CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00294-01(16204)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00294-01(16204)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPETENCIA FUNCIONAL PARA PROFERIR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, LIQUIDACION OFICIAL Y RESOLUCION QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION - Aunque corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización, estas funciones pueden ser delegadas en los coordinadores o jefes de grupo / ACTOS DE ASIGNACION INTERNA DE FUNCIONES - Tiene carácter vinculante y obligatorio para los funcionarios de la entidad; no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos El artículo 105 ibídem, señala que corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia jurídica, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario. Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el respectivo jefe, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo. Si bien la competencia funcional para proferir esos actos administrativos corresponde a los Jefes de las Unidades, esa función no es privativa de los mismos, pues, puede ser delegada en otros funcionarios, entre ellos, los coordinadores o jefes de grupo de trabajo. En cuanto a la publicación de las resoluciones de delegación, la Sala ha precisado que la resolución de asignación interna de funciones es vinculante y obligatoria para los funcionarios; es un acto de contenido material y concreto que sólo tiene incidencia en el ámbito interno y, por tanto, no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos MATRICULA INMOBILIARIA - Su ausencia en el requerimiento especial y en la liquidación oficial no vulnera el derecho de defensa
Al iniciar el proceso de determinación el Distrito Capital, tenía identificado el inmueble, tal como consta en la información catastral, en la que aparece la matrícula inmobiliaria (20252599), la cual corresponde a los datos de la dirección y el Chip anotados en los actos demandados. Por tanto, la ausencia de la matrícula inmobiliaria en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no vulneró el derecho de defensa de la actora, dado que se pudo oponer a las decisiones de la Administración BIENES DE USO PUBLICO - Concepto y características; no pueden ser gravados con el impuesto predial y sobretasa catastral / INCORPORACION DE AREAS PUBLICAS - El espacio público resultante del proceso de urbanización y constitución se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización - CESION GRATUITA DE AREAS COMUNES - Debe registrarse para que dichas zonas puedan ser tenidas como de propiedad exclusiva del Distrito Capital / AFECTACION DE UN BIEN CON LA CALIDAD DE PUBLICO - Antes de la ley 388 de 1997 se daba a partir del acto de entrega debidamente legalizada después de la ley se requiere el registro Los bienes de uso público son aquellos de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad. Tales bienes están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran por fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, y son inalienables, inembargables e imprescriptibles por disposición constitucional (artículo 63 de la Carta). El artículo 12 del Acuerdo 11 de 1988 del Concejo de
Bogotá dispone que por su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil estarán exentos del impuesto predial y sobretasa catastral, a partir de la fecha de su afectación con tal calidad. Para que un bien quede afectado con la calidad de uso público, debe tenerse en cuenta, de una parte, que esté destinado al uso o disfrute colectivos y de otra, que la afectación se presenta a partir de la fecha del acta de entrega de las áreas, debidamente legalizada, previa la cancelación de todos los impuestos y contribuciones causados con anterioridad a la fecha del acta. El artículo 117 de la Ley 388 de 1997 que adicionó el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, dispuso que el espacio público que resulte de una urbanización y construcción se incorpora con el registro de la escritura pública de construcción, en la cual se deben determinar las áreas de cesión y la privadas, su localización y linderos; la escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo. Una vez registrada la escritura de constitución de urbanización que contenga la cláusula de cesión gratuita de las áreas públicas objeto de cesión, operará la cesión de las áreas públicas a favor del Distrito Capital y dichas zonas estarán excluidas del impuesto predial unificado. De lo anterior se desprende que en el mismo acto de escrituración debe efectuarse tanto la constitución de la urbanización como la cesión gratuita al Distrito Capital, la cual debe registrarse, para que se abran los folios de matrícula inmobiliaria que correspondan a la cesión; concluido este trámite, podrán ser tenidas dichas zonas
como de propiedad exclusiva del Distrito Capital. En suma, antes de la Ley 388 de 1997 (18 de julio de 1997) la afectación de un bien con la calidad de público existía sólo a partir del acta de entrega debidamente legalizada; y, a partir de la citada ley, se requiere el registro de la escritura pública de constitución de urbanización (artículo 117 de la Ley 388 de 1997), en la cual se incluya la cesión de áreas públicas al Distrito Capital. Sólo con el cumplimiento de dichos requisitos, el predio se entiende excluido del impuesto predial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00294-01(16204)
Actor: FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital modificó las declaraciones de predial de 2001 y 2002 del inmueble Bosques de Karón, ubicado en la carretera a la Calera Puente Chicó, presentadas por la actora.
