquidar un saldo a favor en la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999, conducta que no está prevista como sancionable en el Estatuto Tributario. Por último, alegó que el Banco Colpatria fue sancionado con fundamento en los actos administrativos mediante los que la DIAN modificó la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999, a pesar de que dichos actos no se encontraban en firme, pues fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluyó que era violatorio de los artículos 670 del E.T. y 363 de la Constitución Política sancionar a un contribuyente a partir de la presunta improcedencia de un saldo a favor que se encontraba en discusión. 2.2.Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el artículo 670 del E.T. establece que el plazo para imponer la sanción por devoluciones improcedentes es de dos años, contados a partir de la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión. Que así, era razonable que el término para imponer la sanción por la devolución, compensación o imputación improcedente, cuando esta es modificada mediante una liquidación de revisión, se cuente a partir de la notificación del acto de rechazo o modificación correspondiente. Señaló que en el caso del demandante, el pliego de cargos proferido por la DIAN el 8 de octubre de 2003 era oportuno como quiera que la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor se notificó el 21 de octubre de 2002. Advirtió que el presupuesto de oportunidad del acto administrativo mediante el que se impone la sanción está ligado exclusivamente a la notificación de la liquidación de revisión mas no a su firmeza, lo que faculta a la Administración para imponer la sanción a partir del momento en que se materialice ese presupuesto.
Agregó que el artículo 66 del C.C.A. establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, por lo tanto, por el hecho de que el acto que sirvió de fundamento para imponer la sanción se encuentre recurrido o demandado no impide seguir adelante con el proceso sancionatorio. Dijo que el parágrafo segundo del artículo 670 del E.T. señala que la Administración no puede iniciar el proceso de cobro cuanto estén pendientes de resolver los recursos en la vía gubernativa o la demanda interpuesta contra la liquidación oficial de revisión. Que, sin embargo, la norma no restringe a la Administración para que adelante la actuación tendiente a imponer la sanción. Concluyó que era válido que la DIAN adelantara simultáneamente el proceso de determinación del impuesto y el que impone la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente. 2.3.La sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Dijo que de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del E.T. el término para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente es de dos años, contado a partir de la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor. Advirtió que el artículo 670 del E.T. regula de manera especial el procedimiento para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente, razón por la que el artículo 638 ibídem no es aplicable para efectos de la sanción en cuestión. Que, en el caso de la discusión, está probado que la DIAN le impuso al Banco
Colpatria la sanción dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, es decir, dentro del término previsto en la ley. De otra parte, dijo que, contrario a lo señalado por el demandante, la DIAN no sancionó al Banco Colpatria por liquidar un saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999 sino el menor saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión. Por último, sostuvo que el proceso sancionatorio, a pesar de estar ligado al de determinación del impuesto, es independiente. Que, sin embargo, el acto sancionatorio no es autónomo frente a la liquidación oficial del impuesto, dado que si esta última es anulada, la sanción pierde validez. Pero que, por el contrario, cuando la liquidación oficial mantiene su validez –como ocurrió en el presente caso– la sanción sigue la misma suerte. 2.4.El recurso de apelación El Banco Colpatria apeló la sentencia. En términos similares a los expuestos en la demanda, dijo que el término para notificar el pliego de cargos es de dos años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo en el que ocurrió la irregularidad o cesó la infracción. Que, contrario a lo que señaló el Tribunal, el término previsto en el artículo 670 del E.T. es exclusivamente para efectos de imponer la sanción por la improcedencia de devoluciones o compensaciones mediante la resolución correspondiente. También insistió en que el Banco Colpatria, como se señaló de manera expresa en la resolución sancionatoria demandada, fue sancionado por liquidar un saldo a
favor en la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999, conducta que no está prevista como sancionada en el Estatuto Tributario. Por último, alegó que el demandante fue sancionado con fundamento en los actos administrativos mediante los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999, a pesar de que dichos actos no se encontraban en firme, pues fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.5.Alegatos de conclusión 2.5.1. De la parte demandante El Banco Colpatria reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. 2.5.2. De la parte demandada La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.6.concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. 2.7.Trámite previo Mediante auto del 12 de julio de 2012, se declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez para conocer del presente proceso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución 310642004000063 del 5 de abril de 2004, mediante la que la DIAN le impuso al Banco Colpatria la sanción por compensación y/o devolución improcedente, y de la Resolución 310662004000039 de 21 de octubre de 2004, que la confirmó.
