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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00431-01(16442)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00431-01(16442)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Debida presentación / PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA – Aplicación /EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA PORQUE EN LA DEMANDA SE OMITIÓ INDICAR LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN – No prospera El apelante, en primer lugar, invoca la excepción previa de inepta demanda. Fundamenta su petición en que en el libelo demandatorio el actor omitió indicar “las normas violadas” y “explicar el concepto de su violación”, tal y como lo exige el numeral 4º del Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, vigente en ese momento. Para la Sala no está llamado a prosperar el cargo de inepta demanda, (…) Como se observa, del contenido mismo de los documentos que conforman este expediente, en particular, la contestación de la demanda, el concepto del Ministerio Público, los alegatos de conclusión de cada una de las partes, el fallo del a quo y del mismo recurso de apelación, objeto de este fallo, para esta Corporación es evidente que las partes y los intervinientes en todas y cada una de las etapas de este proceso, han tenido claridad y certeza sobre -las pretensiones del actor y -las normas legales y reglamentarias invocadas como transgredidas. De no haber existido en la demanda pertinencia, claridad y certeza sobre las normas violadas y el concepto de su violación, ni la parte demandada, ni el mismo apelante, hubieran podido identificar ni desarrollar con tanta claridad el punto central de su recurso, en cuanto “en torno a los aspectos de fondo, está

dado el fundamento del fallo por las consideraciones de la Sala en uno solo de los aspectos demandados, cual es el relativo al BENEFICIO DE AUDITORÍA, razón por la cual se dirige a ello la Apelación”. Si bien el libelo demandatorio no es el mejor ejemplo de técnica jurídica, repetimos, para la Sala, es claro en sus pretensiones (objeto de violación) y en la identificación de las normas jurídicas presuntamente transgredidas (normas violadas) contenidas en los acápites “FUNDAMENTOS DE DERECHO” y “ARGUMENTOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES”, normas procedentes y conducentes. Se concluye, entonces, que, a pesar de que en la demanda no se incluyeron unos títulos, expresamente denominados “normas violadas” y “concepto de violación”, efectivamente aquellas y este existen en otros capítulos y bajo otro nombre, lo que, desde el punto de vista sustancial, destruye la objeción planteada por el apoderado de la entidad gubernamental. (…) Considera la Sala, contrario a lo anteriormente afirmado por el apelante, que el a quo al extraer de los contenidos de la demanda cuales son las normas violadas y el concepto de su violación, no quebranta el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. ni el principio de justicia rogada. Solamente está interpretando razonablemente sus contenidos, dando así aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial por sobre el meramente formal. Respecto del sentido y alcance del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., en particular sobre la prevalencia del derecho sustancial y el principio de justicia rogada en materia contenciosa, (…) Por las razones de hecho y de derecho antes

expuestas, no prospera la excepción de inepta demanda FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 137

NUMERAL 4

BENEFICIO DE AUDITORÍA – Regulación / BENEFICIO DE AUDITORÍA – Término. Contabilización / BENEFICIO DE AUDITORÍA – Pérdida / BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos para su procedencia El tantas veces citado en este proceso, artículo 17 de la Ley 633 de 2000, modificatorio del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, (…) la fecha desde la cual se debe contar el término para que la declaración objeto del beneficio de auditoría quede en firme, la DIAN ha afirmado que éste término se cuenta “a partir de la fecha de su presentación oportuna, siempre que se cumplan los demás requisitos para la procedencia del beneficio”. En cuanto a la pérdida del mencionado beneficio por mora en el pago de las cuotas correspondientes, la DIAN ha dicho que “todo contribuyente que incurra en mora en el pago de la declaración de renta del año gravable objeto del beneficio de auditoría, no tiene derecho al beneficio. Si un gran contribuyente no pagó su primera cuota dentro del plazo fijado, no podía acogerse al beneficio y si lo hizo, incurre en una de las causales de la pérdida del beneficio” Sobre el beneficio del artículo 17 de la Ley 633 de 2000, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido prolífica en señalar sus características y los requisitos para su procedencia FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1 / LEY 633 DE

2000 – ARTÍCULO 17

LEY DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA Y REESTRUCTURACIÓN

EMPRESARIAL O LEY DE REACTIVACIÓN EMPRESARIAL – Finalidad.

