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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00324-01(16827)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00324-01(16827)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REVOCATORIA DIRECTA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - No es un acto sujeto a control contencioso salvo si contiene nuevas decisiones Aunque la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, ello sólo es posible cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario.

NOTA DE RELATORIA: Sobre revocatoria directa en asuntos tributarios ver sentencia de Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de junio de 2004, Rad. 14162, M.P. Héctor J. Romero Díaz REVOCATORIA DIRECTA - Contra ésta no proceden los recursos de la vía gubernativa La revocatoria directa es un recurso extraordinario contra el cual no pueden interponerse, a su vez, los recursos propios de la vía gubernativa. Es así, por cuanto de los artículos 49 a 52, del Código Contencioso Administrativo, sobre los recursos, 62 y 63, sobre la firmeza y agotamiento de la vía gubernativa, que hacen parte de la conclusión de los procedimientos administrativos (título III) y 70 ibídem, se desprende que los recursos de la vía gubernativa y la revocatoria son excluyentes, dado que, los primeros, concluyen el procedimiento administrativo de manera ordinaria, y, la segunda, extraordinariamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 52 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 70

VIA GUBERNATIVA - Agotamiento. Presupuesto procesal Según el Acuerdo 7 de 1987 “Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá” 72 la contribución de valorización se asigna por resolución motivada, contra la cual, como acto definitivo que es, proceden los recursos de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque, y de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. Y, para efecto de agotar la vía gubernativa, no son obligatorios los recursos de reposición y de queja [artículos 77 y 78 ibídem]. Por lo demás, no puede entenderse agotada la vía gubernativa con el acto que resolvió la revocatoria directa contra la solicitud de 9 de febrero de 2001 (Resolución 8768 de 2002), pues, precisamente, la revocatoria sólo procede respecto de actos frente a los cuales el administrado no haya ejercitado los recursos en la vía gubernativa (artículo 70 del Código Contencioso Administrativo). Comoquiera que la demandante no interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Asignación 383 de 21 de febrero de 2002 (artículo 135 del Código Contencioso Administrativo), encuentra la Sala que la actora no agotó la vía gubernativa, que es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo mismo, no hay lugar a emitir fallo de fondo, frente a dicho acto.

NOTA DE RELATORIA: Salvamento parcial de voto del doctor Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C, (3) tres de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00324-01(16827)

Actor: CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A

Demandado: EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 1 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad de los actos por las cuales el IDU impuso a la actora contribución de valorización por beneficio local – Zona

Eje 1. ANTECEDENTES Por Acuerdo 25 de 1995 el Concejo Distrital autorizó el cobro de contribución de valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el plan de desarrollo “Formar Ciudad”, y autorizó como monto distribuible $321.271.000.000 entre 8 ejes viales. Con base en dicho monto, la Resolución 2500 de 1997 asignó la contribución a los inmuebles ubicados en la zona del Eje 1. El 9 de febrero de 2001 la actora presentó la reclamación 12098 (1-1-98030), con ocasión de la contribución proveniente del Acuerdo 25 de 1995, solicitud que se tramitó como revocatoria directa (fl. 33).

Por Acuerdo 48 de 2001 se aumentó el monto distribuible a $449.918.079.325 y autorizó al Director General del IDU para cobrar la diferencia entre este valor y el monto distribuible que estableció el Acuerdo 25 de 1995, equivalente a $128.647.079.325, de acuerdo con el método y los criterios que tuvo en cuenta para fijar el gravamen inicial. Mediante Resolución 383 de 21 de febrero de 2002, el IDU impuso dicha diferencia a cada unidad predial beneficiada, ubicada dentro de la zona de influencia del eje 1, por la suma de $35.477.133.162.000, e individualizó y asignó el gravamen al predio “Lucerna” de propiedad de la actora, con códigos de dirección 40020000080010029 (numeral 109), por $30.601.977, y 40010000080010029, por $44.500.681 (numeral 114), clasificados en estrato 3. Esta decisión no fue recurrida. Por estar en curso la reclamación de 9 de febrero de 2001 cuando se expidió la Resolución 383 de 2002, la Administración, por Resolución 8768 de 27 de septiembre de 2002 dio trámite oficioso de revocatoria directa al citado acto y resolvió confirmar sus numerales 109 y 114 (folios 33 a 37 c.ppal). El 3 de marzo de 2004 por Resolución 2517, se modificaron en reposición los numerales 109 y 114, de acuerdo con un concepto técnico según el cual los predios se ubicaban en estrato 4. Así, se aumentó el valor de la contribución para el código de dirección 40020000080010029 (numeral 109), a $55.083.559, y para