En concreto, la Sala debe decidir i) si el pliego de cargos fue expedido dentro de la oportunidad legalmente establecida, ii) si la administración impuso una sanción sobre una conducta calificada en la ley como sancionable y iii) si la DIAN podía imponer la sanción por devolución improcedente a pesar de que los actos administrativos que le sirvieron de fundamento eran objeto de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1.Hechos probados Para decidir se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos: El 12 de abril de 2000, el Banco Colpatria presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999, en la que liquidó un saldo a favor de $1.893.604.0001. El 30 de octubre de 2000, el Banco Colpatria le solicitó a la DIAN compensar el saldo a favor liquidado en la declaración antes referida con obligaciones correspondientes a retenciones en la fuente del mes de agosto del año 2000, petición que fue aceptada por la Administración mediante la Resolución 01479 del 6 de diciembre de 20002. 1 Folios 16 de C.P. 2 Folios 18 y 19 del C.P. El 17 de octubre de 2002, mediante la Liquidación Oficial del Revisión 310642002000119, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta que presentó el Banco Colpatria por el año gravable 1999 y fijó un saldo a favor de $258.240.0003. El 6 de octubre de 2003, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 31063200300083
mediante el que le propuso al Banco Colpatria reintegrar la suma de $1.635.364.000, más el pago de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50 %, liquidados sobre el valor a reintegrar, en los términos del artículo 670 del E.T.4. El 20 de octubre de 2003, mediante la Resolución 310662003000010, la DIAN confirmó la Liquidación Oficial del Revisión 310642002000119 del 17 de octubre de 20025. El 3 de marzo de 2004, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Banco Colpatria solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial del Revisión 310642002000119 del 17 de octubre de 2002 y de la Resolución 310662003000010 del 20 de octubre de 20036. El 5 de abril de 2004, mediante la Resolución Sanción 310642004000063, la DIAN le impuso al Banco Colpatria la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., en los términos propuestos en el pliego de cargos7. El 21 de octubre de 2004, mediante la Resolución 310662004000039, la DIAN confirmó la Resolución Sanción 310642004000063 del 5 de abril de 20048. El 28 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en el proceso 2500023270002004000713 01, mediante la que negó las pretensiones formuladas por el Banco Colpatria de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial del Revisión 310642002000119 del 17 de
octubre de 2002 y de la Resolución 310662003000010 del 20 de octubre de 20039. El 28 de julio de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en segunda instancia en el proceso antes referido, mediante la que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial del Revisión 310642002000119 del 17 de octubre de 2002 y de la Resolución 3 Folios 14 al 56 del C.A.A. 4 Folios 20 al 24 del C.P. 5 Folios 65 al 106 del C.A.A. 6 Folios 113 al 141 del C.P. 7 Folios 33 al 44 del C.P. 8 Folios 54 al 67 del C.P. 9 Folios 185 al 197 del C.P. 310662003000010 del 20 de octubre de 2003 y, a título de restablecimiento del derecho, liquidó el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1999 en los siguientes términos: RENG. CONCEPTO Liq. Privada Liq. Recurso Liq. C. de E.
PG TOTAL PATRIMONIO BRUTO 2.785.890.801.000 2.785.890.801.000 2.785.890.801.000
PH TOTAL PASIVO 2.597.250.606.000 2.597.250.606.000 2.597.250.606.000
PI TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO 188.640.195.000 188.640.195.000 188.640.195.000
IG TOTAL INGRESOS NETOS 768.874.629.000 768.874.629.000 768.874.629.000
CE COMISIONES, HONORARIOS 16.213.577.000 16.213.577.000 16.213.577.000
Y SERVICIOS
DC SALARIOS, PRESTACIONES Y 42.437.492.000 42.437.492.000 42.437.492.000
OTROS CONCEPTOS
LABORALES DF INTERESES Y DEMÁS 500.247.683.000 500.247.683.000 500.247.683.000
GASTOS FINAN.
DP DEPRECIACIÓN, 91.182.524.000 33.633.702.000 33.633.702.000
AMORTIZACIÓN Y
AGOTAMIENTO DJ DIFERENCIA EN RENTA 45.896.925.000 45.896.925.000 45.896.925.000
PRESUNTIVA DL AMORTIZACIÓN PÉRDIDAS 556.074.000 556.074.000 556.074.000
CX OTRAS DEDUCCIONES 432.105.952.000 181.843.327.000 377.839.774.000
DT TOTAL DEDUCCIONES 1.128.640.227.000 820.828.780.000 1.016.825.227.000
CI TOTAL COSTOS Y 1.128.640.227.000 820.828.780.000 1.016.825.227.000
DEDUCCIONES RB PERDIDA LIQUIDA 359.765.598.000 51.954.151.000 247.950.598.000
RC RENTA PRESUNTIVA 15.218.148.000 15.218.148.000 15.218.148.000
RE RENTA LIQUIDA GRAVABLE 15.218.148.000 15.218.148.000 15.218.148.000
LA IMPUESTO SOBRE RENTA 5.326.352.000 5.326.352.000 5.326.352.000
GRAVABLE LR DESCUENTO POR 1.161.398.000 532.412.000 532.412.000
DONACIONES
LN TOTAL IMPUESTO NETO DE 4.164.954.000 4.793.940.000 4.793.940.000
RENTA FU IMPUESTO A CARGO 4.164.954.000 4.793.940.000 4.793.940.000
GR TOTAL RETENCIONES AÑO 3.771.435.000 3.771.435.000 3.771.435.000
GRAVABLE
GX MENOS: ANTICIPO POR EL 2.287.123.000 2.287.123.000 2.287.123.000
AÑO GRAVABLE VS SANCIONES 0 1.006.378.000 1.006.378.000
HB TOTAL SALDO A FAVOR 1.893.604.000 258.240.000 258.240.000 3.2.De la sanción por devolución y/o compensación improcedente El artículo 670 del E.T. obliga al contribuyente o responsable a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas y a pagar los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50 %. Para tales efectos, la norma citada dispone: ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no
constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando
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