Brindar alternativas jurídicas a las empresas en dificultades económicas y financieras, para que pudieran reestructurar sus pasivos buscando conjurar su eventual quiebra y la liquidación de sus activos / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS CON ACREEDORES EN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA – Obligaciones tributarias. Concepto DIAN Buscando mecanismos jurídicos que permitieran a las sociedades en dificultades económicas y financieras, enfrentar de la mejor manera la crisis por la que transitaba el país a finales de la década de los 90, en el año de 1999 el Congreso de la República expidió la Ley 550, más conocida como ley de intervención económica y reestructuración empresarial o, también llamada, de reactivación empresarial. La finalidad perseguida por la Ley 550 de 1999, tal y como se expone en el proyecto de ley correspondiente, fue la de brindar alternativas jurídicas a las empresas en dificultades económicas y financieras, para que pudieran reestructurar sus pasivos buscando conjurar su eventual quiebra y la liquidación de sus activos. Es decir, con esta ley, se crearon los mecanismos jurídicos expeditos que permitieran, dentro de los límites allí mismo diseñados, la conservación de las empresas por cuanto allí se encierra un concepto de beneficio general para toda la comunidad y uno de los pilares del Estado Social de Derecho. Respecto de la misma Ley 550, estructura, finalidad, características y

etapas, la naturaleza jurídica del acuerdo de reestructuración, sus diferencias con los procesos concursales de la legislación mercantil, así como sobre los efectos jurídicos sobre los acreedores de sociedades que se acogen al acuerdo, A más de lo anterior, como nota para destacar dentro de este proceso, cabe indicar que, en la misma línea jurisprudencial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se ha pronunciado respecto del comportamiento que, como acreedor de sociedades sometidas a la Ley 550 de 1999 o en proceso de reestructuración, debe tener ella misma: Respecto de la actualización de las obligaciones tributarias sometidas a un acuerdo de reestructuración, la misma DIAN ha reconocido la aplicación preferente, especial y vinculante de las normas de la Ley 550 de 1999, frente a las propias normas del Estatuto Tributario, así: “… la actualización de las obligaciones tributarias, debe tenerse en cuenta al empezar la negociación del acuerdo de reestructuración para efectos de determinar las obligaciones fiscales que se encuentran causadas y pendientes de pago en dicho momento. (Destacado fuera de texto). Como se aprecia de las anteriores citas de la jurisprudencia y de la doctrina oficial, la tesis central que emerge de ellas (se repite, defendida por la propia agencia 2 gubernamental demandada) contrasta con la que, con ocasión del presente caso, pretende ahora imponer la DIAN colocando al contribuyente ante una situación que escapa a su actuación por estar sometido, como debe ser, al imperio de la ley, en particular a los mandatos de la muy citada Ley 550 de 1999.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CARGA DE LA PRUEBA EN LA FUERZA MAYOR – Regulación. Reiteración de jurisprudencia / IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD EN LA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Alcance Como se evidencia claramente a lo largo de este proceso, uno de los aspectos centrales del debate gira en torno del concepto de fuerza mayor, en tanto el a quo anuló los actos administrativos objeto de este litigio, con fundamento en esta teoría. Respecto de la teoría de la fuerza mayor, dijo así el Tribunal, en el fallo de primera instancia: “…advierte la Sala que la sociedad al entrar en un proceso de reestructuración, pierde autonomía en la administración de su empresa, tal como quedó visto, proceso que se encuentra regido por las reglas para su constitución y funcionamiento, en las cuales se determina un Comité de Vigilancia en el cual se encuentran representados los acreedores internos y externos de la empresa, y del cual formará parte el promotor, quienes serán los encargados de la administración de la empresa, y de realizar los pagos correspondientes a los acreedores teniendo en cuenta los órdenes de prelación tal como quedó visto y siguiendo los lineamientos generales que al respecto señala el Código Civil”. (Destacado fuera de texto). (…) Para luego concluir el a quo que “al entrar la empresa en el proceso de reestructuración el 28 de junio de 2001, fecha en la cual la Superintendencia de Sociedades la Admitió, a través de la Resolución

