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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00326-02(19962)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00326-02(19962)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO – Cuando el título ejecutivo es una sentencia, no procede la excepción de inexistencia de título complejo / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Está conformado por la sentencia y el acto administrativo complejo / SENTENCIA COMO TITULO EJECUTIVO – Requiere además del acto administrativo a ejecutar para conformar el título complejo Al respecto la Sala advierte que, como lo señaló el a quo, el artículo 509 CPC prevé lo siguiente: (…) De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla. Además, se observa, como lo alega la parte demandante, que la proposición de la excepción de inexistencia de título ejecutivo complejo, resulta contraria a la actuación adelantada por la Administración Distrital que procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 16 de julio de 2009, esto es, a liquidar los valores a devolver a favor de la demandante, con lo cual reconoció que la decisión era exigible, sin necesidad del trámite previsto en el artículo 172 CCA. En todo caso, se advierte que esta Sección ha precisado que en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, «el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento». De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, Exp.

16655, junto con las resoluciones 2009EE1232232 y DGC-001087 del 7 de diciembre de 2009, DGC-001097 del 9 de diciembre de 2009 y DGC-000618 del 9 de julio de 2010, actos expedidos por la Secretaría de Hacienda Distrital para dar cumplimiento al fallo mencionado y que fueron aportados por la demandante para promover este proceso ejecutivo, razón por la cual el título está debidamente conformado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 509 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 172

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la sentencia como título ejecutivo complejo se citan los autos de la Corporación de 27 de mayo de 1998, Exp. 13864, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 30 de mayo de 2013, Exp. 2500023-26-000-2009-00089-01(18057), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NO CONCURRENCIA DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – No pueden concurrir en el lapso comprendido entre la fecha en que se notifica el acto que niega la devolución y la fecha de ejecutoría de la sentencia / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procede desde el acto que niega la devolución hasta la ejecutoria del acto o

providencia que confirma el valor a devolver / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS – Se deben liquidar conforme a lo previsto en los artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario / EXCEPCION DE PAGO DE LA OBLIGACION – Se presenta al probarse el pago efectuado por la demandada en virtud de una sentencia / CONDENA EN COSTAS AL PROSPERAR LA EXCEPCION DE PAGO – Se debe reconocer en virtud del artículo 510 del C.P.C. y liquidarse por el a quo De la lectura integral de la parte motiva, se advierte que la sentencia precisó que: i) en el trámite de devolución en la normativa distrital son aplicables los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 807 de 1993 y ii) teniendo en cuenta que el artículo 863 E.T. establece la forma en que deben ser liquidados los intereses, se aplicó al caso concreto y, para los intereses moratorios, se concordó con lo dispuesto en los artículos 148 y 152 del Decreto 807 de 1993, normas que son aplicables en el trámite de la devolución en sede administrativa. En esas condiciones, la Sala advierte que las premisas a las que hizo referencia la sentencia del 16 de julio de 2009, no son más que la aplicación literal de lo dispuesto en la normativa que regula la liquidación de intereses en la devolución de sumas, como las que fueron objeto de discusión en el proceso ordinario. En ese contexto, debe concluirse que para la liquidación de los intereses y, concretamente los moratorios, la sentencia acudió a la fórmula contemplada en el estatuto tributario nacional, aspecto que la

actora reconoce en su escrito de demanda, y así lo reiteró la Sala en el numeral 2º de la parte resolutiva al ordenar la devolución de la suma discutida «junto con los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con lo previsto en los artículos 863 y 864 del E.T., (…)». (…) En esas condiciones es claro que el tenor literal del artículo 863 E.T. distingue dos tipos de intereses que remuneran dos situaciones distintas y, por ende, excluyentes, pues mientras los intereses corrientes se reconocen por el lapso que dura la discusión sobre la procedibilidad de la devolución reclamada, los de mora se causan cuando la Administración no realiza el pago una vez la devolución se ha hecho exigible. (…) Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, de manera clara y precisa, se indicó que los intereses debían liquidarse con fundamento en lo dispuesto en los artículos 863 y 864 E.T., pues debe tenerse en cuenta que la discusión sobre la devolución tuvo que trasladarse ante la jurisdicción y fue la providencia la que determinó que si era procedente dicha devolución; entonces, la aplicación del artículo 863 E.T. para liquidar los intereses moratorios debía hacerse teniendo en cuenta la decisión de la Sala que es la que finalmente delimita la fecha desde la cual se hizo exigible la obligación. Así pues, la Sala advierte que la demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, al liquidar y pagar los intereses moratorios conforme lo establecen los artículos 863 y 864 E.T.; por tanto, procede declarar probada la excepción de pago total de la obligación y ordenar la terminación del proceso

