CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00617-01(16001)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00617-01(16001)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - No debe efectuarse cuando el pago mediante conciliación produce que el saldo a favor sea inferior al de la liquidación privada / PAGO MEDIANTE CONCILIACION TRIBUTARIA - Al desaparecer el mayor valor determinado oficialmente y producir saldo a favor no hay lugar a devolver suma alguna / TERMINACION DEL PROCESO TRIBUTARIO - Se produce con el acta de aprobación de la conciliación tributaria / INTERESES MORATORIOS - Al conciliarse el monto del capital no hay lugar a exigirlos El análisis del cuadro adjunto permite establecer, al comparar la declaración privada y la liquidación oficial, que se presenta una diferencia en el saldo a favor establecido, como consecuencia de la determinación de un impuesto a cargo en cuantía de $74.215.000 y la imposición de la sanción por inexactitud de $118.744.000, lo que generó un menor saldo a favor del contribuyente en cuantía de $192.959.000, suma sobre la cual se determinó inicialmente la sanción por devolución improcedente. Como consecuencia del pago realizado en la citada conciliación ($22.265.000), en la cual los valores conciliados fueron el 70% del mayor impuesto determinado ($51.950.000) y la sanción por inexactitud ($118.744.000) para un total de $170.694.000, desapareció la diferencia en cuantía de $192.959.000 arrojada entre el saldo a favor declarado por la contribuyente y el determinado por la Administración, pues con la cancelación del 30% del mayor impuesto discutido ($22.265.000), el saldo a favor definitivamente liquidado ascendió a $731.343.000, suma inferior a la determinada en la
liquidación privada del contribuyente, no habiendo lugar a ordenar reintegro de suma alguna como acertadamente lo estableció la Resolución No. 649-900.001 de 23 de diciembre de 2004. Debe entonces recordarse los efectos de la conciliación, que como en el presente caso versó sobre la totalidad del litigio, el primero de ellos es el la terminación del proceso, así como que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. Como es claro con el acuerdo conciliatorio mediante el cual la contribuyente pagó la suma de $22.265.000 desapareció la diferencia de $192.959.000, por tanto no podía la Administración exigir validamente su reintegro y tampoco el pago de intereses incrementados en un 50% sobre una suma inexistente, pues ya había sido conciliada. De otro lado, los intereses eran accesorios al capital sobre el cual se estaban cobrando, por tanto al haberse conciliado éste, aquellos siguen su misma suerte. Lo expuesto es suficiente para declarar que los efectos de la conciliación aprobada por el Consejo de Estado mediante Acta de Audiencia No. 40 de 18 de noviembre de 2004 extinguió el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente materializado en los actos administrativos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., julio cinco (5) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00617-01(16001)
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos, por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 23 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, Subsección B-, parcialmente favorable a las súplicas de la demanda instaurada por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las Resoluciones Nos. 310642004000042 de mayo 5 de 2004 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y 649-900.001 de diciembre 23 de 2004 proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración por medio de las cuales se impuso sanción por devolución improcedente.
ANTECEDENTES El 22 de octubre de 1999, la Caja de Compensación Familiar CAFAM, presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, la cual arrojó un saldo a favor de $753.608.000. El 10 de agosto de 2001 la demandante presentó declaración de corrección en la cual se mantuvo el mismo saldo a favor. El 26 de noviembre de 1999 CAFAM presentó solicitud de devolución del saldo a favor mencionado, la cual fue decidida por la División de Recaudación, mediante la Resolución 00909 del 23 de diciembre de 1999, accediendo a la devolución.