el código 40010000080010029, a $80.101.226 (numeral 114). Esta decisión se confirmó en apelación, por Resolución 12023 de 14 de octubre de 2004. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 383 de 21 de febrero de 2002, 8768 de 27 de septiembre del mismo año, 2517 de 3 de marzo de 2004 y 12023 de 14 de octubre de ese año. A título de restablecimiento del derecho pidió que se redujeran las contribuciones a las sumas probadas dentro del proceso, sin intereses anteriores a la ejecutoria de la sentencia, y que se condenara a la demandada a restituir el mayor valor que la actora hubiera pagado por la contribución, de acuerdo con la liquidación judicial que se efectúe, así como el reajuste monetario de la suma reducida y los intereses correspondientes. Subsidiariamente, solicitó que se ordene al IDU liquidar nuevamente la contribución de valorización por lo cual debe reducir su monto al valor del beneficio demostrado en el proceso, graduado de acuerdo con los factores y circunstancias que se acrediten, y sin intereses retroactivos a la sentencia, y devolver el pago en exceso. La actora citó como vulnerados los artículos 29, 95 [9] y 363 de la Constitución Política; 54 del Acuerdo 7 de 1987; 4 del Acuerdo 25 de 1995 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el concepto de violación expuso lo siguiente: Las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el acto que impuso a la actora la contribución local - zona eje 1, implicaron una

reformatio in pejus porque la misma se asignó con base en estrato tres y dichas resoluciones la reliquidaron con base en estrato cuatro. Las decisiones de los recursos que imponen obligaciones superiores a las determinadas en el acto recurrido, atentan contra el derecho de defensa porque el afectado no cuenta con oportunidades adicionales para discutir la nueva obligación. Y desconocen que la competencia para resolver recursos deriva del alcance del recurso mismo, al cual se debe restringir el respectivo análisis. El IDU aplicó indebidamente el factor de uso al liquidar la contribución para los predios de la actora como lotes de tratamiento de desarrollo. Lo anterior, porque para 1995 los terrenos de lucerna no eran desarrollables, ni lo son actualmente, y tenían un tratamiento de uso diferente al asignado según se deduce del uso registrado en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital (destino 63), y la calificación que el mismo organismo le dio como predio agropecuario, no urbanizable. A pesar de que para 1995 los predios de lucerna no estaban estratificados, se les liquidó la contribución con estrato 3, con lo cual se desconoció la calidad de los mismos como no desarrollados, y la elevación de dicho estrato a 4, provocó la imposición de elevadísimos gravámenes. La errónea aplicación de los factores para asignar la contribución de valorización conduce a violar el mandato según el cual cuando un acto administrativo haya creado una situación jurídica particular no se puede revocar sin el consentimiento expreso de su titular. Por último, la liquidación del gravamen no tuvo en cuenta los accidentes naturales

constituidos por la afectación de la laguna de los cementerios de los sistemas Torca y la Chucua - Guaymaral, zona inicialmente determinada como de preservación. Tampoco tuvo en consideración las afectaciones para reservas viales y las zonas de protección ambiental de la misma que corresponde a las avenidas Jorge Uribe, Laureano Gómez y la Autopista Norte. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano se opuso a las pretensiones, por lo siguiente: Las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el acto que asignó la contribución por beneficio local – zona eje 1, a la actora, aplicaron el principio de equidad tributaria y equilibraron las cargas públicas respecto de los demás inmuebles ubicados en la zona de influencia eje 1, en cuanto ajustaron el factor estrato del inmueble de la actora, al artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995. La no reformatio in pejus constituye una regla técnica del derecho sujeta a limitaciones que restringen su operatividad frente a casos concretos, dependiendo de la estirpe disciplinario-sancionatoria de los mismos, y que no se opongan a las normas que los rige. Dicha regla no es compatible con la asignación de la contribución porque, de una parte, los actos que liquidan la contribución de valorización no se pueden asimilar a las sentencias de los jueces penales ni a las sanciones disciplinarias que imponen otras autoridades; y, de otro, se trata de recaudar debidamente los dineros del erario público, en los términos de los Acuerdos 7 de 1987, 25 de 1995