155-2001-01-54376, como se señaló, cuyos efectos son entre otros, que el pago a los acreedores de la sociedad serán determinados por el Comité de conformidad con lo señalado en el Código Civil, la Ley 550 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2249 de 2000; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la actora, dan lugar a concluir que la sociedad se encontraba incurso en una causal de fuerza mayor, pues los postulados de irresistibilidad e imprevisibilidad se configuran para que la sociedad estuviera imposibilitada de cancelar las cuotas 4 y 5 en los plazos señalados. (Destacado fuera de texto). En relación con la carga de la prueba en cabeza de quien alega un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Sección Cuarta ha manifestado: “Conforme con el artículo 64 del Código Civil, para que un hecho configure fuerza mayor, éste debe ser imprevisible, irresistible e inimputable. El que alega una fuerza mayor o caso fortuito debe demostrar la concurrencia de los anteriores elementos, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible; que fue insuperable, es decir, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, y que fue inimputable, esto es, que el hecho no es atribuible a quien lo alega”. (Destacado fuera de texto). (…) 2.2.6.

Que: “- No se está en presencia de un caso de fuerza mayor por disposición legal, en cuanto no se trata de un imprevisto imposible de resistir, “puesto que la misma ley prevé la posibilidad de que no obstante

tratarse de obligaciones que en principio deban ser sometidas al Acuerdo y que por tanto no puedan, también en principio ser canceladas durante la negociación del mismo, pueda solicitarse autorización para su cancelación en dicha etapa” y que no puede hablarse del imprevisto a que es imposible resistir como elemento determinante y constitutivo de la fuerza mayor, máxime cuando no se demuestra que la sociedad hubiese agotado los mecanismos legales que le permitían solicitar autorización [para el pago de 3 las cuotas], como de hecho en la práctica ocurre”, y que “- Que en este caso no existe una “circunstancia ajena al empresario que le hubiere impedido prever el pago de las cuotas 4 y 5 dentro de los plazos establecidos por el gobierno nacional, o que le hiciese “imposible” efectuarlo, pues la misma Ley le otorgaba las posibilidades, que no se encuentra en esta instancia probado que haya intentado”. Para el apelante, contrario a lo afirmado por el Tribunal en donde es su argumento principal, no estamos ante una circunstancia de fuerza mayor que impidiera a la sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S. A. EN REESTRUCTURACIÓN, cumplir con su obligación de pagar las dos últimas cuotas (4ª y 5ª) del impuesto, y por tal razón, perder el mencionado beneficio de auditoría por incumplimiento de uno de sus requisitos, como lo es el pago de las cuotas dentro de los plazos establecidos para ello. Del estudio ya realizado en anteriores acápites de esta providencia sobre la fuerza mayor, la Sala concluye, que, en estricto sentido, para reiterar lo dicho, en el presente caso no estamos