Posteriormente, las Oficinas de Impuestos el 20 de septiembre de 2001 profirieron el Requerimiento Especial No. 310632001000238, mediante el cual se propuso la modificación de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1997. Previa respuesta al requerimiento especial, la Administración el 5 de junio de 2002 profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900012, modificando la declaración de renta del año 1997 y disminuyendo como consecuencia el saldo a favor. Contra la citada Liquidación Oficial la contribuyente se abstuvo de interponer recurso de reconsideración y decidió acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa. Proferida sentencia en primera instancia e interpuesto por las partes recurso de apelación, CAFAM se acogió al régimen de conciliación judicial previsto en la Ley 863 de 2003, la cual fue aprobada por el Consejo de Estado y por tanto archivado el proceso. En relación con el saldo a favor devuelto, previo auto de apertura de investigación, el 5 de noviembre de 2003 la Administración profirió Pliego de Cargos No. 310632003000097, en el cual se propuso la imposición de la sanción por devolución improcedente. Dentro de la oportunidad legal CAFAM dio respuesta al pliego de cargos formulado en su contra según escrito radicado con el No. 0020901 de diciembre 5 de 2003. El 5 de mayo de 2004 la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Resolución No. 310642004000042,
mediante la cual impuso sanción por devolución improcedente, consistente en ordenar el reintegro de $192.959.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Inconforme con la imposición de la sanción, CAFAM interpuso recurso de reconsideración, el cual posteriormente adicionó con el fin de allegar copia del Acta de Audiencia de Conciliación No. 40 de noviembre 18 de 2004, la cual se aprobó por el Consejo de Estado. La División Jurídica de la citada Administración mediante Resolución No. 649900.001 de diciembre 23 de 2004, modificó la Resolución Sanción impugnada declarando que no hay lugar a rembolsar suma alguna al Estado por concepto de devolución improcedente en atención a la conciliación y pago por parte de CAFAM de la suma de $22.265.000, fruto de la conciliación del mayor impuesto y sanción por inexactitud. Dicha resolución agregó que en atención a que corresponde a una sanción independiente, la contribuyente debe pagar intereses de mora a la tasa vigente en el momento del pago sobre la suma total de $192.959.000, inicialmente considerada devuelta de manera improcedente. LA DEMANDA La Caja de Compensación Familiar CAFAM mediante apoderado judicial instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 310642004000042 de mayo 5 de 2004 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y 649-900.001 de diciembre 23 de 2004 proferida por la División Jurídica
Tributaria de la misma Administración por medio de las cuales se impuso sanción por devolución improcedente y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la accionante no tiene que pagar suma alguna por concepto de intereses sobre devoluciones improcedentes. Consideró vulnerados los artículos 38 inciso 5º de la Ley 863 de 2003; 683 del Estatuto Tributario y 338 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación expuso así: Afirmó que de la lectura del inciso 5º del artículo 38 de la Ley 863 de 2003 se puede concluir que el pago del 30% del mayor impuesto exoneraba al contribuyente de pagar tanto la porción restante del mayor impuesto, así como de la sanción por inexactitud y de los intereses, lo cual permite concluir que la exigencia del acto acusado del pago de intereses de mora es contraria a lo establecido en la citada norma. Manifestó que la Administración incurre en contradicción cuando acepta que no hay lugar a devolver la suma denominada principal, por haber sido materia de conciliación, sin embargo afirma que los intereses moratorios correspondientes a esa suma sí deben ser pagados, afirmación que desconoce que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, además de desatender el propio texto literal de la norma citada como infringida. Advirtió que ya el Consejo de Estado se pronunció sobre las consecuencias de la terminación de un proceso relacionado con una liquidación oficial de revisión en virtud del pago del mayor impuesto y respecto de un proceso consecuencial como el tendiente a la imposición de la sanción por devolución improcedente.