ejecutivo. Finalmente, la Sala condenará en costas a la parte ejecutante, por haber prosperado la excepción de pago propuesta por la demandada, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 510 CPC.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 864 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 148 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 152 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 307 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 510 LITERAL D NOTA DE RELATORIA: Sobre la no concurrencia de intereses corrientes y moratorios en devoluciones de impuestos se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-200800058-01(17973), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 13 de noviembre de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2009-00213-01(19423), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 12 de diciembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-0022701(19292), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 30 de julio de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2011-00010-01(19441), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00326-02 (19962)

Actor: SALUD TOTAL S.A. E.P.S

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, mediante la cual dispuso lo siguiente: «1. Se DECLARA probada parcialmente la excepción de pago propuesta por el Distrito, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

2. Se ORDENA seguir adelante la ejecución en la forma y en los términos indicados en el mandamiento de pago proferido el 17 de noviembre de 2011, pero por la suma de $922.902.043, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

3. Se ORDENA que se practique la liquidación del crédito en la forma indicada por el artículo 521 del CPC (reformado por el art. 32 de la Ley 1395 de 2010) y teniendo en cuenta la orden de pago mencionada en el numeral que precede».

ANTECEDENTES El 30 de diciembre de 2003, SALUD TOTAL S.A. E.S.P. presentó ante la Administración Distrital solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio pagado en los 6 bimestres de los años 1996 a 2002 y 1º al 4º del 2003, por considerar que se configuraba un pago de lo no debido toda vez que los

ingresos percibidos por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC) no podían estar gravados con ICA. Mediante Resolución 155 del 31 de mayo de 2004, la Administración negó la solicitud de devolución, decisión que fue confirmada en la Resolución EE-110619 del 21 de octubre de 2004, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. Contra la anterior actuación, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se anularan los actos antes indicados y, en consecuencia, se ordenara la devolución reclamada. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por esta Sección mediante sentencia del 16 de julio de 2009, Exp. 16655, que ordenó la devolución de la suma de $667.455.000 junto con los intereses corrientes y moratorios conforme con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 E.T. e intereses civiles. Mediante Resolución 2009EE1232232 del 7 de diciembre de 2009, la Secretaría Distrital de Hacienda – Oficina de Cuentas Corrientes ordenó la devolución de la suma de $667.454.939 a favor de Salud Total S.A. E.P.S., en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado1. Por Resolución DGC-001087 del 7 de diciembre de 2009, la Administración ordenó pagar a la actora la suma de $1.067.645.000, por concepto de los

intereses ordenados en el proceso 166552. Mediante Resolución DGC-001097 del 9 de diciembre de 2009, la Administración Distrital hizo referencia al memorando 2009IE39541 del 9 de diciembre de 2009, en el que se remitió una nueva liquidación por la suma total de $1.068.492.000, correspondiente al pago de intereses a los que fue condenado el Distrito en el fallo del 16 de julio de 2009, en consecuencia, al advertir una diferencia con el pago inicialmente realizado mediante la Resolución DGC-001087 del 7 de diciembre de 2009, ordenó pagar la suma de $847.0003. Contra las dos resoluciones antes mencionadas, la demandante interpuso recurso de reposición para oponerse a la liquidación de los intereses realizada por el Distrito. Por Resolución DGC-000618 del 9 de julio de 2010, la Administración confirmó los actos recurridos por la demandante4. 1 Fls. 72 a 76 2 Fls. 77 a 79 3 Fls. 80 a 83 4 Fls. 84 a 97 DEMANDA SALUD TOTAL S.A. E.P.S., mediante el trámite del proceso ejecutivo pretende lo siguiente: «PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de la sociedad SALUD TOTAL S.A. y en contra del DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, por las siguientes sumas de dinero: Por concepto de intereses moratorios: MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES

PESOS ($1.234.780.843), suma que de conformidad con la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta de fecha 16 de julio de 2009, Rad. 25000-23-270002005-00326-01 (16655) debía ser cancelada por la Secretaría Distrital de Hacienda del Distrito Capital, descontando para el efecto las sumas que por dicho concepto ya fueron pagadas a mi representada.

SEGUNDA: Que se condene al DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ al pago de las costas y gastos del proceso».