ANTECEDENTES El 27 de abril de 2001 y el 24 de abril de 2002 FIDUCIARIA TEQUENDAMA
S.A. presentó declaraciones de predial de esos años, respectivamente, en las que determinó la base gravable con fundamento en el autoavalúo. El valor que pagó por cada declaración fue de $57.775.000 (fls. 11 y 12 c.a.). Previo requerimiento especial, por Liquidación Oficial de Revisión LOR 2004PEE4584 de 23 de enero de 2004 el Distrito Capital modificó las declaraciones de la actora para determinar la base gravable con fundamento en el avalúo catastral e impuso sanción por inexactitud, y, fijó un total a cargo de $428.152.000 por cada declaración (fls. 52 a 60 c.a.). Mediante Resolución EE-97707 de 16 de septiembre de 2004 el Distrito confirmó en reconsideración la liquidación oficial (fls. 72 a 87 c.ppal). DEMANDA La actora solicitó la nulidad del requerimiento especial y de los actos administrativos que modificaron las liquidaciones privadas de predial de 2001 y
2002. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de las declaraciones.
La demandante alegó como violados los artículos 29, 317 y 338 de la Constitución Política; 81 del Código Contencioso Administrativo; 12 y 14 del Acuerdo Distrital 11 de 1988; 5[literal g] y 6 del Acuerdo Distrital 3 de 5 de mayo de 1987; 162 del Decreto Distrital 362 de 21 de agosto de 2002; 9[parágrafo] del Acuerdo Distrital 14 de 1992; Decreto Distrital 979 de 9 de octubre de 1997 y
Concepto 1022 de 13 de marzo de 2004. El concepto de violación lo desarrolló así:
1. Falta de competencia del funcionario que profirió el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
El requerimiento especial es nulo porque fue proferido por un funcionario de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda, el cual no tenía competencia para ello, pues, conforme al artículo 82 del Decreto 807 de 1993, corresponde al Jefe de la Dependencia o Unidad de Fiscalización proferir los requerimientos especiales. Aunque se delegaron las funciones mediante Resolución 006 de 5 de abril de 2003, la misma no había sido publicada en el registro distrital cuando se profirió el requerimiento, por lo que la delegación no produjo efectos. El requerimiento especial no identificó el inmueble, pues sólo mencionó la matrícula inmobiliaria, con la cual no se podía exigir la obligación que se pretende. Antes de proferir el requerimiento, la Administración debió solicitarle al Departamento Administrativo de Catastro Distrital que certificara los elementos físico, jurídico y económico del predio, de tal forma que una vez identificado el inmueble, pudiera hacerse efectivo el pago del tributo. El funcionario que expidió la liquidación oficial, perteneciente a la Unidad de Determinación no tenía competencia para ello, pues, el competente es el Jefe de la Unidad de Liquidación. Y, el que expidió la decisión del recurso, tampoco tenía competencia, porque tampoco era el Jefe de la Unidad.
La liquidación de revisión no tuvo en cuenta que parte del inmueble fue cedido al Distrito Capital en virtud del Decreto 979 de 1997, “por el cual se asignó tratamiento especial de preservación del Sistema Orográfico al predio rústico denominado “Bosques de Karón”; y, por tanto, esa parte estaba excluida del impuesto predial.
2. El inmueble es un bien de uso público El artículo 12 del Acuerdo 11 de 1988 dispone que los bienes de uso público están exentos del impuesto predial a partir de la fecha de afectación con tal calidad.
En concordancia con el Concepto 1022 de 2004, los 52.421.45 m2 del inmueble, fueron destinados según el Decreto 979 de 1997 a uso público, cesión que se hizo gratuitamente al Distrito; luego, a partir de 1997 esa área quedó excluida de pagar impuesto predial.
3. Identificación del inmueble El artículo 9[parágrafo] del Acuerdo 14 de 1992, disponía que Catastro debía adoptar como identificación del inmueble, la matrícula inmobiliaria. Sin embargo, los actos demandados carecen de dicha matrícula, luego el inmueble no fue identificado, y por tanto, no se podía exigir la obligación respecto al mismo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos porque fueron expedidos por funcionarios competentes, debidamente motivados y con observancia del debido proceso. Además, se opuso a las pretensiones así:
1. Bien de uso público No está probado que el área de terreno que menciona la actora sea de uso
público, pues, no aportó documentos que acreditaran la cesión hecha al Distrito. Según Concepto 1022 de la Dirección Distrital de Impuestos, para que un área sea considerada de uso público, se requiere de la entrega de la misma al Distrito mediante acta de recibo o toma de posesión y de la inscripción en la oficina de instrumentos públicos (artículo 117 de la Ley 388 de 1997), requisitos que no se cumplieron en este caso.