Solicitó se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de octubre de 1996, pues los presupuestos que tuvo la Corporación para declarar la nulidad de los parágrafos de los artículos 13 y 14 del Decreto 196 de 1996, son en esencia los mismos que se debaten en la presente controversia. Manifestó que si bien en la sentencia mencionada se concilió la totalidad del mayor impuesto, lo cual cobijaba los intereses relacionados con la devolución improcedente, ello no impide afirmar que en el presente caso no hay lugar al pago de los intereses ordenados en los actos acusados, pues los mismos fueron conciliados a la luz del artículo 38 de la Ley 863 de 2003. Alegó que la Administración desconoció el principio de espíritu de justicia que debe asistir la determinación de los impuestos a cargo de los contribuyentes, pues a pesar de que CAFAM cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 y el Consejo de Estado aprobó la conciliación, se insiste en el pago de los intereses ya conciliados. Finalmente indicó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Nacional, pues al pretender el pago de intereses que habían sido conciliados, desconoce que es al legislador y no a la Administración a quien compete establecer las sanciones relacionadas con los impuestos. LA OPOSICION La Administración para fundamentar su oposición a las pretensiones de la demanda, expuso los siguientes argumentos: Explicó que conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario, procede la imposición
de la sanción allí establecida, cuando se profiera Liquidación Oficial de Revisión, por lo que en este caso, habiéndose expedido tal acto administrativo, existía para los funcionarios la obligación de expedir los actos de imposición de la sanción por devolución improcedente. Indicó que si bien se aprobó el acuerdo conciliatorio, el mismo recayó sobre la liquidación oficial de revisión, pero no respecto de la resolución que impuso sanción por compensación improcedente, pues si bien se pagó el 30% del mayor impuesto, no se realizó pago alguno respecto de la sanción que aquí se discute. Manifestó que si bien la conciliación del artículo 38 de la Ley 863 de 2003 involucra intereses y actualización, debe entenderse que son los de la liquidación oficial que no son los mismos de la sanción por devolución improcedente, los cuales se causan desde el momento en que se efectuó la compensación. Afirmó que la sentencia del Consejo de Estado a que se refiere la demandante no es aplicable al presente caso, pues la misma hace referencia a la anulación de parágrafos de los artículos 13 y 14 del Decreto Reglamentario 196 de 1996, frente a la Ley 223 de 1995 y no a las normas que regularon la conciliación contencioso administrativa. Además, si bien en esa oportunidad se dijo que dentro de los efectos de la norma se encontraban entre otros, las sanciones de reintegro por devoluciones improcedentes, ello obedeció a la forma en que se encontraba redactada la norma, lo cual impide que se aplique por analogía, pues la Ley 863 de 2003 no lo
contempló. En cuanto a que el valor de la resolución sanción se modificó por efectos de la conciliación contenciosa administrativa, indicó que la fecha del acta de conciliación es posterior a la notificación de la resolución que impuso la sanción por compensación improcedente, lo cual evidencia que cuando se profirió ésta, no se conocía de la existencia de conciliación alguna. Indicó que con oportunidad de la conciliación y para el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, se reintegró el 30% del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial, por lo que se determinó en vía gubernativa que la exigencia del reintegro de $192.959.000 ya no hacía parte de la sanción por compensación improcedente. Sin embargo, continuó vigente la sanción en la parte de los intereses moratorios incrementados en un 50%, causados desde la fecha en que se realizó la compensación y hasta el día en que se produjo el reintegro que motivó la conciliación, razones que motivaron la modificación de la Resolución sanción lo cual se ajustó a derecho. Finalmente manifestó que los procesos de determinación oficial del impuesto e imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, son distintos, pues sus objetos son disímiles, frente a cada uno procede tanto el agotamiento de la vía gubernativa, así como la interposición de la acción judicial. Sostuvo que conforme al artículo 670 del estatuto Tributario el único requisito para la imposición de la sanción allí establecida es la existencia de la liquidación oficial de revisión, no su firmeza.