ante un caso de fuerza mayor por la observancia de un deber legal que impidiera a la sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S.A. EN REESTRUCTURACIÓN cumplir con la obligación de pagar las dos últimas cuotas del acuerdo pactado con la DIAN. Ni la imprevisibilidad ni la irresistibilidad, elementos esenciales de la fuerza mayor, son las causas del no pago por parte de la sociedad de las dos últimas cuotas, como consecuencia ocurrida luego de acogerse a la ley de reestructuración empresarial. En esta específica materia la Sala se aparta del razonamiento expuesto por el H. Tribunal, que soportó su decisión en entender que, por virtud del acuerdo de restructuración, se configuró un evento de fuerza mayor. En efecto, la sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S. A. EN REESTRUCTURACIÓN no paga las dos últimas cuotas (4ª y 5ª) dentro de los plazos ordinarios ordenados por decreto, no por la aparición de un “imprevisto a que es imposible resistir” sino porque, simplemente, se acoge al régimen de intervención económica consagrado en la Ley 550 de 1999, estatuto legal anterior vigente para el momento en que inicia el proceso y que la obliga de manera imperativa y especial a acatar las reglas y procedimientos especiales contenidos en sus preceptos, en particular al momento del reconocimiento de sus acreedores y el pago de sus acreencias, en las oportunidades fijadas en el acuerdo de reestructuración, acreedores entre los que se encuentra la Administración de Impuestos Nacionales, por las cuotas dejadas de pagar en los plazos ordinarios

inicialmente señalados, de manera general, por el ya muy citado Decreto 2662 de

2000. Como ya se dijo, el propio Acuerdo de Reestructuración así lo reconoce, al señalar que la suma de $818.000 (que equivale al valor de las cuotas 4ª y 5ª) corresponde al “Ultimo Saldo congelado por ley” (SIC). Así pues, para la Sala es claro que no se está frente a un caso al que le quepa la aplicación del fenómeno de la fuerza mayor, ya que la sociedad, a pesar de no pagar las cuotas 4ª y 5ª dentro de los plazos ordinarios, no pierde el mencionado beneficio de auditoría, en razón a que, simplemente, queda reducida su actuación frente a los acreedores, en función de una norma especial y preferente como lo es la Ley 550 de 1999. Es decir, la sociedad, al quedar cobijada por esta ley, no incumple el pago de las cuotas; estas se someten a unos nuevos plazos que la misma ley de reestructuración permite. Existe una causa o amparo legal que así lo autoriza.

Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala procederá a confirmar el fallo apelado, pero por las razones explicadas líneas arriba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 / LEY 550 DE 1999

ACTO QUE ADMITE SOLICITUD DE PROMOCIÓN DEL ACUERDO DE

REESTRUCTURACIÓN - Elementos / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

PREEXISTENTE AL ACUEDO DE REESTRUCTURACIÓN – Efectos fiscales /

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN –

4 Efectos tributarios en beneficio de auditoría / ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO ACREEDOR DE SOCIEDAD EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN - Exigencia / LEY 550 DE 1999 EN SOCIEDADES EN REESTRUCTURACIÓN – Aplicación preferente / PROHIBICIÓN DE PAGO NORMAL DE DEUDAS AL INICIAR EL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓNAlcance / PROHIBICIÓN DE COMPENSACIONES, PAGOS O

ENAJENACIONES QUE NO CORRESPONDAN AL GIRO DEL NEGOCIO –

Alcance / CRÉDITO FISCAL EN PROCESOS CONCURSALES O DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA – Efectos fiscales El apelante afirma: - Que las obligaciones por concepto de las cuotas 4ª y 5ª son posteriores en su exigibilidad a la fecha en que inició la sociedad el proceso de reestructuración, - Que una cosa es el comienzo de la negociación del acuerdo de reestructuración, que inició el 28 de junio de 2001 y otra la celebración del acuerdo, que, según consta en el Certificado de la Cámara de Comercio, se efectuó en el mes de octubre del año 2003, y que el pago de estas cuotas corresponden a gastos de administración, no susceptibles de incluirse en el acuerdo de reestructuración. Estudiados como están, en acápites anteriores de esta providencia, el beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, así como los efectos jurídicos de la Ley 550 de 1999 (ley de reestructuración empresarial) para las sociedades que se

