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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00602-01(16205)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00602-01(16205)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SALDOS A FAVOR - Opciones del contribuyente / IMPROCEDENCIA DE UN SALDO A FAVOR - Procedimiento / TERMINACION POR MUTUO ACUERDORequisitos / TERMINACION POR MUTUO ACUERDO - Requisitos El artículo 815 del Estatuto Tributario establece que cuando los contribuyentes o responsables liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán: a) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, y b) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, prescribe que cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando a eso haya lugar. El articulo 39 de la ley 863 de 2003 establece prerrogativas para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como para los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les hubiera notificado hasta el 31 de marzo de 2004 un requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial. Una de esas prerrogativas es la posibilidad de haber podido transar con la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto y previo el cumplimiento de los requisitos específicos allí previstos y reglamentados en el decreto 412 de 2004. Igualmente, la norma en comento dispone la posibilidad para el particular de conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el 60% de las sanciones impuestas por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción. DETERMINACION OFICIAL DEL TRIBUTO E IMPOSICION DE SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Son procesos independientes / PROCESO SANCIONATORIO POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Previamente a su iniciación debió realizarse el proceso de determinación del tributo / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Causales / DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR - Debe devolverse incrementado por el porcentaje de mora causado La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los procesos de determinación oficial del tributo y el de imposición de sanción por devolución improcedente son independientes, según el artículo 670 ibídem. Sin embargo, para que se dé inicio al proceso sancionatorio debe haberse realizado el proceso

de determinación del tributo, pero éste puede, algunas veces, traer consecuencias jurídicas en el proceso sancionatorio. De acuerdo con la norma transcrita, una de las conductas que dan lugar a la aplicación de la sanción se presenta cuando en un proceso de determinación oficial del tributo (liquidación de revisión), se modifica o rechaza el saldo a favor imputado por el administrado al período siguiente, en cuyo caso se exige su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes. Es decir, la expedición del acto oficial que disminuye o elimina el saldo a favor trasladado a la siguiente vigencia fiscal para aminorar la carga tributaria que allí se genere, debe ser devuelta al Estado incrementado con el interés de mora causado. En la sentencia citada se advierte que cuando en el proceso de determinación del tributo se establece que se dejó de liquidar el impuesto a cargo y que por lo tanto no se generaba el saldo a favor imputado en la declaración del período siguiente, el contribuyente debe pagar lo que omitió y liquidar los intereses correspondientes, que no son otros que los moratorios.

NOTA DE RELATORIA: Sobre sanción improcedente ver sentencia del C.E. de 5 de julio de 2007, expediente 16001 consejero ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié SALDO A FAVOR - Cuanto se establece que éste saldo no se genero el contribuyente debe pagar lo que omitió más los intereses moratorios / CONCILIACION TRIBUTARIA - Cuando se pagan las sumas compensadas en forma improcedente no hay lugar a liquidar interés Cuando a través del proceso de determinación del tributo se establece que no se genera el saldo a favor imputado por el contribuyente en la declaración del período

siguiente, por el hecho de no haber liquidado el impuesto a cargo, lo que equivale a haber dejado de pagar una suma que debía cancelar, el contribuyente debe pagar lo que omitió y además liquidar los intereses correspondientes, que no son otros que los moratorios. Se observa, además, que la suma compensada en forma improcedente fue reintegrada por el contribuyente en virtud de la terminación por mutuo acuerdo, razón por la que la base sobre la cual se debieron liquidar los intereses moratorios desapareció, máxime que quienes se acogieron a este beneficio quedaron exonerados de pagar la totalidad de los intereses. Así las cosas, al haberse conciliado la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 1999, no había lugar al cobro de los intereses moratorios porque los intereses eran accesorios al capital sobre el cual se estaban cobrando. Por tanto, siguen su misma suerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00602-01(16205)

Actor: BANCO CAJA SOCIAL S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 6 de septiembre de 2006, que

anuló parcialmente los actos administrativos que impusieron sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario en relación con el impuesto de renta del año 1999 y declaró como sanción el pago de los intereses moratorios liquidados sobre el valor reintegrado según el acta de terminación por mutuo acuerdo, suscrita entre las partes.

En dicha sentencia se dispuso: “1. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Resolución Sanción No. 310642004000097 de 12 de julio de 2004 y la Resolución NO. 310662004000004 del 23 de diciembre de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá

D.C., mediante las cuales impuso al BANCO CAJA SOCIAL S.A., NIT 860.007.335-4, sanción por imputación improcedente en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, por concepto del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1999.

