CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00340-01(16206)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00340-01(16206)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL
D.C. - Está representada por los ingresos netos menos las actividades no sujetas exentas y algunas exclusiones que traía la Ley 14 de 1983 / INGRESOS EXCLUIDOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. - Son las devoluciones, rebajas, descuentos, exportaciones y venta de activos fijos / VENTA DE ACTIVOS FIJOS - Lo que se grava en Industria y Comercio es la utilidad / ACTIVOS FIJOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO - Para su definición se debe acudir a la prevista en el artículo 60 del E.T. / ACCIONESSe consideran activos fijos dado el carácter permanente que ordinariamente ostentan / ACTIVOS FIJOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Se deben considerar como tales las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio En relación con la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, esta Corporación ha señalado que en el Distrito Capital a partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales 423 de 1996 (art. 34), 400 de 1999 (art. 38), la base gravable en el impuesto de industria y comercio estaba representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Es así como mantuvo como
ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. De lo anterior se advierte que de la atenta lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar que en desarrollo del objeto principal, la enajenación de acciones sea del giro ordinario de sus negocios, pues del mismo se observa el carácter permanente de sus inversiones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre enajenación de acciones se reitera sentencia de 22 de septiembre de 2004, Exp. 13726, consejero ponente Dra. María Inés Ortiz
Barbosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00340-01 (16206)
Actor: INVERSIONES BREMBO S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 6 de septiembre del 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al primer bimestre del 2001, presentada por la sociedad actora.
ANTECEDENTES El 1° de octubre del 2002 la Administración Distrital profirió requerimiento de
información (fl. 1 c.a.) a la sociedad Inversiones Brembo S.A., con fundamento en que revisadas las bases de datos y lo informado por la Superintendencia de Sociedades se estableció inexactitud en las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes al período gravable 2001 en cuanto al total de ingresos operacionales y no operacionales. La contribuyente dio respuesta al requerimiento el 17 de octubre siguiente (fls. 2 a 12 c.a.) y corrigió las declaraciones correspondientes a los bimestres 3° y 6° del período gravable en cuestión. El 5 de marzo del 2003 (fl. 13 c.a.) la Administración ordenó inspección tributaria de la cual se levantaron actas el 21 de abril (fl. 16 c.a.) y el 30 de abril del 2003 (fl. 30 c.a.) y de libros de contabilidad el 4 de junio del mismo año (fl. 42 c.a.). La demandada profiere requerimiento especial 09-15603 de 11 de junio del 2003 (fls. 44 a 57 c.a.) en el que propone modificar la declaración del 1° bimestre de 2001 correspondiente al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada el 21 de marzo del 2001 (fl. 43 c.a.), por cuanto la sociedad omitió ingresos por la suma de $11.756.495.275 por concepto de la venta de 10.569.687 acciones que poseía en la empresa ALIMENTOS DORIA S.A., por lo que la base gravable asciende a la suma de $12.292.299.000 sin que pueda aceptarse la deducción de la utilidad de la mencionada venta por $7.503.006.000. Indica que la contribuyente
desconoció que su actividad principal es la de inversionista y asumió que las acciones habían sido enajenadas fuera del giro ordinario, es decir como venta de un activo fijo. Además impone sanción por inexactitud por valor de $148.955.000. La sociedad actora dio respuesta al requerimiento (fls. 81 a 88 c.a.) con fundamento en que la liquidación privada quedó en firme el 21 de marzo del 2003 toda vez que el término de firmeza no fue objeto de suspensión si se tiene en cuenta que la inspección tributaria se practicó en forma efectiva el 21 de abril del 2003. Explicó que las acciones de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A. constituían un activo fijo y así se contabilizó. Finalmente señaló que los hechos y cifras declarados son ciertos y que se presenta una diferencia de criterios por lo que no es procedente la sanción por inexactitud. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 11-72000 de 31 de diciembre del 2003 la Administración Distrital modifica la liquidación privada en los términos expuestos en el requerimiento especial. Contra la anterior decisión la contribuyente interpone recurso de reconsideración el cual es decidido en la Resolución EE-110584 de 21 de octubre del 2004 en el sentido de confirmar el acto impugnado. LA DEMANDA La actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. pretende que se anulen los actos proferidos por la Administración Distrital y en consecuencia se deje en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al primer bimestre del 2001. Citó como normas violadas los artículos 99 del Código de Comercio, 60,