acogieron a este régimen; y, con base en los hechos suficientemente probados a lo largo de este proceso, considera la Sala que los anteriores cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: 2.2.1. Sin duda, las sociedades que se acogieron en su momento a la Ley 550 de 1999 de recuperación empresarial, como fue el caso de la sociedad demandante PROYECTOS DECORATIVOS S.A, se vieron sometidas a la aplicación de un régimen extraordinario o especial de intervención estatal, de imperativo y estricto cumplimiento, en donde todas las actividades realizada por ellas, luego de acogerse a este régimen, solo podían estar encaminadas a la obtención de los propósitos perseguidos por la ley. Fines claramente contenidos en su artículo segundo. 2.2.2. La sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S.A. al acogerse al régimen especial de reestructuración empresarial de la Ley 550, estaba obligada a actuar preferentemente bajo los mandatos contenidos en ella, si quería lograr la finalidad perseguida: la materialización de un acuerdo de reestructuración que le permitiera, a tiempo, corregir las deficiencias presentadas en su capacidad operativa buscando recuperarse de su mala situación económica y financiera; luego, le estaba prohibido actuar por fuera de este mandato legal, so pena de hacerse acreedora a graves consecuencias jurídicas. 2.2.3. Respecto de lo afirmado por el apelante en cuanto “las obligaciones por concepto de las cuotas 4 y 5 son posteriores en su exigibilidad a la fecha en que se inició la sociedad el

proceso de reestructuración”, y “que una cosa es el inicio de la negociación del acuerdo de reestructuración, que inició el 28 de junio de 2001 y otra la celebración del acuerdo, que según consta en el Certificado de la Cámara de Comercio, se efectuó en el mes de octubre del año 2003”, esta Corporación tampoco comparte los anteriores argumentos por las siguientes razones: Tal y como lo señala el Tribunal en el fallo de primera instancia, la sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S.A. se acoge a la Ley 550 de 1999 desde el mismo momento en que la Superintendencia de Sociedades admite su solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración empresarial expidiendo el acto administrativo de aceptación y NO DESPUÉS, como lo entiende erradamente el apelante, en una etapa posterior del acuerdo, cuando se materializa el acuerdo de reestructuración en un documento escrito. El entender en otro momentoposterior a la aceptación de la solicitud de promoción por parte de la Superintendencia de Sociedadesel inicio del acuerdo de reestructuración, es 5 desconocer de manera flagrante la misma Ley 550, en particular lo consagrado en sus artículos 5 y que el proceso de reestructuración empresarial comprende varias etapas, como son: solicitud, promoción, negociación y celebración del acuerdo; 6º sobre promoción de los acuerdos de reestructuración” y 7º sobre nombramiento de promotores y peritos, ya que en estos dos últimos artículos se plasman los efectos jurídicos que se producen desde el momento de ser aceptada por la Superintendencia de Sociedades la solicitud de reestructuración,

mediante la expedición del acto administrativo correspondiente. Luego, la sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S.A., tal y como lo señala el Tribunal en el fallo de primera instancia, “entra en el proceso de reestructuración el 28 de junio de 2001, fecha en la cual la Superintendencia de Sociedades la admitió, a través de la Resolución No. 155-2001-01-54376, como se señaló, cuyos efectos son entre otros, que el pago a los acreedores de la sociedad serán determinados por el Comité de conformidad con lo señalado en el Código Civil, la Ley 550 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2249 de 2000”; así, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la actora, incluidas, por supuesto, las cuotas 4ª y 5ª, no son posteriores a la fecha en que inició la sociedad el proceso de reestructuración; son clara e indiscutiblemente, deudas preexistentes. Tampoco es válido afirmar que, como la sociedad se acogió al beneficio de auditoría, con anterioridad a la aceptación del acuerdo de reestructuración, esta “deuda” u “obligación” no puede hacer parte del acuerdo mismo, porque de entenderlo así, también se estaría desconociendo la finalidad misma de la Ley 550, a la cual se acogió la sociedad. 2.2.4. En relación con “que el pago de estas cuotas [4 y 5] corresponden a gastos de administración, no susceptibles de incluirse en el acuerdo de reestructuración”, tampoco es de recibo este argumento, por cuanto desconoce los efectos jurídicos propios del beneficio de auditoría, del por