y 9 de 1998, mediante la liquidación correcta del gravamen. Según el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, la decisión de los recursos debe resolver todas las cuestiones que se hayan planteado y las que aparezcan con motivo de los mismos, incluyendo las que el contribuyente no discutió en instancias anteriores al acto definitivo. El método de distribución de la contribución que más se ajusta a la zona depende de las características de los inmuebles. Adicionalmente, los recursos contra el acto de asignación solicitaron expresamente que éste se revocara y el previo consentimiento expreso del titular de los actos para revocar los actos administrativos, sólo se exige para la revocatoria directa de los mismos, consagrada el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, no para la decisión de los recursos interpuestos en vía gubernativa. Para gravar el inmueble de la actora en mejores condiciones de equidad se le asignaron distintos coeficientes, dividiéndolo en dos o más sectores según sus características. Lo anterior, de acuerdo con la memoria técnica explicativa para la zona Eje-1 con base en las afectaciones del inmueble. Así, a los predios de la actora se le asignaron los factores de liquidación uso o destino económico 5500, correspondiente al Lote de Preservación Urbana, y 5100, correspondiente al Lote Tratamiento Desarrollo. El primero de ellos se aplica a los inmuebles con afectación vial, corredores viales urbanos, zonas forestales, cuencas, rondas de canales o lechos de ríos en el sector comprendido dentro del perímetro urbano; y el segundo se utiliza para los inmuebles urbanizables no

urbanizados al interior de las áreas sin desarrollar, que se encuentren fuera del ámbito de las normas de tratamientos especiales, pues tales inmuebles requieren una normatividad específica que regula la generación de espacio público en condiciones adecuadas para las actividades urbanas, y que reglamenta las condiciones de aptitud de las estructuras arquitectónicas que se producen. Para el cobro de la valorización por beneficio local debía aplicarse la estratificación definida en el plano de de estratificación y claves presupuestales que adoptó la Resolución 246 de 1990, vigente al aprobarse el Acuerdo 25 de 1995. El factor estrato para asignar la valorización se determina de acuerdo con las normas que regulan el uso del suelo en Bogotá y los conceptos del Departamento Administrativo de Catastro y Planeación Distrital. Según comunicación 1-2003-05438/STJE 6100-026894 de la segunda de dichas entidades sobre estrato vigente en 1995, el inmueble de la actora se ubicaba por fuera del plano oficial de los estratos predominantes, de modo que se debía determinar por el sector censal más cercano cuyo estrato predominante es el 4. A título de excepción de “legalidad de los actos acusados”, señala que la contribución de valorización se asignó con base en el monto distribuible autorizado por el Acuerdo 25 de 1995, el cual fue aumentado por el Acuerdo 48 de 2001 que, además, autorizó cobrar la diferencia entre uno y otro monto. De acuerdo con lo anterior, la Resolución 283 de 2002 fijó los procedimientos para el cobro de la diferencia entre el cobro distribuible y autorizó variar la asignación

del gravamen de oficio o a solicitud de parte, cuando por el Acuerdo 25 de 1995 se hubiera proferido una decisión incidente en el mismo. Con base en ello, el IDU expidió la Resolución 8769 de 27 de septiembre de 2002, aquí demandada, que afectó los predios de la actora. Dicha resolución fue impugnada con el objeto de que el gravamen se modificara para asignar el factor suburbano en el numeral 109, sin consideración al estrato conforme a las memorias técnicas. La competencia de la Administración para resolver los recursos, no se limitaba a lo desfavorable al contribuyente, pues, en virtud del principio de equidad tributaria, el IDU está obligado a corregir los errores que detecte como resultado de la revisión, respecto de las sumas y valores asignados, para así cumplir debidamente su función de administrar el bien público. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló las resoluciones 2517 de 3 de marzo de 2004 y 12023 de 14 de octubre del mismo año, que resolvieron los recursos contra la resolución 8768 de 2002, que de oficio confirmó la Resolución 383 de 2002. A título de restablecimiento del derecho declaró que la actora sólo está obligada a pagar la contribución que asignaron los numerales 109 y 114 de la resolución 383 de 2002. Tales decisiones las fundamentó como sigue, previa aclaración de que las excepciones propuestas tienen que ver con el fondo del asunto: No procede la objeción por error grave del dictamen pericial que se practicó como prueba, porque las respuestas que dieron los peritos guardaron relación con