330, 345, 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario Nacional, 38 del Decreto Distrital 400 de 1999 y 24, 64 y 97 del Decreto Distrital 807 de 1993. El concepto de violación se sintetiza así: Con fundamento en los artículos 705, 706 y 714 del E.T. señala que la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial, cuando se practica inspección tributaria, se presenta solamente cuando efectivamente se realiza y no con la simple expedición del auto que la ordena, para lo cual realiza una comparación del artículo 706 E.T. antes y después de la modificación de la Ley 223 de 1995. Manifiesta que la liquidación privada cuestionada quedó en firme el 21 de marzo del 2003 ya que el término de firmeza no fue objeto de suspensión, puesto que la inspección tributaria se practicó en forma efectiva el 21 de abril del 2003, es decir, un mes después de haber quedado en firme la declaración tributaria. De otra parte explica que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 400 de 1999 vigente para el 1° bimestre del 2001, de los ingresos netos obtenidos en el período, se restaban, entre otros conceptos, los ingresos correspondientes a la venta de activos fijos, éstos últimos definidos en el artículo 60 del E.T. como aquellos que “no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. Indica que cuando el objeto social de la sociedad actora dice consistir en “la inversión de sus haberes en acciones, derechos sociales, títulos valores, maquinaria, edificios, terrenos y
otros bienes que sean idóneos para producir rentas periódicas a la compañía”, significa que el giro ordinario consiste en adquirir este tipo de bienes y no en enajenarlos. Afirma que un bien se considera activo fijo dependiendo de la intención que se tiene en el momento de su adquisición y del tratamiento que el contribuyente le dé durante su posesión. Agrega que también debe distinguirse entre el objeto social de la sociedad y cuáles son las actividades que ella puede realizar para desarrollar dicho objeto social. Expone que conforme a los estatutos sociales la actora no está constituida para comprar y vender bienes sino para invertir en una serie de bienes, los cuales tienen el carácter de activos fijos y obtener de ellos una serie de utilidades periódicas -por ejemplo dividendossin perjuicio de que eventualmente pueda enajenarlos dentro del desarrollo de su objeto social y que por tal motivo sean considerados activos movibles. Insiste en que conforme al objeto social desarrollado por la actora, sus inversiones se consideran como activos fijos, es decir no se adquieren con el ánimo de enajenarlas sino de mantenerlas con el fin de percibir, en el caso de las acciones, los dividendos a que tiene derecho. Indica que la inversión que tenía la demandante en la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A. la había venido considerando como de carácter permanente, es decir como activo fijo, tal como se demostró en vía gubernativa con el (i) certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Estudios e Investigación Contable de la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de la Circular Externa No. 5 del 26 de noviembre de 1998,
(ii) con la fotocopia del libro de registro de accionistas en la que se advierte que las acciones enajenadas en el primer bimestre del 2001 se poseían desde los años 1974, 1977, 1987 y 1995, y que muchas de ellas corresponden a suscripción de acciones producto de capitalizaciones efectuadas a la sociedad, todo lo cual es indicativo del carácter de activo fijo de la inversión y (iii) con el Certificado de Revisor Fiscal en el que se afirma que las acciones siempre se consideraron de carácter permanente. Aclara que en la liquidación de revisión la Administración fundamenta la posición de gravar la venta de activos fijos con argumentos relacionados con el impuesto de industria y comercio sobre los dividendos percibidos, lo cual se encuentra fuera del marco de discusión en el presente caso ya que de una parte, la actora ha declarado como gravables los dividendos percibidos y de otra, la controversia se refiere a la enajenación de los activos fijos en el respectivo período. En cuanto a la sanción por inexactitud manifiesta que de acuerdo con los anteriores argumentos se desvirtúa la adición de ingresos efectuada en los actos recurridos por lo que desaparece la sanción. Agrega que los hechos y datos declarados son completos y verdaderos y que si se concluyera que procede la adición, es evidente que lo actuado obedece a una diferencia de criterios que exonera de la sanción. LA OPOSICIÓN El apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: Frente a la firmeza de la liquidación privada señala que, el requerimiento especial se