La demandante señaló que el título ejecutivo lo constituye la providencia proferida por esta Sección el 16 de julio de 2009, Exp. 2005-00326, que claramente ordenó en su parte resolutiva al Distrito Capital, la devolución de $667.455.000 a favor de Salud Total por el pago de lo no debido en las declaraciones de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los 6 bimestres de los años gravables 1996 a 2002 y 1º al 4º del 2003, junto con los intereses corrientes y moratorios, de acuerdo con lo previsto en los artículo 863 y 864 E.T. e intereses civiles. Transcribió apartes de la referida sentencia en la parte específica en la que se refirió a los intereses moratorios, para sostener que la providencia es clara y expresa, por cuanto define de forma explícita los rangos de fechas en los cuales se causaron dichos intereses; que además, es actualmente exigible, toda vez que

quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2009. Afirmó que de acuerdo con lo señalado en la sentencia, los intereses moratorios deben ser liquidados desde el “13 de enero de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2009” y, por ende, el valor a pagar es de $1.234.780.843, valor del cual debe descontarse las sumas que por dicho concepto ya le fueron pagadas por el Distrito, esto es, la suma de $110.913.000. Resaltó que en el presente proceso ejecutivo no es necesario esperar el trascurso de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que ordena los pagos a favor de la demandante, toda vez que es claro que no es por falta de disponibilidad presupuestal de la demandada y, además, en relación con el capital e intereses corrientes y legales que ordenó pagar la sentencia, el Distrito ya hizo el pago en la forma indicada en el pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Aclaró que es en relación con los intereses de mora que la entidad demandada deliberadamente quiere sustraerse de su pago sin ninguna justificación. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 11 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, Sala Unitaria, ordenó poner en conocimiento del Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, la demanda presentada por la actora5. Esta decisión fue dejada sin efecto el 15 de abril de 2011, por auto que, además, ordenó a la sociedad actora prestar la caución correspondiente de conformidad con lo previsto en el inciso 10 del artículo 513 del CPC6.

Una vez fue prestada la caución por la demandante7, por auto del 19 de agosto de 2011, el Tribunal decretó el embargo y secuestro de los dineros del Distrito Capital en diferentes cuentas bancarias y limitó la medida cautelar a la suma de $927.227.151, conforme con la liquidación realizada en la misma providencia8. Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9, el cual fue decidido mediante auto del 17 de noviembre de 2011 en el sentido de dejar sin efecto el auto recurrido y negar el embargo y secuestro solicitado por la actora10. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto del 17 de noviembre de 2011, el a quo libró mandamiento de pago al Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, para que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de la providencia, «pague a SALUD TOTAL EPS 5 Fl. 128 6 Fl. 132 7 Fl. 133 8 Fls. 137 a 141 9 Fls. 143 y 144 10 Fls. 158 a 161

SA la suma de NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE

MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($927.227.151), (…)»11.

Para establecer la suma antes mencionada, el a quo tomó como referencia la liquidación efectuada por la actora y la practicada por la liquidadora de impuestos del Tribunal, para establecer que los intereses moratorios se causaron desde el 9 de enero de 2004 [fecha de vencimiento del término para devolver] hasta el 9 de diciembre de 2009 [fecha de pago], para un total de $1.038.987.15112.

OPOSICIÓN El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones contra el mandamiento de pago, así:

1. Pago total de la obligación Hizo un recuento de las actuaciones surtidas por la demandante y por el Distrito y transcribió la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, en cuanto se refirieron al tema de los intereses. Indicó que de los actos expedidos por el Distrito, para dar cumplimiento al fallo junto con sus liquidaciones, se puede verificar el pago total de la obligación contenida en la sentencia del 16 de julio de 2009 de la Sección

Cuarta del Consejo de Estado. Sostuvo que realizar una liquidación diferente a la que realizó la Administración, sería desconocer los principios que rigen la Hacienda Pública y la debida destinación de los recursos públicos, en consonancia con la moralidad administrativa.

2. Inexistencia de título ejecutivo complejo Expuso que la sentencia del 16 de julio de 2009 impone una condena en concreto al ordenar la devolución de una suma líquida de dinero, para este caso la suma de $667.455.000; que, no obstante lo anterior, la sentencia también profirió una condena en abstracto o in genere al ordenar el pago de intereses moratorios, 11 Fls. 153 a 157 12 Contra el mandamiento de pago la demandada interpuso recurso de reposición (fls. 162 a 164), pero para proponer excepciones. El recurso fue decidido por auto del 8 de marzo de 2012 en el que se confirmó la decisión recurrida (fls. 186 a 189). corrientes y legales, los cuales no fueron liquidados en la sentencia, pero se