2. Competencia de los funcionarios que profirieron el emplazamiento y la liquidación oficial El Decreto 270 de 2001 eliminó de la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda los grupos de fiscalización y liquidación que pertenecían a la Unidad de Determinación, motivo por el que la competencia para determinar el impuesto radica en la Unidad de Determinación y en los funcionarios en quienes se delegaron esas funciones. Por tanto, conforme a los artículos 1, 22, 24, 48, 49 y 50 los funcionarios de la Unidad de Determinación tienen la competencia para adelantar las etapas de determinación.
Con fundamento en el artículo 162 del Decreto 807 de 1993 el Distrito Capital delegó las facultades para efectuar los requerimientos, liquidaciones y fallos de los recursos de reconsideración mediante las Resoluciones 495 y 001 de 2001 expedida por la Subdirectora Jurídico Tributaria y 006 de 2002 y 004 de 2003 del Jefe de la Unidad de Determinación – Subdirección de Impuesto a la Propiedad de la Dirección de Impuestos. Las resoluciones de delegación, no son actos generales que requieren de publicidad para ser obligatorios, pues, los mismos son actos internos de la
Administración que sólo le interesan a ella y que, por tanto, no requieren ser publicados. En cuanto a la identificación del inmueble en los actos demandados, desde el Acuerdo 14 de 13 de octubre de 1992 y el Decreto 1711 de 1984, en un proceso de determinación lo importante es individualizar el predio de tal manera que se entienda que se trata de ese y no de otro. Así, existen factores diferentes a la matrícula inmobiliaria que identifican plenamente el inmueble, como la dirección, la cédula catastral y el código de homologación, los cuales se consignaron en los actos. Por tanto, la no mención de la matrícula inmobiliaria no vulnera la legalidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial. La sociedad no podía desconocer la base gravable mínima y, por tanto, debió corregir las declaraciones. SENTENCIA APELADA El Tribunal se inhibió para conocer de fondo el requerimiento especial porque es un acto de trámite que no es demandable; y, en relación con la excepción de legalidad de los actos acusados sostuvo que se refiere al fondo del asunto, sobre lo que se pronunciaría más adelante. Además, negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Los artículos 81, 82 y 162 del Decreto 807 de 1993; 688 y 691 del Estatuto Tributario 19,20 y 24 del Decreto 270 de 2001, por el cual se establece la estructura de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el artículo 4 de la Resolución 495 de 2001, establecen que corresponde a la Unidad de Determinación de la
Subdirección de Impuestos a la Propiedad y al Consumo proferir el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, y que al Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria corresponde resolver el recurso de reconsideración. Sin embargo, los jefes de dichas dependencias pueden delegar sus funciones en los funcionarios de sus dependencias (artículo 162 del Decreto 807 de 1993). Mediante Resoluciones 001 de 2001 y 006 de 2002, el Jefe de la Unidad de Determinación delegó en los funcionarios de esa Unidad la facultad para proferir entre otros actos administrativos, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Y, por Resolución 004 de 2003 la Subdirectora Jurídica delegó en un funcionario la facultad de resolver el recurso de reconsideración. Los funcionarios delegados fueron quienes profirieron los actos acusados. Los actos de delegación citados son de contenido general y se refieren a labores y organización, mediante los cuales se realiza una asignación interna de funciones, dirigidas a los funcionarios delegados que sólo tienen incidencia en el ámbito interno y no requieren de publicación para que produzcan efectos y sean eficaces, tal como precisó el Consejo de Estado en sentencia de 13 de abril de 2005, expediente 14066, C.P. doctora Ligia López. Aunque en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se precisó la matrícula inmobiliaria del predio, los actos mencionaron otros elementos que identificaban plenamente el inmueble como el CHIP y la dirección, datos que corresponden a la matrícula inmobiliaria y a los registrados en el boletín catastral y el certificado de tradición.
