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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00341-01(16797)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00341-01(16797)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - En materia tributaria es aquél que excede los 300 salarios mínimos legales mensuales / CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA - En términos generales es el valor del interés jurídico reclamable sin incluir intereses / RECURSO DE APELACIONSe estima bien denegado cuando el proceso no es de doble instancia Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 4 de marzo de 2005, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2005), esto es, la suma de $114.450.000. Al respecto se le aclara al apoderado de las sociedades actoras que los actos administrativos cuya nulidad parcial se declaró se relacionan con el impuesto predial de un inmueble de su propiedad razón por la cual le es aplicable la regla de competencia contenida en el artículo 132 [4] del C.C.A. antes trascrito y además el artículo 134 E ibidem que determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De

acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $13.665.000 si se tiene en cuenta que este valor fue el que impuso la Administración Distrital en el mandamiento de pago a cargo de las sociedades actoras por concepto de impuesto predial de los años 1998, 1999 y 2000. En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $13.665.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2005), esto es, $114.450.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. PROCESO AL DESPACHO PARA SENTENCIA - Los que se encontraban en el Tribunal Administrativo no podrán enviarse a los jueces administrativos / JUEZ ADMINISTRATIVO - No se podrán enviar los procesos que estaban para fallo en el Tribunal Administrativo / PROCESO DE DOBLE INSTANCIASe tramita y decide como de única, cuando el proceso estaba para fallo en el Tribunal Finalmente frente a la afirmación del apoderado de la parte demandante en cuanto a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era el competente para dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, se le explica que la demanda por él interpuesta se radicó el 4 de marzo de 2005 y una vez repartida el magistrado sustanciador le imprimió el trámite correspondiente (admisión de demanda, pruebas y alegatos de conclusión), terminada la etapa de alegatos entró al despacho para fallo el 30 de junio de 2006. Observa esta Sala que en

virtud del artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (art. 134B C.C.A.), el asunto en razón de la cuantía es susceptible de doble instancia. No obstante, para el 1° de agosto de 2006 fecha en la cual comenzaron a funcionar los juzgados administrativos y automáticamente entraron en vigencia las normas de competencia de la citada ley, el asunto estaba en turno para fallo motivo por el cual no era posible remitir el expediente a los mismos de conformidad con en el inciso 3 del artículo 164 ibídem. Esta norma ordena enviar al competente en el estado en que se encuentren los procesos tramitados en única instancia ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia según la citada ley, salvo que estén al despacho para emitir sentencia, como sucedió en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00341-01(16797) Actor: E. GOMEZ Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION Y ATICA LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Referencia: RECURSO DE QUEJA AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 5 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A mediante la cual

rechazó por improcedente la apelación de la sentencia de 31 de enero de 2007. ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante sentencia de 31 de enero de 2007 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por las sociedades actoras. Contra esta decisión el apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación el 15 de febrero de 2007 y en la misma fecha propuso incidente de nulidad por falta de competencia. De la nulidad el a quo corrió el respectivo traslado y mediante auto de 6 de junio de 2007 la negó por improcedente. Posteriormente a través de auto de 5 de julio de 2007 (fls. 250-253) rechazó el recurso por improcedente dado que por la cuantía ($13.665.000) el proceso es de única instancia según el artículo 132 [4] del Código Contencioso Administrativo (art. 40 L.446/98). Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición con la finalidad de interponer el de queja (art. 378 C.P.C.). El 15 de agosto de 2007 el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales, según constancia secretarial que obra a folio 1 del expediente. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora frente al rechazo del recurso de apelación instauró el de queja. Para sustentar su posición de que la sentencia dictada es susceptible de recurso de apelación indicó lo siguiente:

Sostiene que al asunto en estudio no es aplicable la norma del numeral 4 del artículo 132 del C.C.A. toda vez que no se trata del monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales pues lo que se busca es la anulación de unos actos administrativos y la restitución de unos dineros pagados indebidamente por el contribuyente. Reconoce que la cuantía del proceso es inferior a 300 salarios mínimos razón por la cual el competente para conocer es el Juez Administrativo en primera instancia y no el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante para la fecha de presentación de la demanda (4 de marzo de 2005) no existían aún los Jueces Administrativos por lo que el anotado Tribunal debió avocar conocimiento. Advierte que el Tribunal el 31 de enero de 2007 profirió sentencia definitiva sin ser competente para ello porque para esa época los juzgados estaban funcionando y lo que le correspondía hacer era remitir el expediente a los Juzgados Administrativos o mantener su competencia y fallar el asunto en primera instancia como la norma original lo disponía. Contrario a ello vulnera el debido proceso y la garantía de la doble instancia de la parte actora al reservar su competencia y alterar la naturaleza del proceso dejándolo de única instancia. Teniendo en cuenta lo anterior solicita se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2007. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2007.