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia de 23 de febrero de 2006, anuló parcialmente los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandante el pago de la sanción por devolución improcedente, calculada sobre la base de $22.265.000 desde el 23 de diciembre de 1999 y hasta el 17 de junio de 2004. En primer lugar precisó que el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de la devolución o compensación es independiente, pues uno y otro tienen finalidades diferentes. Después de realizar una reseña de los hechos que antecedieron la decisión acusada, indicó que el haberse acogido a la terminación del proceso por mutuo acuerdo de que trata el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 en relación con la Liquidación Oficial que sirvió de fundamento a la resolución aquí demandada, no exonera a la demandante de la sanción causada por la compensación que se realizó de manera improcedente. Adujo el a quo que los intereses de mora aumentados en un 50% previstos como sanción por el artículo 670 del Estatuto Tributario, no han sido objeto de conciliación por lo que están pendientes de pago. Afirmó el Tribunal que la suma de $192.959.000 que tuvo como base la Administración para determinar la sanción, desapareció con ocasión de la transacción efectuada entre las partes, debiendo liquidarla entonces sobre el valor de $22.265.000, es decir el equivalente al 30% del mayor impuesto determinado
oficialmente y que fue cancelada por la demandante en cumplimiento de la Ley 863 de 2003. Sostuvo que como los intereses de mora, sobre la mencionada suma no fueron objeto de conciliación, los mismos están pendientes de pago, y por tanto se ajustó a derecho la actuación administrativa que los exigió, pero los mismos deben determinarse como se indicó, sobre la base ya indicada y causados desde la fecha en que se reconoció el saldo a favor y hasta la fecha en que se canceló el 30% del mayor valor del impuesto determinado oficialmente con el fin de acogerse a la conciliación. RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada, interpusieron sendos recursos de apelación, contra la sentencia de 23 de febrero de 2006. La entidad demandada sostiene que si bien el Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio respecto del Acta No. 072 de 2004, no puede desconocerse que la conciliación fue con relación a la liquidación oficial de revisión, pero no respecto de la sanción por compensación improcedente, y tampoco puede afirmarse que la misma tenga efectos sobre la resolución sanción, menos aún, cuando fue impuesta en procesos administrativos diferentes. Afirma que con la conciliación la contribuyente se favoreció además del 70% del mayor impuesto determinado, del 100% de la sanción por inexactitud, pero no del valor de los intereses por cuanto éstos no se generaban por cuanto el valor a cargo finalmente determinado estaba constituido por un saldo a favor. Así mismo, no involucró sanción por compensación y/o devolución improcedente, por tanto no
se presentó la pérdida de fuerza ejecutoria a que se refiere el artículo 66 del C.C.A. Insiste en la inaplicabilidad por analogía de la Sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 1996, pues la redacción de la Ley 863 de 2003 es diferente, a la norma sobre la cual se pronunció esa providencia. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste que la base que tomó la Administración para determinar los intereses causados conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario, se ajustó a derecho, pues la sanción por devolución improcedente se determina sobre los valores determinados en la Liquidación Oficial de Revisión, sin que se pueda pretender extender los efectos de la conciliación a aspectos no contemplados por la ley, los cuales son claramente independientes de aquélla. La entidad demandante, cuestiona el fallo de primera instancia en cuanto el mismo desconoce que lo que ocurra con el litigio principal y relacionado con la liquidación de revisión tiene incidencia inmediata en el litigio accesorio, esto es, el de imposición de sanción por devolución improcedente, afirmación que sustenta en el propio artículo 670 del Estatuto Tributario. Sostiene que sobre el litigio principal operó la conciliación en virtud de la cual el pago de parte del mayor impuesto conlleva la exoneración de la parte restante del mismo, de los intereses y sanciones, por tanto necesariamente el pleito accesorio pierde por completo su razón de ser. Insiste en la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado de 25 de octubre de