Respecto al área del bien de uso público, no se probó la cesión a título gratuito hecha por la actora al Distrito, conforme al artículo 3 del Decreto 1039 de 1988: acta de entrega si la cesión fue anterior a la Ley 388 de 1997 o registro de la escritura en el certificado de libertad según la Ley 388 de 1997, si la cesión fue posterior a dicha ley. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la decisión de negar las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: El artículo 162 del Decreto 807 de 1993 dispuso que los competentes para proferir las actuaciones eran los Jefes de las dependencias y los funcionarios a quienes se le delegaran tales funciones. Por tanto, la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y el Grupo de recursos tributarios carecen de competencia para conocer y fallar y, por ende, proferir los actos acusados. El artículo 162 del Decreto 807 de 1993, señala que los competentes para proferir actuaciones de la Administración son los Jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones. El artículo 19[10] del Decreto 270 de 2001 estableció para la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, coordinar la sustanciación de expedientes, admitir o rechazar recursos y, en general, conocer de las acciones previas y necesarias para proferir los actos de su competencia. El artículo 20 ibídem le asignó a la Subdirección de Impuestos a la Propiedad las funciones de asesorar, coordinar y establecer, más no de firmar.
El artículo 4 de la Resolución 495 de 2001 respecto de las funciones del Grupo Interno de Trabajo de Recursos Tributarios, fijó las funciones de sustanciar, proyectar, realizar, rendir e implementar, no de suscribir los actos. Mediante la Resolución 006 de 2001 el Jefe de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, delegó un funcionario de dicha Unidad, el conocimiento y firma de requerimientos especiales; sin embargo, el jefe de la Unidad no tenía facultad, según el artículo 24 del Decreto 270 de 2001. El único identificador del inmueble es la matrícula inmobiliaria. El artículo 2 del Decreto Ley 1711 de 1984 “por la cual se dictan normas sobre interrelación de registro catastro y se tecnifica y reorganiza administrativamente el registro de instrumentos públicos”, dispuso que las oficinas de registro y catastro están obligados a suministrar la información que sobre los inmuebles corresponda a la interrelación registro – catastro. El artículo 9 del Acuerdo 14 de 1992 estableció que el Departamento Administrativo de Catastro adoptará como identificador predial único coincidente para todos los inmuebles del Distrito Capital, la matrícula inmobiliaria asignada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la suministrará a las entidades del Distrito Capital que la requieran. Para ejercer las facultades de fiscalización sobre el impuesto predial la Dirección Distrital de Impuestos recibe del Departamento Administrativo de Catastro la certificación de la información catastral de cada uno de los inmuebles o predios objeto del impuesto predial, certificación que debe indicar la matrícula
inmobiliaria de los inmuebles ubicados en Bogotá. En cuanto al bien de uso público, la exclusión de predial de los 52.421.45 m2 del inmueble de matrícula inmobiliaria 50N20252599 tiene su fundamento en los artículos 12 y 14 del Acuerdo 11 de 1988 y el Acuerdo 6 de 1990. El Decreto 979 de 1997 asignó un tratamiento especial de preservación del sistema orográfico del predio Bosques de Karón y decretó la cesión gratuita de 52.421.45 m2 de los 79.143 m2 del inmueble, y no está registrada por culpa de Catastro. El Departamento Administrativo de Catastro no cumple con el artículo 14 del Acuerdo 11 de 1988, pues, no recibe de los curadores urbanos la información que se ordena suministrar, pues, al efectuar el censo catastral no sabe qué decisiones ha tomado la Administración sobre los inmuebles inventariados por el DACD en sus aspectos, físico, jurídico, fiscal y económico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia por las siguientes razones: Para la época de los hechos los funcionarios que suscribieron el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que confirmó la liquidación, eran competentes, dado que formaban parte de las Unidades de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y de la Subdirección Jurídica Tributaria, y ejercían funciones delegadas conforme a las Resoluciones 006 de 2002, 04 de 2003 y 01 de 2001.
En cuanto a la publicidad de los actos de delegación, el Consejo de Estado ha sostenido que dichos actos son generales, y relacionados con la organización interna de funciones, que tienen carácter vinculante y son obligatorios para los funcionarios, a partir de su expedición, pues, no requieren la publicación para producir efectos. Los actos no están viciados de nulidad por no haberse mencionado la matrícula inmobiliaria, pues, existen otros factores como la nomenclatura oficial, la cédula catastral, el código de homologación de identificación predial y el certificado de libertad y tradición, que no dejan duda sobre la identificación del predio. Por último, la demandante no probó la cesión y tampoco aportó documentos que permitieran evidenciarla, pues, en el certificado de tradición no existe registro de la cesión. Por tanto, no se configuraron los requisitos para que procediera la exención: la entrega del bien al Distrito mediante acta o toma de posesión, con la inscripción en la oficina de instrumentos públicos; la cesión del bien a título gratuito al Distrito; el área pública cedida a partir de la fecha de legalización del acta de entrega; la previa cancelación de los impuestos y contribuciones con anterioridad a la fecha del acta de entrega, para la tradición al Distrito; la incorporación del área pública cedida mediante el registro de la escritura pública de constitución de urbanización con determinación de las áreas objeto de cesión y de las privadas, su localización y linderos. La actora no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustan a derecho los
actos por los cuales el Distrito Capital modificó a la actora las declaraciones de predial de 2001 y 2002 en relación con el predio Bosques de Karón ubicado en la carretera a la Calera Puente Chicó. En concreto, señala si hubo falta de competencia de los funcionarios que profirieron el requerimiento especial, la liquidación oficial y el acto que resolvió la reconsideración; si en el requerimiento especial y la liquidación oficial se identificó debidamente el inmueble; y, si parte del inmueble está exento del impuesto predial, por haberse cedido al Distrito Capital.