notificó dentro de la vigencia de la Ley 223 de 1995 que empezó a regir el 20 de diciembre del mismo año y que, se suspendió el término por 3 meses como resultado de la práctica de la inspección tributaria la cual fue notificada el 5 de marzo del 2003 dentro de los términos legales como lo establece la mencionada Ley que modificó el artículo 706 del E.T.N. En relación con la enajenación de las acciones, luego de citar y transcribir jurisprudencia relacionada con el asunto en debate, concluye que teniendo en cuenta que el objeto social de la sociedad, la inversión, los dividendos y participaciones constituyen la base gravable del impuesto de industria y comercio y si la sociedad tiene en el numeral 8° del objeto social “participar en sociedades o empresas que persigan fines análogos o complementarios”, los ingresos tomados por la Administración como base para liquidar el tributo son los correctos en la medida en que la sociedad actora conforme a su objeto social es “inversionista” y en tal virtud su actividad es mercantil. Finalmente afirma que no existe diferencia de criterios y por tanto se configura la sanción por inexactitud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de septiembre del 2006, anuló los actos administrativos demandados y en consecuencia declaró en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al 1° bimestre del año gravable 2001. Con fundamento en los artículos 97 del Decreto 807 de 1993, 705 y 706 del Estatuto Tributario Nacional explica que la actora presentó la declaración en cuestión el 21
de marzo del 2001, fecha en que vencía el plazo para ello (Res. 1277/01), luego, en principio, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 21 de marzo del 2003, pero la Administración profirió auto de inspección tributaria el 5 de marzo del 2003, notificado en la misma fecha, es decir que el término se suspendió por tres meses contados a partir de la notificación del auto, por lo que la Administración contaba hasta el 6 de junio del 2003 para notificar el requerimiento, y como lo hizo el 16 de junio del mismo año es extemporáneo, porque ya se había configurado la firmeza de la declaración privada. Por lo anterior se releva del estudio de los demás cargos. Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena en costas, señala que la conducta asumida por la demandada no lo amerita, toda vez que en el trámite no se aprecia temeridad o abuso de sus atribuciones. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada explica que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que la suspensión de términos no opera de forma puntual por los días que se ocupen en la realización de la inspección tributaria sino que el término es fijo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto que la decreta, siempre y cuando se realice la inspección. Al respecto cita y transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado. Indica que del expediente se observa que no sólo se realizó inspección tributaria el 21 de abril del 2003 sino que adicionalmente el 4 de junio del 2003, dentro del término de la suspensión (3 meses), se levantó acta de libros de
contabilidad. En cuanto a los demás cargos pide tener en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita revocar el fallo de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reiteró las razones en que se sustentó la demanda. La parte demandada solicitó tener en cuenta lo señalado en el recurso de apelación e insistió en que por el objeto social de la sociedad actora, la venta de acciones constituye una actividad dentro del giro ordinario de sus negocios. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada, pero por las razones que se explican a continuación. Sostiene que el Tribunal recortó el plazo que tenía la Administración para notificar el requerimiento especial, pues teniendo en cuenta el 21 de marzo del 2003 como fecha límite para notificar el requerimiento especial, la prórroga de tres meses originada en la suspensión de tal término por la práctica de la inspección tributaria, necesariamente iba hasta el 21 de junio del mismo año, de donde la notificación del requerimiento efectuada el 17 de junio del 2003 resulta oportuna. Agrega que pretender que la suspensión opere desde la práctica efectiva de las respectivas pruebas relacionadas con la inspección tributaria y no desde la notificación del auto que la decrete, es contrariar abiertamente el claro texto de la ley. En cuanto al asunto de fondo precisa que esta Corporación en la sentencia de 22 de septiembre de 2004, Expediente 13726, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, analizó un caso similar en la que se señaló con fundamento en los artículos 32 y 35 de la