2. DECLÁRASE que el BANCO CAJA SOCIAL S.A., NIT 860.007.335-4, solo esta obligado a pagar por sanción por imputación improcedente, por concepto del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1999, los intereses moratorios liquidados sobre el valor de $201.262.000, desde la fecha de la imputación del saldo a favor en la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2000, hasta el día en que se produjo el reintegro de la cita suma, a la tasa vigente al momento de su pago.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.

ANTECEDENTES El BANCO CAJA SOCIAL S.A presentó el 12 de abril de 2000 la declaración de renta de 1999 con un saldo a favor de $1.480.677.000, el cual fue imputado al periodo siguiente. Previo emplazamiento, el 18 de abril de 2002, corrigió la declaración de 1999 en la que registró el mismo saldo a favor. La División de Fiscalización, el 8 de abril de 2003, practicó Liquidación Oficial de Revisión 3106420030000681 en la cual determinó el saldo a favor en la suma de $164.068.000. La División Jurídica Tributaria decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior. Por Resolución 31066200400003 del 8 de marzo de 20042, fijó en $172.477.000 el saldo a favor por el año 1999, en tal sentido, modificó el acto 1 Fls 21-67 c.a 2 Fls. 86-109 c.a inicial. Posteriormente, la División de Fiscalización formuló pliego de cargos3 al BANCO CAJA SOCIAL S.A. para dar aplicación a la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones por concepto de impuesto sobre la renta de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

La División de Liquidación, el 12 de julio de 2004, profirió la Resolución 3106420040000974 por medio de la cual impuso sanción por “imputación improcedente”, consistente en el reintegro de $1.308.200.000 más el pago de los intereses moratorios sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago. El proceso administrativo relacionado con la actuación de determinación oficial del impuesto de renta de 1999 se terminó por mutuo acuerdo5, mediante Acta 262 de 27 de julio de 2004 en la que cual se acordó transar el 60% del mayor valor del impuesto determinado en la Resolución 31066200400003, el valor de la sanción por inexactitud y los intereses que se hubieren causado. El recurso de reconsideración contra la resolución se decidió mediante la Resolución 310662004000004 de 12 de diciembre de 20046, en la que se impuso como sanción el pago de los intereses moratorios liquidados sobre $1.308.200.000 desde la fecha de la imputación hasta el día en que se produjo el reintegro por virtud de la terminación por mutuo acuerdo. DEMANDA El BANCO CAJA SOCIAL S.A solicitó la nulidad de la Resolución 310642004000097 del 12 de julio de 2004 y de la Resolución 310662004000004 de 12 de diciembre de 2004, por las cuales se impuso sanción por “imputación 3 Pliego de cargos 310632004000022 del 27 de enero de 2004 (Fls. 68-70) 4 Fls. 111-117 5 Fls. 119-124 6 Fls. 139-149 improcedente”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que la sociedad no está obligada a reintegro alguno ni al reconocimiento de intereses por “imputación improcedente”. Invocó como normas violadas los artículos 670 del Estatuto Tributario y el 7 del Decreto 412 de 2004. El concepto de violación lo desarrolló así: Por haber sido modificado el saldo a favor liquidado para el año gravable 1999, se hacía improcedente la sanción por falta de “hecho típico en la causación”, toda vez que conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario, la conducta sancionada debería ser la compensación o devolución. Los actos administrativos demandados fueron expedidos después de hecha la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por el BANCO CAJA SOCIAL S.A, según memorial radicado ante la División Jurídica de esa administración el día 15 de junio de la misma anualidad. El BANCO CAJA SOCIAL S.A. reintegró el valor del saldo a favor imputado en exceso y extinguió la obligación objeto de discusión, según lo acordado en el acta de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo del período gravable 1999. La Administración desconoció la Ley 863 de 2003 al modificar la resolución sanción en un proceso que se encontraba terminado por mutuo acuerdo. Los intereses, en caso de haberse causado, no pueden ser liquidados sobre una suma superior a la acordada en la terminación por mutuo acuerdo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración de Impuestos contestó en los siguientes términos: Según el artículo 670 del Estatuto Tributario, la devolución y/o compensación son figuras contenidas en un inciso diferente al de “la imputación”, por lo que los intereses se