dieron los parámetros y bases para realizar dicha liquidación. Por lo anterior, explicó que para integrar debidamente el título ejecutivo, la parte demandante debió promover incidente de liquidación de intereses de conformidad con los artículos 172 y 178 CCA, normativa que da cuenta del trámite que se debe seguir a fin de determinar la cuantía exacta de los intereses moratorios, corrientes y civiles a cargo de la demandada, pues así las partes pueden discutir en un trámite incidental la cuantía de la condena en abstracto y configurar la obligación clara, expresa y exigible. Agregó que al no haberse adelantado el trámite incidental no puede ser exigible el título, entonces, la liquidación presentada por la demandante resulta extemporánea a la luz del artículo 172 CCA. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Estimó el a quo que en este caso el título ejecutivo lo constituye una sentencia; por tanto, frente a la excepción de inexistencia del título ejecutivo complejo, debía tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 509 CPC, que dispone que solo pueden proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad de los numerales 7 y 9 del artículo 140 CPC y la pérdida de la cosa debida. Por lo anterior, concluyó que solo procedía el estudio de la excepción de pago. Afirmó el Tribunal que en la sentencia del 16 de julio de 2009 se determinaron con claridad las diferentes clases de intereses con los respectivos periodos durante los

cuales se causaron, razón por la cual a la Administración no le es dable establecer rangos distintos a los allí establecidos. Precisó el a quo que, en relación con los intereses moratorios, la sentencia decidió que debían ser tasados conforme a los artículos 863 y 864 E.T. y 148 del Decreto 807 de 1993, según los cuales, los intereses moratorios se causan desde la fecha del vencimiento para devolver, que puede ser de 30 o 10 días, dependiendo de si se ha otorgado garantía, y hasta el momento en que la Administración efectúe el giro del cheque, emisión del título o consignación. Explicó que en este caso, como la solicitud de devolución se presentó el 30 de diciembre de 2003, la demandada tenía plazo para devolver las sumas solicitadas hasta el 15 de enero de 2004, entonces, es a partir del 16 de enero siguiente, el momento a partir del cual se debían reconocer intereses moratorios hasta la fecha de pago, esto es, el 7 de diciembre de 2009, como se ordenó en la sentencia del 16 de julio de 2009 proferida por el Consejo de Estado. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que se causaron intereses moratorios hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha en que la demandada hizo el pago parcial, pues solo liquidó intereses moratorios desde el 16 de enero de 2004 hasta el 11 de junio de 2004 por la suma de $68.788.000 y del 1º de septiembre hasta el 7 de diciembre de 2009 por valor de $42.125.000, situación que se comprueba del memorando 2009IE-39514 del 7 de diciembre de 2009 y los reportes de pagos

aplicados. Resaltó el a quo que los intereses moratorios se deben calcular sin solución de continuidad desde el 16 de enero de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2009, situación que difiere de lo consignado en la liquidación que se realizó en el mandamiento de pago, dado que allí se hizo el cálculo desde el 9 de enero de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2009, razón por la cual, el Tribunal efectuó nueva liquidación para declarar que la Administración debe pagar a la actora la suma de $922.902.043 por concepto de intereses moratorios, en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos. Señaló que si bien el artículo 509 CPC establece cuáles son las excepciones que se pueden proponer contra un mandamiento de pago cuyo título es una sentencia, no puede desconocerse que, en este caso, el trámite propio para constituir el título ejecutivo complejo es violatorio del debido proceso y, por ende, de la Constitución, por lo que solicitó estudiar la excepción propuesta de indebida conformación el título y reiteró lo expuesto en el escrito de oposición al mandamiento de pago. Agregó que la obligación contenida en la sentencia no es actualmente exigible por haber ‘caducado’ el trámite previsto en el artículo 172 CCA. Insistió en los fundamentos expuestos frente a la excepción de pago total de la obligación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante indicó que el Tribunal acertó al no aceptar la excepción de