el objeto de la misma, y la actividad que desarrollaron dichos profesionales fue propia de su encargo. El IDU resolvió el recurso de reposición contra el acto que asignó la contribución de valorización a los predios de la actora, sobre cuestiones distintas a las que ésta cuestionó, con lo cual creó una nueva situación jurídica para la contribuyente; adecuó a su arbitrio los procedimientos; y subsanó las inconsistencias en que incurrió al asignar la contribución. Los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación agravaron la situación de la recurrente y violaron la prohibición de la reformatio in pejus, que es garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Lo anterior, por cuanto confirmaron la resolución que decidió la reclamación interpuesta contra la contribución asignada, y aumentó su valor. De otra parte, la estratificación socioeconómica hace parte de las características del inmueble y surge de estudios y conceptos técnicos urbanísticos con base en los cuales el Departamento Administrativo de Planeación Distrial asigna la contribución de valorización. Dicho departamento señaló que el predio de la actora se ubicaba en el estrato 3 y posteriormente en 4, y, de acuerdo con ello, el IDU liquidó el gravamen. Además, de acuerdo con el concepto técnico incorporado al acto de asignación, clasificó dicho bien con uso de lote de preservación urbana y lote tratamiento desarrollo, pues, la extensión del predio permitía fijarle usos diferentes. No obra sustento técnico que permita aceptar la división del predio en 3 códigos como lo indica el dictamen pericial. Y el Boletín del Departamento

Administrativo de Catastro Distrital que identifica al predio de la actora como “no urbanizable y destino agropecuario” no es documento idóneo para acreditar el uso del inmueble, pues tal entidad no tiene a su cargo dicha competencia. Los actos demandados tuvieron en cuenta los accidentes naturales, pues clasificaron el predio con factor de liquidación uso o destino económico de “lote de preservación urbana”, que corresponde a los inmuebles con afectación vial, corredores viales urbanos, zonas forestales, cuencas, rondas de canales o lechos de los ríos en el sector comprendido dentro del perímetro urbano. Esa destinación económica determinó un menor factor de liquidación por sus condiciones de afectación. No procede la restitución del mayor valor pagado por la contribución de valorización frente a la liquidación determinada en la sentencia, ni el reajuste monetario de la suma objeto de reducción y sus intereses, porque no se probó ningún monto por tal concepto. RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso así: El recurso de reposición contra la resolución que asignó la contribución por beneficio local Zona – Eje 1 a los predios de la actora, refutó el concepto técnico incorporado al acto de asignación, para lo cual argumentó que dicho predio no estaba estratificado para 1995. Los boletines catastrales del Departamento Administrativo de Catastro son documentos idóneos para acreditar el uso del inmueble, porque provienen de los reportes que le envía el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en relación con el uso del inmueble, para su completa y veraz identificación.

Por tanto, el dictamen pericial respecto del factor de uso está debidamente soportado, en cuanto afirma que, según las pruebas, el predio en mención es un lote no desarrollable. Dicho bien es un predio suburbano sin estrato y catalogado como zona de transición que no se puede gravar de la misma manera como se gravan los predios desarrollables. El Oficio 2-2005-33526 del Gerente de Estratificación y Monitoreo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital certificó que en 1995 el predio Lucerna se encontraba en área rural, condición que se mantiene, y que, por tanto, no contaba ni cuenta con asignación de estrato. La demandada, por su parte, reiteró los argumentos de la contestación en cuanto a la inexistencia de violación del principio de no reformatio in pejus, y precisó: Los recursos constituyen la oportunidad de revisar las decisiones administrativas ajustándolas al principio de legalidad, como ocurrió en el sub lite. Según el Acuerdo 25 de 1995 [4] a un mismo predio pueden asignársele distintos coeficientes, dividiéndolo en uno o más sectores según sus características, para así gravarlo en las mejores condiciones de equidad. Para identificar dichas características, el IDU visitó los predios afectados por el beneficio local Zona Eje 1, previamente a asignar la contribución. De acuerdo con la comunicación 2003-054/38STJE 6100-026894 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se hizo necesario modificar el estrato de los inmuebles gravados con la valorización para garantizar los principios de legalidad y equidad en la contribución de valorización, pues, para la liquidación y distribución de esa contribución debía tenerse en cuenta la