incrementan en un 50% mientras que para la imputación no. La terminación por mutuo acuerdo se efectuó sobre el proceso de fondo. Los valores pagados están relacionados con el mayor valor del gravamen producto de la liquidación oficial hecha sobre la declaración privada. La sanción por inexactitud impuesta y los intereses que sobre el mayor impuesto determinado se causaban, en consecuencia, no cobija los intereses del valor improcedentemente imputado a que se refiere el acto acusado. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y ordenó pagar como sanción por “imputación improcedente” por el año 1999, los intereses moratorios liquidados sobre la suma efectivamente reintegrada según el acta de terminación por mutuo acuerdo ($201.262.000), desde la fecha de la imputación en la declaración de renta de 2000 hasta el día en que se produjo el pago efectivo a la tasa vigente al momento del pago. Fundamentó el fallo en las siguientes consideraciones: El proceso de terminación por mutuo acuerdo celebrado entre las partes y el que versa sobre la sanción por imputación improcedente son independientes y, por lo tanto, la decisión tomada en el primero no impide que la Administración pueda pronunciarse sobre la procedencia de la sanción, máxime cuando ésta última se origina por una controversia cuya causa, objeto y finalidad son diferentes a los propios de la determinación del impuesto. En relación con los intereses, se encuentra probado que con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo, el demandante reintegró el valor de $201.262.000, por lo tanto el Banco estaba obligado a pagar por concepto de la sanción, los intereses

moratorios liquidados sobre dicho valor desde la fecha de la imputación del saldo a favor en la declaración de renta de 2000 hasta el día en que se produjo el reintegro de la citada suma, a la tasa vigente al momento de su pago. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes impugnaron la sentencia en los siguientes términos: La DIAN dijo que el valor pagado el 27 de julio de 2004 con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo es una ficción legal y no corresponde a la realidad del valor imputado de manera improcedente el 9 de abril de 2001, fecha de presentación de la declaración privada de 2000 por $1.308.200.000. La sanción fue impuesta el 12 de julio de 2004, antes de la firma del acuerdo a que se alude y, en consecuencia, los intereses deben liquidarse sobre el total del saldo a favor imputado en forma improcedente y no sobre el valor pagado. La demandante apeló para que se declare probado el cargo consistente en la inexistencia del hecho típico sancionable e indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario y el desconocimiento de la decisión administrativa de terminación por mutuo acuerdo con la consecuente violación del artículo 7 del Decreto 412 de 2004, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora ratificó los alegatos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. El demandado insistió en los planteamientos de la apelación y manifestó acogerse a la sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004 El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, para lo cual reiteró los

argumentos del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe establecer si, por efecto de la terminación por mutuo acuerdo suscrita dentro del proceso de determinación oficial del tributo, resulta procedente la sanción por “imputación improcedente” en la declaración de renta de 2000. Cabe precisar que en el presente caso concurrieron dos procesos o actuaciones administrativas. El primero tenía la finalidad de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión, que sirve para modificar la declaración privada de los contribuyentes. En el segundo procedimiento se impuso la sanción por “imputación improcedente”, cuyo objeto es el cobro de los intereses moratorios correspondientes a la suma indebidamente imputada, todo esto en aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario. El artículo 815 del Estatuto Tributario establece que cuando los contribuyentes o responsables liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán: a) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, y b) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, prescribe que cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la

administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando a eso haya lugar. En el caso sub-examine, el BANCO CAJA SOCIAL, presentó la declaración de renta del período 1999 liquidando un saldo a favor por $1.480.677.000, el cual fue imputado en el período siguiente (2000). Mediante Liquidación Oficial de Revisión 310642003000068 de 8 de abril de 2003, la Administración de Impuestos modificó el saldo a favor determinado en $164.068.000 y en virtud de la reconsideración, aumentó el saldo a $172.477.000. El 15 de junio de 2004, el Banco Caja Social presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo en relación con el proceso administrativo adelantado por la declaración de renta de 1999, con el fin de acogerse a la transacción por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, figura consagrada en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003. Transacción que se llevó a cabo el día 22 de julio de 2004, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. El 12 de julio de 2004, la División de Liquidación le impuso al actor sanción por imputación improcedente con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en la cual ordenó el reintegro de $1.308.200.000 y el pago de intereses moratorios liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago. Contra la anterior resolución, la parte actora presentó recurso de reconsideración, el que se decidió mediante Resolución 31066200400004 de 23 de