existencia de un título complejo por cuanto no está prevista en el artículo 509 CPC, además, que dicha excepción es un “invento malicioso” de la entidad demandada para sustraerse del pago total de la condena. Indicó que la sentencia del Consejo de Estado no emitió condenas en abstracto, pues por tratarse de devolución por pago de lo no debido, existe norma especial de liquidación que, en materia tributaria, comporta por mandato legal el reconocimiento de intereses, liquidación que en ninguno de los casos se tramita incidentalmente, porque corresponde a la demandada efectuar la liquidación de los intereses generados por la no devolución oportuna de las sumas indebidamente pagadas. Explicó que si se tratara de liquidación incidental no se entiende cómo la Secretaría de Hacienda Distrital procedió a liquidar los intereses corrientes, los legales y parcialmente los moratorios, sin haberse adelantado dicho trámite. Se opuso a la excepción de pago total porque a sabiendas de que el artículo 863 E.T. establece de manera expresa los términos para el pago de los intereses moratorios, la demandada no solo contravino la orden judicial expresa sino la ley, pues procedió a liquidar y pagar los intereses moratorios de forma contraria a la ley y a la sentencia. Transcribió apartes del auto del 9 de diciembre de 2010, Exp. 17669, Actor: Inversiones Los Ángeles, en el que esta Sección negó al Distrito la aclaración de una sentencia, por cuanto consideró que la forma en que deben ser liquidados los intereses en la devolución de sumas indebidamente pagadas no solo era clara en la providencia sino en lo dispuesto en el artículo 863 E.T.

Finalmente manifestó que la demandada ha hecho esfuerzos infructuosos para sustraerse del pago de la obligación, primero con la interposición de una tutela contra la sentencia del Consejo de Estado, la cual le fue rechazada por los jueces y, luego, con la presentación en este proceso de unas excepciones que contrarían la sentencia y la ley. Indicó que el Distrito debe acatar la orden judicial so pena de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial. La parte demandada reiteró, en síntesis, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia y declarar probada la excepción de pago, por cuanto la liquidación de intereses moratorios realizada por la Administración comprende exactamente los periodos sobre los que no pagó intereses corrientes, es decir, entre el 16 de enero de 2004 y el 11 de junio de 2004 y del 1º de septiembre de 2009 al 7 de diciembre de 2009. Frente a la excepción de título ejecutivo compuesto aducida por la parte demandada, sostuvo que en el presente caso el título ejecutivo no corresponde a una condena, pues se trata de una sentencia declarativa de intereses corrientes y moratorios de acuerdo con lo previsto en los artículos 863 y 864 E.T., por tal razón, no se puede hablar de una condena en abstracto cuando lo ordenado es devolver una suma que está plenamente identificada, más los intereses cuyas pautas para su tasación también quedaron establecidas en la sentencia. Señaló que los intereses moratorios no podían ser tasados en la sentencia declarativa, toda vez que al momento de ser proferida era imposible que el juez

conociera en qué momento la Administración realizaría efectivamente el pago. Por lo anterior, insistió en que las normas invocadas por el recurrente no son aplicables al caso, por lo que tampoco se configura la caducidad invocada, toda vez que el incidente al que se refiere el artículo 172 CCA, no es procedente porque no se trata de una condena en abstracto. En cuanto a la excepción de pago, el Ministerio Público expuso que no hay duda de que los intereses se deben liquidar del 16 de enero de 2004 al 7 de diciembre de 2009, como lo señala la sentencia apelada, pero se observa que en ese lapso la Administración liquidó intereses corrientes, los cuales fueron aceptados por la demandante, como se señala en la demanda. Por lo anterior, le asiste razón a la demandada en no aceptar la liquidación realizada por el a quo, lo cual implica un reconocimiento simultáneo de intereses corrientes y moratorios, situación a la que se refirió la Administración cuando resolvió el recurso de reposición contra las resoluciones que ordenaron el pago del capital y de los intereses. El Procurador Delegado concluyó que la liquidación de intereses moratorios debe corresponder a los periodos que no hayan sido tenidos en cuenta para la liquidación de los intereses corrientes. Agregó que la sentencia del 16 de julio de 2009, en ningún momento ordenó reconocer simultáneamente intereses corrientes y moratorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si las excepciones propuestas por la parte demandada tienen vocación de prosperidad para enervar las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación, la demandada insiste en las excepciones de: i)

inexistencia de título ejecutivo complejo y ii) pago total de la obligación. Inexistencia de título ejecutivo complejo La parte recurrente sostiene que aunque esta excepción no está prevista en el artículo 509 CPC, su análisis resulta procedente por cuanto se trata del desconocimiento del debido proceso, toda vez que la demandante debió adelantar el trámite previsto en el artículo 172 CCA13 para conformar el título ejecutivo complejo, por tratarse, en este caso, de una condena en abstracto. Al respecto la Sala advierte que, como lo señaló el a quo, el artículo 509 CPC14 prevé lo siguiente: ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos

13 ARTÍCULO 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria

de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 14 En similar sentido lo prevé el artículo 442 CGP. relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición. (…) (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para

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