Ley 14 de 1983 y 20 del Código de Comercio, que este último precepto no conduce a que la venta de acciones esté sujeta por regla general al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, pero sí tiene tal connotación cuando el objeto principal de la actividad de la persona natural o jurídica es la venta y compra de acciones y la de inversionista. Indica que en la mencionada providencia se explicó en relación con la venta de activos fijos que, a partir de la definición del artículo 60 E.T., aquélla no corresponde con el desarrollo del objeto social principal de contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas son ocasionales y los posibles ingresos que se deriven de ellas son considerados como extraordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993. Afirma que esta Corporación en tal oportunidad tuvo en cuenta la normatividad reglamentaria del citado artículo 60 (art. 12 Dto. 3211 de 1979), ante la ausencia de legislación sobre el particular en el impuesto municipal, según la cual “las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles”. Con base en lo anterior el Ministerio Público concluye que la Administración no desvirtuó el carácter permanente de las acciones que la sociedad actora poseía en Productos Alimenticios Doria S.A., aspecto que impide afirmar que su negociación correspondiera al giro ordinario de los negocios de la compañía. Lo anterior se refuerza con la certificación expedida por la Superintendencia de Sociedades en la
que consta la permanencia de la inversión reflejada en los estados financieros a 31 de diciembre de los años 1998, 1999 y 2000. En consecuencia, solicita que la sentencia del Tribunal sea confirmada en consideración al carácter de activo fijo de las acciones enajenadas y no por razón de la extemporaneidad en que se sustentó el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos de los recursos de apelación corresponde a la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración Distrital modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del primer bimestre del año gravable 2001 presentada por la demandante. Las razones de inconformidad planteadas en el recurso son: 1) La notificación oportuna del requerimiento especial y 2) la legalidad de la adición de ingresos por la enajenación de acciones que la actora poseía en la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A., las cuales constituyen para la demandada activos movibles de acuerdo con su objeto social. Notificación del requerimiento especial Consta en el proceso que la actora presentó declaración del Impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al primer bimestre del año gravable 2001 oportunamente, el 21 de marzo de 2001, esto es en la fecha de vencimiento del plazo para declarar (Res. 1277/00), es decir que de conformidad con el artículo 714 del E.T.N. la liquidación quedaría en firme, en principio, el 21 de marzo del 2003. La Administración Distrital notificó auto de inspección tributaria, el 5 de marzo del
2003, diligencia dentro de la cual se realizaron visitas a las oficinas de la contribuyente y levantamiento de acta de libros de contabilidad el 4 de junio del mismo año. Por lo tanto, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto, según el artículo 706 ib1., que prevé: “El termino para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete” . De acuerdo con lo anterior la Administración podía notificar válidamente el requerimiento especial hasta el 21 de junio del 2003. En consecuencia, si éste fue recibido por la contribuyente el 17 de junio del mismo año, no es válido afirmar su extemporaneidad, si se tiene en cuenta que en desarrollo de la inspección se practicaron las siguientes pruebas: - Visitas a las instalaciones de la sociedad actora de las cuales se levantaron actas el 21 y 30 de abril del 2003. (fls. 16 y 30 c.a.) - Acta de libros de contabilidad de 4 de junio del 2003 (fl. 45 c.a.) 1 Aplicable al proceso tributario distrital por remisión expresa del artículo 97 del Decreto 807 de 1993. Así las cosas, el término de 3 meses previsto en el artículo 706 E.T.N. determina el plazo máximo que tiene la Administración para la práctica efectiva de la inspección tributaria, el cual se contabiliza a partir de la notificación del auto que la decrete y prorroga por igual lapso la firmeza de la liquidación privada.