1996, de la cual se apartó el Tribunal sin explicación alguna, la cual incluyó en los efectos de la conciliación, la exoneración no solo de parte del mayor impuesto aceptado, sino también de la sanción por devolución improcedente; afirmar lo contrario desconoce el principio de la buena fe, el cual no solo compromete a los particulares sino también al Estado. Solicita se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda como consecuencia de la revocatoria de la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte actora como la demandada, reiteraron lo expuesto a lo largo del debate. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, emitió su concepto en los siguientes términos: Explica que con oportunidad de la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración modificó el saldo a favor determinado en la declaración privada, resultando una suma indebidamente compensada en cuantía de $192.959.000. Indica que si bien la contribuyente demandó la liquidación oficial y la jurisdicción declaró la improcedencia de la sanción por inexactitud, ello en nada modifica lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario en relación con el cobro de intereses moratorios incrementados en un 50%, tomando como base las sumas indebidamente compensadas o devueltas. Afirma que las sumas objeto de conciliación sometidas al aval del Consejo de Estado, se remiten solamente a las determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 900012 de junio 5 de 2002. Indica que de las sumas conciliadas, $192.959.000 fueron indebidamente
devueltas, por lo que la Administración profirió la Resolución Sanción No. 310642004000042 del 5 de mayo de 2004, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario exigiendo el pago de intereses de mora, los cuales no pudieron ser cobijados por la mencionada conciliación, menos aún cuando ni siquiera fueron citados en el acuerdo determinando su monto. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se denieguen en su totalidad las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, debe establecer la Sala la legalidad de las Resoluciones Nos. 310642004000042 de mayo 5 de 2004 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y 649-900.001 de diciembre 23 de 2004 proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, por medio de las cuales se impuso sanción por devolución improcedente. En primer lugar, resulta necesario determinar con claridad el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, para lo cual resulta pertinente anotar que la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción por devolución improcedente modificó el acto recurrido en atención a lo siguiente: Consideró que el reintegro de la suma indebidamente devuelta, esto es, el valor de $192.959.000 ya no tiene lugar como consecuencia de la conciliación contencioso administrativa realizada dentro del proceso de determinación del
tributo, por tanto la sanción continúa vigente en la parte correspondiente a los intereses moratorios incrementados en un 50% causados desde el 23 de diciembre de 1999, hasta el 17 de junio de 2004 liquidados sobre la suma de $192.959.000 realizado por la contribuyente para acogerse al beneficio del artículo 39 de la Ley 863 de 2003. Por tanto, el punto en discusión se centra en establecer si por efectos de la conciliación realizada dentro del proceso de determinación oficial del tributo, a la luz de la Ley 863 de 2003, resulta improcedente el cobro de los intereses moratorios como quedó indicado, a título de sanción por devolución y/o compensación improcedente. Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes. El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación. En cuanto al proceso de determinación del tributo, cabe resaltar que CAFAM presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios en la que se
determinó un saldo a favor de $753.608.000, el cual posteriormente fue modificado por la Administración mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 900012 de junio 5 de 2002 determinando un impuesto a cargo en cuantía de $ 74.215.000 e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $118.000.000, y como consecuencia, la disminución del saldo a favor declarado a $560.649.000. La liquidación oficial mencionada fue demandada ante la jurisdicción contenciosa, la cual en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la improcedencia de la sanción por inexactitud. Posteriormente y encontrándose el proceso en segunda instancia la demandante se acogió a la conciliación contencioso administrativa tributaria consagrada en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, por lo que acreditó el pago del 30% del mayor impuesto discutido cancelando la suma de $22.265.000, conciliación que fue aprobada por esta Corporación en Acta No. 40 del 18 de noviembre de 2004. Paralelo al proceso anterior y al haber accedido la Administración a la solicitud de devolución del saldo a favor arrojado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997 y, ante su modificación mediante liquidación oficial, estaba facultada para dar aplicación al artículo 670 del Estatuto
Tributario que dispone: “SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no
constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), Esta sanción deberá interponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”. Analizada la actuación de la Administración, a la luz de la disposición transcrita es claro que la misma se ajustó a derecho al proferir la Resolución sanción No. 310642004000042 de de mayo 5 de 2004, pues aquella la facultaba para ello y lo hizo en fecha posterior a la que se profirió la liquidación oficial de revisión, pues la misma se notificó el 5 de junio de 2002. Sin embargo tal como se indicó inicialmente, la Administración en atención a la conciliación realizada en el proceso de determinación, declaró que el reintegro de la suma indebidamente devuelta, esto es, el valor de $192.959.000 ya no tiene lugar, reduciendo la sanción sólo a los intereses moratorios incrementados en un 50% causados desde el 23 de diciembre de 1999, hasta el 17 de junio de 2004 liquidados sobre la suma de $192.959.000. Si bien se dijo que los procesos de determinación oficial del tributo y el de imposición de sanción por devolución improcedente son independientes, tal como consta en el citado artículo 670 ibídem, deben darse algunas circunstancias para
que se dé inicio al proceso sancionatorio, o también el primero puede traer consecuencias jurídicas en éste último. En aras de un mejor entendimiento resulta necesario hacer claridad respecto de los valores declarados, modificados mediante liquidación oficial, y los resultantes de la conciliación judicial, así: Concepto renta año Liquidación Liquidación Liquidación con gravable 1997 Privada Oficial motivo conciliación Total Impuesto a cargo 0 $ $ 22.265.000 74.215.000 (30%) Menos: retenciones $753.608.000 $753.608.00 $753.608.000 que le practicaron en 0 1997
Menos: saldo a favor 0 0 0 año 1988 sin solicitud de devolución o compensación Menos: anticipo por el 0 0 0 año gravable de 1996
Más: anticipo por el 0 0 0 año gravable de 1998
Más: sanciones 0 $118.744.00 0
0 Total saldo a pagar 0 0 0 Total saldo a favor $753.608.000 $560.649.00 $731.343.000 0 El análisis del cuadro adjunto permite establecer, al comparar la declaración privada y la liquidación oficial, que se presenta una diferencia en el saldo a favor establecido, como consecuencia de la determinación de un impuesto a cargo en cuantía de $74.215.000 y la imposición de la sanción por inexactitud de $118.744.000, lo que generó un menor saldo a favor del contribuyente en cuantía de $192.959.000, suma sobre la cual se determinó inicialmente la sanción por
devolución improcedente. Como consecuencia del pago realizado en la citada conciliación ($22.265.000), en la cual los valores conciliados fueron el 70% del mayor impuesto determinado ($51.950.000) y la sanción por inexactitud ($118.744.000) para un total de $170.694.000, desapareció la diferencia en cuantía de $192.959.000 arrojada entre el saldo a favor declarado por la contribuyente y el determinado por la Administración, pues con la cancelación del 30% del mayor impuesto discutido ($22.265.000), el saldo a favor definitivamente liquidado ascendió a $731.343.000, suma inferior a la determinada en la liquidación privada del contribuyente, no habiendo lugar a ordenar reintegro de suma alguna como acertadamente lo estableció la Resolución No. 649-900.001 de 23 de diciembre de 2004. En lo que respecta a los intereses moratorios determinados a cargo de la demandante incrementados en un 50% y causados a partir del 23 de diciembre de 1999 y hasta el 17 de junio de 2004, cabe indicar lo siguiente: Mediante Acta de Liquidación No. 072 de julio 7 de 2004, ratificada por esta Corporación mediante Acta de Audiencia de Conciliación No. 40 de 18 de noviembre de 2004, se aprobó la conciliación realizada entre las partes con fundamento en la Ley 863 de 2003, con la cual, como se indicó, desapareció la diferencia del saldo a favor que posteriormente se convirtió en la suma indebidamente devuelta. Debe entonces recordarse los efectos de la conciliación, que como en el presente
caso versó sobre la totalidad del litigio, el primero de ellos es el la terminación del proceso, así como que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. Como es claro con el acuerdo conciliatorio mediante el cual la contribuyente pagó la suma de $22.265.000 desapareció la diferencia de $192.959.000, por tanto no podía la Administración exigir validamente su reintegro y tampoco el pago de intereses incrementados en un 50% sobre una suma inexistente, pues ya había sido conciliada. De otro lado, los intereses eran accesorios al capital sobre el cual se estaban cobrando, por tanto al haberse conciliado éste, aquellos siguen su misma suerte. Lo expuesto es suficiente para declarar que los efectos de la conciliación aprobada por el Consejo de Estado mediante Acta de Audiencia No. 40 de 18 de noviembre de
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