1. Competencia de los funcionarios que profirieron el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
El artículo 81 del Decreto 807 de 1993 señala que corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de fiscalización ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario. Los funcionarios de dicha dependencia, previamente 1 autorizados o comisionados por el jefe de fiscalización, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo. A su vez, el artículo 82 ibídem dispone que corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través del jefe de la dependencia de liquidación, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario; y, que los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados 2 o comisionados por el jefe de liquidación, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.
El artículo 105 ibídem, señala que corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia jurídica, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario . Los 3 1 Artículo 688: Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del jefe de fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. 2 Artículo 691: Corresponde al jefe de la unidad de liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial (…) y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las
resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad. 3 Artículo 721: Corresponde al jefe de la unidad de recursos tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario. Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el respectivo jefe, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo. De conformidad con los artículos en mención, la competencia en la Administración Distrital para proferir el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución que se resuelve el recurso de reconsideración, está distribuída así: Acto Funcionario competente Requerimiento especial Jefe de la dependencia de fiscalización Liquidación oficial de revisión Jefe de la dependencia de liquidación Resuelve recurso de reconsideración Jefe de la dependencia jurídica Si bien la competencia funcional para proferir esos actos administrativos corresponde a los Jefes de las Unidades, esa función no es privativa de los mismos, pues, puede ser delegada en otros funcionarios, entre ellos, los coordinadores o jefes de grupo de trabajo. Además, el Decreto 270 de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, dentro de las facultades conferidas por el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de
1993, vigente para la fecha de los actos acusados, estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. En el artículo 24 del Decreto 270 se asignó a la Unidad de Determinación “establecer las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias, así como la aplicación y liquidación de las sanciones”. Así, la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad es la competente para proferir los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales, de acuerdo con la estructura funcional del Distrito Capital . 4 Y a la Subdirección Jurídica Tributaria (artículo 19 ibídem) corresponde resolver el recurso de reconsideración. De otra parte, el artículo 49 del Decreto 270 de 2001, facultó al Secretario de Hacienda para conformar grupos internos de trabajo de acuerdo con la estructura organizacional, necesidades del servicio, planes, programas y recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad. 4 Sentencias de 2 de agosto de 2007, exp. 15536, C.P. doctora Ligia López Díaz y de 3 de octubre de 2007, exp. 16002, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. proyectos de la Secretaría. Y, los artículos 209 de la Constitución Política y 560 y 561 del Estatuto Tributario, aplicables al Distrito Capital permiten la delegación de funciones. La Resolución 006 de 2002 expedida por el jefe de la Unidad de
Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, delegó funciones para proferir actos administrativos como emplazamientos para declarar y corregir, requerimientos especiales, autos declarativos, entre otros a los funcionarios de esa Unidad a la que pertenece el señor Juan Carlos Zamudio Rozo. La Resolución 004 de 2003 proferida por el Jefe de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad delegó en los funcionarios de esa Unidad la facultad de determinar, cobrar y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como el conocimiento y firma de los actos administrativos; y, delegó dichas funciones, entre otros, en Jaime Enrique Romero de la Cruz. Además, la Resolución 001 de 2001 de la Subdirectora Jurídica Tributaria, delegó en Manuel Salvador Ayala, funcionario del Grupo Interno de Recursos Tributarios el conocimiento y fallo de los recursos de reconsideración, así como las solicitudes de reducción de sanciones. En el caso sub júdice, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, fueron suscritos por Juan Carlos Zamudio y Jaime Enrique Romero, respectivamente, como funcionarios de la Unidad de Determinación (fls. 52 y 26 c.a.). Por su parte, el recurso de reconsideración fue resuelto por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria, que es la competente para fallar los recur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.