diciembre de 2004, modificando el acto anterior, en atención a la transacción realizada en el proceso de determinación y dispuso como sanción el pago de intereses moratorios liquidados sobre el valor de $1.308.200.000 desde la fecha de su imputación hasta el día en que tuvo lugar el reintegro que motivó la terminación por mutuo acuerdo, a la tasa vigente al momento del citado pago. El actor consideró que con la transacción realizada en el proceso de determinación del tributo por el período 1999 se extinguieron la totalidad de las obligaciones sobre dicho impuesto, entre ellas las posibles sanciones que se derivaban como consecuencia del resultado de la errónea liquidación privada. Por tanto, el punto en discusión se centra en establecer si, por efectos de la transacción realizada dentro del proceso de determinación oficial del tributo, a la luz de la Ley 863 de 2003, resultaba improcedente el cobro de los intereses moratorios como quedó en el acto acusado, a título de sanción por imputación improcedente. El articulo 39 de la ley 863 de 2003 establece prerrogativas para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como para los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les hubiera notificado hasta el 31 de marzo de 2004 un requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial. Una de esas prerrogativas es la posibilidad de haber podido transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, como consecuencia del

requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto y previo el cumplimiento de los requisitos específicos allí previstos y reglamentados en el decreto 412 de 2004. Igualmente, la norma en comento dispone la posibilidad para el particular de conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el 60% de las sanciones impuestas por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción. Al respecto, el artículo 7 del Decreto 412 de 2004, reglamentario del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, establece: Artículo 7. Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios (…)

7. Que se acredite el pago de la declaración privada sobre la cual se adelanta el proceso administrativo. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso”.

De acuerdo con el acta de terminación por mutuo acuerdo7 correspondiente al impuesto sobre la renta de 1999, se terminó el proceso adelantado y se modificó la liquidación previo el siguiente acuerdo:

1. Transar el 60% del mayor impuesto determinado en la Resolución de Reconsideración 31066200400003 de 6 de marzo de 2004, notificada el 24 del

mismo mes, que modificó la Liquidación Oficial de Revisión 310642003000068 de 8 de abril de 2003 a cargo de la sociedad BANCO CAJA SOCIAL, por impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente a la vigencia fiscal de 1999, porcentaje que asciende a la suma de $301.892.000.

2. Transar el valor total de la sanción de inexactitud determinada en la citada Resolución de reconsideración en cuantía de $805.046.000.

3. Transar el valor total de los intereses que se hubieren causado.

Concepto C Liquidación Resolución Corrección Vrs. TransaVr. 40% Vr. ód Privada Consideraci T.M.A dos 60% del Pagado Liquidación ig ón Impto Impto Definitiva o Impuesto a F 0 503.154.000 503.154.000 301.892.000 201.262.000 201.262.000 Cargo U Retenciones G 868.293.000 868.293.000 868.293.000 0 0 868.293.000 R (-) Saldo a G 180.795.000 180.795.000 180.795.000 0 0 180.795.000 favor N (-) Anticipo G 431.589.000 431.589.000 431.589.000 0 0 431.589.000 X (+) Anticipo F 0 0 0 0 0 0 X (+) Sanciones V 0 805.046.000 805.046.000 805.046.000 0 0 S Total saldo a H 0 0 0 1.106.938.000 201.262.000 0

pagar A Total saldo a H 1.480.677.000 172.477.000 172.477.000 0 0 1.279.415.000 favor B Vr. pagado T 0 0 201.262.000 0 201.262.000 201.262.000 P De la transacción realizada se advierte que el contribuyente corrigió la 7 Fl. 119-124 c.a declaración privada de 1999, conforme lo determinó la Administración de Impuestos, en la cual se estableció: impuesto a cargo (FU) $503.154.000, total saldo a favor (HB) $172.477.000 y pagó (TP) $201.262.000 equivalente al 40% del mayor impuesto determinado y se transó el 60% de éste y la sanción por inexactitud. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los procesos de determinación oficial del tributo y el de imposición de sanción por devolución improcedente son independientes8, según el artículo 670 ibídem. Sin embargo, para que se dé inicio al proceso sancionatorio debe haberse realizado el proceso de determinación del tributo, pero éste puede, algunas veces, traer consecuencias jurídicas en el proceso sancionatorio. Ahora bien, establecido que uno es el proceso de determinación oficial del tributo y otro es la sanción por “imputación improcedente”, procede la Sala a establecer la legalidad de los actos administrativos demandados. El Artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, establece la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones y en el inciso cuarto prevé:

“Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes”. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la norma transcrita, una de las conductas que dan lugar a la aplicación de la sanción se presenta cuando en un proceso de determinación oficial del tributo (liquidación de revisión), se modifica o rechaza el saldo a favor imputado por el administrado al período siguiente, en cuyo caso se exige su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes. Es decir, la expedición del acto oficial que disminuye o elimina el saldo a favor trasladado a la siguiente vigencia fiscal para aminorar la carga tributaria que allí se genere, debe ser devuelta al Estado incrementado con el interés de mora causado. 8 Sentencia de 5 de julio de 2007 Exp 16001, C.P: Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004, al estudiar la exequibilidad del artículo 670 ibídem, dijo: “(…) c. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Como se indicó, ante un saldo a favor el contribuyente puede solicitar su devolución, su compensación con otras deudas tributarias o imputarlo a su declaración

del período gravable siguiente. Cuando ocurre esta última situación y la administración, en el proceso de determinación del tributo, establece que no se genera un saldo a favor del contribuyente, hay lugar a su reintegro y al pago de intereses moratorios. Es decir, el contribuyente debe pagar lo que omitió pagar y reconocer sobre esa suma intereses moratorios pues también aquí una parte del impuesto a cargo no se pagó oportunamente. A diferencia del caso anterior, en este evento los intereses moratorios no se incrementan a título de sanción, en un 50%, situación comprensible en tanto se trata de un supuesto en el que la administración no tuvo que adelantar actuación preliminar alguna ni entrega sumas de dinero al contribuyente. Simplemente éste dejó de pagar una suma que debía pagar y por ello sólo paga intereses moratorios” (negrilla fuera de texto). En la sentencia citada se advierte que cuando en el proceso de determinación del tributo se establece que se dejó de liquidar el impuesto a cargo y que por lo tanto no se generaba el saldo a favor imputado en la declaración del período siguiente, el contribuyente debe pagar lo que omitió y liquidar los intereses correspondientes, que no son otros que los moratorios. Analizada la actuación de la Administración a la luz de la disposición transcrita es claro que se ajustó a derecho al proferir la resolución sanción 310642004000097 de 12 de julio de 2004, pues aquella la facultaba para ello y lo hizo en fecha posterior a la que se profirió la liquidación oficial de revisión, 8 de abril de 2003. En el caso sub-examine, según el acta de terminación por mutuo acuerdo, en

la liquidación definitiva se determinó como saldo a favor la suma de $1.279.415.000 y el contribuyente reintegró $201.262.000. En consecuencia, desapareció la diferencia arrojada en el saldo a favor declarado en la liquidación privada y, por lo tanto, no había lugar a ordenar reintegro de suma alguna, como se estableció en la Resolución 3106200400003 del 8 de marzo de 2004. En relación con la sanción por imputación improcedente fijada en la Resolución 31066200400003 consistente en el pago de los intereses moratorios liquidados sobre el valor de $1.308.200.00 desde la fecha en que tuvo lugar el reintegro del valor imputado, cabe indicar lo siguiente: Cuando a través del proceso de determinación del tributo se establece que no se genera el saldo a favor imputado por el contribuyente en la declaración del período siguiente, por el hecho de no haber liquidado el impuesto a cargo, lo que equivale a haber dejado de pagar una suma que debía cancelar, el contribuyente debe pagar lo que omitió y además liquidar los intereses correspondientes9, que no son otros que los moratorios. Del acta de terminación por mutuo acuerdo se advierte que el contribuyente pagó el cuarenta por ciento del mayor impuesto determinado ($201.262.000) y transó el 100% de la sanción por inexactitud y los intereses de mora causados. Se observa, además, que la suma compensada en forma improcedente fue reintegrada por el contribuyente en virtud de la terminación por mutuo acuerdo, razón por la que la base sobre la cual se debieron liquidar los intereses moratorios desapareció, máxime que quienes se acogieron a este beneficio quedaron

exonerados de pagar la totalidad de los intereses. Así las cosas, al haberse conciliado la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 1999, no había lugar al cobro de los intereses moratorios porque los intereses eran accesorios al capital sobre el cual se estaban cobrando. Por tanto, siguen su misma suerte. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anularán los actos acusados y como consecuencia se declarará que no 9 Sentencia C-075 de 2004. procede la sanción del artículo 670 d

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