Por lo anterior procede el análisis de fondo de los actos administrativos demandados. Enajenación de acciones En relación con la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, esta Corporación2 ha señalado que en el Distrito Capital a partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales 423 de 1996 (art. 34), 400 de 1999 (art. 38), la base gravable en el impuesto de industria y comercio estaba representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de
1983. Es así como mantuvo como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Sobre ésta última ha indicado que: “Como lo señala la normatividad en comento, la utilidad debe derivarse de la venta o enajenación de activos que tengan la naturaleza de activos fijos, bienes para los cuales la normatividad del impuesto de industria y comercio, no los ha definido, como tampoco lo ha hecho la legislación contable a pesar de la abundante regulación que se tiene prevista para su manejo y contabilización.
En tales condiciones, es necesario acudir a la definición que la normatividad tributaria del impuesto de renta y complementarios, tiene dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
“ARTICULO 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. 2 Sentencia de 22 de septiembre del 2004, Expediente 13726, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (se ha subrayado). De la norma transcrita se observa que son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Unico de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo). Por último, es pertinente también aclarar que respecto de las clases de activos
fijos además de las previstas ordinariamente en la doctrina contable y señaladas en el PUC para comerciantes, como son los terrenos, construcciones y edificaciones, maquinaria y equipo, equipo de oficina y equipo de computación, entre otros, la Sala considera que las acciones o participaciones societarias pueden considerarse también como activos fijos, dado precisamente el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles. Así pues, para la Sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del Estatuto Tributario (Decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto de renta, dada la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta pertinente el artículo 12 del decreto 3211 de 1979 que a la letra dice: “ARTICULO 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles” (se ha subrayado). De todo lo anterior se tiene que en el Distrito Capital a partir del año gravable de 1994, la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por los ingresos netos percibidos en cada período bimestral, obtenidos de la
suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios desminuidos entre otros con los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente”.3 En el caso sub examine la glosa propuesta por la Administración se contrae a la venta que la actora realizó de las acciones que poseía en la sociedad Productos Alimenticios DORIA S.A., frente a la cual la demandada ha sostenido que tal enajenación hace parte del giro ordinario de sus negocios en virtud de su objeto social. De las pruebas allegadas al proceso esta Corporación advierte que el objeto social de la actora consiste en “la inversión de sus haberes en acciones, derechos sociales, 3 Ibídem. títulos valores, maquinaria, edificios, terrenos y otos bienes que sean idóneos para producir rentas periódicas a la compañía, tales como: intereses, comisiones, dividendos, arrendamientos, etc., en el ejercicio de su objeto la sociedad podrá efectuar todos los actos necesarios convenientes para lograr el desarrollo del objeto social”. (fl. 15 c.a.) Además se observa que en los antecedentes administrativos obran entre otros documentos los siguientes: - Certificación del Coordinador del Grupo de Estudios e Investigación Contable de la Superintendencia de Sociedades en la que consta que “en los Estados Financieros por los años 1998, 1999 y 2000 (…), la sociedad presenta en el Anexo 7 referente a las inversiones, las acciones de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A. como PERMANENTES, dando cumplimiento a la Circular Externa No. 5 del 26 de noviembre de 1998”. (fl.
62 c.a.) - Certificado del Revisor Fiscal en el sentido de que las acciones en cuestión se registraron en la cuenta de inversiones desde 1974 y siempre se han considerado inversiones permanentes. (fl. 77 c.a.) De lo anterior se advierte que de la atenta lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar que en desarrollo del objeto principal, la enajenación de acciones sea del giro ordinario de sus negocios, pues del mismo se observa el carácter permanente de sus inversiones. Lo anterior se respalda además en los Certificados a que se han hecho referencia, en los estados financieros de los años 1998 a 2000 en los que se advierte que las acciones en cuestión se contabilizaron como inversiones permanentes y en que han hecho parte del activo fijo de la actora por más de dos años. (art. 300 E.T.) Así las cosas, la enajenación de las acciones de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A., se clasifican de acuerdo con el artículo 60 del E.T.N. como activos fijos por lo que según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 400 de 1999, vigente para la época, no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, tal como lo declaró la demandante en su liquidación privada correspondiente al primer bimestre del año gravable 2001. Lo antes expuesto hace evidente la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta a la contribuyente. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del a quo pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFIRMASE la sentencia de 6 de septiembre del 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección Aclara Voto