En primer lugar la Sala observa que las actoras en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretenden en concreto que se declare la nulidad de los siguientes actos dictados por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá:  Mandamiento de pago No. 46678 de 10 de mayo de 2004 a cargo del contribuyente E. GOMEZ Y CIA S. EN C. por la suma de $13.665.000 por concepto de impuesto predial de los años 1998, 1999 y 2000.  Resolución No. 2004PEE97321 de 19 de agosto de 2004, mediante la cual se decide sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.  Resolución No. SH-2004-PEE 109214 de 19 de octubre de 2004 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Se advierte de lo anterior que la suma de $13.665.000 representa la cuantía del proceso. A continuación la Sala analizará la norma aplicable al caso, para efectos de determinar si el proceso es de doble instancia. Esta Corporación precisa que la distribución de competencias por el factor funcional realizada por la Ley 446 de 1998 en materia contenciosa administrativa, no pudo aplicarse por cuanto no habían entrado a operar los juzgados administrativos y por ello en el parágrafo del artículo 164 íb., se señaló que continuarían aplicándose las normas de competencia que se encontraban vigentes al momento de sancionarse la Ley, es decir el Decreto 597 de 1988. Posteriormente ante la suspensión de las normas sobre competencias de la Ley

446 de 1998, se expidió la Ley 954 de 20051 y su artículo 1° readecuó las 1 competencias previstas en dicha ley para la jurisdicción contenciosa administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Resalta la Sala que la readecuación de las competencias que hace el mencionado artículo 1° de la Ley 954 era temporal, pues se aplicó hasta cuando comenzaran a operar los Juzgados Administrativos, condición que como es de público conocimiento ya se cumplió, por lo que automáticamente se retoma la distribución prevista en la Ley 446 de 1998. Con el fin de determinar la fecha a partir de la cual deben aplicarse las normas de competencia de la anotada Ley 446, es necesario conocer el día en que efectivamente empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, dictó medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos, en el artículo 2° estableció: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006.”

Por lo anterior, la Sala advierte que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por la Ley 446 de 1998 de conformidad con el artículo 164 de la misma ley, que prevé: ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las ? Mediante sentencia C046 del 1° de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia

y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, para el caso concreto observa la Sala que el recurso de apelación se interpuso el 15 de febrero de 2007 (fl. 238) lo que significa que se rige por las normas de la Ley 446 de 1998. En cuanto a la competencia en razón de la cuantía la referida ley en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código señala: “Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto) Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García2 y así, esta Sala reitera su posición

respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías 2 Con salvamento de voto, entre otros, de la Consejera Dra. Ligia López Díaz. para establecer la procedibilidad de la segunda instancia para tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 4 de marzo de 2005, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2005), esto es, la suma de $114.450.000.3 Al respecto se le aclara al apoderado de las sociedades actoras que los actos administrativos cuya nulidad parcial se declaró se relacionan con el impuesto predial de un inmueble de su propiedad razón por la cual le es aplicable la regla de competencia contenida en el artículo 132 [4] del C.C.A. antes trascrito y además el artículo 134 E ibidem que determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de

$13.665.000 si se tiene en cuenta que este valor fue el que impuso la Administración Distrital en el mandamiento de pago a cargo de las sociedades actoras por concepto de impuesto predial de los años 1998, 1999 y 2000. En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $13.665.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2005), esto es, $114.450.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. Finalmente frente a la afirmación del apoderado de la parte demandante en cuanto a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era el competente para dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, se le explica que la 3 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2005 equivalía a $381.500.oo demanda por él interpuesta se radicó el 4 de marzo de 2005 (fl. 14) y una vez repartida el magistrado sustanciador le imprimió el trámite correspondiente (admisión de demanda, pruebas y alegatos de conclusión), terminada la etapa de alegatos entró al despacho para fallo el 30 de junio de 2006 (fl. 287). Observa esta Sala que en virtud del artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (art. 134B C.C.A.), el asunto en razón de la cuantía es susceptible de doble instancia. No obstante, para el 1° de agosto de 2006 fecha en la cual comenzaron a funcionar los juzgados administrativos y automáticamente entraron en vigencia las normas

de competencia de la citada ley, el asunto estaba en turno para fallo motivo por el cual no era posible remitir el expediente a los mismos de conformidad con en el inciso 3 del artículo 164 ibídem. Esta norma ordena enviar al competente en el estado en que se encuentren los procesos tramitados en única instancia ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia según la citada ley, salvo que estén al despacho para emitir sentencia, como sucedió en este caso. Se tiene de lo anterior que el presente proceso se tramitó como de única instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no era susceptible de ser enviado a los jueces administrativos por cuanto a la fecha en que comenzaron a funcionar los mismos, el proceso ya se encontraba al despacho para dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 31 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta-Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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