estratificación vigente al momento de aprobarse el Acuerdo 25 de 1995. La actora manifestó su consentimiento para revocar la Resolución que le asignó la contribución, porque en el recurso contra la misma solicitó que fuera revocada. Y, según el Acuerdo 7 de 1987 [86] y el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, la decisión de los recursos debe resolver todas las cuestiones que se hayan planteado y las que aparezcan con motivo del recurso. Además, la competencia de la Administración para resolver los recursos no se limitaba a lo desfavorable al administrado, pues, la contribución se le había impuesto por un menor valor al que legalmente le correspondía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante, en lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda. La demandada insistió en las razones de la contestación y del recurso. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos que impusieron contribución de valorización por beneficio local, Zona Eje 1, al predio Lucerna con matrícula inmobiliaria 50N-1068162, de propiedad de la actora. En concreto, correspondería analizar si procede la nulidad de los actos acusados, por violación del principio de la no reformatio in pejus. Y, de acuerdo con ello, si la asignación del gravamen se ajusta a los factores de beneficio que establece la ley. No obstante, advierte la Sala que los actos acusados no son demandables, de acuerdo con los siguientes hechos probados:

1. El 9 de febrero de 2001 con radicación 12098 (1-1-98030) la actora solicitó la

revocatoria de la contribución proveniente del Acuerdo 25 de 1995, respecto de los predios ubicados en la calle 45 No. 126 A – 45, e identificados con cédula catastral 10800002900000000 y matrícula inmobiliaria 50N-1068162.

2. El 2 de febrero de 2002, mediante Resolución 383, el IDU individualizó y asignó la contribución de valorización a los predios anteriores. En su parte resolutiva señaló que contra la misma procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica Legal, y el de apelación, directamente o para ante el Subdirector General Corporativo; no obstante, en el expediente no reposa prueba alguna de que dichos recursos se hubieran interpuesto.

3. Por estar en curso la reclamación de 9 de febrero de 2001, cuando se expidió la Resolución 383 de 2002, el IDU, con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código Contencioso Administrativo y 17 de la Resolución 283 de 12 de febrero de 20021, por Resolución 8768 de 27 de septiembre de 2002, dio trámite oficioso de revocatoria directa respecto de la Resolución 383 y resolvió confirmar sus numerales 109 y 114 el IDU; además, facultó a la solicitante para interponer los recursos de reposición y apelación.

4. El 8 de noviembre de 2002, Capitalizadora Colpatria S. A., ejerció los mencionados recursos contra la Resolución 8768 de 2002 (fls. 17-20).

5. El recurso principal de reposición fue resuelto a través de la Resolución 2517 de 3 de marzo de 2004 que modificó la Resolución 8768 de 2002, en cuanto aumentó

el valor de la contribución asignada al predio del numeral 114, a $55.083.559, y al del numeral 109 a $80.101.226. (fls. 38-44)

6. El recurso subsidiario de apelación, a su vez, se desató en sentido confirmatorio mediante Resolución 12023 de 14 de octubre de 2002 (fls. 45-51).

Así pues, la Administración, a través de la Resolución 8768 de 2002, se pronunció de oficio, en el trámite de revocatoria directa, sobre la Resolución 383 de 2002 de acuerdo con los artículos 69 y 71 del Código Contencioso Administrativo, y décimo 1 “Por la cual se fijan los procedimientos para el cobro de la diferencia a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo 48 de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 25 de 1995” séptimo de la Resolución 283 de 2002. Además, al decidir la revocatoria, la decisión que adoptó fue la de confirmar la Resolución de asignación 383 de 2002, que era el acto definitivo contra el cual el actor no interpuso ningún recurso. Aunque la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, ello sólo es posible cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario2. Así pues, la Resolución 8768 de 2002 no es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no contiene nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se resolvió. Ello,