entonces vigente artículo 689-1 del Estatuto Tributario. La sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S. A., válidamente, se acoge al beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, sobre una obligación tributaria a plazos y pendiente de pago, a cambio de una firmeza especial de su declaración privada. Luego, es evidente que las cuotas 4ª y 5ª dejadas en su momento de pagar por la sociedad a la administración de impuestos, corresponden a una deuda preexistente con uno de sus acreedores, objeto mismo de la Ley 550, que mal podría recibir el tratamiento de “gasto de administración”. Entenderse de otra manera, significaría que todas las deudas dejadas de pagar por la sociedad a sus demás acreedores, al momento de acogerse a la Ley 550, podrían recibir el mismo tratamiento alegado por la agencia gubernamental, esto es, el de “gastos de administración” y, de esta suerte, quedar conculcados sus derechos como acreedores haciendo nugatoria la Ley 550 de 1999. Adicionalmente, de las constancias dejadas en el texto del Acuerdo de Reestructuración visibles a folios 343 y siguientes, claramente se puede afirmar que las cuotas 4ª y 5ª, como deudas ciertas e insolutas al momento en que se inició el proceso, no hacen parte de tales gastos de administración; y sólo lo serán aquellas otras sumas que resulten luego de concluido el proceso judicial correspondiente y ante “el evento de que la decisión resulte desfavorable a los intereses de LA EMPRESA”, para lo cual se efectuará una provisión, tal como lo ordena el acuerdo pactado y votado favorablemente

por la funcionaria representante de la agencia gubernamental demandada. No de otro modo podrían entenderse estas anotaciones: las cuotas 4ª y 5ª son parte misma de la deuda cierta, que resultó de la liquidación privada del impuesto del contribuyente, preexistente al momento en que la empresa inició el proceso de reestructuración al amparo de la Ley 550 de 1999; y existen otras eventuales sumas dinerarias, que pueden generarse, como mera contingencia (si y sólo si la decisión judicial le es desfavorable a la compañía), dado el proceso de revisión que la DIAN le inició a la sociedad demandante, las cuales, obviamente, no 6 pueden catalogarse como pasivos ciertos y preexistentes. Por todo lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante al considerar que las cuotas 4ª y 5ª dejadas de pagar, para negar la vigencia del beneficio de auditoría, son gastos de administración; y que, dada esta naturaleza, pudieron pagarse fuera del proceso de reestructuración empresarial. Todo lo contrario, la administración de impuestos, en este caso es uno mas de los acreedores de la sociedad y las cuotas 4ª y 5ª son deudas que quedan imperativamente sometidas a las reglas propias contenidas en la Ley 550 de 1999 y que el propio Acuerdo de Reestructuración reconoce de manera explícita (…). 2.2.5. En relación con las afirmaciones del apelante “que no se trata de una imposición legal conforme a la cual “esté prohibido efectuar el pago”, que “no es procedente el beneficio en cuanto la sociedad no dio cumplimiento a los “requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor al beneficio de