porque efectuó el mismo análisis de la Resolución de Asignación 383 de 2002 que, de hecho, confirmó. En consecuencia, la referida Resolución 8768 no es demandable, por cuanto no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica distinta a la surgida como consecuencia de la Resolución de asignación 383 de 20023. Por consiguiente, respecto de ella debe proferirse fallo inhibitorio por inepta demanda. En relación con los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el acto de revocatoria, observa la Sala que deben anularse por falta de competencia del funcionario que los profirió. Lo anterior, porque la revocatoria directa es un recurso extraordinario contra el cual no pueden interponerse, a su vez, los recursos propios de la vía gubernativa. Es así, por cuanto de los artículos 49 a 52, del Código Contencioso Administrativo, sobre los recursos, 62 y 63, sobre la firmeza y agotamiento de la vía gubernativa, que hacen parte de la conclusión de los procedimientos administrativos (título III) y 70 ibídem, se desprende que los recursos de la vía gubernativa y la revocatoria son excluyentes, dado que, los primeros, concluyen el procedimiento administrativo de manera ordinaria, y, la segunda, extraordinariamente. En consecuencia, contra la resolución 8768 de 2002 no podían concederse ni interponerse los recursos gubernativos de reposición y apelación, por lo que, se reitera, las Resoluciones 2517 y 12023 de 2004 que los resolvieron debían anularse por falta de competencia, razón por la cual se confirmará la sentencia en cuanto a este aspecto refiere.

De otra parte, frente a la Resolución de Asignación 383 de 2002 que, se insiste, para todos los efectos constituye el acto definitivo en relación con la actuación administrativa de determinación de la contribución de valorización, debe proferirse fallo inhibitorio por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por las razones que a continuación se exponen: Según el Acuerdo 7 de 1987 “Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá” [72] la contribución de valorización se asigna por resolución motivada, contra la cual, como acto definitivo4 que es, proceden los recursos de reposición, 2 Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2006, exp.14162, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 3Sección Cuarta , sentencia de 22 de septiembre de 2004, exp. 13335, C.P Héctor J. Romero Díaz. 4 Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directamente o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque, y de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. Y, para efecto de agotar la vía gubernativa, no son obligatorios los recursos de reposición y de queja [artículos 77 y 78 ibídem]. Por tanto, la Resolución de Asignación 383 de 2002 era susceptible de ser recurrida en reposición y apelación, el segundo de los cuales es obligatorio para

agotar la vía gubernativa. Sin embargo, en este asunto, no fue interpuesto el recurso de apelación, lo cual conduce a concluir que la actora no agotó la vía gubernativa a través de la interposición del referido medio obligatorio de impugnación, en los términos del artículo 62 [2] y 63 del Código Contencioso Administrativo Por lo demás, no puede entenderse agotada la vía gubernativa con el acto que resolvió la revocatoria directa contra la solicitud de 9 de febrero de 2001 (Resolución 8768 de 2002), pues, precisamente, la revocatoria sólo procede respecto de actos frente a los cuales el administrado no haya ejercitado los recursos en la vía gubernativa (artículo 70 del Código Contencioso Administrativo). Comoquiera que la demandante no interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Asignación 383 de 21 de febrero de 2002 (artículo 135 del Código Contencioso Administrativo), encuentra la Sala que la actora no agotó la vía gubernativa, que es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo mismo, no hay lugar a emitir fallo de fondo, frente a dicho acto. Por lo anterior, la Sala se inhibirá de fallar de fondo respecto de las resoluciones 383 de 21 de febrero de 2002 y 8768 de 27 de septiembre del mismo año. En suma, se adicionará la sentencia apelada para inhibirse de decidir sobre la nulidad de las Resoluciones 383 de 21 de febrero de 2002 y 8768 de 27 de septiembre del mismo año; y, en todo lo demás, se confirmará la sentencia pero

por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. ADICIÓNASE el numeral segundo de la sentencia de 1 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la Capitalizadora COLPATRIA S. A., contra el IDU, con el siguiente inciso: INHÍBESE la Sala de fallar de fondo sobre la solicitud de nulidad de las resoluciones 383 de 21 de febrero de 2002 y 8768 de 27 de septiembre del mismo año. continuarla. (a

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