auditoría, cual es el haber cancelado la declaración del impuesto sobre la renta dentro de los plazos fijados por el gobierno nacional, y que “el empresario, en procesos de reestructuración empresarial de la ley 550, conserva la administración de sus bienes y que el Comité de Vigilancia “ejerce labores de orientación, seguimiento y control de la ejecución y cumplimiento del acuerdo, pero nunca de administración de la misma”, esta Sala se aparta, por las siguientes razones: Argumenta el apelante que no existe una norma legal ni reglamentaria, ni en el Estatuto Tributario ni en la Ley 550 de 1999, que prohíba expresamente realizar el pago de las cuotas correspondientes al beneficio de auditoría, por el hecho de que la sociedad se haya acogido a la ley de reestructuración empresarial y que, ante la falta de esta prohibición normativa, le era posible y permitido a la sociedad demandante realizar el pago. La sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, al acogerse al régimen establecido en la Ley 550 de 1999, sin duda perdió relativa autonomía en el manejo de sus asuntos, precisamente por la naturaleza misma de intervención económica que la caracteriza, sin decir con esto que los órganos de administración de la sociedad carezcan por completo del control sobre la misma, pero sí quedan limitados y sujetos a las estrictas reglas de la reestructuración empresarial, entre ellas, la de respetar obligatoriamente el acuerdo de reestructuración en donde sus acreedores -entre ellos, la Administración de Impuestos por las deudas pendientes de pago, como lo fueron las cuotas 4 y 5harán valer, en su momento, la prelación de sus créditos. Es decir, la sociedad a partir del momento en que se acoge a la ley de reestructuración, debe acatar de manera preferente los preceptos contenidos en ella, aún frente a las normas de contenido tributario, tal y como lo establece la misma ley de reestructuración empresarial, en su artículo 79, que reza: “Artículo 79. Vigencia. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.” (Destacado fuera de texto). Sin duda, no existe norma legal en el Estatuto Tributario (adoptado mediante el Decreto 624 de 1989), pero sí en la Ley 550 de 1999, que, de manera expresa, prohíbe el pago de las cuotas que se deban al momento de acogerse al proceso de reestructuración, contrario a lo que sostiene el apelante; pero en el evento hipotético en que no existiera norma expresa, esta Sala considera que, incluso, tampoco es necesaria la existencia de una disposición en este sentido, para dar aplicación preferente a las normas de intervención de la Ley 550 y quedar obligada la sociedad a acatar sus preceptos, en cuanto como ha quedado visto, repetimos, esta ley se aplica de preferencia sobre otro tipo de contenidos normativos, entre ellos las normas tributarias, dentro de las cuales se halla el artículo 689-1 del Estatuto Tributario que regula, de manera general, el tan mentado beneficio de auditoría. La sociedad PROYECTOS DECORATIVOS

7 S.A. EN REESTRUCTURACIÓN al acogerse a la Ley 550 debe dar aplicación a una ley de intervención económica, preferente, especial y de imperativo cumplimiento (frente a las disposiciones del artículo 689-1 del Estatuto Tributario), que le obligaba con sus acreedores a sujetarse a las reglas contenidas en ella y, por tal razón, no le era posible desconocerla, so pretexto de cumplir con el acuerdo de pago para preservar el beneficio de auditoría previamente adquirido, cuando es claro que tal beneficio, bajo este razonamiento, no se perdía tampoco. Es la ley la que ordena e impone, protegiendo a los administrados; y esta protección cubre, también, el beneficio de auditoría ya previamente adquirido. Ahora bien, como sí existe norma en la Ley 550 de 1999, cabe recordar entonces lo que sobre este particular dispone, de manera específica, el artículo 17 de la ley, (…) Obsérvese que la norma ordena que “sin la autorización expresa exigida en este artículo”, no “podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa”. Y la noción de giro ordinario de la empresa o giro ordinario del negocio es un concepto eminentemente comercial, propio del Derecho Mercantil, que nace del objeto social y apunta a todas las actividades materiales que, ordinariamente, desarrolla el empresario para poder adelantar su labor comercial, sin que queden incluidas en ellas las que derivan de una obligación legal tributaria. Dicho en otras palabras, no puede entenderse dentro del giro ordinario

del negocio el pagar impuestos o tributos de cualquier naturaleza; las sociedades no tienen (ni podrían tenerlo) por objeto social pagar tributos, porque pagar o administrar tributos no es materia que admita negocio. Las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que regulan los tributos proscriben pactos y acuerdos como los que sí se permiten y son propios del derecho Comercial. En síntesis, lo que la norma establece es una clara limitación a efectos de que el empresario, bajo el cauce de la Ley 550/99, sólo pueda atender las obligaciones estrictamente necesarias para que su negocio no se paralice; ya que, precisamente, lo que persigue esta institución jurídica es la preservación de la empresa y

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